17.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 231/29


Recurso interpuesto el 28 de abril de 2017 — Intermarché Casino Achats/Comisión

(Asunto T-254/17)

(2017/C 231/37)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Intermarché Casino Achats (París, Francia) (representantes: Y. Utzschneider y J. Jourdan, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare inaplicable en el presente asunto, con fundamento en el artículo 277 TFUE, el artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003.

Anule, con fundamento en los artículos 263 TFUE y 277 TFUE, la Decisión C(2017) 1056 de la Comisión Europea, de 9 de febrero de 2017.

Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión de la Comisión Europea de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a la parte demandante someterse a una inspección en virtud del artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Según la parte demandante, la Decisión impugnada es ilegal en la medida en que se basa en disposiciones contrarias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). A este respecto, sostiene que:

El artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH, en la medida en que no prevé vías efectivas de recurso contra el desarrollo de las operaciones de inspección por parte de la Comisión.

El artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 también vulnera el principio de igualdad de armas garantizado por el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH, en la medida en que no prevé el acceso a los documentos en que se sustenta la decisión de inspección de la Comisión ni la comunicación de los mismos.

2.

Segundo motivo, basado en un defecto de motivación del que, según la demandante, adolece la Decisión impugnada, en la medida en que está insuficientemente motivada, en contra de lo exigido por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003. Así, la demandante considera que la Decisión impugnada no explica en ningún momento cuál es la relación que una eventual infracción presenta con ella y tampoco indica con precisión el período a lo largo del cual se sospecha que se cometieron las infracciones al Derecho de la competencia. Afirma que este incumplimiento del deber de motivación es especialmente perjudicial habida cuenta de que la Decisión impugnada no va acompañada de los documentos en los que se fundamenta.

3.

Tercer motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que fue adoptada por la Comisión sin que ésta dispusiera de indicios suficientemente serios que permitan sospechar la comisión de una infracción de las normas en materia de competencia y, en consecuencia, justificar una inspección en los locales de la demandante.

4.

Cuarto motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que no respeta el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del CEDH, habida cuenta del carácter desproporcionado de la medida de inspección que ordena y de la falta de garantías suficientes contra los abusos.