21.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/26


Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia) el 1 de julio de 2015 — AS «DNB Banka»/Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-326/15)

(2015/C 311/32)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Administratīvā apgabaltiesa

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: AS «DNB Banka»

Otra parte en el procedimiento: Valsts ieņēmumu dienests

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede existir una agrupación autónoma de personas en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva (1) cuando los miembros de ésta están establecidos en distintos Estados miembros de la Unión Europea, donde la referida disposición de la Directiva ha sido transpuesta con diferentes requisitos que no son compatibles?

2)

¿Puede un Estado miembro restringir el derecho de un sujeto pasivo a aplicar la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva, cuando el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos para la aplicación de la exención en su Estado miembro, pero en las legislaciones nacionales de los Estados miembros de otros miembros de la agrupación la referida disposición se ha transpuesto con restricciones que limitan la posibilidad de que los sujetos pasivos de otros Estados miembros apliquen en su propio Estado miembro la correspondiente exención del impuesto sobre el valor añadido?

3)

¿Es admisible aplicar la exención del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva a unos servicios en el Estado miembro del destinatario de éstos, que es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, cuando el prestador de los servicios, sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, ha aplicado en otro Estado miembro el impuesto sobre el valor añadido a esos servicios conforme al régimen general, es decir, considerando que el impuesto sobre el valor añadido por tales servicios se adeudaba en el Estado miembro del destinatario de éstos, con arreglo al artículo 196 de la Directiva?

4)

¿Debe entenderse por «agrupación autónoma de personas» en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva una persona jurídica separada, cuya existencia ha de acreditarse mediante un acuerdo específico de constitución de la agrupación autónoma de personas?

Si la respuesta a esta cuestión es que la agrupación autónoma de personas no tiene por qué considerarse una entidad separada, ¿ha de entenderse que la agrupación autónoma de personas es una agrupación de empresas vinculadas en la que, en el marco de su actividad económica habitual, se prestan mutuamente servicios de apoyo para la realización de sus actividades comerciales, y la existencia de tal agrupación puede acreditarse mediante los contratos de servicios concluidos o mediante la documentación sobre los precios de transferencia?

5)

¿Puede un Estado miembro restringir el derecho de un sujeto pasivo a aplicar la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva, cuando el sujeto pasivo ha aplicado a las operaciones un recargo conforme a lo exigido por la normativa en materia de imposición directa del Estado miembro en el que está establecido?

6)

¿Es aplicable la exención del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva a los servicios que se reciben de países terceros? En otras palabras: ¿el miembro de una agrupación autónoma de personas, en el sentido de la citada disposición de la Directiva, que, en el seno de la agrupación, presta servicios a otros miembros de ésta, puede ser un sujeto pasivo de un país tercero?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).