SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 22 de marzo de 2012 ( *1 )

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de requerimiento de información — Necesidad de la información requerida — Principio de buena administración — Obligación de motivación — Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados T-458/09 y T-171/10,

Slovak Telekom a.s., con domicilio social en Bratislava, representada inicialmente por la Sra. M. Maier y los Sres. L. Kjølbye y D. Geradin, y posteriormente por los Sres. Kjølbye, Geradin y G. Berrisch, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T-458/09, por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. K. Mojzesowicz y, en el asunto T-171/10, por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Mojzesowicz y el Sr. J. Bourke, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto sendos recursos de nulidad dirigidos, por un lado, contra la Decisión C(2009) 6840 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (asunto COMP/39.523 — Slovak Telekom), y, por otro lado, contra la Decisión C(2010) 902 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 (asunto COMP/39.523 — Slovak Telekom),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho

1

La demandante, Slovak Telekom a.s., es una sociedad constituida el 1 de abril de 1999 en la República Eslovaca que pertenece al 51 % a Deutsche Telekom AG y al 49 % al Gobierno eslovaco. Presta, entre otros, servicios de telefonía nacional e internacional, servicios de Internet de banda ancha y una amplia gama de otros servicios de telecomunicaciones que incluyen redes de datos, servicios con valor añadido y líneas arrendadas.

2

Entre el 13 y el 16 de enero de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo una inspección en los locales de la demandante en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

3

Mediante escrito de 14 de abril de 2009, la Comisión comunicó a la demandante que, a fecha 8 de abril de 2009, había decidido incoar en su contra un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 82 CE en el asunto COMP/39.523. La Comisión indicó a este respecto que la incoación de dicho procedimiento se refería a la posible existencia, por parte de la demandante y de sociedades controladas por ésta, en la República Eslovaca, de una negativa a realizar operaciones relativas al acceso mayorista desagregado al bucle local y a otros accesos mayoristas de alta velocidad, de una eventual compresión de márgenes en relación con el acceso mayorista desagregado al bucle local y con otros accesos mayoristas de alta velocidad, así como de otras prácticas excluyentes y discriminatorias, tales como ventas por paquetes mixtas y ventas asociadas en relación con los servicios mayoristas y minoristas de acceso de alta velocidad (primer considerando de la Decisión impugnada en el asunto T-458/09; en lo sucesivo, «Decisión impugnada I»; primer considerando de la Decisión impugnada en el asunto T-171/10; en lo sucesivo, «Decisión impugnada II»).

4

El 17 de abril de 2009, la Comisión solicitó información a la demandante en virtud del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1/2003 (segundo considerando de la Decisión impugnada I; séptimo considerando de la Decisión impugnada II).

5

Mediante correo electrónico de 4 de junio de 2009, la demandante indicó a la Comisión que la solicitud de información de 17 de abril de 2009 se refería en parte a un período anterior a la fecha de adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea, señalando que la Comisión carece de competencia para aplicar los artículos 81 CE y 82 CE a un supuesto comportamiento infractor de la demandante anterior al 1 de mayo de 2004. De este modo, destacó que la Comisión no podía imputar una infracción durante dicho período ni solicitar sistemáticamente información respecto a dicho período. La demandante propuso continuar aportando información general relativa al período anterior al 1 de mayo de 2004. En lo relativo a datos y cálculos más detallados, sugirió limitar sus respuestas al período posterior a esa fecha (tercer considerando de la Decisión impugnada I; octavo considerando de la Decisión impugnada II).

6

Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2009, la Comisión respondió a la demandante que, en el caso de autos, no se trata de apreciar una infracción a la normativa de la Unión en materia de competencia durante el período anterior al 1 de mayo de 2004, sino de obtener información fáctica concreta que, en parte, cubre también dicho período. La Comisión consideró que dicha información es pertinente para evaluar la compatibilidad del comportamiento de la demandante posterior al 1 de mayo de 2004 con el artículo 82 CE, teniendo pleno conocimiento de los hechos y de su correcto contexto económico. Por lo tanto, la Comisión insistió en que se le remitiese la información solicitada en su integridad (cuarto considerando de la Decisión impugnada I; noveno considerando de la Decisión impugnada II).

7

Mediante escrito adjunto a un correo electrónico de 11 de junio de 2009, la demandante reiteró las objeciones formuladas en su correo electrónico de 4 de junio de 2009 y precisó que, en su opinión, no es suficiente que la información pueda ser útil para evaluar su conducta en su contexto económico. No obstante, facilitó a la Comisión la información que ésta le había solicitado, indicando que se reservaba el derecho a oponerse a cualquier uso en su contra, por parte de la Comisión, de dicha información y de los documentos anteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión recopilados por la Comisión durante su inspección del mes de enero de 2009 (quinto considerando de la Decisión impugnada I; décimo considerando de la Decisión impugnada II).

8

Los días 13 y 14 de julio de 2009, la Comisión procedió a una nueva inspección.

9

Mediante escrito de 17 de julio de 2009, la Comisión solicitó a la demandante información complementaria en virtud del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1/2003, entre ella información y documentación anteriores al 1 de mayo de 2004 (séptimo considerando de la Decisión impugnada I; undécimo considerando de la Decisión impugnada II).

10

Mediante escrito de 14 de agosto de 2009, la demandante reiteró sus objeciones en cuanto a la aportación de información y documentación relativas al período anterior al 1 de mayo de 2004. Señaló asimismo que, a raíz de la solicitud de información de 17 de abril de 2009, había facilitado voluntariamente a la Comisión información general relativa al período anterior al 1 de mayo de 2004 con el fin de aclarar el contexto de la información proporcionada a la Comisión, pero que no aportaría datos ni cálculos más detallados relativos a dicho período. Por consiguiente, la demandante afirmó que había decidido no facilitar a la Comisión la información relativa al período de «preadhesión» en lo referente, por un lado, a las cuestiones 4 a) y 4 b) de la solicitud de información de 17 de julio de 2009, relativas a la agregación «ATM» (Asynchronous Transfer Mode) y a su red troncal y, por otro, a las cuestiones 16 y 17 de dicha solicitud de información. No obstante, observó que su decisión no afectaba a determinados datos del año 2004 relativos a la rentabilidad de algunos de sus productos, pedidos en la cuestión 12 de la solicitud de información de 17 de julio de 2009, dado que no era posible separar los datos afectados de modo comprensible (noveno considerando de la Decisión impugnada I; undécimo considerando de la Decisión impugnada II).

