22.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/38


Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2016 — Suecia/Comisión

(Asunto T-260/16)

(2016/C 305/53)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Reino de Suecia (representantes: A. Falk, N. Otte Widgren, C. Meyer-Seitz, U. Persson y L. Swedenborg)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, anule la Decisión de ejecución (UE) 2016/417 de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») en la medida en que establece que deben efectuarse correcciones financieras a tanto alzado del 2 % equivalente a 8 811 286,44 euros a las ayudas directas disociadas pagadas a Suecia por el año de solicitud 2013 conforme al Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003.

Con carácter subsidiario, anule y modifique la Decisión impugnada de manera que la citada cantidad quede reducida a 1 022 259,46 euros.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega que la Comisión no ha tenido en cuenta el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, ni el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, en la medida en que, en la comunicación que debía enviarse al Estado miembro en virtud de dichas disposiciones, no especificó la supuesta infracción de la que es responsable la demandante a este respecto ni indicó las medidas correctoras que debían adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión en el futuro. Por tanto, la comunicación no puede servir de base para justificar la imposición de la corrección financiera a tanto alzado controvertida a Suecia.

La demandante alega que la Comisión basó la Decisión impugnada en conclusiones erróneas con respecto a las diferencias entre el número de errores detectados en el uso de controles por teledetección y el número de errores detectados en el uso de controles clásicos sobre el terreno. Según la demandante, la Comisión no ha podido demostrar en qué consisten las supuestas infracciones ni cómo han podido constituir un riesgo de pérdidas para el FEAGA. La demandante arguye que Suecia seleccionó los controles y, en esencia, el riesgo de análisis que determina el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, y, por tanto, Suecia no expuso al FEAGA a los riesgos que alega la Comisión. Así pues, la decisión de la Comisión de aplicar una corrección a tanto alzado del 2 %, según la demandante, es contraria al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y al artículo 52 del Reglamento n.o 130/2013.

En el supuesto de que el Tribunal General declare que el análisis del riesgo no era eficaz conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.o 1122/2009, la demandante alega con carácter subsidiario que la Comisión no tenía motivos para aplicar una corrección a tanto alzado del 2 %. Tampoco la magnitud de la supuesta infracción, a la luz de su naturaleza y alcance, ni la pérdida económica que la infracción pueda haber causado a la Unión pueden justificar la cantidad de 8 811 286,44 euros que la Decisión impugnada ha excluido de la financiación de la Unión. La demandante aduce que, con la diligencia debida, es posible determinar la cantidad correspondiente al riesgo que la infracción pueda haber ocasionado. Utilizar la corrección a tanto alzado en cuestión es, por tanto, contraria al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1306/2013, a las Directrices de la Comisión relativas al cálculo de las consecuencias financieras en la preparación de la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (documento n.o VI/5330/97) y al principio de proporcionalidad. A juicio de la demandante, el importe resultante de la corrección a tanto alzado debe reducirse.