14.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 419/32


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 6 de septiembre de 2016 — Zsolt Sziber/ERSTE Bank Hungary Zrt.

(Asunto C-483/16)

(2016/C 419/43)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Zsolt Sziber

Demandada: ERSTE Bank Hungary Zrt.

Otra parte: Mónika Szeder

Cuestiones prejudiciales

1)

Las siguientes normas de Derecho de la Unión, a saber, el artículo 129A, apartados 1 y 2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Roma), en relación con el apartado 3 del mismo artículo; el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 362, p. 2); el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (1) en relación con el artículo 8 de la misma Directiva, así como el considerando 47 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, (2) ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional (y a la aplicación de ésta) que establece requisitos adicionales en perjuicio de aquella parte procesal (demandante o demandado) que, entre el 1 de mayo de 2004 y el 26 de julio de 2014, haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, en el que se incluya una cláusula contractual abusiva que permita un incremento unilateral de los intereses, de los gastos o de las comisiones o que incorpore un diferencial comprador-vendedor, por el hecho de que, con arreglo a dichos requisitos adicionales, para que puedan ejercitarse ante los tribunales los derechos derivados de la invalidez de los referidos contratos celebrados con consumidores y, en particular, para que el tribunal pueda llegar a conocer del fondo del asunto, se exige la presentación de un escrito procesal civil (principalmente una demanda, una modificación de demanda o una excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o una modificación de esta excepción, una demanda reconvencional del demandado o una modificación de esta demanda reconvencional) con un contenido obligatorio, mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

2)

Tanto si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente como si lo hace negativamente a la primera cuestión planteada, formulada en términos más generales que esta segunda cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que se oponen a que los siguientes requisitos adicionales obligatorios [a) a c)] se apliquen a la parte procesal que ha celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión:

a)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo—, si en tal escrito la parte procesal no solicita únicamente que el órgano jurisdiccional declare la invalidez total o parcial del contrato de crédito celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, sino también que aplique las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total, mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado;

b)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito, además de la declaración judicial de la invalidez total del contrato celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, no solicita, entre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total, el restablecimiento judicial de la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato, mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado;

c)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito, por lo que respecta al período comprendido entre el comienzo de la relación jurídica contractual y la interposición de la demanda, figura una liquidación de cuentas, extremadamente compleja desde el punto de vista matemático (tal como determinan las disposiciones nacionales), que ha de realizarse teniendo en cuenta también las normas reguladoras de la conversión en forintos y que debe incluir un desarrollo detallado, desglosado de modo que pueda controlarse aritméticamente, en el que se indiquen las cuotas vencidas que han de ser abonadas con arreglo al contrato, las cuotas satisfechas por el demandante, las cuotas vencidas que han de ser abonadas, establecidas sin tener en cuenta la cláusula nula, y el importe de la diferencia entre ellas, y debe indicar, en forma de suma total, a cuánto ascienden la deuda que la parte procesal que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión tiene pendiente con la entidad de crédito o el eventual sobrepago, mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

3)

¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que la infracción de tales normas mediante el establecimiento de los requisitos adicionales anteriormente indicados (en las cuestiones primera y segunda) implica al mismo tiempo la infracción de los artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 2), teniendo en cuenta asimismo (en parte también en las cuestiones primera y segunda) que los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores incluso a hechos que no revisten carácter transfronterizo, esto es, puramente internos, con arreglo a las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C-448/98, EU:C:2000:663), apartado 23, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros (C-357/10 a C-359/10, EU:C:2012:283), apartado 28, y al auto de 3 de julio de 2014, Tudoran (C-92/14, EU:C:2014:2051), apartado 39? ¿O debe considerarse, en la medida en que los contratos de crédito a los que se refiere la primera cuestión prejudicial son «contratos de crédito basados en una moneda extranjera», que, sólo por esta circunstancia, se trata de un asunto de carácter transfronterizo?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

(2)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).