28.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 441/20


Recurso de casación interpuesto el 19 de septiembre de 2016 por Pieter De Meyer y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 20 de julio de 2016 en el asunto F-113/15, Adriaen y otros/Comisión

(Asunto T-667/16 P)

(2016/C 441/25)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Pieter De Meyer (Bruselas, Bélgica) y otros ocho (representante: R. Rata, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

Los recurrentes solicitan al Tribunal General que:

Anule la sentencia de 20 de julio de 2016 del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, dictada en el asunto F-113/15.

Anule la decisión de 14 de noviembre de 2014 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, comunicada en las Informaciones administrativas n.o 41-2014, por la que se establece la lista de funcionarios promovidos en virtud del ejercicio de promoción de 2014, en la medida en que no se incluyen en la misma los nombres de los recurrentes.

Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de los recurrentes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los recurrentes invocan tres motivos.

1.

Mediante el primer motivo, los recurrentes alegan errores de Derecho al desestimarse por infundado su primer motivo. Arguyen que el Tribunal de la Función Pública cometió cuatro errores principales respecto a su primer motivo:

En primer lugar, dicho Tribunal declaró, en contra de la jurisprudencia aplicable, que no tiene que examinar la legalidad de los actos de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos si ésta declara que ha cumplido sus deberes y obligaciones legales.

En segundo lugar, dicho Tribunal incurrió en error al rechazar como prueba el informe del comité mixto de seguimiento y al no tener en cuenta efectivamente la no comparabilidad demostrada de las fuentes de información utilizadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

En tercer lugar, dicho Tribunal, de manera errónea, ignoró —sin justificación— la existencia de las razones y pruebas presentadas por los recurrentes en relación con la evaluación matemática de la metodología de valoración literal de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como la totalidad de la segunda parte del primer motivo de los recurrentes.

En cuarto lugar, dicho Tribunal incurrió en error al presumir que la falta de examen comparativo efectivo de los méritos no puede dar lugar a la anulación de una decisión relativa a la promoción.

2.

Mediante el segundo motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho respecto a su segundo motivo:

En primer lugar, al limitar arbitrariamente el alcance y la aplicabilidad del artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios y los derechos fundamentales de los recurrentes en virtud del Derecho de la Unión de un modo incompatible con la voluntad del legislador de la Unión.

En segundo lugar, al desestimar sobre una base manifiestamente errónea el segundo motivo de los recurrentes por infundado.

3.

Mediante el tercer motivo, los recurrentes alegan que no se llevó a cabo un control judicial imparcial y efectivo, violando su derecho a la tutela judicial efectiva. Arguyen que:

En primer lugar, el Juez Ponente realizó declaraciones prejudiciales demostrando una parcialidad subjetiva en el informe preliminar que predeterminaba el resultado respecto a los motivos de los recurrentes.

En segundo lugar, el Presidente de dicho Tribunal no recusó al juez ni atribuyó el asunto a una Sala distinta, admitiendo sin embargo que las declaraciones prejudiciales controvertidas se habían copiado y pegado y procedían de un asunto diferente en el que estaban personadas diferentes partes.

En tercer lugar, dicho Tribunal ignoró y desestimó de manera selectiva alegaciones y pruebas cruciales sin haberlas considerado o examinado. En conclusión, los recurrentes consideran que ese Tribunal violó su derecho a la tutela judicial efectiva por no llevar a cabo un control judicial imparcial y efectivo.