24.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/8


Recurso de casación interpuesto el 28 de julio de 2016 por Balázs-Árpád Izsák y Attila Dabis contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 10 de mayo de 2016 en el asunto T-529/13, Balázs-Árpád Izsák y Attila Dabis/Comisión Europea

(Asunto C-420/16 P)

(2016/C 392/11)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Recurrentes: Balázs-Árpád Izsák y Attila Dabis (representante: D. Sobor, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Hungría, República Helénica, Rumanía y República Eslovaca

Pretensiones de las partes recurrentes

Las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 10 de mayo de 2016 en el asunto T-529/13 y, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

con carácter principal, anule la Decisión C(2013) 4975 final de la Comisión Europea, de 25 de julio de 2013, por la que se deniega el registro de la propuesta controvertida, cuya anulación solicitaban las demandantes en su escrito de demanda, y resuelva definitivamente el litigio.

con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio no permite su resolución definitiva, devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, las partes recurrentes invocan los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 47 de la Carta y del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en especial habida cuenta del incumplimiento de la obligación de información respecto a la carga de la prueba, por cuanto, en opinión de las recurrentes, antes de pronunciar la sentencia el Tribunal General no informó a las partes procesales de que considera cuestiones de hecho que deben probarse en el proceso la circunstancia de que la aplicación de la política de cohesión de la Unión, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros, amenace las características específicas de las regiones con una minoría nacional y de que las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional puedan considerarse una desventaja demográfica grave y permanente en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 11 TUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento sobre la iniciativa ciudadana europea, (1) por cuanto, en opinión de las recurrentes, la iniciativa ciudadana europea que constituye el objeto del litigio se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 11 TUE, apartado 4, ya que los organizadores la presentaron respecto de una cuestión que consideran que requiere un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados, y la Comisión Europea era competente para presentar la propuesta correspondiente. Además, las recurrentes afirman que la Comisión sólo puede denegar el registro de una propuesta de iniciativa ciudadana por falta de competencia si esa falta de competencia es manifiesta.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra c), y del artículo 174 TFUE, por cuanto el párrafo tercero del artículo 174 TFUE enuncia a modo de ejemplo las circunstancias que suponen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes en virtud de las cuales la política de cohesión de la Unión debe prestar «especial atención» a una región.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7 TFUE, del artículo 167 TFUE, del artículo 3 TUE, apartado 3, del artículo 22 de la Carta y de las disposiciones de los Tratados relativas a la prohibición de discriminación, por cuanto la iniciativa ciudadana europea que constituye el objeto del litigio favorecería la coherencia de las políticas y acciones de la Unión prescrita en el artículo 7 TFUE, fomentando que la política de cohesión tenga en cuenta la diversidad cultural y su mantenimiento.


(1)  Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO 2011, L 65, p. 1).