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Document 62010CJ0628

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de julio de 2012.
Alliance One International Inc., anteriormente Standard Commercial Corp. y Standard Commercial Tobacco Co. Inc. contra Comisión Europea y Comisión Europea contra Alliance One International Inc. y otros.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Fijación de los precios y reparto del mercado — Infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato.
Asuntos acumulados C‑628/10 P y C‑14/11 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:479

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de julio de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Fijación de los precios y reparto del mercado — Infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C-628/10 P y C-14/11 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de diciembre de 2010 y el 7 de enero de 2011, respectivamente,

Alliance One International Inc., anteriormente Standard Commercial Corp., con domicilio social en Danville (Estados Unidos),

Standard Commercial Tobacco Co. Inc., con domicilio social en Wilson (Estados Unidos),

representadas por los Sres. M. Odriozola Alén y A. João Vide, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, con domicilio social en Vaduz (Liechtenstein),

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, E. Gippini Fournier y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, E. Gippini Fournier y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Alliance One International Inc.,

Standard Commercial Tobacco Co. Inc.,

Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd,

representadas por los Sres. M. Odriozola Alén y A. João Vide, abogados,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, G. Arestis, A. Arabadjiev (Ponente) y D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2011;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Con su recurso de casación (C-628/10 P), Alliance One International Inc. (en lo sucesivo, «AOI»), anteriormente Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), y Standard Commercial Tobacco Co. Inc. (en lo sucesivo, «SCTC») solicitan, por una parte, la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T-24/05, Rec. p. I-5329; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 81 [CE] (asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otra parte, de esa misma Decisión, en cuanto les afecta así como la reducción de la multa que les impuso esa Decisión.

2

En su recurso de casación (C-14/11 P), la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia recurrida, en cuanto anuló la Decisión controvertida en lo que afecta a Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd. (en lo sucesivo, «TCLT»), por una parte, y, por otra parte, la desestimación del recurso interpuesto por ésta ante el Tribunal General.

I. Antecedentes del litigio

3

Los hechos que dieron origen al presente litigio, expuestos en los apartados 1 a 40 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

4

World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), Agroexpansión, S.A. (en lo sucesivo, «Agroexpansión»), y Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»), son tres de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, designadas las cuatro conjuntamente, «transformadores»).

5

Entre 1995 y el 5 de mayo de 1998, dos tercios del capital de WWTE pertenecían a TCLT, filial al 100 % de SCTC, filial a su vez al 100 % de SCC (que pasó a ser AOI). El otro tercio pertenecía al presidente de WWTE y a dos miembros de su familia.

6

El 5 de mayo de 1998, TCLT elevó su participación en el capital de WWTE al 86,94 %, quedando las restantes acciones en poder de la propia WWTE (9,73 %) y de una persona física (3,33 %). En octubre de 1998, WWTE adquirió las acciones de esa última persona y SCC adquirió una participación directa del 0,04 % en el capital de WWTE. En mayo de 1999, TCLT y SCC elevaron su participación en el capital de WWTE a 89,64 % y a 0,05 %, respectivamente, quedando la parte restante en poder de la propia WWTE.

7

Agroexpansión pertenece a un grupo de sociedades a cuya cabeza está la sociedad Dimon Inc. Esta última posee, a través de su filial al 100 % Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex»), la totalidad de las acciones de Agroexpansión.

8

La totalidad de las acciones de Taes y de Deltafina SpA (en lo sucesivo, «Deltafina»), que es una sociedad italiana cuyas principales actividades son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización del tabaco transformado, pertenece a Universal Leaf Tobacco Co. Inc. (en lo sucesivo, «Universal Leaf»). Esta última es a su vez filial al 100 % de la sociedad americana Universal Corp. (en lo sucesivo, «Universal»).

9

Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en virtud del artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de WWTE, en particular, para comprobar informaciones según las cuales los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habían cometido infracciones del artículo 81 CE.

10

El 11 de diciembre de 2003, la Comisión emitió un pliego de cargos que envió a 20 empresas o asociaciones, entre ellas SCTC y SCC.

11

La Comisión adoptó el 20 de octubre de 2004 la Decisión controvertida, que se refiere, en particular, a un cártel horizontal acordado y ejecutado en el mercado español del tabaco crudo por los transformadores y Deltafina.

12

Según las apreciaciones de la Comisión, ese cártel tenía por objeto fijar cada año durante el período de 1996 a 2001 el precio medio de entrega por cada variedad de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores. De 1999 a 2001 los transformadores y Deltafina también acordaron horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, así como el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores.

13

En la Decisión controvertida la Comisión consideró que ese cártel constituía una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1, imputó la responsabilidad del cártel, en particular, a Deltafina y a los transformadores, ordenó a esas empresas poner inmediatamente fin a la infracción y abstenerse en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o un efecto idéntico o equivalente e impuso además las siguientes multas: 108.000 euros a Taes, 1.822.500 euros a WWTE, 2.592.000 euros a Agroexpansión y 11.880.000 euros a Deltafina.

14

De la Decisión controvertida se desprende también que se considera a las tres sociedades matrices de WWTE responsables solidarias del pago de la multa impuesta a esta última, al igual que a Dimon Inc., con el mismo carácter, del pago de la multa impuesta a Agroexpansión. En cambio, no se consideró a Intabex responsable de la multa impuesta a Agroexpansión, ni tampoco se declaró la responsabilidad solidaria de Universal y de Universal Leaf por las multas impuestas a Taes y a Deltafina.

15

En lo que atañe a los destinatarios de la Decisión controvertida, en sus considerandos 375 y 376 la Comisión puntualizó:

«(375)

En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de Agroexpansión y de WWTE debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas —la matriz y su filial— deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la presente Decisión.

(376)

En cambio, tras [el envío] del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf […] en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la presente Decisión. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex [...] en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión era puramente financiera.»

