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Document 62009CJ0509

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011.
eDate Advertising GmbH y otros contra X y Société MGN LIMITED.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Tribunal de grande instance de Paris.
Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31/CE – Publicación de información en Internet – Lesión de los derechos de la personalidad – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información.
Asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:685

Asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10

eDate Advertising GmbH

contra

X

y

Olivier Martinez y Robert Martinez

contra

MGN Limited

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y por el tribunal de grande instance de Paris)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2000/31/CE — Publicación de información en Internet — Lesión de los derechos de la personalidad — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso — Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información»

Sumario de la sentencia

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Concepto

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, número 3]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, número 3]

3.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Disposiciones relativas al mercado interior — Obligación de los Estados miembros de no sujetar a los prestadores de servicios a requisitos más estrictos que los previstos en su Estado miembro de establecimiento — Alcance

(Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3)

1.        La regla de competencia especial establecida, como excepción al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. La expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha producido el daño.

Sin embargo, cuando una víctima invoca una lesión de un derecho de la personalidad a través de contenidos publicados en Internet, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal, las dificultades de aplicación del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño consistente en la difusión de información imponen adaptar los criterios de conexión en el sentido de que la víctima de esa lesión pueda acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño.

Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia. Por lo general, ese lugar corresponde a la residencia habitual, pero puede tratarse también de un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado.

La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. El criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

(véanse los apartados 40, 41 y 46 a 50)

2.        El artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

(véanse el apartado 52 y el punto 1 del fallo)

3.        El artículo 3 de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.

(véanse el apartado 68 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de octubre de 2011 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31/CE – Publicación de información en Internet – Lesión de los derechos de la personalidad – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información»

En los asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania) (asunto C‑509/09) y por el tribunal de grande instance de Paris (Francia) (asunto C‑161/10), mediante sendas resoluciones de 10 de noviembre de 2009 y 29 de marzo de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 9 de diciembre de 2009 y el 6 de abril de 2010, en los procedimientos entre

eDate Advertising GmbH

y

X

y

Olivier Martinez,

Robert Martinez

y

MGN Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, U. Lõhmus y M. Safjan (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de eDate Advertising GmbH, por los Sres. H. Graupner y M. Dörre, Rechtsanwälte;

–        en nombre de X, por el Sr. A. Stopp, Rechtsanwalt;

–        en nombre de MGN Limited, por Me C. Bigot, avocat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. S. Chala, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. W. Ferrante, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. E. Riedl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. F. Penlington, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, QC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento») y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dichas peticiones se plantearon en el marco de sendos litigios entre, por una parte, X y la sociedad eDate Advertising GmbH (en lo sucesivo, «eDate Advertising») y, por otra, los Sres. Olivier y Robert Martinez y la Sociedad MGN Limited (en lo sucesivo, «MGN»), en relación con la responsabilidad civil de esas demandadas por cierta información y unas fotografías publicadas en Internet.

 Marco jurídico

 El Reglamento

3        El undécimo considerando del Reglamento enuncia:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, incluido en el capítulo II («Competencia») de éste, sección 1, titulada «Disposiciones generales»:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6        El artículo 5, número 3, incluido en el capítulo II, sección 2, titulada «Competencias especiales», tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3.      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

 Directiva

7        La cuarta frase del vigésimo segundo considerando de la Directiva tiene la siguiente redacción:

«además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios».

8        El vigésimo tercer considerando de la Directiva enuncia:

«No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva».

9        El vigésimo quinto considerando de la Directiva precisa:

«Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.»

10      Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva es «contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros».

11      El artículo 1, apartado 4, de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.»

12      En virtud del artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva:

«El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

–        el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–        el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.»

13      El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

14      El artículo 3, apartado 4, de la Directiva precisa las condiciones que deben cumplirse para que los Estados miembros puedan tomar medidas que constituyan excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑509/09

15      X, que reside en Alemania, fue condenado junto con su hermano en 1993 por un órgano jurisdiccional alemán a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. En enero de 2008 obtuvo la libertad condicional.

