Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 5 de julio de 2012.
Jager & Polacek GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Recurso de casación - Marca comunitaria - Oposición - Reglamento (CE) nº 2868/95 - Regla 18, apartado 1 - Naturaleza jurídica de una comunicación de la OAMI que informa de que una oposición ha sido considerada admisible - Derecho a un recurso efectivo.
Asunto C-402/11 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2012 página 00000
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Conclusiones del abogado general
1. ¿Constituye el acto mediante el cual la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) admite una solicitud de oposición al registro de una marca comunitaria una simple «diligencia de tramitación» del procedimiento de oposición o más bien una «decisión» en el sentido del Derecho de la Unión?
2. Esta es, fundamentalmente, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación, interpuesto por Jager & Polacek GmbH, contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de mayo de 2011, Jager & Polacek/OAMI. (2) De la respuesta que se dé a esta pregunta dependen, por una parte, las vías de recurso de que dispone el interesado contra el acto en cuestión y, por otra parte, los requisitos con arreglo a los cuales la OAMI podrá revocar dicho acto.
I. Marco jurídico
A. Tratamiento procedimental de la solicitud de oposición al registro de una marca comunitaria
3. Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la marca comunitaria, (3) la OAMI podrá denegar el registro de una marca comunitaria debido a la oposición presentada por el titular de una marca anterior no registrada. Esta oposición ha de presentarse con arreglo al artículo 42 de dicho Reglamento. Debe formularse por escrito y motivadamente en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca comunitaria y sólo se tendrá por presentada una vez pagada la tasa de oposición.
4. El legislador de la Unión ha establecido las normas aplicables al procedimiento de oposición en las Reglas 15 a 22 del Reglamento (CE) nº 2868/95. (4) En particular, en la regla 17 del Reglamento de ejecución, especifica las normas relativas a la valoración de la admisibilidad de la oposición, en los siguientes términos:
«1. En el caso de que no se abone la tasa de oposición dentro del plazo establecido, no se considerará presentada oposición. […]
2. Si no se ha presentado el escrito de oposición dentro del plazo o si en dicho escrito no se ha indicado claramente la solicitud contra la que se presenta oposición o la marca anterior […] en [la] que se basa la oposición con arreglo a la regla 15, apartado 2, letras a) y b), o si el escrito no contiene los motivos de la oposición de conformidad con la regla 15, apartado 2, letra c), y si no se han subsanado dichas irregularidades antes de que expire el plazo de oposición, la [OAMI] la rechazará.
3. Cuando la parte que presente oposición no envíe la traducción requerida con arreglo a la regla 16, apartado 1, no se admitirá la oposición. […]
4. Si el escrito de oposición no cumple las demás disposiciones de la regla 15, la [OAMI] informará de ello a la parte que presente oposición y la invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de dos meses. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la [OAMI] no admitirá la oposición.
5. Se comunicará al solicitante cualquier conclusión, con arreglo al apartado 1, que lleve a considerar que no se ha presentado oposición, así como cualquier decisión de no admitir una oposición con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.»
5. En virtud de la regla de 17 del Reglamento de ejecución, la oposición debe reunir los requisitos de admisibilidad absolutos recogidos en la regla 15, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento de ejecución. (5) El escrito de oposición debe incluir el número de expediente atribuido a la solicitud objeto de la oposición y el nombre del solicitante de la marca comunitaria, una identificación clara de la marca anterior en que se basa la oposición así como una declaración en el sentido de que se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.
6. La oposición debe reunir también los criterios de admisibilidad que, por su parte, establece la regla 15, apartado 2, letras d) a h), del Reglamento de ejecución. El escrito de oposición debe incluir, entre otros datos, la fecha de presentación y, en su caso, la fecha de registro y la fecha de prioridad de la marca anterior, una representación de ésta, los productos y los servicios respecto de los cuales se presenta la oposición, el nombre y la dirección de la parte que presenta la oposición o, en su caso, de su representante.
7. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece lo siguiente:
«Cuando, de conformidad con la regla 17, se considere admisible la oposición, la [OAMI] enviará una comunicación a las partes informándolas de que los procedimientos de oposición se considerarán iniciados dos meses después de la recepción de dicha comunicación. […]»
8. A continuación, la regla 19 de este Reglamento precisa, la naturaleza de los elementos y de las pruebas nuevas o complementarias que ha de aportar la parte que presenta la oposición para justificar la misma. En particular, con arreglo al apartado 2 de dicha regla, deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior.
9. Por último, el legislador de la Unión detalla las normas de procedimiento relativas al examen de la oposición en la regla 20 del Reglamento de ejecución.
