SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Ciudadanía de la Unión – Libertad de circular y residir en los Estados miembros – Ley de rango constitucional de un Estado miembro para la abolición de la nobleza en dicho Estado – Apellido de una persona mayor de edad, nacional del citado Estado, obtenido por adopción en otro Estado miembro, en el que reside – Título nobiliario y partícula nobiliaria que forman parte del apellido – Inscripción por las autoridades del primer Estado miembro en el registro civil – Rectificación de oficio de la inscripción – Eliminación del título nobiliario y de la partícula nobiliaria»

En el asunto C‑208/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 18 de mayo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2009, en el procedimiento entre

Ilonka Sayn-Wittgenstein

y

Landeshauptmann von Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Sayn-Wittgenstein, por el Sr. J. Rieck, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y E. Handl‑Petz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. D. Hadroušek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Mackevičienė y V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Maidani y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 TFUE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Sayn‑Wittgenstein, nacional austriaca que reside en Alemania, y el Landeshauptmann von Wien (Jefe de Gobierno del Land de Viena) en relación con la decisión de este último de rectificar la inscripción en el registro civil del apellido Fürstin von Sayn‑Wittgenstein, adquirido en Alemania a raíz de una adopción por un nacional alemán, para sustituirlo por el apellido Sayn‑Wittgenstein.

 Marco jurídico

 Derecho austriaco

 Ley de abolición de la nobleza y disposiciones de ejecución

3        La Ley sobre abolición de la nobleza, de las Órdenes laicas de Caballeros y de Damas y de determinados títulos y honores (Gesetz über die Aufhebung des Adels, der weltlichen Ritter- und Damenorden und gewisser Titel und Würden) de 3 de abril de 1919 (StGBl. 211/1919), en su versión aplicable en el asunto principal (StGBl. 1/1920; en lo sucesivo, «Ley de abolición de la nobleza»), tiene rango constitucional con arreglo al artículo 149, apartado 1, de la Ley Constitucional Federal (Bundes-Verfassungsgesetz).

4        El artículo 1 de la Ley de abolición de la nobleza dispone:

«Quedan abolidos la nobleza, sus privilegios honoríficos exteriores, así como los títulos y los honores de los ciudadanos austriacos, otorgados meramente como distinción, no relacionados con un cargo oficial, la profesión o una capacidad científica o artística y los privilegios honoríficos a ellos asociados.»

5        El artículo 4 de dicha Ley establece:

«La decisión sobre los títulos y honores que deban considerarse abolidos con arreglo al artículo 1 será competencia del Secretario de Estado de Interior e Instrucción Pública.»

6        Las disposiciones de ejecución adoptadas por la Secretaría de Estado de Interior e Instrucción Pública así como la Secretaría de Estado de Justicia, de acuerdo con las demás Secretarías de Estado afectadas, relativas a la abolición de la nobleza así como de determinados títulos y honores (Vollzugsanweisung des Staatsamtes für Inneres und Unterricht und des Staatsamtes für Justiz, im Einvernehmen mit den beteiligten Staatsämtern vom 18. April 1919, über die Aufhebung des Adels und gewisser Titel und Würden) de 18 de abril de 1919 (StGBl. 237/1919) establecen en su artículo 1:

«La abolición de la nobleza, sus privilegios honoríficos exteriores, así como los títulos y los honores de todos los ciudadanos austriacos, otorgados meramente como distinción, no relacionados con un cargo oficial, la profesión o una capacidad científica o artística y los privilegios honoríficos a ellos asociados, con independencia de que los citados privilegios hayan sido adquiridos en el país o en el extranjero.»

7        El artículo 2 de dichas disposiciones de ejecución establece:

«El artículo 1 de la [Ley de abolición de la nobleza] abolió:

1.      el derecho a usar la partícula nobiliaria “von” (“de”);

[…]

4.      el derecho a usar cualquier título de rango nobiliario como caballero (“Ritter”), barón (“Freiherr”), conde (“Graf”) y príncipe (“Fürst”), el título honorario de duque (“Herzog”), así como otras denominaciones del estado nobiliario, nacionales o extranjeras; […]

[…]»

8        El artículo 5 de las citadas disposiciones de ejecución establece diversas sanciones en caso de incumplimiento de esta prohibición.

Normas de Derecho internacional privado

9        El artículo 9, apartado 1, primera frase, de la Ley federal sobre el Derecho internacional privado (Bundesgesetz über das internationale Privatrecht) de 15 de junio de 1978 (BGBl. 304/1978), en su versión aplicable al asunto principal (BGBl. I 58/2004), establece que el estatuto personal de una persona física se determina por el Derecho del Estado del que es nacional.