16      La sociedad eDate Advertising, radicada en Austria, gestiona un portal de Internet disponible en la dirección www.rainbow.at. Bajo la rúbrica Info-News, la demandada mantuvo accesible hasta el 18 de junio de 2007, para su consulta, una información con fecha de 23 de agosto de 1999. Haciendo mención de los nombres de X y de su hermano, esta página informaba sobre el recurso de amparo interpuesto por ambos ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) en Karlsruhe (Alemania) contra la sentencia condenatoria. Además de una breve descripción de los hechos delictivos acaecidos en 1990, se citaba al abogado designado por los condenados, que había declarado que querían probar que varios testigos principales de la acusación habían cometido falso testimonio durante el proceso.

17      X exigió a eDate Advertising que dejase de publicar la información mencionada y emitiese una declaración comprometiéndose a no publicarla en el futuro. eDate Advertising no contestó al escrito pero retiró de su sitio de Internet la información controvertida el 18 de junio de 2007.

18      Mediante su demanda ante los tribunales alemanes, X interpuso una acción de cesación contra eDate Advertising con el fin de que ésta dejara de informar sobre los hechos cometidos mencionando su persona con el nombre completo. Por su parte, ésta negó principalmente la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. Al haber sido estimada la demanda en las dos instancias inferiores, eDate Advertising reiteró ante el Bundesgerichtshof su pretensión de desestimación de la demanda.

19      El Bundesgerichtshof señala que la solución de ese recurso está supeditada a la cuestión de si las instancias inferiores admitieron, acertadamente, su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, número 3, del Reglamento.

20      Si se demuestra que los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes, entonces se plantea la cuestión de si es aplicable el Derecho alemán o el Derecho austriaco. Ello dependerá de la interpretación que se haga del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva.

21      Por una parte, el principio del país de origen puede constituir un correctivo a las normas materiales. El resultado de fondo, previsto por el Derecho declarado aplicable según las normas de conflicto de leyes del Estado del foro, puede resultar, en el caso concreto, modificado en su tenor y quedar sujeto a los requisitos menos rigurosos del Derecho del país de origen. Según esta interpretación, el principio del país de origen no afecta a las normas nacionales de conflicto de leyes del Estado del foro y únicamente entraría en juego, al igual que en el caso de las libertades fundamentales enunciadas en el Tratado CE, tras llevarse a cabo un balance comparativo concreto costes/beneficios desde el punto de vista del Derecho material.

22      Por otra parte, el artículo 3 de la Directiva puede instituir un principio general en materia de normas de conflicto de leyes que implica que se aplique únicamente el Derecho en vigor en el país de origen, excluyendo las normas nacionales de conflicto de leyes.

23      El Bundesgerichtshof indica que si se considerara el principio del país de origen como un obstáculo a la aplicación del Derecho desde el punto de vista material, sería aplicable el Derecho internacional privado alemán y debería anularse la resolución judicial impugnada y desestimar definitivamente el recurso, ya que no sería admisible un derecho de cesación basado en el Derecho alemán. En cambio, si se atribuyera al principio del país de origen el carácter de una norma de conflicto de leyes, sería necesario apreciar el derecho de cesación de X según el Derecho austriaco.

24      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión “lugar […] donde pudiere producirse el hecho dañoso” contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento […], en el sentido de que

el afectado puede entablar una acción inhibitoria contra el gestor del sitio de Internet también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el Estado miembro de establecimiento del gestor,

o

la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el gestor del sitio de Internet no tenga su establecimiento está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?

2)      En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro,

¿Qué criterios determinan dicha vinculación?

¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo querido así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés del demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?

¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?

3)      Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido,

¿debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva […] en el sentido de que:

debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil que determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,

o,

dichas disposiciones constituyen un correctivo del Derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?

Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de normas de conflicto:

¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?»