16

En lo que atañe más en particular a WWTE, la Comisión distinguió dos períodos, atendiendo a las circunstancias señaladas en los apartados 5 y 6 de la presente sentencia. El primero se extiende desde 1995 hasta el 4 de mayo de 1998 incluido (en lo sucesivo, «primer período») y el segundo desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «segundo período»).

17

Sobre el primer período, la Comisión concluyó en los considerandos 391 y 392 de la Decisión controvertida, y basándose en un conjunto de factores enunciados en especial en los considerandos 388 a 390 de ésta, que WWTE estaba controlada conjuntamente por SCC, a través de SCTC y TCLT, y por el presidente de WWTE y sus familiares, que SCC y/o sus filiales influyeron efectivamente en el comportamiento de WWTE y que SCC había establecido unos mecanismos que, en su conjunto, le permitían estar informada de las actividades de WWTE y en consecuencia controlar efectivamente la política comercial de ésta.

18

Respecto al segundo período, en los considerandos 397 y 400 de la Decisión controvertida, y basándose en un conjunto de factores enunciados en especial en los considerandos 393 a 398 de ésta, la Comisión concluyó que SCC, bien directamente o bien a través de SCTC y TCLT, había tenido el control exclusivo de WWTE, que los argumentos presentados por SCC en su respuesta al pliego de cargos no permitían llegar a una conclusión diferente a este respecto, que SCC y/o sus filiales SCTC y TCLT habían ejercido así pues una influencia decisiva en la política comercial de WWTE, y que por lo tanto debían ser consideradas responsables solidarias de las prácticas contrarias a la competencia reprochadas.

II. El procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida

19

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2005, AOI, SCTC y TCLT interpusieron un recurso de anulación de la Decisión controvertida en cuanto ésta les afectaba.

20

En apoyo de su recurso AOI, SCTC y TCLT adujeron dos motivos. El primero se basaba en la infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y con carácter subsidiario en una motivación insuficiente de la Decisión controvertida. El segundo motivo de las demandantes se fundaba en la vulneración del principio de igualdad de trato.

21

Habiendo decidido el examen conjunto de ambos motivos, en primer término el Tribunal General desestimó por infundada la segunda parte del primer motivo, basada en la motivación insuficiente de la Decisión controvertida.

22

Seguidamente, el Tribunal General desestimó el segundo motivo, fundado en la vulneración del principio de igualdad de trato, apreciando que la Comisión había aplicado los mismos principios a todas las sociedades matrices interesadas para determinar si había lugar a imputarles la responsabilidad por la infracción cometida por sus filiales. En particular, juzgó que la Decisión controvertida no ponía de manifiesto que la Comisión hubiera tratado de forma diferente en ese aspecto la situación de SCC y de SCTC, por un lado, y la de Universal, Universal Leaf o Intabex, por otro.

23

Esa apreciación se sustentaba en especial en las consideraciones siguientes, expuestas en los apartados 155 a 157 de la sentencia recurrida:

«155

[...] en el caso específico de una sociedad matriz poseedora de la totalidad del capital de su filial que haya cometido una infracción de las reglas comunitarias de la competencia, la Comisión, por prudencia, no se basó exclusivamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia […] para demostrar que la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la segunda, sino que tuvo en cuenta también otros datos de hecho tendentes a confirmar esa influencia efectiva. Sin embargo, al obrar de esa forma la Comisión elevó el nivel de prueba exigido para considerar acreditado que el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva se cumplía […].

156

[...] cuando en un asunto referido a una infracción en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión aplica, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente la infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse para ello en los mismos criterios para todas esas empresas, salvo circunstancias especiales.

157

En efecto, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que según reiterada jurisprudencia exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado […]».

24

En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, referido al primer período, y en el apartado 217 de ésta, referido al segundo período, el Tribunal General estimó que la Comisión había acreditado de forma suficiente en Derecho que SCC y SCTC ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE.

25

En los apartados 195 a 197 así como 218 y 219 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó en cambio, respecto a los períodos primero y segundo, que ninguno de los factores invocados por la Comisión en la Decisión controvertida permitía considerar que TCLT hubiera ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE y que, por consiguiente, la Comisión no había imputado válidamente el comportamiento infractor de WWTE a TCLT, ni había considerado fundadamente a esta última responsable solidaria del pago de la multa.

26

En particular, el Tribunal General juzgó en el apartado 218 de la sentencia recurrida que la Comisión no podía basarse sólo en el hecho de que la casi totalidad del capital de WWTE perteneciera a TCLT, ya que ésta sería tratada en ese caso de forma discriminatoria en relación con Intabex, con Universal y con Universal Leaf.

27

Por último, en los apartados 220 a 229 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los argumentos aducidos por las demandantes para demostrar que WWTE actuaba con autonomía en el mercado durante el período de la infracción. En consecuencia, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en cuanto afectaba a TCLT y desestimó el recurso en todo lo demás.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

28

Por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2011 se acordó acumular los asuntos C-628/10 P y C-14/11 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

29

Con su recurso de casación, AOI y SCTC solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y, en cuanto les afecta, la Decisión controvertida.

Reduzca en consecuencia el importe de la multa impuesta por esa Decisión.

Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

30

En su escrito de contestación a dicho recurso de casación, la Comisión solicita su desestimación y la condena de las recurrentes al pago de las costas de la primera instancia y del recurso de casación.

31

En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en cuanto ésta anuló la Decisión controvertida en lo que afecta a TCLT.

Desestime el recurso interpuesto por ésta ante el Tribunal General.

Condene a TCLT al pago de las costas de ambas instancias.

32

En su escrito de contestación a dicho recurso de casación, AOI, SCTC y TCLT solicitan su desestimación y la condena de la Comisión al pago de las costas de la primera instancia y del recurso de casación.