B. Normas relativas a la revocación de una resolución adoptada por la OAMI
10. El artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94 establece los requisitos relativos a la revocación de una decisión adoptada por la OAMI. Dicha disposición establece lo siguiente:
«1. Cuando la [OAMI] […] adopte una resolución afectada por un error evidente en el procedimiento que [le] sea imputable […], ésta […] revocará la resolución […]
2. La […] revocación [de la resolución] la […] efectuará de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya […] adoptado la resolución. La […] revocación se adoptará […] en un plazo de seis meses desde la […] adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento […]
[…]»
11. El procedimiento relativo a la revocación de una resolución de tal índole está detallado en la regla 53 bis del Reglamento de ejecución. Conforme a esta regla, la OAMI debe informar a la parte afectada por la revocación prevista, a efectos de que pueda presentar sus alegaciones.
II. Cronología del asunto
12. Los antecedentes del litigio, el procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida pueden resumirse del siguiente modo. (6)
13. El 25 de marzo de 2008, la recurrente presentó, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, un escrito de oposición al registro del signo denominativo «REDTUBE» solicitado por RT Mediasolutions s.r.o. (7) .
14. Mediante sendos escritos de 20 de mayo de 2008, la división de marcas de la OAMI dirigió una comunicación a cada una de las dos partes en el procedimiento. En dichos escritos, la OAMI señalaba que se había «juzgado» admisible la oposición, al basarse en la marca anterior no registrada Redtube. Informó a ambas partes de que la fase de conciliación concluiría el 21 de julio de 2008 y de que la fase contradictoria del procedimiento de oposición empezaría el 22 de julio de 2008. Asimismo, señaló plazos para que la recurrente desarrollara su solicitud y para que RT Mediasolutions respondiera a la misma.
15. El 10 de septiembre de 2008, RT Mediasolutions alegó que la recurrente no había abonado la tasa de oposición en plazo y, en consecuencia, solicitó a la OAMI, por una parte, que anulara la comunicación de 20 de mayo de 2008 y, por otra parte, que declarara que la oposición se tenía por no presentada.
16. El 2 de octubre de 2008, la división de marcas de la OAMI remitió un escrito, titulado «Rectificación», a la recurrente en el que le informaba de que la comunicación de 20 de mayo de 2008 había sido remitida por error y que debía entenderse que no tenía objeto. El 22 de enero de 2009, a raíz de la solicitud formulada por RT Mediasolutions en este sentido, la División de Oposición de la OAMI adoptó una decisión por la que se tenía por no presentada la oposición, al no haberse abonado la correspondiente tasa en el plazo establecido.
17. El 20 de marzo de 2009, la recurrente interpuso un recurso contra dicha decisión, al considerar que el 20 de mayo de 2008, la OAMI había adoptado una decisión que admitía la oposición y que dicha decisión no había sido revocada con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94. El 29 de septiembre de 2009, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó las pretensiones de la recurrente aduciendo, principalmente, que el escrito de 20 de mayo de 2008 constituía una diligencia de mero trámite y no una decisión.
III. Pretensiones de las partes ante el Tribunal General
18. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2009, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2009.
19. Para fundamentar su recurso, la recurrente invocaba tres motivos, de los que únicamente mencionaré el segundo, que es el único objeto del presente recurso de casación.
20. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 77 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94. En apoyo de este motivo, la recurrente alegó que la comunicación de la OAMI de 20 de mayo de 2008 constituía una decisión. Señalaba que, en la medida en que, de acuerdo con la regla 17, apartado 5, del Reglamento de ejecución, la declaración de que la oposición se tiene por no presentada, o se rechaza, en razón de su inadmisibilidad, ha de realizarse mediante una decisión, el principio jurídico del actus contrarius o del paralelismo de las formas requiere que el acto mediante el cual la OAMI considere inadmisible la oposición también sea calificado como «decisión».
21. Por consiguiente, según la recurrente, esta decisión sólo podía revocarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, en relación con la regla 53 bis del Reglamento de ejecución.
22. El Tribunal General estimó que el escrito de 20 de mayo de 2008 no constituía una decisión, sino una simple diligencia de tramitación de la oposición. Por otra parte, consideró que dicho escrito no era más que una comunicación dirigida a la recurrente relativa a la fecha de inicio de la fase contradictoria del procedimiento de oposición, en la que se la instaba a presentar los hechos, pruebas y alegaciones que fundamentaban su oposición. Por otra parte, consideró que dicho escrito no surtía efecto jurídico alguno con respecto a la recurrente. Por último, estimó que no constituía una toma de postura definitiva de la OAMI acerca de la admisibilidad de la oposición.
23. A continuación, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la recurrente basadas en el principio del actus contrarius y del paralelismo de las formas. Además, consideró que, dado que el escrito de 20 de mayo de 2008 no era una decisión, la recurrente no podía invocar el principio de protección de confianza legítima respecto de la confianza que, según manifestaba, dicho escrito hizo nacer en ella.
