2.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 156/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia (Italia) el 29 de enero de 2016 — Vinyls Italia SpA, en procedimiento concursal/Mediterranea di Navigazione SpA

(Asunto C-54/16)

(2016/C 156/31)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Ordinario di Venezia

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Vinyls Italia SpA, en procedimiento concursal

Recurrida: Mediterranea di Navigazione SpA

Cuestiones prejudiciales

1)

La «prueba» que el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 (1) exige a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores para poder oponerse a la impugnación de ese acto con arreglo a las disposiciones de la lex fori concursus, ¿incluye también la obligación de formular una excepción procesal en sentido estricto dentro de los plazos establecidos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, amparándose en la cláusula de exención que prevé el Reglamento y acreditando que concurren los requisitos exigidos por dicha disposición?

o

¿Debe aplicarse el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en caso de que la parte interesada haya solicitado su aplicación en el curso del procedimiento, incluso después de expirados los plazos previstos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento para formular excepciones procesales, o puede aplicarse también de oficio, siempre que la parte interesada haya demostrado que el acto perjudicial está sujeto a la lex causae de otro Estado miembro cuya ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto en ese caso concreto?

2)

¿Debe interpretarse la remisión a las normas de la lex causae prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 para establecer si «en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» en el sentido de que la parte obligada debe demostrar que en ese caso concreto la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún medio para impugnar un acto como el que se ha considerado perjudicial en el presente procedimiento, a saber, el pago de una deuda contractual, o bien en el sentido de que la parte obligada debe acreditar que aunque la lex causae permita impugnar un acto de ese tipo, no concurren los requisitos, distintos de los previstos en la lex fori concursus, exigidos para que pueda admitirse la impugnación en el asunto objeto del litigio?

3)

Habida cuenta de la finalidad del régimen excepcional recogido en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, consistente en proteger la confianza de buena fe de las partes en la estabilidad del acto conforme a la lex causae, ¿puede aplicarse ese régimen incluso cuando las partes del contrato tengan su domicilio social en el mismo Estado [miembro] cuya legislación esté previsiblemente destinada a convertirse en la lex fori concursus en caso de insolvencia de una de ellas, y cuando las partes, al elegir mediante una cláusula contractual la legislación de otro Estado [miembro], excluyan la posibilidad de revocar los actos de ejecución de ese contrato del ámbito de aplicación de las normas imperativas de la lex fori concursus establecidas para garantizar el principio de la par condicio creditorum, en perjuicio del conjunto de los acreedores en caso de insolvencia sobrevenida?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 593/2008 (2) en el sentido de que las «situaciones que impliquen un conflicto de leyes» a efectos de la aplicación de dicho Reglamento incluyen también un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro entre sociedades con domicilio social en ese mismo Estado miembro que incluya una cláusula de elección de la ley aplicable de otro Estado miembro?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 593/2008, en relación con el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, en el sentido de que la voluntad de las partes de someter un contrato a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que están situados «todos los demás elementos pertinentes de la situación» no impide que se apliquen las normas imperativas de la legislación de dicho Estado miembro que resultaría aplicable en cuanto lex fori concursus a la impugnación de los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en perjuicio del conjunto de los acreedores, prevaleciendo así sobre la cláusula de exención contenida en el artículo 13 del Reglamento no 1346/2000?


(1)  Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).