25.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 318/25 |
Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2017 — Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión
(Asunto T-500/17)
(2017/C 318/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd (Huangshi, China) (representantes: E. Vermulst y J. Cornelis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2017, L 121, p. 3), al menos en lo que respecta a la parte demandante. |
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Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de Base, (1) y 3, apartados 1 y 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC al determinar la existencia de subcotización de precios. Según la parte demandante, la Comisión se limitó a comparar matemáticamente los precios correspondientes al año 2015, sin realizar una evaluación dinámica de la evolución y las tendencias de los precios en la relación existente entre los precios de los productos importados y los precios de los productos internos. Asimismo, la parte demandante alega que la Comisión no determinó la existencia de subcotización de precios para el producto en su conjunto. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 3, apartado 6, del Reglamento de Base, y 3, apartado 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC al basar el análisis de la relación de causalidad en una determinación ilegal de la existencia de subcotización. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión, al determinar la existencia de un nexo causal entre las importaciones que eran objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, incurrió en un error manifiesto por estimar que (1) había una correlación entre las importaciones que eran objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que (2) la existencia de otros factores (reducción de los resultados de la actividad exportadora y de la demanda e incremento de las importaciones procedentes de otros países), considerados individual o colectivamente, no rompía dicho nexo causal. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión incumplió sus obligaciones de diligencia debida y de buena administración al negarse a realizar un análisis por segmentos del perjuicio sufrido y de la relación de causalidad, sin garantizar, de este modo, que sus conclusiones en cuanto al perjuicio sufrido y a la relación de causalidad no estuvieran distorsionadas. |
(1) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).