 Asunto C‑161/10

25      Ante el tribunal de grande instance de Paris, el actor francés Olivier Martinez y su padre, Robert Martinez, denuncian intromisiones en su vida privada y violaciones del derecho a la propia imagen de Olivier Martinez caracterizadas por la publicación en el sitio de Internet al que puede accederse en la dirección «www.sundaymirror.co.uk» de un texto redactado en lengua inglesa, con fecha de 3 de febrero de 2008 y titulado, según la traducción francesa no discutida en la vista, «Kylie Minogue est de nouveau avec Olivier Martinez» [«Kylie Minogue está otra vez con Olivier Martinez»], con detalles sobre su encuentro.

26      Sobre la base del artículo 9 del code civil francés, que establece que «todos tienen derecho a que se respete su vida privada», la acción se entabla contra la sociedad inglesa MGN, editora del sitio de Internet del periódico británico Sunday Mirror. Esta sociedad plantea la excepción de falta de competencia del tribunal de grande instance de Paris al no haber una vinculación suficiente entre la publicación en Internet controvertida y el daño alegado en territorio francés, mientras que los actores sostienen, por el contrario, que no es necesario que exista tal vinculación y que, en cualquier caso, existe.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala que sólo puede considerarse que un hecho dañoso que se origina en Internet se ha producido en el territorio de un Estado miembro si existe una vinculación suficiente, sustancial o significativa que le une a dicho territorio.

28      El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución de la cuestión de la competencia del tribunal de un Estado miembro para conocer de una violación de los derechos de la personalidad cometida en Internet, desde un sitio gestionado por una persona domiciliada en otro Estado miembro y destinado fundamentalmente al público de ese otro Estado, no resulta con claridad del tenor de los artículos 2 y 5, número 3, del Reglamento.

29      En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 5[, número 3,] del Reglamento […] en el sentido de que otorgan a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competencia para conocer de una acción ejercitada invocando una lesión de los derechos de la personalidad que puede haber sido cometida al publicar información y fotografías en un sitio de Internet editado en otro Estado miembro por una sociedad domiciliada en ese segundo Estado o en otro Estado miembro, en cualquier caso distinto del primero:

–        sin otro requisito que el de que dicho sitio de Internet pueda consultarse desde el primer Estado, o bien

–        únicamente cuando exista una vinculación suficiente, sustancial o significativa entre el hecho dañoso y el territorio del primer Estado? En este segundo caso, ¿puede deducirse dicha vinculación:

–        de la importancia de las conexiones a la página controvertida desde el primer Estado miembro, medida en valor absoluto o en proporción al total de conexiones a dicha página,

–        de la residencia, o incluso de la nacionalidad, de la persona que denuncia la lesión de sus derechos de la personalidad o, en términos más generales, de las personas afectadas,

–        de la lengua en que se difunde la información controvertida o de cualquier otra circunstancia que pueda demostrar la voluntad del editor del sitio de Internet de dirigirse específicamente al público del primer Estado,

–        del lugar en el que se desarrollaron los hechos mencionados y en el que se tomaron las fotos eventualmente publicadas,

–        de otros criterios?»

30      Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, decidió acumular los asuntos C‑509/09 y C‑161/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad

31      El Gobierno italiano considera que debe declararse la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas en el asunto C‑509/09 por carecer de pertinencia para el litigio principal. La acción de cesación constituye un instrumento jurisdiccional de urgencia y, por lo tanto, presupone la actualidad del comportamiento dañoso. Sin embargo, de la presentación de los hechos del caso de autos resulta que el comportamiento considerado dañoso ya no tenía carácter actual en el momento en que se entabló la acción de cesación, dado que el administrador del sitio ya había retirado la información controvertida antes de iniciarse el procedimiento.

32      Procede recordar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, Rec. p. I‑0000, apartado 15 y jurisprudencia citada).

33      La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en efecto, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, en particular cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase la sentencia TeliaSonera Sverige, antes citada, apartado 16).