24. Por último, el Tribunal General señaló que el asunto no afectaba a un registro internacional que designara a la Unión Europea y que no procedía pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la notificación por parte de la OAMI a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de las oposiciones consideradas admisibles.
25. Tras analizar los otros dos motivos, el Tribunal General desestimó, en la sentencia recurrida, el recurso interpuesto por la recurrente.
IV. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
26. Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que revoque la sentencia recurrida y condene en costas a la OAMI.
27. La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.
V. El recurso de casación
28. Mediante su motivo único, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 77 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94, que prevé un procedimiento específico para la revocación de una resolución viciada de ilegalidad.
29. Este motivo consta de tres partes. En primer lugar, la recurrente estima que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, al considerar que el escrito de 20 de mayo de 2008 constituía una simple diligencia de tramitación de la oposición, vulnerando así los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General no interpretó correctamente el concepto de comunicación por cuanto una comunicación puede incluir en sí una decisión. En tercer lugar, la recurrente alega que la sentencia recurrida está viciada de falta de motivación.
A. Sobre la primera parte, basada en la errónea calificación del acto controvertido y en una vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica
30. La primera parte se subdivide en dos alegaciones. Por una parte, la recurrente sostiene que el escrito de 20 de mayo de 2008 de la OAMI por el que considera admisible la solicitud de oposición contiene una decisión y debió, por tanto, haberse revocado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94. Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica.
31. La OAMI refuta dichas alegaciones.
1. Sobre la primera alegación, basada en un error de Derecho en cuanto a la naturaleza jurídica del acto controvertido
32. Es evidente que el procedimiento seguido no es satisfactorio, habida cuenta de su desarrollo y de los errores de apreciación que lo han caracterizado. Considero, además que el hecho de que no se diera la forma de «decisión» al acto controvertido, priva, en principio, a la recurrente de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 57 del Reglamento nº 40/94, que prevé la posibilidad de formular un recurso de anulación, y en el artículo 77 bis de dicho Reglamento, que establece, por su parte, las normas aplicables a la revocación de los actos de carácter decisorio.
33. Sin embargo, comparto el criterio del Tribunal General según el cual dicho acto no constituye una decisión, entre otros motivos, porque no produce efectos jurídicos vinculantes con respecto a la recurrente.
34. Para llegar a esta conclusión, es preciso, por una parte, recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al carácter de los actos impugnables y, por otra parte, analizar en qué radica la sustancia del acto controvertido así como el marco procedimental en que se inscribe.
a) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la naturaleza de los actos impugnables en el marco de un recurso de anulación
35. De una reiterada jurisprudencia, evocada por el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, se desprende que sólo un acto que pueda desplegar efectos jurídicos obligatorios constituye una decisión susceptible de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE. Dicho de otro modo, según el Tribunal de Justicia, los intereses del recurrente han de resultar afectados por el acto y su situación jurídica tiene que haber sido modificada de forma caracterizada. (8)
36. También consta también que para determinar si un acto produce tales efectos, procede atenerse a su contenido esencial y no a la forma en que se presenta. (9) Resulta irrelevante que el autor del acto no lo denomine decisión.
37. Esta jurisprudencia permite ampliar el campo del recurso de anulación a aquellos actos que, sin responder formalmente a la calificación de «decisión», producen, por su contenido, efectos jurídicos vinculantes. Permite, asimismo, evitar que las instituciones puedan sustraerse del control del juez la Unión por el mero hecho de incumplir requisitos formales, tales como el nombre del acto, su motivación o la mención de las disposiciones que constituyen su fundamento legal.
38. La existencia de efectos jurídicos obligatorios reviste una importancia particular a la hora de valorar el carácter impugnable de un acto adoptado en un procedimiento administrativo estructurado en varias fases, como la fase de examen de la oposición ante la OAMI. En este contexto esta última adopta numerosos actos en los que no sólo acuerda diligencias de tramitación del procedimiento, sino que también realiza una valoración definitiva en cuanto al fundamento de la solicitud. Pues bien, no todos estos actos producen efectos jurídicos respecto a las partes en el procedimiento.
39. El Tribunal de Justicia clasifica estos actos en diferentes categorías.
40. Los primeros son los actos mediante los cuales la Institución fija definitivamente su posición al final del procedimiento. Éstos constituyen actos impugnables en la medida en que producen efectos jurídicos obligatorios y no van seguidos de ningún otro acto que pueda ser recurrido en anulación. Así ocurre con la resolución en la que la OAMI estima la oposición presentada por una empresa y deniega, en consecuencia, el registro de una marca comunitaria.