IV. Sobre los recursos de casación

33

Es oportuno examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

A. Sobre el recurso de casación de la Comisión

34

La Comisión aduce cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Los motivos primero y cuarto se fundan en la aplicación errónea del principio de igualdad de trato. En su segundo motivo alega un error de Derecho en la determinación del criterio jurídico que define la responsabilidad de las sociedades matrices. El tercer motivo reprocha al Tribunal General la vulneración del derecho a un proceso contradictorio y la interpretación errónea de la obligación de motivación.

35

Conviene examinar conjuntamente los motivos primero y segundo.

1. Sobre los motivos primero y segundo

a) Alegaciones de las partes

36

En su primer motivo, la Comisión alega en primer término que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el principio de legalidad, de modo que nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de tercero. Por tanto, si una empresa ha infringido el artículo 81 CE no puede eludir la sanción en razón de que no se haya impuesto multa alguna a otras empresas que estén en una situación similar.

37

En segundo lugar, la Comisión afirma que había invocado esos argumentos ante el Tribunal General y que al no mencionarlos la sentencia recurrida incurre en falta de motivación.

38

En tercer lugar, la Comisión mantiene que podía presumirse que TCLT, como sociedad matriz a la que pertenecía la casi totalidad del capital de WWTE, había ejercido en ésta una influencia decisiva y que el Tribunal General no apreció que TCLT hubiera destruido esa presunción, ni que hubiera tratado siquiera de hacerlo.

39

En cuarto lugar, la Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que TCLT debía quedar exenta de toda responsabilidad ya que otras sociedades que estaban en situaciones supuestamente semejantes no fueron consideradas responsables. En particular, estima que el considerando 384 de la Decisión controvertida, al que hace referencia el Tribunal General, significa que la aplicación del principio de igualdad de trato requiere que las sociedades estén en una situación similar, lo que no sucedía en el presente caso.

40

Con su segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que el hecho de que en el caso de algunas empresas la Comisión hubiera estimado que el ejercicio efectivo de una influencia decisiva se sustentaba en una «doble base», y no únicamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia, vinculaba a la Comisión en relación con todos los destinatarios de la Decisión controvertida. El único criterio aplicable es el establecido por la jurisprudencia, sin que la Comisión pueda elevar el grado de prueba exigido en la materia ni vincular con tal criterio al Tribunal General en su análisis jurídico.

41

Por tanto, según la Comisión, cuando se cumple el criterio jurídico establecido por la jurisprudencia, es irrelevante que haya o no aportado indicios complementarios para reforzar, por precaución, la conclusión a la que ha llegado, ya que en cualquier caso esos indicios no se transforman en un criterio jurídico obligatorio para apreciar el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

42

Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C-90/09 P, Rec. p. I-1, apartados 34 a 36 y la jurisprudencia citada, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 53).

43

El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 58; Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 54, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión, C-520/09 P, Rec. p. I-8901, apartado 38).

44

En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 59; General Química y otros/Comisión, apartado 38, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 55).

45

Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, en principio la Comisión debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartados 73 y 74, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 58).

46

El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de la filial que ha cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esa filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente dicha influencia (sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/Arcelor Mittal Luxembourg y otros, C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239, apartado 97, y Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 56).

47

En esas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para que pueda presumirse que aquélla ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. A continuación, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que la sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos de prueba que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 61; Elf Aquitaine/Comisión, apartado 57, y Arkema/Comisión, apartado 41).

48

Con carácter preliminar, es preciso destacar que la presunción reconocida por la jurisprudencia, mencionada en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, admite prueba contraria.

49

Además, esa jurisprudencia no implica que la Comisión esté obligada a apoyarse únicamente en esa presunción. En efecto, nada impide que esa institución demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción.

50

En el presente asunto, según constató el Tribunal General en los apartados 134 a 147 de la sentencia recurrida, se deduce de la Decisión controvertida, y fue confirmado por la Comisión en el procedimiento de primera instancia, que, para apreciar el ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en las filiales (método llamado «de la doble base»), esa institución había decidido considerar responsables a las sociedades matrices sólo cuando dispusiera de medios de prueba que confirmaran la presunción del ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en las filiales que se deriva del control de la totalidad del capital de éstas por sus matrices, y que por tanto la Comisión había renunciado a ceñirse a aplicar únicamente la presunción de influencia decisiva.

51

Además, consta que ese criterio obedecía a que, cuando adoptó la Decisión controvertida, la Comisión tenía dudas, habida cuenta del estado de la jurisprudencia en ese momento, sobre la cuestión de si el control por una sociedad matriz de la totalidad del capital de su filial permitía por sí solo aplicar la presunción, aun si no había sido destruida, y si ese control era suficiente así pues para demostrar el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial.

52

Por consiguiente, es preciso observar, por un lado, que, para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices interesadas, la Comisión eligió conforme a Derecho aplicar uno de los métodos en los que puede apoyarse válidamente a fin de apreciar la existencia de una influencia decisiva, habida cuenta de la constatación expuesta en el apartado 49 de la presente sentencia.

53

Por otro lado, en el apartado 155 de la sentencia recurrida el Tribunal General apreció fundadamente que, al elegir ese método, la Comisión se impuso a sí misma, para apreciar la imputabilidad del cártel de que se trata a las sociedades matrices, una carga de la prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva más rigurosa que la que en principio se habría considerado suficiente, atendiendo a la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia.

54

Pues bien, en los apartados 195 a 197 así como 218 y 219 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció que ninguno de los medios de prueba expuestos en la Decisión controvertida era apto para confirmar la presunción del ejercicio efectivo por TCLT de una influencia decisiva en WWTE, y que la falta de tales pruebas había llevado a la Comisión, conforme al método elegido, a no imputar responsabilidad a las sociedades matrices Intabex, Universal y Universal Leaf.