Decisión impugnada I

11

El 3 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 6840, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 (asunto COMP/39.523 — Slovak Telekom) (Decisión impugnada I).

12

En la Decisión impugnada I, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, para la realización de las tareas que le asigna dicho Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria. Según la Comisión, su competencia para solicitar tal información no puede limitarse al período respecto del cual está habilitada para apreciar una infracción en virtud de los artículos 81 CE y 82 CE (undécimo considerando de la Decisión impugnada I).

13

La Comisión observó que, en su condición de administrador diligente, le incumbe reunir todos los datos fácticos relativos al asunto. Indicó que, en el caso de autos, dicha tarea consiste en evaluar, además del contexto de las ventas y del desarrollo de los servicios de banda ancha y de «triple play» prestados a minoristas y mayoristas a partir del 1 de mayo de 2004, el contexto de la planificación, de la preparación de dichos servicios, de las correspondientes inversiones y de su lanzamiento, así como de su evolución hasta la adopción de la Decisión impugnada I (concretamente, en lo relativo al ejercicio 2003 y a los cuatro primeros meses del ejercicio 2004), con independencia de que algunos de esos acontecimientos se hubieran producido con anterioridad a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión. La Comisión añadió que, dado que puede incluir tales apreciaciones fácticas en una decisión sancionadora, tiene competencia, sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, para solicitar información y documentación que le permitan efectuar dichas apreciaciones (duodécimo considerando de la Decisión impugnada I).

14

A este respecto, la Comisión consideró, en primer lugar, que los datos anteriores a 2004 relativos al desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y a las actividades de la demandante en dichos mercados son pertinentes para el análisis del comportamiento de la demandante con posterioridad al 1 de mayo de 2004, especialmente a efectos de definir los mercados en cuestión y determinar si la demandante tenía eventualmente una posición dominante en esos mercados a partir del 1 de mayo de 2004, habida cuenta de que tales evaluaciones no pueden basarse en cifras estáticas, sino que deben tener en cuenta la evolución económica, en particular durante el período anterior al 1 de mayo de 2004 (decimotercer considerando de la Decisión impugnada I).

15

Seguidamente, la Comisión señaló que la agregación «ATM» y la red troncal de la demandante (puntos I y II del anexo I a la Decisión impugnada I) fueron lanzadas antes del 1 de mayo de 2004 y que, cuando se adoptó dicha Decisión, la demandante las seguía utilizando para prestar servicios de banda ancha a mayoristas y minoristas (decimocuarto considerando de la Decisión impugnada I).

16

Finalmente, la Comisión expuso que los documentos contemplados en las cuestiones 16 y 17 del anexo III de la solicitud de información de la Comisión y citados en los puntos III y IV del anexo I a la Decisión impugnada I se refieren a servicios de banda ancha mayoristas y minoristas lanzados en 2003 y que la demandante continuó prestando después del 1 de mayo de 2004. La Comisión precisó que la información en cuestión se refiere a la planificación de dichos servicios, su lanzamiento, las correspondientes inversiones y su desarrollo, su posición en el mercado, su reglamentación, los productos competidores y otras circunstancias pertinentes. Añadió que otros documentos se refieren a la estrategia de la sociedad en el mercado de banda ancha, la estrategia reglamentaria, las previsiones y discusiones sobre la situación del mercado y las reacciones de la demandante al respecto, así como la preparación de la oferta de referencia para la desagregación del bucle local y las correspondientes cuestiones reglamentarias. Por este motivo, la Comisión afirmó que dichos documentos son útiles para realizar la instrucción en el caso de autos y resultan necesarios, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, al objeto de evaluar el contexto económico y financiero global del lanzamiento y de la prestación de servicios de acceso de banda ancha a minoristas y mayoristas en el territorio de la República Eslovaca, así como la compatibilidad del comportamiento de la demandante con la normativa de la Unión en materia de competencia (decimoquinto considerando de la Decisión impugnada I).

17

La parte dispositiva de la Decisión impugnada I tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Slovak Telekom a.s. deberá aportar, a más tardar el 22 de septiembre de 2009, la información indicada en el anexo I a la presente Decisión. El anexo I forma parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 2

En el supuesto de que Slovak Telekom no aportare la información requerida de forma correcta y completa dentro del plazo señalado en el artículo 1, se le impondrá una sanción pecuniaria por importe equivalente al 1 % de su volumen de negocios diario durante el último ejercicio, que asciende a 28.114 euros […], por día de retraso, calculado a partir de la fecha indicada en la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se dirige a Slovak Telekom, a.s., con domicilio social en Karadžičova 10, 825 13 Bratislava, República Eslovaca, así como a todas las empresas que ésta controle directa o indirectamente, sola o de manera conjunta.»

18

El 22 de septiembre de 2009, la demandante aportó a la Comisión la totalidad de la información que ésta le había requerido.

Decisión impugnada II

19

El 8 de febrero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 902, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 (asunto COMP/39.523 — Slovak Telekom) (Decisión impugnada II).

20

En la Decisión impugnada II, la Comisión reiteró, en esencia, varias consideraciones que ya figuraban en la Decisión impugnada I (considerandos segundo, quinto y sexto de la Decisión impugnada II) (véanse los apartados 12 y 13 supra).