41. Los segundos son los actos intermedios cuya finalidad es preparar la decisión final.
42. Por una parte, hay medidas que, aunque sean adoptadas dentro de un procedimiento preparatorio, constituyen la finalización de una fase diferenciada del procedimiento principal y producen efectos jurídicos. (10)
43. Existen numerosos ejemplos de ello, en los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Éstos se organizan en varias fases sucesivas, como la fase de investigación preliminar, la fase de instrucción contradictoria, y luego la fase de audiencia. Así, en las sentencias Hoechst/Comisión (11) y Orkem/Comisión,(12) el Tribunal de Justicia admitió que las decisiones por las cuales la Comisión solicita información a las empresas o diligencia medidas de investigación in situ constituyen actos impugnables.
44. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia consideró que la decisión por la que la Comisión incoa, al término de su análisis preliminar, el procedimiento de investigación formal constituye un acto impugnable. (13) Estima que tal decisión produce efectos jurídicos frente al Estado miembro y a las empresas afectadas, dado que la Comisión puede ordenar la suspensión de la medida. Según el Tribunal de Justicia, estos efectos son autónomos respecto de la decisión final y no pueden regularizarse a través de un recurso contra la decisión final pues si así fuera los recurrentes se verían privados de una protección jurisdiccional suficiente. (14)
45. Por otra parte, están las medidas de carácter «puramente» (15) o «meramente» (16) preparatorio. Estas medidas no constituyen más que una de las etapas que permiten a la institución adoptar su decisión final. No producen ningún efecto jurídico ni constituyen, según la jurisprudencia, actos impugnables. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia considera que las irregularidades que pueden viciar tales medidas pueden invocarse en apoyo del recurso dirigido contra la decisión final, en cuya elaboración constituyen una etapa. (17) Así ocurre, en Derecho de la competencia, con el acto por el cual la Comisión comunica a las empresas los cargos contra las ellas.
46. Recordar esta jurisprudencia permite conocer los imperativos que guían la actuación del Tribunal de Justicia en esta materia.
47. Como acaba de verse, el Tribunal de Justicia tiende a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. En la sentencia Athinaïki Techniki/Comisión,(18) el Tribunal de Justicia recordó que, al ser la Unión Europea una comunidad de Derecho, la regulación procesal aplicable a los recursos ha de interpretarse de modo que contribuya a cumplir con dicho objetivo. (19) Por este motivo, los actos preparatorios susceptibles de producir efectos jurídicos y que constituyen el final de un procedimiento accesorio al procedimiento principal deben, según el Tribunal de Justicia, poder ser objeto de un recurso de anulación.
48. No obstante, el Tribunal de Justicia tiende también a evitar que se multipliquen los recursos contra trámites preparatorios, susceptibles de paralizar la actuación de las Instituciones.
49. Este es el contexto jurisprudencial en el que ha de calificarse el acto controvertido. ¿Constituye dicho acto, como argumenta el Tribunal General en la sentencia recurrida, una simple diligencia de tramitación de la oposición, que, por tanto, no es susceptible de recurso, o se trata más bien, como sostiene la recurrente, de una decisión?
50. Para dar respuesta a esta pregunta, debe examinarse cuál es la esencia del escrito de 20 de mayo de 2008 y el marco procedimental en que se inscribe.
b) Sobre la esencia del acto controvertido y el marco procedimental en que se inscribe
51. Como se desprende de los hechos expuestos en el apartado 9 de la sentencia recurrida y de las observaciones del Tribunal General recogidas en los apartados 91, 92 y 95 de dicha sentencia, por una parte, en el escrito de 20 de mayo de 2008 se señalaba a la recurrente que su oposición «se juzga[ba] admisible al basarse en la marca anterior no registrada Redtube» y, para el supuesto de que la oposición se basara en otros derechos anteriores, que todavía no se había procedido al examen de la admisibilidad de los mismos. Por otra parte, se le informaba, así como a RT Mediasolutions, de la duración del período de conciliación, del plazo de apertura de la fase contradictoria del procedimiento y, por último, de los plazos en los que la recurrente podía desarrollar su oposición y RT Mediasolutions responder a la misma.
52. Está claro que la segunda parte de dicho escrito constituía una simple comunicación dirigida a las partes, desprovista de cualquier carácter decisorio, pues la OAMI les informaba, con arreglo a la regla 18, apartado 1, del Reglamento de ejecución, de los plazos que rigen el desarrollo del procedimiento de oposición.
53. No por ello ha de interpretarse que dicho escrito se limitara a informar a las partes del inicio del procedimiento de oposición y de los correspondientes plazos. En efecto, debe tenerse en cuenta que en la primera parte del escrito de 20 de mayo de 2008, en la que la OAMI informa a la recurrente de que su oposición «se juzgaba[ba] admisible» al basarse en la marca anterior no registrada Redtube.
54. La recurrente considera que ello constituye, en sí mismo, una decisión en la medida en que, lo que la OAMI hace fundamentalmente es valorar definitivamente la admisibilidad de la solicitud de oposición y que esta valoración puede producir efectos jurídicos obligatorios. Es cierto que la utilización del verbo «juzgar» indica que la OAMI se ha pronunciado, efectivamente, sobre la admisibilidad de la pretensión.