55

Basándose en esas apreciaciones, el Tribunal General juzgó que la Comisión no podía considerar a TCLT solidariamente responsable del pago de la multa en cuestión, ya que de hacerlo trataría a ésta de forma discriminatoria en relación con Intabex, Universal y Universal Leaf.

56

Es importante poner de relieve que en su recurso de casación la Comisión no impugna esas apreciaciones. Por consiguiente, no refuta el hecho de que aplicó el método elegido, a saber, el de la doble base, a todas las sociedades matrices cuyas filiales habían participado en el cártel en cuestión, con la excepción de TCLT, respecto a la cual no se reunían en la Decisión controvertida los criterios en los que descansa ese método. De ello se sigue que la Comisión imputó responsabilidad a esa sociedad con el único fundamento de la presunción referida.

57

Pues bien, en los apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el principio de igualdad de trato exige que, cuando la Comisión aplica un método como el del presente asunto para determinar si se debe imputar responsabilidad a las sociedades matrices cuyas filiales hayan participado en un mismo cártel, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales.

58

Acerca de ello, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1 (véanse en ese sentido las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión, C-280/98 P, Rec. p. I-9757, apartados 63 a 68, y Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 97 a 100).

59

Ahora bien, dado que la imputación a una sociedad matriz de la responsabilidad por una infracción cometida por una filial puede tener, conforme al método de cálculo adoptado por la Comisión, una importante incidencia en la cuantía de la multa que puede imponerse solidariamente a esas sociedades, el Tribunal General juzgó válidamente en el apartado 156 de la sentencia recurrida que esa misma lógica es aplicable cuando la Comisión adopta, en el caso de un cártel y dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices implicadas por las infracciones de sus filiales.

60

En lo que atañe al presente asunto, en contra de lo alegado por la Comisión, es oportuno puntualizar que la apreciación del Tribunal General no se basa en la similitud de las situaciones de hecho de TCLT, por un lado, y de Intabex, Universal y Universal Leaf, por otro, sino en que las situaciones de esas sociedades son comparables, en relación con el grado de prueba que la Comisión estimaba exigible respecto al cártel de que se trata para determinar la existencia del ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en sus filiales, así como con los medios de prueba expuestos en la Decisión controvertida.

61

De ello se deduce que el Tribunal General apreció válidamente la existencia de una diferencia de trato, que le llevó a anular en parte la Decisión controvertida.

62

Esa apreciación no se desvirtúa por las exigencias del principio de legalidad, en contra de lo que mantiene la Comisión.

63

En efecto, como ha manifestado la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, dado que la Comisión adoptó un método compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la influencia decisiva, la Comisión no pudo cometer ilegalidad alguna, por lo que el principio de legalidad no podía excluir en el presente asunto la obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato.

64

Por último, acerca de la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, conviene recordar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, C-480/09 P, Rec. p. I-13355, apartado 77 y la jurisprudencia citada).

65

En el presente asunto, por un lado, del apartado 113 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General expuso la argumentación presentada por la Comisión en primera instancia. Por otro lado, de los apartados 156 y 157 así como 218 y 219 de la misma sentencia se deduce que el Tribunal General desestimó implícitamente esa argumentación. En efecto, consideró que, toda vez que la Comisión había adoptado un método compatible con la jurisprudencia sobre la influencia decisiva, la Comisión no había cometido ilegalidad alguna, por lo que el principio de legalidad no podía excluir en el presente caso la obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato.

66

Además, dado que esos apartados de la sentencia recurrida permiten a los interesados conocer las razones en las que ésta se sustenta y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco del presente recurso de casación, la referida sentencia no incurre en falta de motivación alguna, en contra de lo que alega la Comisión.

67

Siendo así, deben desestimarse los motivos primero y segundo aducidos por la Comisión en apoyo de su recurso de casación.

2. Sobre el tercer motivo del recurso de casación de la Comisión, basado en la vulneración del derecho a un proceso contradictorio y en la interpretación errónea de la obligación de motivación

a) Alegaciones de las partes

68

La Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba facultada para fundarse en las diferencias de hecho existentes entre la situación de TCLT, por un lado, y la de Intabex y Universal, por otro, ya que ésas no se exponían en la Decisión controvertida. La Comisión afirma que había puesto de manifiesto esas diferencias en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal General.

69

Estimando que la obligación de motivación no exige motivar el hecho de que el acto de que se trate no se haya dirigido a determinados terceros, la Comisión mantiene que no estaba obligada a explicar en la Decisión controvertida las razones por las que no dirigió ésta a Intabex y a Universal, ni tampoco a justificar en esa Decisión la razón por la que esas sociedades recibieron un trato supuestamente diferente.

70

La Comisión destaca que TCLT no había invocado la vulneración del principio de igualdad de trato durante el procedimiento administrativo ni había alegado en éste que su interés en WWTE fuera de naturaleza puramente financiera. En consecuencia, según ella, sólo pudo refutar por primera vez la alegación basada en una supuesta discriminación en su escrito de contestación ante el Tribunal General.

71

Siendo así, la Comisión considera que el criterio mantenido por el Tribunal General impidió que pudiera defenderse frente a una alegación de discriminación. Ahora bien, la Comisión entiende que puede presentar todos los argumentos que estime necesarios para su defensa cuando una alegación se haya formulado por primera vez ante el Tribunal General. En particular, según la jurisprudencia, no está obligada a exponer en sus decisiones todos los argumentos que podría invocar con posterioridad para rebatir los motivos de ilegalidad aducidos contra sus actos.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

72

Hay que recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 147).

73

De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 148).

74

Por tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 149 y la jurisprudencia citada).

75

En particular, cuando una decisión de aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, esa decisión debe estar suficientemente motivada en relación con cada uno de sus destinatarios, especialmente con los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por esa infracción. Así pues, respecto a una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición de los fundamentos que justifiquen la imputabilidad de la infracción a esa sociedad.