21

Por otro lado, la Comisión señaló, en primer lugar, que el «informe tipo UCN» relativo a 2003, requerido en el punto 1 del anexo I a la Decisión impugnada II, contiene datos contables acerca de los servicios de banda ancha prestados a mayoristas y minoristas por la demandante, tales como ingresos, gastos y rentabilidad. Por lo tanto, consideró que dicho documento es necesario para permitirle evaluar la rentabilidad de los servicios de banda ancha de la demandante durante el período completo comprendido entre su lanzamiento en 2003 y la fecha de la Decisión impugnada II (tercer considerando de la Decisión impugnada II).

22

Seguidamente, la Comisión indicó que la información y documentación referente al ejercicio 2003, requeridas en los puntos 2 a 4 del anexo I a la Decisión impugnada II y relativas a los costes de captación de nuevos clientes y a ciertos gastos de capital de Slovak Telekom para la prestación de determinados servicios de banda ancha, son necesarias para evaluar el comportamiento supuestamente abusivo después del 1 de mayo de 2004. En efecto, la Comisión observó que partidas como los gastos de capital y los gastos de funcionamiento soportados en un ejercicio pueden amortizarse a lo largo de un período más largo, lo cual repercute en el cálculo del gasto y de la rentabilidad durante los ejercicios siguientes (tercer considerando de la Decisión impugnada II).

23

Finalmente, la Comisión consideró pertinente requerir la información controvertida a través de una Decisión debido, en particular, al riesgo de que se retrasara la aportación de dicha información, habida cuenta de que, en el pasado, la demandante se había negado a aportar información relativa al período anterior al 1 de mayo de 2004 y a la vista del recurso de nulidad dirigido contra la Decisión impugnada I y pendiente ante el Tribunal en el asunto T-458/09 (véase el apartado 25 infra) (considerandos séptimo y decimotercero de la Decisión impugnada II).

24

La parte dispositiva de la Decisión impugnada II tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Slovak Telekom a.s. deberá aportar, a más tardar el 23 de febrero de 2010, la información indicada en el anexo I a la presente Decisión. El anexo I forma parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 2

En el supuesto de que Slovak Telekom no aportare la información requerida de forma correcta y completa dentro del plazo señalado en el artículo 1, se le impondrá una sanción pecuniaria por importe equivalente al 1 % de su volumen de negocios diario durante el último ejercicio, que asciende a 28.114 euros […], por día de retraso, calculado a partir de la fecha indicada en la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se dirige a Slovak Telekom, a.s., con domicilio social en Karadžičova 10, 825 13 Bratislava, República Eslovaca, así como a todas las empresas que ésta controle directa o indirectamente, sola o de manera conjunta.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

25

Mediante respectivas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2009 y el 15 de abril de 2010, la demandante interpuso sendos recursos dirigidos, en el asunto T-458/09, contra la Decisión impugnada I, y en el asunto T-171/10, contra la Decisión impugnada II.

26

En dichos recursos, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule respectivamente la Decisión impugnada I y la Decisión impugnada II.

Condene en costas a la Comisión.

27

En ambos recursos, la Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

28

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar documentación. La Comisión así lo hizo dentro del plazo señalado.

29

A petición de la demandante, sin que mediara oposición de la Comisión, se procedió a la acumulación de los asuntos T-458/09 y T-171/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia, mediante auto del Presidente de la Sala Octava de 30 de junio de 2011.

30

En la vista celebrada el 15 de septiembre de 2011 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

Fundamentos de Derecho

31

La demandante basa cada uno de sus recursos en tres motivos. El primer motivo se refiere a un error de Derecho en la aplicación del Reglamento no 1/2003. En el segundo, se alega la vulneración del «principio de equidad del proceso». Por último, el tercer motivo trata de la vulneración del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo, relativo a un error de Derecho en la aplicación del Reglamento no 1/2003

32

Mediante su primer motivo, la demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho en la aplicación del Reglamento no 1/2003. Según la demandante, dado que la Comisión carece de competencia para aplicar el artículo 82 CE y el artículo 102 TFUE a actuaciones en el territorio de la República Eslovaca anteriores a la adhesión de ésta a la Unión, no está habilitada para requerir información, en virtud del artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento, relativa al período anterior a dicha adhesión.

33

La demandante recuerda a este respecto que el artículo 82 CE y el artículo 102 TFUE no son aplicables al período cubierto por las Decisiones impugnadas, dado que la competencia de la Comisión se limita a los abusos cometidos por las empresas que tengan una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Pues bien, la demandante afirma que, en el caso de autos, dichos requisitos no se cumplían antes del 1 de mayo de 2004. En efecto, antes de esa fecha, el mercado eslovaco de telecomunicaciones no formaba parte del mercado común y la conducta de la demandante no podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros. La demandante apunta asimismo que la Comisión no se opone a este extremo en las Decisiones impugnadas I y II. Por otro lado, en opinión de la demandante, el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (DO 1994, L 359, p. 2) no dispuso que los artículos 81 CE y 82 CE ni los artículos 101 TFUE y 102 TFUE fueran directamente aplicables a la República Eslovaca antes de su adhesión a la Unión.

34

Según la demandante, las obligaciones y competencias de la Comisión derivadas del Reglamento no 1/2003, concretamente de su artículo 18, apartado 3, y de su artículo 24, apartado 1, letra d), están determinadas y limitadas por la finalidad de la investigación, a saber, la aplicación de la normativa de la Unión en materia de competencia, y, por lo tanto, por el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, por un lado, y de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, por otro. A estos efectos, el concepto de «información […] necesaria» que figura en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 exige una suficiente vinculación entre la solicitud de información y la supuesta infracción. No obstante, la demandante considera que, en los presentes asuntos, no existe ninguna vinculación entre la información solicitada y la supuesta infracción, dado que no se puede apreciar ninguna infracción con anterioridad al 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, afirma que la Comisión no está autorizada a efectuar una investigación en virtud del artículo 82 CE y del artículo 102 TFUE ni puede basarse en información relativa a la conducta de la demandante durante el período anterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión a efectos de evaluar la compatibilidad de las prácticas de la demandante con las normas de la Unión en materia de competencia después de dicha adhesión.

