CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 2 de febrero de 2012 ( 1 )

Asunto C-514/10

Wolf Naturprodukte GmbH

contra

SEWAR spol. s.r.o.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa)]

«Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación temporal del Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 66 — Deber de dar ejecución a una resolución dictada en otro Estado miembro antes de la adhesión a la Unión Europea del Estado requerido»

I. Introducción

1.

El Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 2 ) con independencia de su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, ( 3 ) dedica su artículo 66 a determinar ratione temporis los litigios y, en su caso, las resoluciones judiciales a los que corresponderá aplicar sus previsiones normativas, singularmente referidas, como su propio título indica, a la determinación de la competencia jurisdiccional y al reconocimiento y ejecución de las correspondientes resoluciones.

2.

En el contexto de una petición de ejecución en la República Checa de una resolución judicial dictada en Austria, el órgano de reenvío pregunta, en sustancia, si el referido precepto debe ser interpretado en el sentido de que es suficiente (o no), a los efectos de aplicar las previsiones del mismo, con que, en el momento de dictarse dicha resolución, el Reglamento hubiese entrado en vigor únicamente en el Estado del que ésta procede, prescindiendo pues de la situación del Reglamento en el Estado de ejecución.

3.

En estos términos y tal como trataré de argumentar, la cuestión que a efectos prácticos se plantea, y que al mismo tiempo constituye el principal interés del presente asunto, es la relativa al modo en que pueden encontrar aplicación las previsiones del citado artículo 66 en el ámbito espacial de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, extremo no abordado expresamente en dicho Reglamento.

II. Marco jurídico

A. El Derecho de la Unión: el Reglamento no 44/2001

4.

Tal y como consta en el quinto considerando del Reglamento no 44/2001,

«Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (denominado en lo sucesivo “el Convenio de Bruselas”). El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, paralelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenios han sido objeto de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado. Procede garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de esta revisión».

5.

El considerando decimonoveno del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento».

6.

Las disposiciones transitorias a que se refiere este considerando decimonoveno están contenidas en el artículo 66 del Reglamento no 44/2001, de acuerdo con el cual:

«1.

Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.

No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III,

a)

si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)

en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

7.

El artículo 76 del Reglamento no 44/2001 establece que «el presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2002».

B. La regulación nacional

8.

De conformidad con el artículo 37, apartado 1, de la Zákon č. 97/1963 Sb., o mezinárodním právu soukromém a procesním (Ley de Derecho internacional privado y Derecho procesal internacional; en lo sucesivo, «ZMPS»), «corresponderá la competencia a los tribunales checos en litigios sobre la propiedad si les otorga la competencia la legislación checa».

9.

El artículo 63 de la ZMPS dispone que «las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero relativas a las cuestiones que se enuncian en el artículo 1 […] surtirán efecto en la República Checa en la medida en que hayan adquirido efecto jurídico vinculante conforme a lo certificado por las autoridades competentes extranjeras y hayan sido reconocidas por las autoridades checoslovacas».

10.

El artículo 64 de la misma ley establece que «una resolución judicial extranjera no podrá ser reconocida o ejecutada en caso de que:

[…]

c)

a la parte procesal contra la que haya de reconocerse la resolución judicial se le hubiese negado en el procedimiento ante el órgano extranjero la posibilidad de tomar parte debidamente en el mismo, en particular por no habérsele notificado personalmente la citación o el escrito de incoación del procedimiento o no habérsele notificado personalmente el escrito de incoación del procedimiento a la parte demandada.

d)

el reconocimiento resultase contrario al orden público checo;

e)

no se garantice la reciprocidad; no se exigirá la reciprocidad en caso de que la resolución judicial extranjera no se dirija contra un ciudadano checo o una persona jurídica checa».

III. El litigio principal y la cuestión prejudicial

11.

Por sentencia de 15 de abril de 2003, el Landesgericht für Zivilrechtssachen de Graz (tribunal regional para asuntos civiles; Austria) condenó a la sociedad SEWAR spol. s.r.o. a pagar ciertas cantidades a Wolf Naturprodukte GmbH.

12.

El 21 de mayo de 2007, Wolf Naturprodukte GmbH presentó una demanda ante el Okresní soud ve Znojmě (juzgado de distrito de Znojmo; República Checa) solicitando que la citada sentencia del tribunal austriaco fuese declarada ejecutiva en la República Checa y que se ordenara a tal efecto la ejecución sobre los activos de la deudora. En fundamento de su demanda, Wolf Naturprodukte GmbH invocó las disposiciones del Reglamento no 44/2001.