55. Sin embargo, esto no basta, en mi opinión, para reconocer al acto controvertido un carácter decisorio.
56. El procedimiento de oposición se compone de dos fases que han de diferenciarse. Existe, por una parte, la fase de examen de la admisibilidad de la oposición a que se refiere la regla 17 del Reglamento de ejecución y, por otra parte, la fase de examen de la oposición, propiamente dicha, establecida en el artículo 43 del Reglamento nº 40/94 y regulada en las reglas 18 a 20 del Reglamento de ejecución.
57. La fase de examen de la admisibilidad de la oposición tiene un carácter preliminar. Su finalidad es permitir a la OAMI valorar la admisibilidad de la oposición a la vista de los requisitos expresamente establecidos en las reglas 15 y 16 del Reglamento de ejecución. La OAMI debe, por consiguiente, garantizar que se cumplan los requisitos absolutos establecidos en las reglas 15, apartado 2, letras a) a c), y 16, apartado 1, de dicho Reglamento, a saber, por una parte, que el escrito de oposición identifique debidamente la solicitud de marca comunitaria impugnada, la marca anterior y los motivos en los que se base la oposición y, por otra parte, que se traduzca la oposición. La OAMI también debe garantizar que se cumplan los requisitos relativos establecidos en la regla 15, apartado 2, letras d) a h), del Reglamento de ejecución, esto es, que el escrito de oposición incluya una representación de la marca anterior, que identifique los productos y servicios de que se trate, así como la parte que presenta la oposición o su representante.
58. De no reunirse estos requisitos, la OAMI debe rechazar la oposición como inadmisible mediante una decisión que, por lo tanto, pone fin al procedimiento de oposición. Sólo en este supuesto ha previsto el legislador de la Unión la obligación para la OAMI de adoptar una decisión que pueda ser objeto de recurso con arreglo al artículo 57 del Reglamento nº 40/94.
59. En cambio, cuando se reúnen todos los requisitos, la OAMI declara la admisibilidad de la oposición en un acto que, efectivamente, el legislador de la Unión no ha definido.
60. En este supuesto, y con arreglo a la regla 18, apartado 1, primera frase, del Reglamento de ejecución, con dicho acto se abre el procedimiento de examen propiamente dicho de la oposición. (20) Este procedimiento debe permitir a la OAMI disponer de una información completa acerca del conjunto de elementos aportados en apoyo de la oposición y resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en la misma. De este modo, hasta esta fase del procedimiento, la parte que formula la oposición no está obligada a presentar los hechos, pruebas y alegaciones en las que basa su oposición, con arreglo a la regla 19 del Reglamento de ejecución, siendo ésta la base sobre la cual la OAMI procederá a examinar la procedencia de la oposición, apreciando si el registro de la marca solicitada puede menoscabar los derechos adquiridos por la parte que formula la oposición. Hasta que no culmine este análisis, la OAMI no adoptará una decisión definitiva en la que o bien desestime, en todo o en parte, la oposición, o bien la considere fundada, denegando, en consecuencia, en todo o en parte, el registro de la marca comunitaria solicitado. Contra esta resolución cabe recurso de anulación, a tenor del artículo 57 del Reglamento nº 40/94.
61. Ha de concluirse, por tanto, que el acto mediante el cual la OAMI considera admisible la oposición no constituye un acto por el que pronuncie su decisión final en el marco del procedimiento de oposición, sino un acto de procedimiento preparatorio que, en la medida en que pone en marcha el examen del fondo de la oposición, se sitúa al inicio de la elaboración paulatina de la resolución final.
62. Por otra parte, este acto no implica, a mi parecer, ningún efecto jurídico obligatorio. Permite iniciar la fase de conciliación entre las partes y, de no alcanzarse una solución amistosa, abre la discusión acerca de las cuestiones de fondo suscitadas por la oposición. En cuanto a la parte que presenta la oposición, el inicio del procedimiento de oposición propiamente dicho sólo supone para ella una única obligación –si es que desea que su oposición prospere–, la de presentar todas las pruebas y el conjunto de hechos y alegaciones que justifiquen su oposición.
63. Por consiguiente, no considero que el acto controvertido afecte a los intereses de la recurrente ni tampoco que modifique su situación jurídica. Dicha situación no es comparable a la de un Estado Miembro que, en razón de la incoación por la Comisión de un procedimiento de investigación formal de una ayuda en fase de ejecución, está obligado a suspender dicha ayuda, ni con la de un individuo que ve cómo se suspenden automáticamente todos los procedimientos de ejecución seguidos contra sus bienes al ser admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores. En el presente caso, los efectos del acto controvertido se limitan a los que son propios de un acto procedimental y no afectan a la situación jurídica del recurrente ni, más en general, a la de las partes del procedimiento, más allá del marco procedimental. (21)
64. Sobre esta cuestión debe señalarse que la recurrente no tiene ningún interés en interponer un recurso contra el acto por el cual la OAMI considera admisible su oposición.