35

Con carácter preliminar, debe observarse que, tal y como indicó la Comisión expresamente en su correo electrónico de 5 de junio de 2009 dirigido a la demandante (véase el apartado 6 supra), así como en el cuarto considerando de la Decisión impugnada I y en el noveno considerando de la Decisión impugnada II, y como reiteró en sus escritos y durante la vista, las Decisiones impugnadas I y II tienen por objeto obtener información fáctica concreta que, en parte, es anterior al 1 de mayo de 2004, con el fin de investigar la posible existencia, después de esa fecha, de una negativa por parte de la demandante y de sociedades controladas por ésta a realizar operaciones, de una eventual compresión de márgenes y de cualquier otro comportamiento eventualmente excluyente en relación con los servicios mayoristas de acceso desagregado al bucle local, otros servicios mayoristas de acceso de banda ancha y servicios minoristas de acceso de banda ancha. Por el contrario, la Comisión señaló que no se trataba, en esa fase, de apreciar una infracción a la normativa en materia de competencia durante el período anterior al 1 de mayo de 2004.

36

Ha de recordarse que, en virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), la acción de la Comunidad Europea implica, en las condiciones y según el ritmo previstos en dicho Tratado, un régimen que garantice que la competencia no sea falseada en el mercado interior. Además, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 3 TUE, apartado 3, precisa que la Unión establecerá un mercado interior que, de conformidad con el protocolo no 27 sobre mercado interior y competencia, anexo a los Tratados UE y FUE (DO 2010, C 83, p. 309), incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia.

37

Los artículos 81 CE y 82 CE, al igual que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, forman parte de las normas sobre competencia que, como las establecidas en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b), son necesarias para el funcionamiento del referido mercado interior.

38

En efecto, tales normas tienen precisamente como objetivo evitar que la competencia sea falseada en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores, contribuyendo de esta forma a garantizar el bienestar en la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C-52/09, Rec. p. I-527, apartados 20 y 21).

39

Debe recordarse igualmente que el Reglamento no 1/2003, adoptado en aplicación del artículo 83 CE, apartado 1, tiene por objeto, a tenor del apartado 2, letra a), de ese mismo artículo, garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 81 CE y 82 CE.

40

Con este fin, el Reglamento no 1/2003 confiere a la Comisión amplias facultades de investigación y de verificación al establecer, en su artículo 18, apartado 1, que, «para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria». El vigésimo tercer considerando de dicho Reglamento precisa al respecto que la Comisión «debe disponer en todo el territorio de la [Unión] de la facultad de requerir que se le entregue la información que sea necesaria para detectar […] la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82 [CE]».

41

De este modo, para preservar el efecto útil del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que ésta pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar, en su contra o en contra de otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia [véase el vigésimo tercer considerando del Reglamento no 1/2003; asimismo, véanse por analogía, en relación con la aplicación del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 61, y de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon, C-301/04 P, Rec. p. I-5915, apartado 41; así como la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 327].

42

Según la jurisprudencia, el concepto de «información necesaria» debe interpretarse en función de las finalidades para las que se otorgaron a la Comisión las facultades de investigación de que se trata. Se satisface la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción desde el momento en que, en esta fase del procedimiento, puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción, en el sentido de que la Comisión pueda suponer razonablemente que el documento le ayudará a determinar si tuvo lugar la supuesta infracción (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, T-39/90, Rec. p. II-1497, apartado 29, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, C-36/92 P, Rec. p. I-1911, apartado 21, y conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, antes citada, Rec. p. I-1914, punto 21).

43

Además, la Comisión sólo puede requerir que se le facilite información que pueda permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y que se indican en la propia solicitud de información (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 25, y de 8 de marzo de 1995, Société Générale/Comisión, T-34/93, Rec. p. II-545, apartado 40). Por otro lado, habida cuenta de las amplias facultades de investigación y verificación de la Comisión, corresponde a ésta evaluar la necesidad de la información que solicita a las empresas afectadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 17; Orkem/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 15, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C-94/00, Rec. p. I-9011, apartado 78, así como la sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T-340/04, Rec. p. II-573, apartado 148).

44

Finalmente, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones, en el marco de la aplicación del Reglamento no 17, que la empresa que es objeto de una medida de investigación está sujeta a una obligación de colaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación (sentencias Orkem/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 27; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 62, y Comisión/SGL Carbon, citada en el apartado 41 supra, apartado 40).

45

Habida cuenta del tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 y de su finalidad, y conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 41 a 44 supra, procede considerar que las facultades de investigación previstas por dicho precepto sólo están supeditadas al requisito de que la información solicitada sea necesaria, según apreciación de la Comisión, para verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y, concretamente en el caso de autos, para detectar una explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82 CE y por el artículo 102 TFUE. Por consiguiente, toda interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 que implique prohibir, por principio, que la Comisión solicite a una empresa información relativa a un período durante el cual no le resultaba aplicable la normativa de la Unión en materia de competencia, pese a que dicha información sea necesaria para detectar una eventual infracción de esa normativa a partir del momento en que ésta le fue aplicable, supondría privar a dicho precepto de efecto útil y sería contraria a la obligación de la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 404).

46

Además, tal interpretación se basaría en el postulado erróneo de que la información relativa a un período durante el cual la normativa de la Unión en materia de competencia no resultaba aplicable a una empresa sólo permite explicar hechos acaecidos en ese mismo período.

47

Pues bien, en primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha señalado a este respecto, en relación con verificaciones acordadas en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 y practicadas en empresas españolas poco después de la adhesión del Reino de España a la Comunidad, que ninguna disposición limita la competencia de investigación de la Comisión a las conductas que hubieran tenido lugar después de la adhesión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 63).