34      Pues bien, no parece que, en el litigio principal, la acción de cesación haya quedado sin objeto por el hecho de que el administrador del sitio ya había retirado la información controvertida antes de que se iniciara el procedimiento. En efecto, como se recuerda en el apartado 18 de la presente sentencia, el recurso interpuesto a través de la acción de cesación fue estimado en las dos instancias inferiores.

35      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, en vista de su tenor, el artículo 5, número 3, del Reglamento no presupone la existencia actual de un perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartados 48 y 49). De lo antedicho resulta que una acción dirigida a evitar que se reproduzca un comportamiento considerado ilícito se halla comprendida en el ámbito de dicha disposición.

36      En tales circunstancias, ha de considerarse que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento

37      Mediante las dos primeras cuestiones en el asunto C‑509/09 y la cuestión única en el asunto C‑161/10, que deben ser examinadas conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, al Tribunal de Justicia cómo debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», utilizada en el artículo 5, número 3, del Reglamento, en el caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante los contenidos publicados en un sitio de Internet.

38      Para responder a estas cuestiones debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, Rec. p. I‑6917, apartado 17 y jurisprudencia citada).

39      Por otra parte, en la medida en que el Reglamento sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 18).

40      Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida, como excepción al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, en el artículo 5, número 3, del Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véase la sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

41      Debe recordarse que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha producido el daño. Esos dos lugares pueden constituir una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p. I‑415, apartados 20 y 21).

42      En cuanto a la aplicación de esos dos criterios de conexión a acciones dirigidas a reparar el daño inmaterial supuestamente causado por una publicación difamatoria, el Tribunal de Justicia consideró que, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido (sentencia Shevill y otros, antes citada, apartado 33).

43      A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó igualmente que, si bien es cierto que la limitación de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de difusión únicamente a los daños causados en el Estado del foro presenta inconvenientes, no obstante, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar del establecimiento del editor de la publicación difamatoria (sentencia Shevill y otros, antes citada, apartado 32).

44      Como recuerda el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, esas consideraciones pueden aplicarse asimismo a otros medios y soportes de comunicación y cubrir una amplia gama de violaciones de los derechos de la personalidad conocidas por los diferentes sistemas jurídicos, como las alegadas por los demandantes en el litigio principal.

45      Sin embargo, como alegaron tanto los órganos jurisdiccionales remitentes como la mayoría de las partes y de los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquélla persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Éstos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

46      Por lo tanto, parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal. Además, no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad en relación con un Estado miembro particular ni, por lo tanto, evaluar el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro.

47      Las dificultades de la aplicación, en el contexto de Internet, del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, contrasta, como el Abogado General señaló en el punto 56 de sus conclusiones, con la gravedad de la lesión que puede sufrir el titular de un derecho de la personalidad que observa que un contenido que lesiona ese derecho está disponible en cualquier punto del planeta.

48      Por lo tanto, procede adaptar los criterios de conexión recordados en el apartado 42 de la presente sentencia en el sentido de que la víctima de una lesión de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.

49      Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.

50      La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p. I‑0000, apartado 33) también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. Por lo tanto, procede considerar que el criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 22 y jurisprudencia citada).

51      Por otra parte, en vez de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del daño, el criterio del lugar donde se ha producido éste, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido.

52      Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones en el asunto C‑509/09 y a la cuestión única en el asunto C‑161/10 que el artículo 5, número 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

 Sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva

53      Mediante su tercera cuestión en el asunto C‑509/09, el Bundesgerichtshof pregunta si las disposiciones del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva tienen el carácter de normas de conflicto de leyes en el sentido de que prescriben también en el ámbito del Derecho civil la aplicación exclusiva para los servicios de la sociedad de la información del Derecho en vigor en el país de origen, excluyendo las normas nacionales de conflicto de leyes, o si constituyen un correctivo al Derecho declarado aplicable según las normas nacionales de conflicto de leyes para modificar su tenor con arreglo a las exigencias del país de origen.

