3.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/54


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2010 — Autogrill España/Comisión

(Asunto T-219/10)

(2010/C 179/93)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Autogrill España, SA (Madrid, España) (representantes: J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro, M. Muñoz de Juan y R. Calvo Salinero, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se admita y estime los motivos de anulación planteados en la demanda,

que se anule el artículo 1, apartado 1, de la decisión de la Comisión de 28 de octubre de 2009 (ayuda n. C 45/2007, ex NN 51/2007, ex CP 9/2007) relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de adquisiciones extranjeras, en la medida en que declara que el artículo 12, apartado 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) comporta elementos de ayuda de Estado,

subsidiariamente, que se anule el artículo 4 en la medida en que aplica la orden de recuperación a operaciones celebradas con anterioridad a la publicación en el DOUE de la Decisión final objeto del recurso, y

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente litigio considera el régimen de ayudas ejecutado por España conforme al artículo 12, apartado 5 TRLIS incompatible con el mercado común, a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias. Se precisa a este respecto, que la disposición apenas mencionada permite la deductibilidad de la amortización del fondo de comercio derivado de la adquisición de participaciones en entidades no residentes superiores al 5 %.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega los siguientes motivos:

1)

Violación del artículo 107, apartado 1 TFUE por considerar la Decisión impugnada que la medida de autos constituye una ayuda de Estado. Se afirma a este respecto que la Comisión no ha acreditado que la medida fiscal analizada favorezca «determinadas empresas o la producción de determinados bienes», tal y como lo exige el artículo 107, aparatado 1 TFUE. La Comisión se limita a asumir que la misma es selectiva por el hecho de que sólo se aplica a la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras y no en sociedades nacionales. La parte demandante estima que dicho razonamiento es erróneo y circular: El hecho de que la aplicación de la medida analizada — al igual que cualquier otra norma fiscal — se base en el cumplimiento de determinados requisitos objetivos, no hace de la misma una medida selectiva de iure o de facto. De hecho el automatismo del razonamiento empleado por la Comisión conduce a considerar toda norma fiscal como selectiva prima facie.

A mayor abundamiento, tanto el análisis jurídico de la medida como los datos estadísticos aportados por el Reino de España demuestran que el artículo 12, apartado 5 TRLIS es una medida general abierta, de iure y de facto, a todas las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades español con independencia de su tamaño, naturaleza, sector u origen.

Por otro lado, el tratamiento prima facie diferente del artículo 12, apartado 5 TRLIS, lejos de constituir una ventaja selectiva sirve para poner en pie de igualdad fiscal a todas las operaciones de adquisiciones de acciones, ya sean éstas nacionales o extranjeras; ya que, si debido a la imposibilidad de llevar a cabo fusiones transfronterizas, la amortización del fondo de comercio sólo puede llevarse a cabo en ámbito nacional, para lo cual sí que existen normas del sistema fiscal que lo permiten, el artículo 12, apartado 5 TRLIS, de hecho, no hace sino extender tal posibilidad a la compra de activos en sociedades extranjeras.

Subsidiariamente, la Decisión de la Comisión sería desproporcionada ya que al menos su aplicación a casos de toma de control de empresas extranjeras sí debería equipararse a las situaciones de fusiones nacionales y por lo tanto justificadas por la economía y lógica del sistema español.

2)

Violación del artículo 107, apartado 1 TFUE por error de Derecho en la identificación del beneficiario de la medida.

Subsidiariamente y aunque se considere que el artículo 12, apartado 5 TRLIS contiene elementos de ayudas al Estado, la Comisión debería haber realizado un análisis económico exhaustivo para determinar quiénes han sido los beneficiarios del régimen de ayudas. La demandante considera que en cualquier caso los beneficiarios de la ayuda (en la forma de un exceso de precio por la compra de las participaciones) serían los vendedores de las participaciones y no, como pretende la Comisión, las empresas españolas que hayan aplicado dicha medida.

3)

Por último, la demandante alega la violación del principio de confianza legítimo, por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de la orden de recuperación.