48

Seguidamente, tal y como señaló el Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T-198/03, Rec. p. II-1429), apartado 89, relativa a un supuesto de aplicación del artículo 81 CE, la inclusión de apreciaciones de hecho relacionadas con una práctica colusoria en una decisión de imposición de multas no puede quedar supeditada al requisito de que la Comisión sea competente para declarar la existencia de una infracción en lo que a ellas respecta o de que haya declarado efectivamente la existencia de tal infracción. En efecto, la Comisión puede describir legítimamente, en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una sanción, el contexto fáctico e histórico en el que se insertaba la conducta imputada (véanse igualmente el undécimo considerando de la Decisión impugnada I y el quinto considerando de la Decisión impugnada II).

49

A este respecto, la demandante no puede alegar válidamente que la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 48 supra, carezca de pertinencia en el caso de autos por el hecho de que, en aquel asunto, el juez de la Unión no se pronunciara acerca de las competencias de la Comisión relativas a la comprobación de los hechos en circunstancias en que la normativa de la Unión en materia de competencia no resultase aplicable, sino que únicamente se pronunció acerca del derecho de la Comisión a publicar determinada información relativa al período anterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión.

50

En efecto, por un lado, la demandante en aquel asunto había alegado expresamente que la publicación de las partes de la Decisión de imposición de multas correspondientes al período anterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión era ilegal puesto que, en particular, la Comisión no era competente para conocer de la infracción que la demandante había cometido en Austria durante dicho período. Por otro lado, de la misma sentencia se desprende que el Tribunal no sólo consideró efectivamente que la inclusión, en una decisión por la que se imponen multas, de constataciones de hecho relacionadas con una práctica colusoria no puede quedar supeditada al requisito de que la Comisión sea competente para declarar la existencia de una infracción en lo que a ellas respecta o de que haya declarado efectivamente la existencia de tal infracción, sino también que lo mismo cabe decir de la publicación de dicha declaración, dado que puede resultar útil para que el público interesado comprenda plenamente los motivos de la decisión (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartados 81 y 89).

51

Finalmente, ha de destacarse que, en el marco de los asuntos relativos a la aplicación del artículo 81 CE, el juez de la Unión ha reconocido la necesidad de la Comisión de solicitar información relativa a un período anterior al período de la infracción al objeto de precisar el contexto en el que se incardina un comportamiento durante este último período. Así, en su sentencia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión (T-259/02 a T-264/02 y T 271/02, Rec. p. II-5169), apartado 150, el Tribunal subrayó que la Comisión está legitimada para describir, en una decisión que impone multas, el contexto más amplio en el que se incardina el comportamiento ilícito. La circunstancia alegada por la demandante de que, en aquel asunto, las empresas afectadas no hubieran refutado la exactitud de las imputaciones concretas que contenía la Decisión en cuestión por no estar éstas basadas en pruebas correspondientes al período controvertido (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, antes citada, apartado 151) carece de pertinencia a este respecto. Por otro lado, en su sentencia de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T-54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 428), el Tribunal consideró igualmente que la Comisión puede tener en cuenta un escrito anterior al período de la infracción «para reconstruir una imagen global de los contactos entre los competidores y confirmar de este modo la interpretación de otras pruebas, según las cuales, en el presente asunto, las empresas competidoras en cuestión mantuvieron contactos entre ellas en relación con las subidas de precios».

52

Habida cuenta de lo anterior, han de desestimarse las alegaciones según las cuales, por principio, la Comisión no puede basarse en información relativa a la conducta de la demandante anterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión para evaluar la compatibilidad de las prácticas de la demandante, posteriores a dicha adhesión, con las normas de la Unión en materia de competencia.

53

Por otro lado, la demandante afirma que ningún comportamiento anterior al 1 de mayo de 2004 puede ser pertinente para evaluar si infringió el artículo 82 CE o el artículo 102 TFUE después del 1 de mayo de 2004. Sostiene que no existe ninguna vinculación entre el criterio jurídico de la infracción litigiosa y la información solicitada, dado que el artículo 82 CE y el artículo 102 TFUE no resultan aplicables a los hechos investigados por la Comisión anteriores al 1 de mayo de 2004.

54

Este argumento debe rechazarse. En primer lugar, ha de señalarse que la información o la documentación relativas a las evoluciones de los mercados en cuestión y a las empresas activas en éstos, con independencia de que sean anteriores al período de la supuesta infracción, pueden permitir a la Comisión definir dichos mercados o determinar si la empresa afectada tiene una posición dominante en ellos (decimotercer considerando de la Decisión impugnada I).

55

En segundo lugar, en lo relativo a los supuestos abusos en los que la Comisión basa la incoación del procedimiento de infracción (véase el apartado 3 supra), debe destacarse igualmente que determinados datos relativos a los gastos anteriores al 1 de mayo de 2004 podrían resultar necesarios para determinar la eventual existencia de una compresión de márgenes, tal y como reconoció la demandante en la vista. De este modo, puede suceder que determinados gastos de inversión deban amortizarse durante un período que no coincide necesariamente con el período de la infracción (véase el tercer considerando de la Decisión impugnada II). Esto se desprende asimismo de la práctica decisoria de la Comisión relativa a los abusos de posición dominante, alegada por la demandante [véanse los considerandos 76 y 77 de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2003 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (COMP/38.233 — Wanadoo Interactive); véanse igualmente, entre otros, los considerandos 328 y 474 a 489 de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2007 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (COMP/38.784 — Wanadoo España/Telefónica)]. A este respecto, no puede prosperar la alegación de la demandante, formulada en el asunto T-171/10, según la cual la información concreta solicitada por la Comisión debería ser «estrictamente» necesaria, en el caso de autos, para la aplicación del criterio de la compresión de márgenes. En efecto, tal y como subraya la Comisión, la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 propuesta por la demandante supondría exigir que la Comisión, antes de proceder a cualquier solicitud de información, conociera el contenido de los documentos solicitados y su relevancia para la finalidad de la investigación.