10      Según el artículo 13, apartado 1, de dicha Ley, el apellido de una persona se regula por las normas que regulan su estatuto personal, cualquiera que sea el fundamento de la adquisición del apellido.

11      El artículo 26 de la citada Ley establece que los requisitos de la adopción se regulan por la Ley que regula el estatuto personal de cada adoptante y del adoptado, mientras que, en caso de adopción por una sola persona, sus efectos son regulados por la Ley que regula el estatuto personal del adoptante. Según las observaciones formuladas por la República de Austria y los autores citados por ésta, los efectos así regulados son únicamente los amparados por el Derecho de familia y no engloban la determinación del apellido del adoptado, que sigue regulada por el artículo 13, apartado 1, de la citada Ley federal sobre el Derecho internacional privado.

 Normas de Derecho civil

12      El artículo 183, apartado 1, del Código Civil austriaco (Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch) en su versión aplicable en el asunto principal (BGBl. 25/1995), dispone:

«Cuando el hijo adoptado lo es por una sola persona y los vínculos que se derivan del Derecho de familia con el otro progenitor se han disuelto con arreglo al artículo 182, apartado 2, frase segunda, el hijo adoptado adquiere el apellido del adoptante […]»

 Ley del estado civil

13      El artículo 15, apartado 1, de la Ley del estado civil (Personenstandsgesetz, BGBl. 60/1983) exige que se rectifique la inscripción si fuese incorrecta en el momento en que fue asentada.

 Derecho alemán

Normas sobre la abolición de la nobleza

14      El artículo 109 de la Constitución del Imperio alemán (Verfassung des Deutschen Reichs), adoptada el 11 de agosto de 1919 en Weimar abolió, en particular, todos los privilegios basados en el nacimiento o en la clase social y dispuso que los títulos nobiliarios únicamente serían válidos en adelante como parte del apellido y que ya no podían otorgarse nuevos títulos nobiliarios.

15      Con arreglo al artículo 123, apartado 1, de la Ley Fundamental (Grundgesetz), dicha disposición sigue en vigor todavía, con rango de Ley federal ordinaria (sentencias del Bundesverwaltungsgericht de 11 de marzo de 1966 y de 11 de diciembre de 1996).

Normas de Derecho internacional privado

16      El artículo 10, apartado 1, de la Ley por la que se aprueba el Código Civil (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB») dispone:

«El apellido de una persona se regulará por la ley del Estado del que dicha persona es nacional.»

17      El artículo 22, apartados 1 y 2, de la EGBGB establece que la adopción y sus efectos sobre los vínculos jurídicos entre los interesados, que corresponden al ámbito del Derecho de familia, se regulan por la ley del Estado de la nacionalidad del adoptante.

18      En la resolución de remisión se indica y el Gobierno alemán ha confirmado que los efectos de la adopción por lo que respecta a la determinación del apellido se apreciarán, sin embargo, según el Derecho del Estado del que el menor adoptado es nacional, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la EGBGB. El Derecho internacional privado alemán establece que la nacionalidad de la persona constituye el criterio de conexión para designar la ley aplicable a la determinación del apellido.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      La demandante en el litigio principal nació en Viena (Austria) en 1944 y es ciudadana austriaca.

20      Mediante auto dictado el 14 de octubre de 1991, con arreglo a los artículos 1752 y 1767 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch), el Kreisgericht Worbis (Alemania) declaró la adopción, por un ciudadano alemán, el Sr. Lothar Fürst von Sayn‑Wittgenstein, de la demandante en el litigio principal. Consta que la adopción no tuvo efecto sobre la nacionalidad de esta última.

21      La demandante en el litigio principal vivía en Alemania en el momento de su adopción y sigue residiendo allí aún. El órgano jurisdiccional remitente no indica en qué condición reside en Alemania la demandante en el litigio principal. No obstante, en la vista, el representante de la demandante en el litigio principal declaró que ésta ejerce una actividad profesional esencialmente en Alemania, pero también fuera de este Estado miembro, en el sector más elevado del mercado inmobiliario. En concreto, interviene, con el nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein, en la venta de castillos y casas solariegas.

22      Mediante auto complementario de 24 de enero de 1992, el Kreisgericht Worbis precisó que, a raíz de la adopción, la demandante en el litigio principal había adquirido como apellido de nacimiento el apellido de su padre adoptivo, con la forma «Fürstin von Sayn‑Wittgenstein», que es el apellido que lleva.

