27.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 23 de noviembre de 2016 — Enzo Buccioni/Banca d’Italia

(Asunto C-594/16)

(2017/C 063/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Enzo Buccioni

Recurrida: Banca d’Italia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el principio de transparencia, consagrado en el artículo 15 de la versión consolidada del Tratado de la Unión, conforme a su objetivo imperativo general, entendido en el sentido de que dicho principio puede regularse mediante reglamentos u otros actos previstos en su apartado 3, cuyo contenido podría ser manifestación de una potestad discrecional excesivamente amplia y carente de una base jurídica superior fundamentada en el Derecho de la Unión, a efectos de establecer unos principios mínimos contra los que no cabe excepción alguna, a una interpretación tan restrictiva de la normativa de la Unión en materia de funciones de supervisión de las entidades de crédito que prive de contenido al propio principio de transparencia, incluso cuando la motivación de acceder a los documentos esté fundada en un interés fundamental del solicitante claramente análogo a los que excluyen, en sentido favorable, la aplicación de las limitaciones impuestas en este sector?

2)

En consecuencia, ¿deben interpretarse los artículos 22, apartado 2, y 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, (1) en el sentido de que constituyen supuestos no excepcionales de inaplicación de la denegación del acceso a los documentos, o como normas que han de interpretarse a la luz de los objetivos más amplios previstos en el artículo 15 de la versión consolidada del Tratado de la Unión y, en cuanto tales, sujetas a un principio normativo general del Derecho de la Unión, según el cual el acceso no puede restringirse, con arreglo a una ponderación razonable y adecuada de las exigencias del sector bancario y los intereses fundamentales del ahorrador que ha soportado el reparto de la carga, en función de las circunstancias pertinentes, determinadas por una autoridad de supervisión cuyas características organizativas y competencias en la materia sean análogas a las del Banco Central Europeo?

3)

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Texto pertinente a efectos del EEE), (2) y en las normas del ordenamiento jurídico interno conformes a dicha disposición, ¿debe interpretarse dicho artículo a la luz de las restantes normas y principios del Derecho de la Unión mencionados en la pregunta a), en el sentido de que procede conceder el acceso cuando se formule una solicitud en tal sentido tras la apertura del procedimiento de liquidación forzosa de la entidad de crédito, incluso cuando el solicitante no formule esa solicitud en el marco de un procedimiento civil o mercantil iniciado en defensa de sus intereses patrimoniales perjudicados por esa liquidación forzosa, sino cuando lo haga con carácter previo, a efectos de comprobar la procedencia de incoar tales procedimientos civiles o mercantiles, ante un órgano jurisdiccional facultado por el Estado para proteger el derecho de acceso y de transparencia, precisamente para salvaguardar el derecho de defensa y de acción, en particular en el caso de un ahorrador que ya ha sufrido los efectos del reparto de la carga en el marco de un procedimiento de liquidación de la entidad de crédito en la cual tenía depositados sus ahorros?


(1)  DO L 287, p. 63.

(2)  DO L 176, p. 338.