56

Por otro lado, en algunos casos, la información disponible acerca de los gastos no se refiere específicamente a un período que no se vea afectado por la infracción [véase la nota 64 de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2003 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (COMP/38.233 — Wanadoo Interactive)]. Además, esta posibilidad ha sido reconocida expresamente por la demandante, al indicar a la Comisión, en su correo electrónico de 14 de agosto de 2009, que había decidido aportar determinados datos del ejercicio 2004, anteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, «dado que no era posible separar los datos afectados de modo comprensible» (véase el apartado 10 supra).

57

Finalmente, como observa acertadamente la Comisión, los documentos que dejan constancia de decisiones adoptadas por la demandante o de acuerdos celebrados por ésta antes del 1 de mayo de 2004, pero ejecutados tras la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, pueden considerarse igualmente necesarios por la Comisión a efectos de determinar los hechos posteriores a dicha adhesión e interpretarlos correctamente.

58

De este modo, datos que puedan demostrar una posible intención de expulsar a los competidores pueden ser pertinentes en el marco de la aplicación del artículo 82 CE, a efectos de una adecuada instrucción del asunto (véase en este sentido, en relación con una decisión por la que se ordena una inspección, la sentencia France Télécom/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 150; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartados 71 y 72, y TeliaSonera, citada en el apartado 38 supra, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

59

En tercer lugar ha de señalarse que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, la Comisión podrá imponer mediante decisión multas a las empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan el artículo 82 CE. Pues bien, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de las infracciones de las normas de competencia imputables a una empresa, con objeto de determinar el importe de una multa que sea proporcional a la misma, la Comisión puede, en particular, tener en cuenta la especial gravedad de las infracciones que, además, formen parte de una estrategia deliberada y coherente que persiga, mediante diversas prácticas eliminatorias de los competidores, mantener artificialmente o reforzar la posición dominante de la empresa en los mercados en que la competencia ya sea restringida (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 241, y de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T-66/01, Rec. p. II-2631, apartado 372 y la jurisprudencia citada).

60

De ello se deduce que la información y la documentación, aun anteriores al período de la infracción, como algunas de las presentaciones internas de la demandante contempladas en el punto IV del anexo I a la Decisión impugnada I y cuya pertinencia contesta la demandante, que podrían demostrar la existencia de una estrategia de exclusión de la demandante pueden ayudar a la Comisión a determinar la gravedad de la eventual infracción y, por lo tanto, pueden considerarse necesarias para permitir a la Comisión cumplir las tareas que le asigna el Reglamento no 1/2003, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento.

61

Así pues, contrariamente a lo alegado por la demandante, la circunstancia de que el concepto de abuso de posición dominante tiene un contenido objetivo y no implica la intención de perjudicar no debe llevar a considerar que la intención de recurrir a prácticas ajenas a la competencia basada en los méritos carezca siempre de pertinencia, dado que sigue siendo posible tenerla en cuenta para avalar la conclusión de que la empresa de que se trata incurrió en un abuso de posición dominante, aun cuando tal conclusión deba basarse, en primer lugar, en la comprobación objetiva de la ejecución material de un comportamiento abusivo. Por lo tanto, la Comisión tiene derecho a examinar la documentación interna de las empresas afectadas, ya que ésta puede demostrar que se proyectaba la exclusión de la competencia, o sugerir por el contrario una explicación diferente de las prácticas examinadas.

62

A la vista de las consideraciones expuestas anteriormente, y sin que haya lugar a pronunciarse acerca de la argumentación de la Comisión, expuesta en el asunto T-458/09, relativa a la utilización por la demandante en su descargo de información anterior al 1 de mayo de 2004, la demandante no puede alegar válidamente que la información y documentación anteriores a esa fecha carezcan de pertinencia a efectos de que la Comisión aprecie una eventual denegación de suministro, una eventual compresión de márgenes o cualquier otro eventual comportamiento de exclusión (véase el primer considerando de las Decisiones impugnadas I y II) por el motivo de que la comprobación de tales infracciones sólo pueda basarse en datos objetivos y posteriores a la infracción.

63

En la vista, la demandante alegó finalmente que no existe ninguna vinculación objetiva entre la totalidad de la información solicitada y las supuestas infracciones, lo cual, en su opinión, justifica con carácter subsidiario la anulación parcial de las Decisiones impugnadas, en la medida en que éstas se refieren, cuando menos en parte, a determinada información que no tiene una vinculación objetiva con las supuestas infracciones. Sin embargo, sin que haya lugar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta pretensión, contestada por la Comisión, basta con señalar que la demandante no la ha demostrado en modo alguno, por lo que no puede acogerse.

64

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración del «principio de equidad del proceso»

65

Mediante su segundo motivo, la demandante alega que, al adoptar las Decisiones impugnadas I y II, la Comisión vulneró el «principio de equidad del proceso», consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»). En esencia, según la demandante, la Comisión no lleva a cabo su investigación con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarias si su análisis de una conducta posterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión está distorsionado por información anterior a dicha adhesión, cuando el comportamiento anterior a la adhesión en cuestión es perfectamente legal desde el punto de vista del Derecho de la Unión en materia de competencia. A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que ha de entenderse que, en el marco del segundo motivo, la demandante alega la vulneración del principio de buena administración.

66

Ha de recordarse que el trigésimo séptimo considerando del Reglamento no 1/2003 señala que éste «respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» y que «debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios». Además, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta tiene, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, el mismo valor jurídico que los Tratados.

67

El artículo 41 de la Carta, rubricado «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

68

Según la jurisprudencia de la Unión relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia Technische Universität München, citada en el apartado 45 supra, apartado 14; sentencias La Cinq/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 86, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 404).

