5.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/35


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2017 — BTC/Comisión

(Asunto T-786/17)

(2018/C 042/49)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: BTC GmbH (Bolzano, Italia) (representantes: L. von Lutterotti y A. Frei, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de recuperar recursos económicos con la referencia Ares (2017) 4799558, de 27 de septiembre de 2017, así como de la correspondiente nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708, de 2 de octubre de 2017, junto a la Decisión Ares (2017) 4790311, de 2 de octubre de 2017, ambas notificadas por vía telemática el 4 de octubre de 2017 en la siguiente dirección: info@btc-srl.com y todos los demás actos jurídicos (incluso desconocidos), que precedan a las dos Decisiones citadas, guarden relación con ellas o sirvan a su ejecución.

Con carácter subsidiario, declare por vía de demanda arbitral sobre la base del artículo 272 TFUE y del artículo 5, apartado 2, del acuerdo de subvención n.o C046311 de 29 de junio de 2007 que la demandante no es deudora del importe que la Comisión Europea le exigía en la nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708 de 2 de octubre de 2017, por lo que puede retenerlo.

Con carácter subsidiario de segundo grado, siempre por vía de demanda arbitral sobre la base del artículo 272 TFUE y del artículo 5, apartado 2, del acuerdo de subvención n.o C046311 de 29 de junio de 2007 y únicamente para el caso de que la demandante adeudase a la Comunidad Europea cualquier cantidad sobre la base del acuerdo de subvención n.o C046311 de 29 de junio de 2007, determine el importe que, en su caso, adeude la demandante en una cantidad inferior a la indicada por la Comisión Europea en la nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708 de 2 de octubre de 2017.

En cualquier caso, condene a la demandada a cargar con las costas procesales de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, calculadas, sobre la base de los parámetros de liquidación para abogados establecidos en el Decreto Ministerial n.o 55/2014 del Ministerio de Justicia italiano, en 30 000 euros más un 15 % de costas procesales a tanto alzado, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ministerial n.o 55/2014 del Ministerio de Justicia italiano, un 4 % de cotización legal a la caja de la abogacía, así como un 22 % de IVA, en la medida en que se adeuden. La demandante se reserva la determinación más detallada durante el proceso dependiendo de la complejidad del caso.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en la nulidad de las Decisiones impugnadas debido a la caducidad de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95. (1)

2.

Segundo motivo, basado en la nulidad de las Decisiones impugnadas por ser contrarias al artículo 296 TFUE y al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debido a un período de tramitación desproporcionadamente largo para la adopción de la Decisión y la nota de adeudo antes citada (vulneración del principio de seguridad jurídica y del plazo razonable del procedimiento).

3.

Tercer motivo, basado en la nulidad de las Decisiones impugnadas debido a que son contrarias al artículo 296 TFUE y a los artículos 41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debido a errores en la determinación de los hechos, a una motivación insuficiente o contradictoria de la Decisión y a la vulneración del derecho de acceso a los documentos.

4.

Cuarto motivo, basado en la nulidad de las Decisiones impugnadas, por la infracción de los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, así como del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido al carácter desproporcionado de la cuantía que se entiende recuperar, a una determinación de los hechos errónea o inexistente y a una motivación insuficiente o contradictoria de la Decisión.

5.

Quinto motivo, basado en que la demandante no es deudora del importe que la Comisión le exigió en la nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708 de 2 de octubre de 2017, puesto que la Comisión ha vulnerado el principio contractual de buena fe, ha determinado los hechos de manera tardía e insuficiente y no ha apreciado las pruebas presentadas o lo ha hecho de manera errónea.

6.

Sexto motivo, basado en que la demandante no es deudora de la cuantía que la Comisión le exige en la nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708 de 2 de octubre de 2017, puesto que las conclusiones a las que llega la Comisión sobre la base del informe de la OLAF no se corresponden con la realidad.

7.

Séptimo motivo, basado en que, en cualquier caso, la demandante no es deudora de la cuantía que la Comisión le reclama mediante la nota de adeudo (Nota di Addebito) n.o 3241712708 de 2 de octubre de 2017, al menos no del importe indicado, puesto que, de conformidad con el artículo 19, anexo II, del acuerdo de subvención, únicamente han de devolverse los importes que efectivamente se hayan percibido indebidamente, pero no aquellos que se hayan pagado sobre la base de un cálculo efectuado de conformidad con el acuerdo y sobre la base de información verdadera (vulneración de los principios de buena fe y de proporcionalidad).


(1)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).