76

En el presente asunto es oportuno recordar que el Tribunal General declaró, en primer lugar, que, según resulta de la Decisión controvertida, la Comisión había decidido que sólo atribuiría responsabilidad a cada una de las sociedades matrices si dispusiera de suficientes medios de prueba que confirmaran en cada caso concreto la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva derivada de la posesión de la totalidad del capital de sus filiales respectivas; en segundo lugar, que dicha Decisión no hace referencia a ningún medio de prueba que confirme esa presunción en el caso de TCLT y, por último, que la falta de esos medios de prueba condujo a la Comisión a no atribuir responsabilidad a las sociedades matrices Intabex, Universal y Universal Leaf.

77

Así pues, al juzgar en el apartado 196 de la sentencia recurrida que no podía tomarse en consideración una circunstancia invocada por primera vez por la Comisión en el escrito de contestación ante el Tribunal General, éste no cometió ningún error de Derecho.

78

Además, al aplicar así la jurisprudencia pertinente el Tribunal General no impuso a la Comisión ninguna obligación de motivar el hecho de que la Decisión controvertida no se dirigiera a determinados terceros ni de exponer todos los argumentos pertinentes que fuera posible invocar. En efecto, el Tribunal General se limitó en esencia a declarar, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida carecía de motivación en relación con los criterios que la Comisión se había impuesto a sí misma y, en el apartado 196 de la misma sentencia, que no era posible subsanar esa falta de motivación en el curso del proceso.

79

De tal manera, el Tribunal General juzgó válidamente que el derecho de defensa de la Comisión no incluye la posibilidad de que ésta justifique la legalidad de la Decisión controvertida contra la alegación de discriminación aportando en el curso del proceso medios de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de una sociedad matriz, pero que no figuraban en esa Decisión.

80

De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo aducido por la Comisión en apoyo de su recurso de casación.

3. Sobre el cuarto motivo del recurso de casación de la Comisión, fundado en la aplicación errónea del principio de igualdad de trato

a) Alegaciones de las partes

81

La Comisión afirma que, en contra de lo que estimó el Tribunal General, las situaciones de hecho de Universal y de Intabex, por una parte, y de TCLT, por otra, no son idénticas, por lo que no podía apreciarse ninguna vulneración del principio de igualdad de trato.

82

Por un lado, la Comisión recuerda que, a diferencia de Intabex, TCLT no era una sociedad intermedia de naturaleza puramente financiera, sino la principal cliente de WWTE. Según ella, esa circunstancia justificaba el recurso a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva a la vez que la apreciación de que TCLT no había destruido esa presunción.

83

Por otro lado, la Comisión alega que las razones que llevaron al Tribunal General a considerar que Universal estaba en la misma situación que TCLT no se exponen en la sentencia recurrida. En su opinión, dado que el Tribunal General no se manifestó sobre las justificaciones alegadas por la Comisión para diferenciar la situación de TCLT de la de Universal, la sentencia recurrida incurre en una falta de motivación.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

84

De los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en los que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General (sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 51, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C-352/09 P, Rec. p. I-2359, apartado 179).

85

El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 85, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, apartado 180).

86

Pues bien, en el presente asunto es preciso constatar que, mediante su argumentación sobre la falta de identidad de las situaciones de hecho de Universal y de Intabex, por un lado, y de TCLT, por otro, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que verifique las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General.

87

Además, según se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, la apreciación del Tribunal General no se funda en la comparación de las situaciones de hecho de esas sociedades sino en que sus situaciones son comparables en relación con el grado de prueba que la Comisión estimaba exigible y con los medios de prueba expuestos en la Decisión controvertida.

88

Por otra parte, como ha indicado la Abogado General en el apartado 134 de sus conclusiones, la alegación basada en una supuesta falta de motivación acerca de la posibilidad de comparación de las situaciones de TCLT y de Universal es ineficaz, puesto que la sentencia recurrida manifiesta de forma suficiente en Derecho las razones que llevaron al Tribunal General a considerar que TCLT e Intabex estaban en una situación similar. En efecto, como quiera que el Tribunal General constató que la Comisión había tratado injustificadamente a TCLT e Intabex de manera diferente, apreció conforme a Derecho la existencia de la desigualdad de trato que declaró.

89

Siendo así, no puede acogerse el cuarto motivo aducido por la Comisión en apoyo de su recurso de casación, y por tanto debe desestimarse éste en su totalidad.

B. Sobre el recurso de casación de AOI y de SCTC

90

En apoyo de su recurso de casación, AOI y SCTC aducen tres motivos, fundados, respectivamente, en la infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003; en la infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y en la vulneración del derecho de defensa y, por último, en la infracción del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que reconoce el principio de igualdad de trato. En caso de anulación, AOI y SCTC solicitan una reducción de la multa que se les ha impuesto.

1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003

91

El primer motivo comprende dos partes, basadas la primera en que las sociedades matrices de WWTE no estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en su filial durante el primer período, a saber, antes del 5 de mayo de 1998, y la segunda en que la sentencia recurrida priva a AOI y a SCTC de algunos derechos fundamentales de los que son titulares.

a) Sobre la primera parte del primer motivo, fundada en la falta de influencia decisiva de SCC y de SCTC en WWTE

i) Alegaciones de las partes

92

En primer lugar, AOI y SCTC reprochan al Tribunal General haber confirmado que esas empresas estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en la conducta de WWTE durante el primer período. Durante éste, SCC únicamente poseía, a través de TCLT, el 66 % del capital de WWTE. Ahora bien, los acuerdos de la junta general de esta última sólo podían adoptarse con una mayoría representativa del 75 % del capital social.

93

AOI y SCTC consideran que, siendo el concepto de influencia decisiva en el sentido del Reglamento no 1/2003 un concepto negativo que se cumple por tanto cuando un accionista dispone de un poder de bloqueo, ese concepto no permite determinar una responsabilidad en virtud del artículo 81 CE, apartado 1, disposición que implica que la imputación de responsabilidad sólo pueda producirse a causa de acciones positivas ejecutadas por la sociedad matriz en relación con sus filiales.