69

Procede determinar a la luz de dichas precisiones si la Comisión vulneró el principio de buena administración al adoptar las Decisiones impugnadas.

70

En primer lugar, la demandante sostiene que es inadmisible que, para demostrar una infracción del artículo 82 CE después del 1 de mayo de 2004, la Comisión intente obtener información sobre su comportamiento en el mercado en un momento en que no estaba obligada a respetar dicho precepto.

71

Dicho argumento no puede prosperar. Precisamente debido a la obligación de la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos, le corresponde preparar una decisión con toda la diligencia necesaria y adoptar su decisión sobre la base de todos los datos que puedan tener incidencia en ésta. La Comisión dispone, a estos efectos, de la facultad de solicitar a las empresas «toda la información que estime necesaria», con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003.

72

Pues bien, tal y como se desprende de las consideraciones expuestas en el marco del primer motivo, la información y la documentación, aun cuando sean anteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión y al período de la infracción, pueden resultar necesarias para permitir a la Comisión cumplir las tareas que le asigna el Reglamento no 1/2003 de un modo imparcial y equitativo.

73

En segundo lugar, la demandante aduce que la investigación y apreciación de la Comisión estarán distorsionadas con respecto a la demandante. Sostiene que los documentos que debe aportar en virtud de la Decisión impugnada I pueden influir en la percepción que se forme la Comisión acerca de su conducta posterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión. Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 41 a 62 supra, dicha alegación no puede acogerse. En todo caso, dicha alegación debe rechazase porque se basa en una premisa puramente hipotética. En efecto, las Decisiones impugnadas I y II no tienen por objeto analizar la conducta de la demandante posterior al 1 de mayo de 2004.

74

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad

75

En el marco de este motivo, la demandante sostiene que la Comisión ha infringido el principio de proporcionalidad, dado que, en las Decisiones impugnadas I y II, le requirió información y documentación relativas al período anterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión que no son necesarias para la apreciación de la supuesta infracción del Derecho de competencia. Alega que ha de tenerse en cuenta a este respecto el principio fundamental de inviolabilidad de la esfera privada, que exige que la Comisión no ejerza sus facultades de investigación más allá de lo necesario. Además, sin formular expresamente un motivo basado en la infracción del artículo 253 CE, en lo relativo a la Decisión impugnada I, y del artículo 296 TFUE, en lo relativo a la Decisión impugnada II, la demandante alega que la Comisión no ha explicado de modo plausible por qué la información requerida es necesaria para la apreciación del supuesto comportamiento abusivo con posterioridad al 1 de mayo de 2004. En este sentido, la demandante aduce asimismo que la Comisión ya ha obtenido información que cubre más de cinco años a partir de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión.

76

En primer lugar, en la medida en que la demandante haya pretendido formular efectivamente un motivo basado en la infracción del artículo 253 CE y del artículo 296 TFUE, éste habría de desestimarse. Tal y como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión (136/79, Rec. p. 2033), apartado 25, en relación con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17, y como ha declarado el Tribunal General en su sentencia Société Générale/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 62, en relación con el artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 define los elementos esenciales que debe contener la motivación de una decisión de requerimiento de información.

77

De este modo, dicho precepto establece que la Comisión «indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse». Además, dicho precepto precisa que la Comisión «hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23» e «indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24», así como que «también les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia […]». A este respecto, la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de este tipo de decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, pero debe indicar con claridad los indicios que pretende comprobar (sentencia Société Générale/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 62).

78

En el caso de autos, además de que, por un lado, los considerandos vigésimo y vigésimo primero y la parte dispositiva de la Decisión impugnada I y, por otro, los considerandos decimoséptimo y decimoctavo y la parte dispositiva de la Decisión impugnada II hacen referencia expresa a las sanciones y al derecho de recurso mencionados en el apartado 77 supra, ha de tenerse en cuenta que la Comisión, en los considerandos duodécimo a decimoquinto de la Decisión impugnada I (véanse los apartados 13 a 16 supra) y en el tercer considerando de la Decisión impugnada II (véanse los apartados 21 y 22 supra), razonó de manera suficiente en Derecho los motivos por los que la información y la documentación requeridas en el anexo de las Decisiones impugnadas I y II son necesarias para su investigación de la supuesta infracción.

79

En particular, la Comisión indicó expresamente, por un lado, en el decimocuarto considerando de la Decisión impugnada I, los motivos por los que considera que los requerimientos de información que figuran en los puntos I y II del anexo I a la Decisión impugnada I son necesarios y, por otro, en el decimoquinto considerando de la Decisión impugnada I, los motivos por los que requiere la aportación de los documentos citados en los puntos III y IV del mismo anexo (véanse los apartados 15 y 16 supra). La Comisión justificó igualmente, en el tercer considerando de la Decisión impugnada II, la necesidad del «informe tipo UCN» y de la información y documentación acerca de los costes de captación de nuevos clientes y de ciertos gastos de capital de Slovak Telekom para la prestación de determinados servicios de banda ancha (véanse los apartados 21 y 22 supra).

80

En segundo lugar, en la medida en que la demandante alega que las Decisiones impugnadas I y II vulneran el principio de proporcionalidad, dicho motivo ha de desestimarse.

81

Con carácter preliminar, debe recordarse que las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a una empresa deben respetar el principio de proporcionalidad y que la obligación impuesta a una empresa de facilitar una información no debe representar para ésta una carga desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 51 y 52, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 418 y la jurisprudencia citada). Además, según la jurisprudencia, la exigencia de una protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

82

Primero, la demandante alega que la Comisión le requiere información y documentación relativas al período anterior a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, cuando tal información y documentación no son necesarias ni cabe considerar que lo sean para la apreciación de la supuesta infracción. A este respecto, sostiene que la Comisión ya ha obtenido información que cubre más de cinco años a partir de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión. De este modo, afirma que la Comisión la ha forzado, so pena de sanciones pecuniarias, a invertir recursos humanos significativos y a proporcionarle numerosa información no pública que no está vinculada al ámbito de aplicación temporal del artículo 82 CE ni del artículo 102 TFUE. Considera que esta constatación se confirma al examinar la naturaleza de las alegaciones formuladas concretamente en contra de la demandante.