65. A la vista de todo ello, mi opinión es que el acto en virtud del cual la OAMI consideró admisible la oposición de la recurrente constituye una medida preparatoria, desprovista de efectos jurídicos vinculantes con respecto a la recurrente.
66. Por consiguiente, estimo que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno al considerar, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que el escrito de 20 de mayo de 2008 no constituye una decisión, (22) por lo que propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundada la primera alegación.
2. Sobre la segunda alegación, basada en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica
67. En su segunda alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al negar cualquier carácter de resolución al acto controvertido. Sostiene también que el Tribunal General vulneró el principio de seguridad jurídica en la medida en que podía pretender legítimamente, por una parte, que la OAMI resolviera definitivamente sobre la admisibilidad de su solicitud e iniciara el procedimiento de oposición y, por otra parte, que cumpliera las prescripciones del artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94.
a) Sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva
68. El derecho a la tutela judicial efectiva constituye un principio general del Derecho de la Unión que, recuérdese, está también consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (23) así como en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (24) Este principio exige que todo individuo cuyos derechos hayan sido violados disponga de un recurso efectivo ante una instancia jurisdiccional.
69. En el caso de autos, no creo que el Tribunal General haya vulnerado este principio por el hecho de considerar que el acto controvertido no constituye una decisión. Por una parte, ha de recordarse que dicho acto no crea ningún derecho en favor de la recurrente ni tampoco afecta a su situación jurídica. Por otra parte, como he señalado, la recurrente no tiene interés alguno en entablar una acción judicial para solicitar la anulación del acto controvertido, dado que éste tiene por objeto considerar admisible la oposición que ella misma ha presentado. Por otra parte, consta que la recurrente no se ve privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos y de denunciar las posibles irregularidades del presente procedimiento, dado que pudo haber presentado un recurso de anulación contra la resolución de 22 de enero de 2009 en la que la OAMI consideró no presentada la oposición.
70. Por consiguiente, considero que esta alegación debe desestimarse.
b) Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica
71. Del contenido del escrito de 2 de octubre de 2008, titulado «Rectificación», se desprende que la OAMI retiró el acto controvertido, indicando que el mismo había sido remitido por error y que debía considerarse que carecía de objeto. Es evidente, y así lo ha reconocido la OAMI en la vista, que dicho acto incurría en un error de apreciación que ha viciado el examen de la admisibilidad de la solicitud de que se trata, dando lugar, erróneamente, a la iniciación del procedimiento de oposición. Tanto la manera en que se retiró el acto, como el plazo en que reaccionó la OAMI son, en mi opinión, harto criticables y suscitan, evidentemente, dudas desde el punto de vista del cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
72. Sin embargo, es evidente que la OAMI tiene derecho a eliminar un acto que le parece erróneo. (25) Esta facultad encuentra su fundamento en el principio de legalidad, que exige no dejar que subsista una ilegalidad, permitiendo a la administración, gracias a la eliminación del acto viciado, restaurar el orden jurídico indebidamente perturbado. Permite, asimismo, evitar que se susciten recursos contenciosos, contribuyendo, evidentemente, a garantizar una buena administración.
73. Según una reiterada jurisprudencia, la revocación de un acto viciado debe estar sometida a requisitos muy estrictos, dado que se trata de conciliar el principio de legalidad con el principio de seguridad jurídica y, en este marco, de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, que ha podido confiar en la legalidad de éste. (26) En efecto, el principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, (27) va dirigido a garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas sometidas al Derecho de la Unión (28) y exige que las Instituciones de ésta respeten la intangibilidad de los actos que hayan adoptado. Consecuentemente, en caso de que se retire un acto viciado, el Tribunal de Justicia exige que la Institución de que se trate respete las correspondientes normas de competencia y de procedimiento, que actúe dentro de un plazo razonable y que tenga en cuenta hasta qué punto pudo, en su caso, el interesado confiar en la legalidad del acto.
74. En el marco del Reglamento nº 40/94, el legislador de la Unión previó, en su artículo 77 bis, un procedimiento especial que permite a la OAMI retirar una decisión afectada por un error evidente de procedimiento, que le sea imputable. Así pues, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, la OAMI debe ordenar la revocación de una decisión como esa en un plazo de seis meses desde su adopción, una vez oídas las partes en el procedimiento. Este procedimiento somete a plazo la revocación del acto ilegal, garantizando así la seguridad jurídica, y reconoce a todas las partes en el procedimiento el derecho a ser oídas.
75. Sin embargo, las garantías concedidas al interesado en este contexto sólo se reconocen en la medida en que el acto de que se trata cree derechos y afecte a su situación jurídica y material.