94

Por otro lado, AOI y SCTC reprochan al Tribunal General haber apreciado que, si esas empresas ejercían efectivamente una influencia decisiva en la conducta de WWTE, ello implicaba necesariamente que estaban en condiciones de ejercerla. En efecto, esos dos criterios, la capacidad para ejercer una influencia decisiva, por una parte, y el ejercicio efectivo de esa influencia, por otra, son independientes uno de otro.

95

AOI y SCTC ponen de relieve que las pruebas aportadas por la Comisión no han demostrado que SCC diera instrucciones a WWTE, sino únicamente que esta última estaba informada de las prácticas en cuestión. Ahora bien, esa sola información no prueba que SCC hubiera ejercido o pudiera ejercer una influencia decisiva en la conducta de WWTE.

96

Finalmente, AOI y SCTC estiman que, en defecto de la constatación de la responsabilidad solidaria de TCLT, el control indirecto y negativo ejercido en WWTE por SCC no era suficiente para imputar a ésta la responsabilidad por la conducta de WWTE.

97

En segundo lugar, AOI y SCTC alegan que el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de empresa única. Según ellas, si WWTE, SCC y el accionista minoritario estaban unidos por vínculos económicos, organizativos y jurídicos, la empresa única tenía que incluir a todos ellos. Dado que SCC no pudo ejercer por sí sola una influencia decisiva en WWTE durante el primer período, esta última y SCC, por sí solas, no habrían podido ser consideradas como una unidad económica única.

98

AOI y SCTC puntualizan que la Comisión no mencionó la influencia que el accionista minoritario podía o no ejercer, y que el Tribunal General no verificó si este último estaba en condiciones de influir en WWTE. Por tanto, ninguna circunstancia justifica la imputación a SCC de la responsabilidad exclusiva por el comportamiento de WWTE.

99

La Comisión solicita la desestimación de la primera parte del primer motivo. En particular, indica que la alegación de AOI y de SCTC de que, en caso de control conjunto, la responsabilidad por una infracción de la filial debe imputarse a los dos accionistas que ejercen el control común no se formuló en primera instancia, y por ello considera que es inadmisible.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

100

Con carácter preliminar, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad, propuesta por la Comisión, de la alegación que formulan AOI y SCTC, basada en la aplicación errónea del concepto de empresa única, ya que esa alegación puede considerarse un desarrollo de la que se expuso previamente ante el Tribunal General y a la que hacen referencia los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida.

101

Acerca del fondo, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone en principio a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate, y que ello es así incluso si esa sociedad matriz dispone en el capital social de la filial de una participación menor que la otra sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia AceaElectrabel Produzione/Comisión, antes citada, apartado 64). Siendo así, con mayor razón puede considerarse que una sociedad matriz y su filial, que es a su vez sociedad matriz de la sociedad que ha cometido la infracción, constituyen ambas, junto con esta última sociedad, una unidad económica.

102

Además, como se ha recordado en los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, la Comisión puede dirigir una decisión que impone multas a la sociedad matriz de una filial que ha participado en una infracción del artículo 81 CE, sin que sea preciso demostrar la implicación personal de esa sociedad matriz en la infracción, siempre que ésta ejerza una influencia decisiva en la política comercial de esa filial.

103

De ello se deduce que el solo hecho de que SCC y SCTC únicamente ejercieran un control conjunto de WWTE durante el período referido no se opone a la constatación de la existencia de una unidad económica entre esas sociedades, siempre que se acredite el ejercicio efectivo por SCC y SCTC de una influencia decisiva en la política comercial de WWTE.

104

Conviene recordar acerca de ello que el Tribunal General examinó de manera pormenorizada en los apartados 172 a 193 de la sentencia recurrida los medios de prueba en los que se sustentaba la Comisión y concluyó seguidamente en el apartado 194 de la misma sentencia que esos medios bastaban en Derecho para acreditar el ejercicio efectivo de esa influencia decisiva.

105

Atendiendo en especial a los aspectos examinados en los apartados 182 a 186 de la sentencia recurrida, que se refieren a la influencia ejercida por SCTC en WWTE, las consideraciones enunciadas en los apartados 172 a 194 de la sentencia recurrida, por un lado, no incurren en ningún error de Derecho y, por otro, podían válidamente llevar al Tribunal General a apreciar el ejercicio de tal influencia decisiva, en contra de lo que alegan AOI y SCTC.

106

Por lo antes expuesto, debe desestimarse la primera parte del primer motivo del recurso de casación interpuesto por AOI y SCTC.

b) Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración de derechos fundamentales

i) Alegaciones de las partes

107

AOI y SCTC afirman que la sentencia recurrida vulnera algunos de sus derechos fundamentales, a saber, el derecho a la presunción de inocencia, y los principios de legalidad y de personalidad de los delitos y de las penas previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta. Según esas partes, la entrada en vigor de la Carta incide directamente en el presente asunto, ya que esos principios tienen en lo sucesivo el mismo rango que el Derecho primario.

108

AOI y SCTC mantienen que, conforme a esos derechos fundamentales, está prohibida en principio una presunción de culpabilidad, que sólo puede admitirse en circunstancias excepcionales. Consideran que el Tribunal General aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva derivada de la posesión de la totalidad de las acciones de una filial, sin que concurrieran circunstancias excepcionales en el presente caso. Además, las multas que se les impusieron son elevadas y no menores.

109

La Comisión estima que la segunda parte del primer motivo aducido en apoyo del recurso de casación es inadmisible, indicando en especial que descansa en alegaciones nuevas.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

110

Como afirma con razón la Comisión, AOI y SCTC no presentaron en su demanda en primera instancia las alegaciones invocadas en la segunda parte del primer motivo de su recurso de casación.