54      Es preciso analizar esas disposiciones teniendo en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 50; de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑1519, apartado 34, y de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑162/09, Rec. p. I‑0000, apartado 49).

55      En este sentido, la parte dispositiva de un acto de la Unión no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 97 y jurisprudencia citada, y Lassal, antes citada, apartado 50).

56      La Directiva, adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Su quinto considerando enumera, como obstáculos jurídicos al buen funcionamiento del mercado interior en ese ámbito, la disparidad de legislaciones, así como la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios.

57      Ahora bien, en relación con la mayoría de los aspectos del comercio electrónico, la Directiva no se propone la armonización de las normas materiales, sino que define un «ámbito coordinado» en cuyo marco el mecanismo del artículo 3 debe permitir, según el considerando vigésimo segundo de dicha Directiva, someter los servicios de la sociedad de la información en principio al régimen jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador del servicio.

58      A este respecto, procede señalar, por un lado, que el régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios comprende el ámbito del Derecho civil, lo que resulta, en particular, del considerando vigésimo quinto de la Directiva así como del hecho de que el anexo de ésta enumere los derechos y las obligaciones de carácter civil a los que el mecanismo del artículo 3 no se aplica. Por otro lado, la aplicación de éste a los prestadores de servicios está prevista expresamente en el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guión, de la Directiva.

59      La lectura del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva a la luz de las disposiciones y de los objetivos antes mencionados demuestra que el mecanismo previsto por la Directiva prescribe, también en Derecho civil, el respeto de las exigencias del Derecho material en vigor en el país de establecimiento del prestador del servicio. En efecto, a falta de disposiciones vinculantes de armonización adoptadas a escala de la Unión Europea, únicamente el reconocimiento del carácter vinculante del régimen nacional al que el legislador decidió que quedaran sujetos los prestadores y sus servicios puede garantizar el pleno efecto de la libre prestación de dichos servicios. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva viene a corroborar esa interpretación toda vez que precisa las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones al apartado 2 de ese artículo, condiciones que deben considerarse exhaustivas.

60      Pues bien, la interpretación del artículo 3 de la Directiva debe igualmente tener en cuenta su artículo 1, apartado 4, según el cual ésta no establece normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a los conflictos de leyes.

61      A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que una interpretación de la norma del mercado interior consagrada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que lleva a la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento, no determina su calificación de norma de Derecho internacional privado. En efecto, ese apartado impone principalmente a los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichos Estados miembros y que formen parte del ámbito coordinado. La imposición de esa obligación no presenta las características de una norma de conflicto de leyes, destinada a zanjar un conflicto específico entre varios Derechos que deben ser aplicados.

62      Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva contiene una prohibición para los Estados miembros de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. En cambio, del artículo 1, apartado 4, de la Directiva, en relación con el considerando vigésimo tercero de ésta, se desprende que los Estados miembros de acogida son en principio libres para designar, con arreglo a su Derecho internacional privado, las normas materiales aplicables siempre que no resulte una restricción de la libre prestación de los servicios del comercio electrónico.

63      De lo antedicho se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes.

64      No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva debe interpretarse de modo que se garantice que el enfoque de coordinación seguido por el legislador de la Unión permita efectivamente asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

65      En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que las disposiciones imperativas de una directiva necesarias para alcanzar los objetivos del mercado interior deben poder aplicarse aun cuando se haya elegido una ley divergente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 25, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 23).

66      Pues bien, por lo que se refiere al mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva, procede considerar que la sujeción de los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores con arreglo al artículo 3, apartado 1, no permitiría garantizar plenamente la libre circulación de esos servicios si los prestadores debieran, en definitiva, cumplir, en el Estado miembro de acogida, requisitos más estrictos que los que les son aplicables en su Estado miembro de establecimiento.

67      De las consideraciones antes expuestas resulta que el artículo 3 se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.

68      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C‑509/09 que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

2)      El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: alemán y francés.

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