76. Pues bien, como he señalado, en la medida en que el acto controvertido constituye un acto de procedimiento, preparatorio de la decisión final, no puede producir efectos jurídicos con respecto a la recurrente y no constituye, como tal, una decisión. Por consiguiente, la recurrente no puede, a mi entender, hacer valer el principio de seguridad jurídica en relación con la retirada del acto controvertido.
77. A la vista de todo ello, considero que también ha de desestimarse la segunda alegación formulada por la recurrente.
78. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que considere infundada la primera parte del motivo único planteado por la recurrente.
B. Sobre la segunda parte, basada en una interpretación errónea del concepto de comunicación
79. En la segunda parte de su motivo único, la recurrente reprocha al Tribunal General que haya basado el razonamiento expuesto en el apartado 114 de la sentencia recurrida en el hecho de que en la regla 17, apartado 5, del Reglamento de ejecución se mencione una «decisión» cuando se trata del acto en que se tiene por no presentada la oposición, mientras que la regla 18, apartado 1, de este Reglamento utiliza el término «comunicación». Pues bien, según la recurrente, de la regla 62, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que una notificación también puede contener una resolución. (29)
80. La OAMI refuta esta alegación.
81. Considero al igual que la OAMI, que este argumento es infundado.
82. Por una parte, la recurrente no puede reprochar al Tribunal General que se haya remitido a los propios términos de la normativa aplicable para basar su apreciación en relación con la naturaleza jurídica del acto controvertido.
83. Por otra parte, la recurrente no tiene en cuenta los razonamientos que preceden al apartado 114 de la sentencia recurrida y, en particular, los que figuran en los apartados 88 a 102, en los cuales el Tribunal General expone los motivos por los cuales el acto controvertido no podía constituir una decisión. A este respecto, el Tribunal General ha tenido plenamente en cuenta el hecho de que una comunicación, como la comunicación en cuestión, podía, como tal, contener una decisión. En efecto, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda que «no es posible limitarse tan sólo al examen de la forma del escrito de 20 de mayo de 2008» y que, para discernir si dicho escrito constituye una decisión, debe estarse al contenido del acto, más que a su forma, y ello con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
84. Por lo tanto, a la vista de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundada esta segunda parte.
C. Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación
85. En la tercera parte de su motivo único, la recurrente alega, fundamentalmente, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no dar una respuesta suficiente a su alegación basada en los efectos jurídicos concretos que implica el registro internacional de una marca que designa a la Unión. En efecto, la recurrente sostuvo, en primera instancia, que, en el supuesto de que se produzca tal registro, la OAMI está obligada a informar a la OMPI de la admisibilidad de una oposición, lo cual supone, según ella, efectos jurídicos concretos en la medida en que se debe hacer mención, en el registro internacional de marcas, de la denegación provisional de protección. Afirma que, pese a ello, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a contestar lo siguiente:
«[…] basta señalar que el presente asunto no se refiere a un registro internacional que designe a la Unión, sino a una solicitud de marca comunitaria. Por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica que puede tener una notificación de la OAMI a la OMPI de esta naturaleza en el marco de las solicitudes de registro internacional que designan a la Unión.»
86. La recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta su alegación en el sentido de que el acto mediante el cual la OAMI informa a la OMPI de la admisibilidad de una oposición constituye una decisión. En efecto, considera que los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica exigen, en tal caso, que en tanto en cuanto el acto controvertido constituye una comunicación dirigida al solicitante de la marca en el mismo contexto, también sea calificado de «decisión».
87. La OAMI rebate esta alegación, haciendo valer, entre otros argumentos, que los procedimientos de registro comunitario e internacional no son comparables.
88. Para valorar la corrección de esta alegación, procede recordar el contenido de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General.
89. La obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de este Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
90. Según reiterada jurisprudencia, una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. (30) Tratándose de un recurso basado en el artículo 263 TFUE, la exigencia de motivación implica que el Tribunal General examine los motivos de anulación invocados por el demandante y exponga las razones que conducen al rechazo del motivo o a la anulación del acto de que se trate.
91. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estableció límites a esta obligación de responder a los motivos invocados en la sentencia Connolly/Comisión. (31) Declaró que la motivación de una sentencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto (32) y no puede exigirse que el Tribunal General responda «con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos». (33)
92. A la vista de estos elementos, considero que el Tribunal General ha respondido suficientemente la alegación formulada por la recurrente. Ha explicado la razón por la cual, en su opinión, no era necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto por el cual la OAMI informa a la OMPI de la admisibilidad de una oposición en el marco de una solicitud de registro internacional que designa a la Unión. Ciertamente, esta explicación es breve, pero no por ello insuficiente dado que, es evidente que la naturaleza jurídica del acto controvertido no puede calcarse a partir de un acto adoptado en el marco de un procedimiento distinto que implica efectos específicos, sino que debe valorarse a la vista del contenido y de los efectos jurídicos propios del acto controvertido.