111

Pues bien, resulta de reiterada jurisprudencia que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él (sentencia AceaElectrabel Produzione/Comisión, antes citada, apartado 113 y jurisprudencia citada).

112

En consecuencia, debe declararse inadmisible la segunda parte del primer motivo.

113

En cualquier caso, la argumentación resumida en el apartado 108 de la presente sentencia carece de fundamento alguno, atendiendo a la jurisprudencia que se recuerda en los anteriores apartados 46 y 47.

114

Por consiguiente, se ha de desestimar el primer motivo en su totalidad.

2. Sobre el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por AOI y SCTC, fundado en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

a) Alegaciones de las partes

115

En primer lugar, AOI y SCTC aducen que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa al hacer suya una alegación nueva formulada por la Comisión en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, con infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este último.

116

Según ella, en esa respuesta la Comisión se desdijo de sus manifestaciones anteriores según las cuales, en el procedimiento administrativo, Universal y Universal Leaf habían logrado destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva derivada de la posesión de las acciones de Deltafina, y afirmó por primera vez que había elegido no apoyarse exclusivamente en esa presunción sino acreditar la responsabilidad con una doble base, teniendo en cuenta también medios de prueba adicionales que según la Comisión no existían en lo que atañe a las sociedades matrices Universal y Universal Leaf. AOI y SCTC indican que no tuvieron la posibilidad de responder en sus escritos a la alegación relativa a esa doble base.

117

En segundo lugar, AOI y SCTC ponen de relieve que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión está obligada a atenerse al razonamiento expuesto en la Decisión impugnada y no puede justificar ésta a posteriori ante el juez de la Unión. En su opinión, esa exigencia se aplica a fortiori al Tribunal General.

118

AOI y SCTC observan que los considerandos 371 a 373 de la Decisión controvertida no contienen referencia alguna al criterio de la doble base enunciado por el Tribunal General. Por tanto, éste determinó el método supuestamente aplicado por la Comisión deduciéndolo a posteriori del contexto de esa Decisión. Ahora bien, las razones que hubieran podido llevar a la Comisión a expresarse con ambigüedad en dicha Decisión no autorizaban en cualquier caso al Tribunal General para subsanar las deficiencias en el razonamiento de la Comisión ni para razonar a posteriori.

119

La Comisión considera inadmisible el segundo motivo del recurso de casación, porque una alegación basada en una irregularidad del procedimiento ante el Tribunal General sólo es admisible en el recurso de casación si esa irregularidad ha lesionado los intereses de la parte demandante. Según la Comisión, AOI y SCTC no han demostrado una lesión de sus intereses. Además, la Comisión afirma que este motivo es ineficaz.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

120

Con carácter previo, hay que desestimar la argumentación de la Comisión sobre la inadmisibilidad del presente motivo. En efecto, como ha manifestado la Abogado General en los puntos 187 y 188 de sus conclusiones, las alegaciones formuladas por AOI y SCTC se basan en la vulneración del derecho de defensa. Pues bien, si esa vulneración se acreditara podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

121

No obstante, en cuanto al fondo, debe constatarse de entrada que, en contra de lo afirmado por AOI y SCTC, el Tribunal General no fundamentó su apreciación en una alegación nueva presentada por la Comisión durante el proceso, sino en su propia interpretación de la Decisión controvertida, apreciada en su conjunto, según se deduce de los apartados 141 y siguientes de la sentencia recurrida. En particular, del apartado 147 de ésta resulta que las manifestaciones de la Comisión en el curso del proceso sólo se tuvieron en cuenta por el Tribunal General a efectos de corroborar su propia interpretación de esa Decisión.

122

Por tanto, por una parte, debe desestimarse la alegación de AOI y SCTC de que el Tribunal General no examinó el razonamiento expuesto en la Decisión controvertida, sino que hizo suya una nueva alegación presentada por la Comisión durante el proceso.

123

Por otra parte, la alegación de AOI y de SCTC basada en la infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es ineficaz, como alega fundadamente la Comisión. En cualquier caso, en contra de lo que mantienen esas partes, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que tenga como objeto restringir la facultad de apreciación del Tribunal General de modo que éste no pueda acoger una determinada interpretación de una decisión porque esa misma interpretación haya sido propuesta de forma tardía por una de las partes en el proceso. Además, en la vista en la primera instancia, AOI y SCTC tuvieron ocasión de expresar su criterio sobre las declaraciones de la Comisión.

124

De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo aducido en apoyo del recurso de casación.

3. Sobre el tercer motivo del recurso de casación de AOI y de SCTC, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

a) Alegaciones de las partes

125

En primer término, AOI y SCTC afirman que el criterio fundado en la doble base, adoptado por el Tribunal General para determinar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva e imputar así a las sociedades matrices la responsabilidad por el comportamiento de sus filiales controladas al 100 %, incurre en tres errores de Derecho.

126

En primer lugar, ese criterio origina discriminaciones entre las sociedades según la solidez de su argumentación en apoyo del recurso. Según ellas, al adoptar un método que, por prudencia, diferencia los supuestos de destrucción de la presunción referida según la existencia de medios de prueba adicionales, la Comisión actuó de manera especulativa y discriminatoria en perjuicio de las sociedades afectadas por la Decisión controvertida en relación con las no afectadas por ésta.

127

En segundo lugar, AOI y SCTC estiman que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión había elevado el grado de prueba exigido, ya que el Tribunal General no manifestó que la Comisión hubiera subordinado la aplicación de la referida presunción a indicios adicionales. La Comisión habría podido aplicar por tanto esa presunción sin recurrir a otra base para acreditar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

128

En tercer lugar, AOI y SCTC observan que, en el considerando 376 de la Decisión controvertida, la Comisión excluyó la responsabilidad de Universal y de Universal Leaf porque el expediente no contenía ninguna indicación de la participación material de esas empresas en la infracción. Según ellas, dado que la Comisión nunca afirmó que SCC o SCTC hubieran participado materialmente en la infracción cometida por WWTE y sin embargo les atribuyó responsabilidad, les aplicó criterios diferentes y vulneró así el principio de igualdad de trato.