13.

El Okresní soud ve Znojmě desestimó la solicitud de la demandante mediante resolución de 25 de octubre de 2007, entendiendo que lo previsto en el artículo 66, apartados 1 y 2, del Reglamento no 44/2001 no era aplicable ratione temporis en este caso. Tomando pues como fundamento la ZMPS, el Okresní soud concluyó que la sentencia austriaca no reunía las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejecución en la República Checa. Por una parte, se trataba de una sentencia dictada en rebeldía, y de los datos del procedimiento podía deducirse que al deudor condenado se le había negado la posibilidad de tomar parte debidamente en el procedimiento (la solicitud de incoar el procedimiento se notificó al deudor el 15 de abril de 2003, y la sentencia definitiva se dictó esa misma fecha). Por otra parte, no se cumplía el requisito de la reciprocidad en el reconocimiento y ejecución de decisiones entre la República Checa y la República de Austria.

14.

Wolf Naturprodukte GmbH presentó recurso de apelación contra esta resolución. Mediante resolución de 30 de junio de 2008, el Krajský soud v Brně (tribunal regional de Brno) desestimó la apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

15.

La empresa acreedora recurrió entonces en casación ante el Nejvyšší soud České republiky (tribunal supremo de la República Checa), alegando que el artículo 66 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse de modo que la fecha decisiva para su aplicación sea aquella en la que la norma entra en vigor con carácter general, y no aquella en que lo hace el Estado miembro en particular.

16.

Estimando que los términos del citado artículo 66 no permiten determinar claramente el ámbito de aplicación temporal del Reglamento no 44/2001, el Nejvyšší soud ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 66, apartado 2 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto, es necesario que esté en vigor en el momento de dictarse la resolución judicial tanto en el Estado cuyo órgano jurisdiccional haya dictado la resolución como en el Estado en que una de las partes haya solicitado el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución?»

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.

La petición prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2010.

18.

Han depositado observaciones escritas la República Checa, la República de Letonia, la República Federal de Alemania y la Comisión.

V. Análisis de la cuestión prejudicial

A. Sobre el sentido y el contenido del artículo 66 y sobre el alcance de la pregunta formulada

19.

La pregunta que nos dirige el órgano de reenvío, ya reproducida, exige, en mi criterio, algunas precisiones previas.

20.

En primer lugar, es importante advertir que, con independencia de que la pregunta se proyecte formalmente, de manera específica, sobre el apartado 2 del artículo 66, y en concreto sobre la dimensión «espacial» que la expresión «entrada en vigor» del Reglamento tiene en esta disposición de Derecho transitorio, es de toda evidencia, como aún habrá de verse, que tal «entrada en vigor» no puede tener alcance distinto en cada uno de los dos apartados de la misma. Considero por tanto que la pregunta debe proyectarse sobre el artículo 66 en su conjunto, sin que quepa hacer distinción alguna entre sus apartados.

21.

En segundo lugar, es esencial entender el sentido y el diseño de este precepto; en definitiva, su «economía» en el conjunto del Reglamento no 44/2001.

22.

El artículo 66, en su calidad de norma de Derecho transitorio, responde singularmente a un objetivo de seguridad jurídica. Dado, además, el relevante objeto del Reglamento (la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales), resultaba vital precisar ratione temporis los concretos litigios y las resoluciones judiciales a los que, según los casos, sus disposiciones debían aplicarse.

23.

Con este objetivo, el legislador de la Unión ha procedido estableciendo una regla en el apartado primero de dicho artículo, y una excepción en su apartado segundo. La regla es, muy sencillamente, la aplicación de las previsiones del Reglamento a los litigios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor. Ello significa, y esto es importante, que el Reglamento será en este supuesto de aplicación en todas sus partes, tanto la relativa a la competencia judicial como la relativa al reconocimiento y ejecución de las correspondientes resoluciones.

24.

La excepción, sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se expondrán, es la aplicación de las previsiones del Reglamento a los litigios ya iniciados, pero todavía no conclusos, en el momento de su entrada en vigor; es decir, y así se previene expresamente, aquellos en los que la resolución judicial se adopta con posterioridad a dicha entrada en vigor. En estos casos, el Reglamento no 44/2001 sólo está llamado a encontrar aplicación en la parte referida al reconocimiento y ejecución de estas resoluciones, sin poner en cuestión, en buena lógica, las reglas con arreglo a las cuales se determinó en su día la competencia judicial para dictarlas. Esta excepción se prevé para una serie de supuestos, tal como resultan del enunciado del apartado 2 del artículo 66, más arriba reproducido. Sin necesidad de entrar ahora en el detalle de los mismos, y con independencia de la precisión que se hará más adelante, es claro que, como tal excepción a la regla, estos supuestos deben ser interpretados en sus estrictos términos, sin que —cabe ya adelantar— haya fácilmente lugar a interpretaciones, en definitiva extensivas, como la que propone la representación de Alemania.