23      Las autoridades austriacas procedieron a la inscripción de dicho apellido en el registro civil austriaco.

24      En el marco de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia con miras a la vista, así como en el transcurso de ésta, se puso de manifiesto que a la demandante en el litigio principal se le expidió un permiso de conducción alemán a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein y que la demandante creó una sociedad en Alemania con ese nombre. Además, su pasaporte austriaco fue renovado al menos una vez, durante el año 2001, y las autoridades consulares austriacas en Alemania le expidieron dos certificados de nacionalidad; todos estos documentos se redactaron con el nombre de Ilonka Fürstin von Sayn‑Wittgenstein.

25      El 27 de noviembre de 2003, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) (Austria) dictó sentencia en un asunto sobre una situación similar a la de la demandante en el litigio principal. Resumiendo el régimen jurídico austriaco, declaró que la Ley de abolición de la nobleza, que tiene rango constitucional y que aplica el principio de igualdad en este ámbito, impedía a un ciudadano austriaco adquirir un apellido que incluyese un antiguo título nobiliario, por medio de la adopción por un ciudadano alemán que tiene legalmente dicho título nobiliario como elemento constitutivo de su apellido. En efecto, de conformidad con la Ley de abolición de la nobleza, los ciudadanos austriacos no están autorizados a utilizar títulos nobiliarios, incluidos los de origen extranjero. Por otro lado, dicha sentencia confirmó la jurisprudencia anterior según la cual, a diferencia del Derecho alemán, el Derecho austriaco no admitía que los apellidos se formasen siguiendo normas diferentes para hombres y mujeres.

26      A raíz de dicha sentencia, el Landeshauptmann von Wien consideró que la partida de nacimiento de la demandante en el litigio principal posterior a la adopción era incorrecta. Mediante escrito de 5 de abril de 2007, que hacía referencia a esa misma sentencia, informó a la demandante de su intención de corregir el apellido que figuraba en el registro civil por «Sayn-Wittgenstein».

27      A pesar de las objeciones formuladas por la demandante en el litigio principal, que invocaba, en particular, el derecho, basado en el Derecho de la Unión, de viajar en los Estados miembros sin tener que cambiar de apellido, el Landeshauptmann von Wien decidió, mediante resolución de 24 de agosto de 2007, que el apellido de la demandante en el litigio principal debía registrarse en adelante, mediante una inscripción rectificativa, como «Sayn‑Wittgenstein» en el registro civil.

28      Al haberse rechazado su recurso administrativo contra dicha resolución mediante resolución de 31 de marzo de 2008, la demandante en el litigio principal solicitó su anulación al Verwaltungsgerichtshof.

29      Ante dicho órgano jurisdiccional, la demandante en el litigio principal, invoca, en concreto, sus derechos a la libre circulación y a la libre prestación de servicios, en los términos garantizados por los Tratados.

30      Según la demandante en el litigio principal, el no reconocimiento de los efectos de la adopción en el Derecho que regula el apellido constituye un obstáculo a la libre circulación de personas porque ella debería usar apellidos diferentes en diferentes Estados miembros. Estima, respecto al orden público, que los Estados miembros están obligados entre ellos a limitar su aplicación a los casos estrictamente necesarios e indispensables y, en los demás supuestos, a otorgar la mayor confianza posible a las decisiones de los otros Estados miembros y a reconocer dichas decisiones. La aplicación del orden público también presupone un fuerte vínculo, que no se genera por la mera nacionalidad.

31      La demandante en el litigio principal afirma también que modificar el apellido Fürstin von Sayn‑Wittgenstein que ha usado de manera continua durante quince años supone una violación del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Es cierto que, es una ley, en el presente caso la Ley austriaca sobre el estado civil, la que admite que se viole dicho derecho, pero se trata de una violación de un derecho debidamente adquirido, de buena fe, que no se puede violar sin una necesidad especial.

32      Ante el Verwaltungsgerichtshof, el Landeshauptmann von Wien solicita que se desestime el recurso. Sostiene, en particular, que no existe, en el caso de autos, ninguna circunstancia que lleve a una violación del derecho a circular libremente, previsto en el artículo 21 TFUE, y a la existencia de graves inconvenientes para la demandante en el litigio principal, como los descritos en la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, Rec. p. I‑7639). En efecto, no se le solicita que use apellidos diferentes, sino que se trata únicamente de eliminar el elemento nobiliario «Fürstin von» del apellido Sayn-Wittgenstein, que permanece inalterado. Aun cuando de la rectificación del registro civil resultaran inconvenientes de índole profesional o personal para la demandante en el litigio principal, no sería posible atribuir a dichos inconvenientes una relevancia tal que justifique la inobservancia de la Ley de abolición de la nobleza, que tiene rango constitucional, vinculada a la fundación de la República de Austria y que ha aplicado el principio de igualdad en este ámbito. Si no, se generaría una grave violación de los valores fundamentales en los que se basa el ordenamiento jurídico austriaco.