129

En segundo término, AOI y SCTC alegan la vulneración del principio de igualdad de trato en la aplicación del método de imputación de la responsabilidad por la infracción.

130

Por un lado, aducen que el Tribunal General omitió examinar si existía una unidad económica única entre Deltafina, Universal y Universal Leaf. En consecuencia, según AOI y SCTC, el Tribunal General no podía determinar si fueron tratadas de manera discriminatoria en relación con esas últimas. Además, del expediente resulta que Universal había informado a la Comisión de que apoyaba la decisión de cooperar de su filial Taes y de que dos filiales habían participado en las prácticas, lo que podía indicar el ejercicio de una influencia decisiva en esas filiales.

131

Por otro lado, AOI y SCTC afirman que la situación de SCC y de SCTC era completamente similar a la de Universal y Universal Leaf, pues todas esas sociedades habían poseído la totalidad de las acciones de sus respectivas filiales. Dado que el Tribunal General anuló en parte la Decisión controvertida en cuanto afectaba a TCLT, habría debido anular también la imputación de responsabilidad a SCC y a SCTC, para evitar un trato discriminatorio en relación con Universal y Universal Leaf.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

132

En primer lugar, acerca del criterio de la doble base adoptado por la Comisión, según las apreciaciones del Tribunal General, para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices cuyas filiales habían participado en el cártel objeto de la Decisión controvertida, conviene recordar que el Tribunal General dedujo ese criterio de la Comisión de una análisis pormenorizado de esa Decisión y que ese análisis no incurre en ningún error de Derecho, según se ha observado en el apartado 121 de la presente sentencia.

133

En particular, con su interpretación el Tribunal General refutó fundadamente la forma de entender el considerando 376 de la Decisión controvertida propuesta por AOI y SCTC, según la cual la Comisión no atribuyó responsabilidad a Universal Leaf y a Universal porque no existían datos que probaran la participación material de dichas sociedades en la infracción, ya que esa forma de entenderlo estaba en contradicción con la comprensión global de esa Decisión, y, en particular, con sus considerandos 18, 376, 384, 391, 392, 397, 399 y 400, examinados además por el Tribunal General en los apartados 133 y siguientes de la sentencia recurrida.

134

Por otra parte, se ha observado en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia que, considerando las dudas que albergaba la Comisión sobre la legalidad de una decisión que se sustentara únicamente en la presunción no destruida de una influencia decisiva, el Tribunal General podía juzgar válidamente que en el presente caso la Comisión estaba facultada para imponerse a sí misma una carga de la prueba más exigente que la que se habría considerado suficiente en principio, atendiendo a la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia.

135

Es oportuno precisar que el criterio de la doble base utilizado por el Tribunal General es un criterio objetivo ya que se limita a exigir medios de prueba que confirmen la presunción del ejercicio por la sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial derivada de la posesión de la totalidad del capital de ésta. Así pues, en contra de lo que mantienen AOI y SCTC, ese criterio no se apoya en la solidez de las alegaciones formuladas por las sociedades afectadas por la Decisión controvertida.

136

En segundo lugar, en lo que atañe a la aplicación en el presente caso del criterio de la doble base, hay que observar que con su argumentación AOI y SCTC alegan en sustancia que el Tribunal General habría debido comprobar si existía una unidad económica entre Deltafina, Universal y Universal Leaf, y que, en caso de haber existido, el Tribunal General habría debido anular la Decisión controvertida en cuanto afectaba a SCC y SCTC, ya que éstas habrían sido tratadas de manera discriminatoria en relación con Universal y Universal Leaf.

137

Basta recordar al respecto que el Tribunal General constató fundadamente en los apartados 141 a 147 de la sentencia recurrida que la Comisión había aplicado el mismo criterio jurídico a todas las sociedades matrices y que, excepto en el caso de TCLT, había atribuido o no responsabilidad a esas sociedades en función de la existencia de medios de prueba que en su caso confirmaran la presunción del ejercicio por las sociedades matrices de una influencia decisiva en sus filiales derivada de la posesión por las primeras de la totalidad del capital de estas últimas.

138

Siendo así, toda vez que AOI y SCTC no han acreditado ninguna vulneración del principio de igualdad de trato, debe desestimarse el tercer motivo aducido en apoyo de su recurso de casación.

4. Sobre la pretensión de reducción de la multa

139

AOI y SCTC consideran que, en caso de anulación de la Decisión controvertida, debe reducirse la cuantía de la multa que se les impuso.

140

Como quiera que, por todas las consideraciones precedentes, no ha lugar a anular la Decisión controvertida, debe desestimarse en cualquier caso la pretensión de reducción de la multa impuesta a AOI y a SCTC, que por lo demás no fue formulada ante el Tribunal General.

141

Dado que no puede acogerse ninguno de los motivos aducidos por AOI y SCTC en apoyo de su recurso de casación, éste debe ser desestimado.

V. Costas

142

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

143

Puesto que se han desestimado los motivos del recurso de casación de AOI y SCTC en el asunto C-628/10 P, y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede condenarlas al pago de las costas de ese recurso.

144

Dado que se han desestimado los motivos del recurso de casación de la Comisión en el asunto C-14/11 P, y AOI así como SCTC han solicitado su condena en costas, procede condenarla al pago de las costas de ese recurso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación.

 

2)

Alliance One International Inc. y Standard Commercial Tobacco Company Co. Inc. cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación en el asunto C-628/10 P.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Alliance One International Inc., Standard Commercial Tobacco Company Co. Inc. y Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, correspondientes al recurso de casación en el asunto C-14/11 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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