25.

En todo este contexto, y por fin, lo que signifique «entrada en vigor» desde una perspectiva «espacial» en el concreto momento en que el Reglamento no 44/2001 entra en vigor no deja lugar a la más mínima duda: el Reglamento, como cualquier acto de Derecho de la Unión y salvo disposición expresa en contrario, entra en vigor en el territorio de la Unión, sin necesidad de añadir nada al respecto. Ahora bien, en el ámbito espacial de los Estados posteriormente incorporados a la Unión, el Reglamento sólo entra en vigor en la fecha de dicha incorporación. ( 4 )

26.

Quiere esto decir que, en el momento de la entrada en vigor, en 2002, del Reglamento no 44/2001, no cabía, con un mínimo de sentido, hacerse la pregunta de si es o no suficiente con que el Reglamento haya entrado en vigor únicamente en el Estado en el que se dicta la resolución. Y ello porque todos los Estados miembros se encuentran en situación de igualdad respecto a la norma. ( 5 )

27.

En este sentido, no está de más advertir que, en mi opinión, cualquier razonamiento que pretenda extraer consecuencias a partir del contraste entre el referido artículo 66 y los correspondientes preceptos previos de los Convenios de Bruselas y Lugano resulta altamente cuestionable. ( 6 )

28.

Por tanto, el hecho de hacerse la pregunta acerca de si, en el contexto de la situación de Derecho creada a partir de la primera ampliación de la Unión dos años más tarde, allí donde el artículo 66 dice «entrada en vigor» puede hacerse una distinción entre unos Estados y otros (y los correspondientes ciudadanos de la Unión) supone en buena medida y a efectos prácticos preguntar si cabe privar a los nuevos Estados miembros (y a los referidos ciudadanos) de un Derecho transitorio, el artículo 66, que responde a unas finalidades directamente conectadas a la seguridad jurídica y, con ello, al Estado de Derecho.

29.

Ante todo, la hipótesis contemplada supondría proceder en términos de lo que podríamos calificar como un entendimiento «estático» de este Derecho transitorio, el cual beneficiaría sólo a los Estados que históricamente formaban parte de la Unión (y a los correspondientes ciudadanos) en el momento de entrada en vigor del Reglamento. Pues bien, esto es algo que plantea problemas.

30.

Admitir como hipótesis, como ocurre en este caso, que los nuevos Estados miembros deban dar ejecución a resoluciones que no sólo han sido dictadas en litigios iniciados con anterioridad a su incorporación a la Unión, lo que viene excluido por la regla del apartado 1 del artículo 66, sino que incluso han recaído con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, lo que excluye igualmente la propia excepción prevista en su apartado 2, equivale a privar a estos Estados (y a los correspondientes ciudadanos de la Unión) del contenido esencial de este régimen transitorio.

31.

Así planteado, y por las razones que desarrollaré sucesivamente, entiendo que los imperativos tanto de la seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial (artículo 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea) que han inspirado al artículo 66 en su conjunto impiden admitir la hipótesis formulada como pregunta por parte del órgano de reenvío, es decir, la de que baste la entrada en vigor del Reglamento en el Estado y en el momento en el que se dicta la resolución en cuestión para que ésta deba ser ejecutada en un Estado miembro en el que el Reglamento no estaba en vigor ni en el momento de iniciarse el litigio ni en el momento de dictarse aquella resolución. ( 7 )

B. El artículo 66, en cuanto disposición de Derecho transitorio y en razón de su propia materia, sólo puede tener una interpretación «dinámica»

32.

