19.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/25


Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2010 — Quimitécnica.com y de Mello/Comisión

(Asunto T-564/10)

2011/C 55/46

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandantes: Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A. (Lordelo, Portugal) y José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A. (Lisboa) (representante: J. Calheiros, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule parcialmente, con arreglo al artículo 264 TFUE, la decisión de la Comisión, adoptada por su contable en escrito de 8 de octubre de 2010 –con referencia BUDG/C5/MG s737983–, en la medida en que exige que la garantía financiera requerida debe prestarse por un banco con calificación «AA» a largo plazo.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes formulan los siguientes motivos:

1.    Primer motivo de recurso, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma: falta de motivación de la decisión adoptada el 8 de octubre de 2010

En el marco de este motivo, las demandantes alegan que:

con arreglo al artículo 296 TFUE todos los actos, incluidas las decisiones, han de ser necesariamente motivados; la decisión de 8 de octubre de 2010 no contiene ninguna motivación que sustente la exigencia sobre la calificación del banco que presta la garantía;

habida cuenta del nivel de calificación necesario, debería haberse proporcionado tal motivación, máxime cuando, por tratarse del ejercicio de una facultad discrecional, la exigencia de motivación es superior a la requerida en los casos en que se ejerce una facultad reglada;

por otro lado, la decisión tampoco invoca ninguna norma comunitaria (ni tan siquiera meramente interna) en la que pueda basarse dicha exigencia; dada la falta de motivación de que adolece, la decisión debería ser anulada a este respecto.

2.    Segundo motivo de recurso, basado en la vulneración del Tratado: principio de proporcionalidad

En el marco de este motivo, las demandantes alegan que:

con arreglo al artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), para la concesión de una moratoria de pago, el deudor «constitu[irá], con el visto bueno del contable de la institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de las Comunidades»; los intereses que se pretende proteger con la constitución de la garantía son, por tanto, los derechos de las Comunidades, en concreto, el derecho a percibir las cuantías adeudadas;

una garantía a primer requerimiento emitida, con las características que vienen siendo exigidas por la Comisión, por una entidad de crédito constituye una forma adecuada y proporcionada para garantizar la satisfacción de los importes adeudados; de hecho, el sistema judicial portugués en su conjunto –y también, por lo general, los de los demás países de la Unión Europea– acepta, a los más diversos efectos, la prestación de una garantía bancaria, incluso para suspender la ejecución de las resoluciones judiciales;

en este caso concreto, la garantía propuesta por las demandantes, que no ha sido aceptada por la Comisión, iba a ser emitida por el Banco Comercial Português, S.A., entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea y sujeta a las normas de supervisión y consolidación definidas por las propias instituciones comunitarias; por lo tanto, nada parece justificar que, para defender los derechos de las Comunidades, se deniegue la posibilidad de que el referido banco preste la garantía ni que se exija su constitución por un banco con calificación «AA» a largo plazo;

además, concurre la circunstancia coyuntural, de conocimiento público, de que las calificaciones de los bancos portugueses se han visto recientemente afectadas por la modificación de la calificación de la propia República Portuguesa; de este modo, no hay actualmente ningún banco, domiciliado en Portugal , que cumpla los criterios de calificación («AA» a largo plazo) exigidos en la decisión de la Comisión;

la decisión de la Comisión incumple así el criterio de necesidad (que constituye un aspecto importante del principio de proporcionalidad), dado que, de entre todas las medidas posibles, optó por la que, en la actual coyuntura, resulta más lesiva para los intereses de las demandantes;

se verifica de este modo una clara desproporción entre la exigencia impuesta por la Comisión (garantía emitida por un banco europeo con calificación «AA» a largo plazo) y el objetivo que se pretende lograr (protección del derecho de la Comisión a la percepción de los importes), por lo que la decisión de la Comisión debería ser anulada a este respecto.