24.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 239/29


Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2017 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-244/17)

(2017/C 239/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Gussetti, P. Aalto, y L. Havas, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión (UE) 2017/477 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, por lo que respecta a las modalidades de trabajo del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación, los subcomités especializados o cualquier otro organismo. (1)

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión sostiene que la adición de una base jurídica procedimental con arreglo a la Política exterior y de seguridad común (PESC), en particular el requisito de unanimidad del artículo 31 TUE, apartado 1, vulnera el Tratado tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Este motivo se basa en las siguientes alegaciones:

En primer lugar, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una decisión basada en el artículo 218 TFUE, apartado 9, debe adoptarse por mayoría cualificada, aunque una o varias de las bases jurídicas sustantivas requieran unanimidad para la celebración de un acuerdo internacional. La adición de una base jurídica para garantizar la unanimidad no tiene efecto alguno en el procedimiento por el que se adoptó en el Consejo.

La decisión del Consejo adoptada en virtud del procedimiento establecido en el artículo 218 TFUE, apartado 9, no tiene por objeto completar o modificar el marco institucional del acuerdo o modificar su estructura, por lo que no puede asimilarse a la celebración o modificación de un acuerdo internacional, sino que persigue garantizar su aplicación eficiente. De conformidad con el artículo 218, apartados 8, párrafo primero, y 9, tal decisión debe adoptarse por mayoría cualificada. Exigir que la decisión se adopte por unanimidad es ilegal.

En segundo lugar, según aclara también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 218 TFUE prevé «un procedimiento unificado y de alcance general en lo relativo a la negociación y celebración de acuerdos internacionales por la Unión en todos los ámbitos de actuación de ésta, incluida la PESC». La naturaleza específica de la PESC se refleja en el hecho de que la propuesta se realiza conjuntamente por la Comisión (en lo que respecta a los aspectos ajenos a la PESC) y el Alto Representante (en lo que respecta a la PESC). Sin embargo, ello no puede modificar la conclusión de que una decisión con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, debe adoptarse por mayoría cualificada.

Una combinación de estas dos líneas jurisprudenciales lleva a la conclusión de que no sólo la negociación y celebración de un acuerdo internacional, sino también la adopción de posiciones por las que se aplica dicho acuerdo, se rige por el procedimiento único previsto en el artículo 218 TFUE, en ese caso el artículo 218 TFUE, apartado 9, que establece la adopción de decisiones por mayoría cualificada. No pueden añadirse otras disposiciones procedimentales. Aunque el Consejo añada tal disposición, ésta no puede tener por efecto alterar el procedimiento de adopción de decisiones.


(1)  DO 2017, L 73, p. 15.