El artículo 66 del Reglamento es una disposición de Derecho transitorio que, por la propia naturaleza y contenido de dicho Reglamento, no puede agotar su funcionalidad en el tránsito, por así decir, en 2002, del Convenio al Reglamento, en lo que pudiera calificarse de comprensión «estática» (una especie de «foto fija») del precepto. Por el contrario, y por las propias características de la materia normada, se trata de un Derecho transitorio llamado a resultar operativo cada vez que se incorporen nuevos Estados miembros, y en los mismos términos en que lo ha sido en los Estados (y para los ciudadanos) integrantes de la Unión en 2002. Y ya he tratado de explicar cómo, en mi criterio, la hipótesis formulada como pregunta en este asunto equivale a una «desactivación» de las previsiones del artículo 66 del Reglamento no 44/2001 para los Estados (y los ciudadanos) que accedieron a la Unión tras la entrada en vigor del mismo. En este sentido, cabe hablar de la exigencia de una comprensión «dinámica» de este Derecho transitorio.

33.

Una interpretación sistemática y teleológica del Reglamento no 44/2001, como no podía ser de otra manera, vendría ya a respaldar este planteamiento. El Reglamento no 44/2001, concebido como un instrumento para el buen funcionamiento del mercado interior, pretende facilitar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de sentencias entre Estados miembros, y el camino hacia este objetivo de «libre circulación de resoluciones judiciales» en materia civil y mercantil ( 8 ) podría verse allanado, como sugiere el Gobierno alemán, si se permitiese el reconocimiento de sentencias dictadas cuando el Reglamento estaba en vigor en el Estado miembro de origen, aunque todavía no lo estuviese en el Estado luego requerido. Entiendo, sin embargo, que esta solución no es posible, en la medida en que la realización de este objetivo de libre circulación no debe poner en peligro el equilibrio entre los intereses de la parte demandante y los de la parte demandada en el proceso.

34.

Como he subrayado desde el principio, el Reglamento no 44/2001 comprende dos grandes bloques materiales que constituyen, sin embargo, una unidad: por una parte, el grupo de disposiciones dedicado al «reparto» de la competencia judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión; por otra parte, las reglas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. Existe una estrecha conexión entre ambos bloques materiales: una lectura atenta del Reglamento pone de manifiesto que el legislador comunitario no concibe la aplicación de uno de ellos sin la aplicación del otro, considerándolos como un todo.

35.

El artículo 66, apartado 1, es clara expresión de lo que vengo diciendo. Al fijar como fecha de referencia general para determinar la aplicabilidad del Reglamento la de ejercicio de la acción, el artículo 66, apartado 1, garantiza que la decisión a ejecutar ha sido adoptada de conformidad con las reglas competenciales del Reglamento.

36.

En cierta medida, el artículo 66, apartado 2, también pone de manifiesto esta idea. Aunque, como ya indiqué, este apartado 2 configura en sentido formal una excepción a la regla general enunciada en el apartado 1, lo cierto es que materialmente, y desde esta perspectiva, su carácter excepcional resulta considerablemente devaluado. Y es que dicho apartado 2 contempla la posibilidad de aplicar las normas sobre reconocimiento y ejecución contenidas en el Reglamento, cuando el ejercicio de la acción fue anterior a la entrada en vigor del Reglamento y la sentencia fue posterior, en una serie de supuestos que, en principio, pueden reconducirse al hecho de que la competencia de los tribunales del Estado de origen de la resolución se haya determinado con arreglo a las reglas del propio Reglamento u otras de contenido igual o semejante contenidas en un convenio internacional que ligue a los dos Estados miembros.

37.

Esta interacción entre los dos contenidos básicos del Reglamento no 44/2001 (competencia y reconocimiento) deriva de la necesidad de que la libre circulación de resoluciones judiciales se haga dentro de un sistema de equilibrio de los intereses de las partes. Sin riesgo de simplificar en exceso puede afirmarse que las normas de competencia del Reglamento buscan, principalmente, proteger los intereses del demandado (que sólo excepcionalmente habrá de litigar en un Estado distinto al de su residencia), en tanto que las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales protegen especialmente al demandante (que eventualmente puede obtener una ejecución rápida, segura y eficaz de la sentencia en otro Estado miembro). ( 9 )

38.

El Tribunal de Justicia ha hecho referencia expresa a este estrecho vínculo entre ambos bloques de normas en su dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, ( 10 ) cuyo apartado 163 establece que «el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, y que en principio, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, da lugar a que no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, está justificado por la confianza recíproca existente entre los Estados miembros y, en particular, por la que pone el juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen, habida cuenta en particular de las reglas de competencia directa contenidas en el capítulo II del citado Reglamento».

39.

