201805250161897562018/C 200/271242018CJC20020180611ES01ESINFO_JUDICIAL20180215212221

Asunto C-124/18 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de febrero de 2018 por Red Bull GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 30 de noviembre de 2017 en los asuntos acumulados T-101/15 y T-102/15, Red Bull GmbH / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea


C2002018ES2110120180215ES0027211222

Recurso de casación interpuesto el 15 de febrero de 2018 por Red Bull GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 30 de noviembre de 2017 en los asuntos acumulados T-101/15 y T-102/15, Red Bull GmbH / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-124/18 P)

2018/C 200/27Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Red Bull GmbH (representantes: A. Renck, Rechtsanwalt, S. Petivlasova, abogada)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Marques y Optimum Mark sp. z o.o

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare la nulidad de la sentencia recurrida, de 30 de noviembre de 2017, en los asuntos acumulados T-101/15 y T-102/15.

Anule las resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la parte recurrida, de 2 de diciembre de 2014, en los asuntos R 2037/2013-1 y R 2036/2013-1.

Condene en costas a la parte recurrida.

Motivos y principales alegaciones

En su primer motivo, la recurrente alega que la interpretación que el Tribunal General (en lo sucesivo, «TG») hace de los artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del RMUE, ( 1 ) en materia de marcas consistentes en combinaciones de colores, infringió los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. A su entender, el TG impuso de manera improcedente un requisito nuevo y desproporcionado para la representación gráfica de las marcas consistentes en combinaciones de colores, basado en la premisa incorrecta de que tales marcas son por naturaleza menos precisas. En primer lugar, esta premisa carece de base legal alguna y no corresponde a previsión de la normativa correspondiente, además de que discrimina negativa, ilegal y desproporcionadamente las marcas consistentes en combinaciones de colores respecto a cualquier otro tipo de marcas, como las consistentes en un color simple, las marcas denominativas, las marcas consistentes en diseños y otras. En segundo lugar, el criterio expresado en la sentencia recurrida contraviene per se la naturaleza de las marcas consistentes en combinaciones de colores, las cuales no están delimitadas espacialmente, como aceptó indudablemente este Tribunal en la sentencia dictada en el asunto Libertel. ( 2 ) La sentencia recurrida restringe de hecho las marcas consistentes en combinaciones de colores per se a marcas de colores figurativas, por posición o por tramas. En tercer lugar, considera que la sentencia recurrida puede conducir a invalidar más del 85 % de las marcas consistentes en combinaciones de colores del tipo de las marcas controvertidas en el registro de la parte recurrida.

En su segundo motivo, la recurrente alega que el TG infringió lo dispuesto en los artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del RMUE debido a una interpretación incorrecta e inadmisible de la sentencia dictada en el asunto Heidelberger Bauchemie, ( 3 ) pues impuso tres requisitos acumulativos para la representación gráfica de combinaciones de colores, en concreto, (i) los matices específicos de los colores en cuestión, (ii) las proporciones de los colores en cuestión y (iii) la disposición espacial de los colores. Estos requisitos no eran esenciales para dictar sentencia, y tienen efectos desproporcionadamente adversos exclusivamente en la categoría o clase de las marcas o signos consistentes en combinaciones de colores o de los signos consistentes per se en colores. Además, el tercer requisito acumulativo, impuesto por primera vez, se declara justificado por la supuesta «limitada capacidad intrínseca de los colores para transmitir un significado concreto». Sin embargo, esto último se examinaba hasta ahora según el criterio distintivo de la comprobación de si una marca es registrable y no según requisitos de representación gráfica, lo cual significa que se da lugar a la invalidez de un registro desde el primer momento, sin posibilidad de demostrar el carácter distintivo adquirido ni de subsanar la carencia por otros medios. La sentencia recurrida también infringe lo dispuesto en el artículo 4 del RMUE, al exigir una descripción «expresa» del tipo de marcas en cuestión, y al restringir de forma contraria a Derecho la definición efectiva de esas marcas únicamente a las que tienen una disposición espacial (es decir, figurativa) que se corresponda con el supuesto uso real posterior de la marca.

En su tercer motivo, la recurrente alega que el TG infringió el principio de protección de las expectativas legítimas al no apreciar ni tener en cuenta en su resolución que la primera marca controvertida fue solicitada antes de que se dictara la sentencia en el asunto Heidelberger Bauchemie, pasando por alto, de esta manera, la posible aplicación de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en los asuntos Lambretta ( 4 ) y Cactus. ( 5 ) También infringió este principio al no llevar a cabo una valoración de conjunto de las fuentes autorizadas y fiables, de las normas y disposiciones aplicables, de la jurisprudencia de la UE y de las Directrices de la parte recurrida con objeto de determinar si todas las circunstancias relevantes del presente asunto podían dar lugar conjuntamente a que se concluyese que la recurrida dio a la recurrente garantías precisas, incondicionales y concordantes en las que confió la recurrente al cumplir con sus términos, lo cual hizo que dicha recurrente concibiera expectativas legítimas.

En su cuarto motivo, la recurrente alega que el TG infringió el principio de proporcionalidad, al no estimar desproporcionada la cancelación de las dos marcas controvertidas en las circunstancias excepcionales del presente asunto. Concretamente, aduce que el TG no tomó en consideración que las finalidades de precisión y claridad, así como la de seguridad jurídica, podían lograrse legítimamente si se instaba y facilitaba a la recurrente que aclarase la descripción de ambas marcas, de tal modo que pudieran seguir registradas, en vez de cancelar ambos registros.

En su quinto motivo, la recurrente alega que el TG quebrantó sus normas de procedimiento al aplicar incorrectamente el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, y al condenar en costas a la recurrente. Las circunstancias excepcionales del presente asunto y el principio de equidad exigen, de acuerdo con el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que no se condene en costas a la recurrente (y que sea la recurrida la que cargue con las costas del procedimiento).


( 1 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

( 2 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel (C-104/01, EU:C:2003:244).

( 3 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie (C-49/02, EU:C:2004:384).

( 4 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2017, Brandconcern/EUIPO y Scooters India (Lambretta) (C-577/14 P, EU:C:2017:122).

( 5 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus SA (Cactus) (C-501/15 P, EU:C:2017:750).