21.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 428/7


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 22 de agosto de 2016 — North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy/An Bord Pleanála, The Minister for Communications Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General

(Asunto C-470/16)

(2016/C 428/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy

Demandadas: An Bord Pleanála, The Minister for Communications Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General

Cuestiones prejudiciales

i)

En el contexto de un ordenamiento jurídico nacional en que el legislador no ha establecido de forma expresa y definitiva en qué fase del proceso puede impugnarse una decisión y en el que esa cuestión deba ser resuelta por un órgano jurisdiccional en virtud de una demanda específica en cada caso conforme a las normas de common law, el derecho previsto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE (1) a que los procedimientos no sean «excesivamente onerosos» ¿es aplicable al procedimiento sustanciado ante un órgano jurisdiccional nacional cuyo objeto es determinar si una demanda particular se ha presentado en el momento adecuado?

ii)

¿Se aplica el requisito de que los procedimientos no sean «excesivamente onerosos» conforme al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE a todos los elementos de un procedimiento judicial en el que se impugna la legalidad (conforme al Derecho nacional o al Derecho de la Unión) de una decisión, acción u omisión sujeta a las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público, o únicamente a los elementos de Derecho de la Unión de esa impugnación (o, en particular, exclusivamente a los elementos de la impugnación referentes a cuestiones que guarden relación con las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público)?

iii)

¿Engloba la expresión «decisiones, acciones u omisiones», que figura en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2011/92, las decisiones administrativas adoptadas durante la tramitación de una solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo urbanístico, con independencia de si esas decisiones administrativas resuelven o no con carácter irreversible y definitivo sobre los derechos de las partes?

iv)

Con el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, ¿están obligados los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar su Derecho interno de modo que, en la mayor medida posible, sea conforme a los objetivos establecidos en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, a) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico de interés común designado en virtud del Reglamento n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, (2) y/o b) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico que afecte a un lugar europeo designado conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres?

v)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones iv) a) y/o b), ¿impide la norma conforme a la cual la parte demandante debe «reunir los eventuales criterios previstos por su Derecho interno» que se reconozca al Convenio efecto directo cuando la parte demandante ha observado todos los requisitos de Derecho interno para presentar una demanda y/o está claramente legitimada para ello a) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico de interés común designado en virtud del Reglamento n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, y/o b) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico que afecte a un lugar europeo designado conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres?

vi)

¿Están facultados los Estados miembros para establecer excepciones en su normativa al principio de que los procedimientos en materia medioambiental no deben ser excesivamente onerosos, aunque ni la Directiva 2011/92/UE ni el Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, prevean una excepción en tal sentido?

vii)

En particular ¿es conforme al Convenio la exigencia impuesta por el Derecho interno de que exista un nexo causal entre la acción o decisión presuntamente ilícitas y el daño al medio ambiente como condición de la aplicación de la normativa nacional que dota de efectividad al artículo 9, apartado 4, del Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, para garantizar que los procedimientos medioambientales no sean excesivamente onerosos?


(1)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2011, L 26, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO 2013, L 115, p. 39).