Las circunstancias del presente caso demuestran cómo la interpretación consistente en aceptar la aplicación del Reglamento a un supuesto en el que el ejercicio de la acción es posterior a la entrada en vigor de aquél en el Estado miembro de origen pero anterior a su entrada en vigor en el Estado donde luego se demanda la ejecución de la correspondiente sentencia puede llevar a una ruptura de esa vinculación entre los dos contenidos del Reglamento y, en consecuencia, a una quiebra del equilibrio entre los intereses de la parte demandante y los de la parte demandada, un resultado que, a mi juicio, trató de evitar el legislador de la Unión.

40.

Vaya por delante que el litigio en cuestión no se comprende en ninguno de los supuestos del artículo 66, apartado 2. Por una parte, la República Checa no era parte en las Convenciones de Bruselas y Lugano ni en ninguna otra que la vinculara con Austria en esta materia; y, por otra parte, las reglas aplicadas para determinar la competencia del tribunal austriaco no fueron, en puridad, «las previstas en el capítulo II» del Reglamento, como exige el artículo 66, apartado 2, letra b). Y es que no se aplicaron las reglas directa y materialmente previstas en ese capítulo II (más concretamente, en sus secciones 2 a 7), sino las normas nacionales a las que remite el artículo 4, aplicable cuando el demandado no reside en un Estado miembro. Ello supone, como ya se indicó, que el demandado no pudo apoyarse en los mecanismos de defensa que prevé el Reglamento (la obligación de notificación con tiempo suficiente, por ejemplo).

41.

Dicho lo anterior y retomando nuestro argumento, el problema fundamental de la solución arriba apuntada es que al demandado domiciliado en un Estado que todavía no era miembro de la Unión en la fecha de inicio del procedimiento se le habría considerado en aquellos momentos, a efectos del Reglamento, como domiciliado en un tercer Estado. Esto significa que, aun siendo aplicable el Reglamento, la empresa demandada estuvo en una posición jurídica relativamente más débil desde un punto de vista procesal de la que le habría correspondido si hubiese estado domiciliada en un Estado miembro.

42.

Por una parte, la determinación de la competencia del tribunal austriaco no se habría realizado de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento no 44/2001 ( 11 ) ni, en definitiva, de conformidad con las reglas de competencia directa y materialmente previstas en dicho Reglamento, en las que la regla general es el foro del domicilio del demandado. ( 12 ) Al no estar en aquel momento la demandada domiciliada en un Estado miembro, la competencia judicial se habría determinado, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento, ( 13 ) en aplicación de las leyes del Estado miembro donde se presentó la demanda (las leyes austriacas sobre competencia judicial).

43.

Por otra parte, tampoco se le habrían aplicado ciertos derechos de defensa que sí hubiera podido invocar de haber estado domiciliada en ese momento en un Estado ya adherido a la Unión europea. Es el caso de los derechos previstos en el artículo 26 del Reglamento no 44/2001, de acuerdo con el cual, «cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento» (apartado 1); dicho tribunal, además, «estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin» (apartado 2).

44.

En el presente caso, el problema sería precisamente que la empresa demandada no habría podido presuntamente participar en el procedimiento por falta de notificación de su incoación con tiempo suficiente. ( 14 ) En estas condiciones, no sería lógico que pudiese exigirse el reconocimiento de la sentencia en aplicación del Reglamento no 44/2001, pues ello rompería el citado equilibrio en los intereses de las partes y la interconexión entre los dos contenidos básicos del Reglamento.

45.

Todo lo anterior debe venir a confirmar, tanto desde una perspectiva sistemática como finalista, que la única interpretación adecuada del Reglamento, coherente con la seguridad jurídica y con las garantías del proceso, es la que lleva a propugnar una extensión, con carácter dinámico, de la plena virtualidad del Derecho transitorio contenido en el artículo 66 del Reglamento no 44/2001, en sus dos apartados, al ámbito espacial de cada uno de los Estados incorporados a la Unión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del reiterado Reglamento.

46.

Este planteamiento que propongo tiene necesarias e inmediatas consecuencias para el sentido de la respuesta a la pregunta que suscita el órgano de reenvío. El Reglamento no 44/2001 sólo es de aplicación en la República Checa en las condiciones previstas en el artículo 66 del mismo en sus dos apartados, o, dicho con mayor precisión, con la misma virtualidad que tuvo dicho precepto en el momento histórico de su entrada en vigor. Ello conduce a declarar que, en el contexto de una petición de ejecución de sentencia con arreglo a las disposiciones del Reglamento no 44/2001, para que este último pueda ser eficazmente invocado es necesario que esté en vigor tanto en el Estado miembro de origen de la resolución como en el Estado miembro al que se requiere su ejecución.