93. Por otra parte, señalamos que esta explicación permitió a la recurrente criticar la apreciación del Tribunal General y también permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.
94. En este contexto, mi opinión es que la argumentación del Tribunal General, expuesta en el apartado 132 de la sentencia recurrida, no está viciada de una falta de motivación.
95. Propongo por consiguiente al Tribunal General que desestime por infundada la tercera parte del motivo único.
96. En vista de todo lo cual, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el motivo único de recurso formulado por la recurrente, basado en una infracción del artículo 77 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94, es infundado y que, por lo tanto, desestime el recurso de casación interpuesto por ésta.
VI. Conclusión
97. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Jager & Polacek GmbH.
(1) .
(2) – T‑488/09, aún no publicada en la Recopilación, en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
(3) – Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO 1994, L 11, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento nº 40/94»). El Reglamento nº 40/94 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, dadas las fechas en que se produjeron los hechos, resulta aplicable al presente litigio el Reglamento nº 40/94.
(4) – Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L 172, p. 4, en lo sucesivo, el «Reglamento de ejecución»).
(5) – Véanse las Directrices de oposición, Parte 1: A oposición, parte 1: Aspectos procesales, disponibles en la página web de la OAMI, en particular A.V, puntos 1 y 2.
(6) – Para una exposición completa de los antecedentes del litigio, me remito a los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida.
(7) – En lo sucesivo, «RT Mediasolutions».
(8) – Sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión (133/79, Rec. p. 1299, apartado 15), y de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639, apartado 9). Véase también la sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 45 y jurisprudencia citada.
(9) – Sentencia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión (C‑147/96, Rec. p. I‑4723), apartado 27 y jurisprudencia citada.
(10) – Sentencia IBM/Comisión, antes citada (apartado 11).
(11) – Sentencia de 21 de septiembre de 1989 (46/87 y 227/88, Rec. p. 2859).
(12) – Sentencia de 18 de octubre de 1989 (374/87, Rec. p. 3283).
(13) – Sentencia de 9 de octubre de 2001, Italia/Comisión (C‑400/99, Rec. p. I‑7303).
(14) – Ibídem (apartados 59, 60, 62 y 63).
(15) – Sentencia IBM/Comisión, antes citada (apartado 12).
(16) – Sentencia Italia/Comisión, antes citada (apartado 63).
(17) – Sentencia IBM/Comisión, antes citada (apartado 12).
(18) – Sentencia de 17 de julio de 2008 (C‑521/06 P, Rec. p. I‑5829).
(19) – Apartado 45 y jurisprudencia citada.
(20) – Debe señalarse igualmente que, con arreglo al artículo 43, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, la OAMI puede, en esa fase, emplazar a las partes para que se concilien y señalar, a tal fin, un plazo, antes del eventual inicio de la fase de examen propiamente dicha. Si considera que la conciliación no es útil o si las partes no han llegado a una solución amistosa, se abrirá entonces la fase de examen del fundamento de la oposición.
(21) – Véase, al respecto, la argumentación desarrollada por el Tribunal General en los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida.
(22) – En cambio, tengo ciertas reservas cuando califica el acto controvertido de simple «diligencia de trámite procedimental». Sin embargo, esta cuestión no forma parte del debate, y si dicha calificación resultara errónea, en su caso, ello no afectaría en modo alguno al resultado del litigio.
(23) – Este Convenio se firmó en Roma, el 4 de noviembre de 1950.
(24) – Véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37 y jurisprudencia citada.
(25) – Sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑508/03, Rec. p. I‑3969), apartado 68 y jurisprudencia citada.
(26) – Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999), apartado 35 y jurisprudencia citada, así como sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión (T‑251/00, Rec. p. II‑4825), apartado 140.
(27) – Sentencia de 6 de abril de 1962, de Gens (13/61, Rec. p. 89).
(28) – Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre 1987, Irlanda/Comisión (325/85, Rec. p. 5041), apartado 18, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma (C‑107/97, Rec. p. I‑3367), apartado 66 y jurisprudencia citada.
(29) – La disposición mencionada establece lo siguiente:
«Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la [OHMI] se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Todas las demás notificaciones se realizarán por correo ordinario.»
(30) – Sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 136. Véanse, también, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil y Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915), apartados 32 à 34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875), apartado 70, así como los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165), apartado 58]; de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 52], y de 25 de junio de 1998, Antillas neerlandesas/Consejo [C‑159/98 P(R), Rec. p. I‑4147, apartado 70].
(31) – Sentencia de 6 de marzo de 2001 (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611).
(32) – Apartado 120.
(33) – Apartado 121. Véase, también, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461), apartado 81.
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