83

Procede señalar que, en el asunto T-458/09, la demandante no efectúa ninguna precisión sobre los motivos por los que la obligación que se le impuso de aportar numerosa información no pública o de invertir recursos humanos significativos al respecto le supusieron una carga desproporcionada con respecto a las necesidades de la investigación. En el asunto T-171/10, la demandante destaca que el hecho de que la información requerida no se refiera al período de la investigación, que no pueda utilizarse para constatar un abuso durante el período al que se refiere y que no represente una conditio sine qua non para la constatación de una infracción supuestamente cometida tras la adhesión de la República Eslovaca a la Unión muestra que la Decisión impugnada II vulnera el principio de proporcionalidad.

84

Sin embargo, habida cuenta de que las alegaciones expuestas en los apartados 82 y 83 supra se confunden con las desestimadas en el ámbito del primer motivo y que la demandante no formula ninguna otra explicación en cuanto al carácter desproporcionado de la carga que se le impuso, no puede apreciarse que la Comisión haya vulnerado el principio de proporcionalidad.

85

En todo caso, tal y como alega la Comisión en sus escritos de dúplica, la Comisión procuró efectivamente limitar la carga impuesta a la demandante. Así, en la Decisión impugnada I, la Comisión sólo requirió a la demandante para que aportara las presentaciones y demás documentos que consideró necesarios tras un análisis previo de las actas del comité de dirección de la demandante. En la Decisión impugnada II, la Comisión limitó su requerimiento a determinados documentos, después de haber celebrado, en particular, una reunión con la demandante relativa a los tipos de informes financieros y contables y a la información de que disponía la demandante. En cuanto a la alegación de la demandante, formulada en la vista, de que la Comisión le dirigió, así como a su sociedad matriz, diecisiete solicitudes de información, algunas de ellas relativas a la puesta al día de información existente, la Comisión indicó, sin que la demandante se opusiera a este extremo, que dichas solicitudes son posteriores a la adopción de las Decisiones impugnadas. Dado que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado, la alegación de la demandante debe rechazarse por inoperante (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C-449/98 P, Rec. p. I-3875, apartado 87, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C-485/08 P, Rec. p. I-3009, apartado 26).

86

Segundo, en opinión de la demandante, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al requerirle para que comunicara datos que cubren un período de aproximadamente un año y medio antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, lo cual muestra que la información exigida no tiene suficiente vinculación con la supuesta infracción.

87

No obstante, en esencia, esta alegación pretende demostrar igualmente que la información requerida no es necesaria en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003.

88

Pues bien, dicha alegación ya se ha rechazado en el marco del primer motivo. En todo caso, en lo relativo a la Decisión impugnada I, ha de señalarse que la demandante no contesta lo expuesto en el decimocuarto considerando de dicha Decisión, según el cual, por un lado, la agregación «ATM» y la red troncal de la demandante (puntos I y II del anexo I a la Decisión impugnada I) fueron lanzadas antes del 1 de mayo de 2004 y, por otro, cuando se adoptó la Decisión impugnada I, la demandante las seguía utilizando para prestar servicios de banda ancha a mayoristas y minoristas. Del mismo modo, la demandante tampoco contesta lo expuesto en el decimoquinto considerando de la Decisión impugnada I, según el cual los documentos citados en los puntos III y IV del anexo I a dicha Decisión, por un lado, se refieren a servicios de banda ancha mayoristas y minoristas lanzados en 2003 y que la demandante continuó prestando después del 1 de mayo de 2004 y, por otro, se refieren en particular a la planificación de dichos servicios, su lanzamiento, las correspondientes inversiones y su desarrollo. Pues bien, la Comisión pudo considerar legítimamente que dicha información es necesaria, aun cuando se refiera a un período de aproximadamente un año y medio antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión. Otro tanto cabe decir, en relación con la Decisión impugnada II y por los motivos ya expuestos en el apartado 55 supra, de los requerimientos relativos a los ingresos, los gastos (que, en algunos casos, han de amortizarse) y la rentabilidad de la demandante (véanse los apartados 21 y 22 supra).

89

A la vista de lo anterior, la demandante no ha demostrado que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad por el hecho de que la documentación e información requeridas cubran un período de aproximadamente un año y medio antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión.

90

Tercero, en el asunto T-171/10, la demandante critica que la Comisión no le remitiera una «simple solicitud de información». Ahora bien, en virtud del artículo 18 del Reglamento no 1/2003, la Comisión puede solicitar información a una empresa «mediante una decisión o una simple solicitud», sin que dicho precepto supedite la adopción de una decisión a una «simple solicitud» previa. Por lo tanto, no puede considerarse que la Comisión haya vulnerado el principio de proporcionalidad por el mero hecho de haber adoptado la Decisión impugnada II sin haber remitido tal solicitud previa a la demandante. Por otro lado, procede considerar que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al requerir información a la demandante mediante la Decisión impugnada II sin remitirle tal solicitud previa, habida cuenta de las circunstancias mencionadas en los considerandos séptimo y decimotercero de la Decisión impugnada II y, en particular, del riesgo de que se retrasara la aportación de dicha información debido a que, en el pasado, la demandante se había negado a aportar información relativa al período anterior al 1 de mayo de 2004 y a la vista del recurso de nulidad dirigido contra la Decisión impugnada I (véase el apartado 23 supra).

91

De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el tercer motivo, así como el recurso en su conjunto.

Costas

92

En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como los motivos formulados por la parte demandante en los asuntos T-458/09 y T-171/10 han sido desestimados, procede condenarla en costas en ambos asuntos, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Condenar en costas a Slovak Telekom a.s.

 

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2012.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.