VI. Conclusión

47.

En consecuencia, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por Nejvyšší soud České republiky (República Checa) de la manera siguiente:

«El artículo 66 del Reglamento (CE) no 44/2001 de Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto, es necesario que esté en vigor tanto en el Estado cuyo órgano jurisdiccional haya dictado la resolución como en el Estado en que una de las partes haya solicitado el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución, bien en el momento de ejercitarse la acción o, en su defecto, y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2 de dicho artículo, en el momento de dictarse la resolución judicial.»


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001» o «Reglamento».

( 3 ) Artículo 76 del Reglamento.

( 4 ) El Tratado de Adhesión no prevé ninguna regla especial para la aplicación del Reglamento no 44/2001, por lo que hay que entender que es aplicable en la República Checa desde el 1 de mayo de 2004, en los términos previstos en el propio Reglamento.

( 5 ) Esta apreciación no se ve alterada, a mi juicio, por la singularidad del caso danés. Al respecto, véase Peers, S., Justice and Home Affairs Law, Oxford EU law library, 3rd edition, no 8.2.5, p. 619.

( 6 ) Los artículos 54 del Convenio de Bruselas [modificado por el artículo 16 del Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, de 26 de mayo de 1989 (DO L 285, p. 1)] y 54 del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, preveían expresamente la exigencia de la «doble entrada en vigor» del Convenio en el Estado de origen y en el Estado requerido para la aplicación de las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. La incorporación de una previsión de este tipo es algo perfectamente lógico en el contexto de un instrumento internacional, donde la reciprocidad desempeña un papel central [de ahí que también se incorpore en el artículo 63 de la Decisión 2007/712/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 339, p. 1)].

( 7 ) Ésta es, por lo demás, la opinión casi unánime de la doctrina, particularmente la alemana, especialmente atenta a esta cuestión. En este sentido, cabe citar, entre otros, Kropholler, J., y von Hein, J., Europäisches Zivilprozeβrecht: Komentar zu EuGVO, Lugano-Übereinkommen 2007, EuVTVO, EuMVVO und EuGFVO, 2011, pp. 709 a 717; Becker, M., «Anerkennung deutscher Urteile in der Tschechischen Republik», Balancing of interests. Liber Amicorum Peter Hay, Verlag Recht und Wirtschaft GmbH, Frankfurt am Main, 2005, p. 26; Hess, B., «Die intertemporale Anwendung des europäischen Zivilprozessrechts in den EU-Beitrittsstaaten», IPRax 2004, Heft 4, p. 375; y Becker, M., y Müller, K., «Intertemporale Urteilsanerkennung und Art. 66 EuGVO», IPRax 2006, FET 5, p. 436.

( 8 ) Consagrado en el considerando sexto del Reglamento.

( 9 ) En la doctrina, véase Kropholler, J., op. cit. Véase también, en el contexto del Convenio de Bruselas, la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartado 13 («en razón precisamente de las garantías que se conceden al demandado en el procedimiento de origen, el Convenio se muestra muy liberal en su Título III en cuanto al reconocimiento y a la ejecución»).

( 10 ) Rec. p. I-1145. La solicitud de dictamen se refería a la competencia exclusiva o compartida de la Comunidad Europea para celebrar el nuevo Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, destinado a sustituir al Convenio de Lugano.

( 11 ) Dispone este precepto: «1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I».

( 12 ) En apoyo de esta idea, puede verse la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C-168/08, Rec. p. I-6871), dictada en relación con el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1), y de cuyo apartado 30 se desprende que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento para el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada en otro Estado miembro, es irrelevante saber en qué disposiciones fundó su competencia el tribunal de origen de la resolución, siempre que la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 pudiese fundamentarla.

( 13 ) De acuerdo con el apartado 1 de este artículo, «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23».

( 14 ) Sobre el sistema de «doble control» de los derechos del demandado en rebeldía en el Reglamento no 44/2001, véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C-283/05, Rec. I-12041), apartado 29 y s., y las conclusiones del Abogado General Léger en el mismo asunto, presentadas el 28 de septiembre de 2006, punto 112. Asimismo, hay que recodar que, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento no 44/2001, el tribunal requerido no podrá proceder a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. También esta previsión está basada en la presunción de que, si el Reglamento se aplica es porque previamente se han aplicado las disposiciones del Reglamento en materia de competencia judicial. En este sentido, véase Becker, M., y Müller, K., op. cit., p. 432.