33      Por último, el Landeshauptmann von Wien alega que, según las normas de conflicto alemanas, el apellido de una persona está regulado por el Derecho del Estado del que esa persona es nacional. Aplicando correctamente la Ley, el Kreisgericht Worbis debería haber llegado a la conclusión de que el apellido de la demandante en el litigio principal habría debido determinarse con arreglo al Derecho austriaco. Al no estar autorizada en Derecho austriaco la forma «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», el Derecho alemán también considera incorrecta su atribución a la demandante en el litigio principal.

34      El Verwaltungsgerichtshof estima que la demandante en el litigio principal, nacional austriaca que reside en Alemania, en principio puede invocar el artículo 21 TFUE. Señalando que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, no tuvo que pronunciarse sobre cuestiones relativas al orden público cuando precisó que un obstáculo a la libertad de circular sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido, el Verwaltungsgerichtshof se pregunta si, en el caso de autos, una restricción a la libertad de circular que pudiera derivarse de la modificación del apellido de la demandante en el litigio principal podría estar justificada, no obstante, a la vista de la prohibición, elevada al rango de disposición constitucional, del uso de títulos nobiliarios, en la medida en que esta norma prohíbe a los ciudadanos austriacos el uso de tales títulos, aun cuando éstos se basen en el Derecho alemán.

35      En estas condiciones, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo [21 TFUE] a una legislación de conformidad con la cual las autoridades competentes de un Estado miembro pueden negarse a reconocer el apellido de un adoptado (adulto), determinado en otro Estado miembro, en la medida en que el mismo contiene un título nobiliario no admitido por el Derecho (constitucional) del primer Estado miembro?»

 Sobre la cuestión

36      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro puedan, en circunstancias como las del litigio principal, negarse a reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no admitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional.

 Observaciones preliminares sobre las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables

37      Con carácter preliminar, procede señalar que la situación de la demandante en el litigio principal entra en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

38      Si bien, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas que rigen el apellido de una persona y el uso de títulos nobiliarios son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia (véase, en este sentido, la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, apartado 16).

39      Consta que la demandante en el litigio principal es nacional de un Estado miembro y, en su condición de ciudadana de la Unión, ejerce su libertad de circular y residir en otro Estado miembro. Por ello, puede invocar fundadamente las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión.

40      Por otro lado, en la vista se indicó que la demandante en el litigio principal ejerce en Alemania una actividad profesional de prestación de servicios a destinatarios en uno o varios otros Estados miembros. Por tanto, también podría legítimamente, en principio, invocar las libertades reconocidas por el artículo 56 TFUE.

41      Consta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 21 TFUE en relación con la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, y el no reconocimiento en un Estado miembro de un apellido obtenido en otro Estado miembro, con independencia del ejercicio o no de una actividad económica por la persona afectada. Es notable, a este respecto, que el órgano jurisdiccional remitente no estime útil indicar en qué condición reside en Alemania la demandante en el litigio principal. Mediante su cuestión, pretende saber si razones de índole constitucional pueden autorizar a un Estado miembro a no reconocer en todos sus elementos el apellido obtenido por uno de sus nacionales en otro Estado miembro y no saber si el hecho de no reconocer un apellido adquirido legalmente en otro Estado miembro constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE.

42      Por tanto, procede examinar a la luz del artículo 21 TFUE la negativa, por las autoridades de un Estado miembro, a reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado obtenido mediante adopción en otro Estado miembro, en el que reside el citado nacional.

 Sobre la existencia de una restricción a la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

43      La demandante en el litigio principal alega que el no reconocimiento, con arreglo a las normas austriacas que prohíben los títulos nobiliarios, de los elementos nobiliarios del apellido adquirido legalmente en Alemania, en virtud de una resolución judicial contra la que no cabe recurso y, por tanto, jurídicamente vinculante en el ordenamiento jurídico alemán, provoca que, en los documentos de identidad que se le expidan en Austria, su apellido se escribirá de forma diferente al que usa en Alemania. Pues bien, de la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, resulta que el hecho de que un Estado miembro no reconozca un apellido adquirido en otro Estado miembro y los inconvenientes que origina usar apellidos diferentes en estos dos Estados miembros vulnera el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular libremente con arreglo al artículo 21 TFUE, apartado 1.

44      Los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia estiman en cambio que no existe obstáculo a la libertad de circulación de la demandante en el litigio principal.

45      Según los Gobiernos austriaco y alemán, por una parte, la situación que dio lugar al litigio principal es distinta del hecho, para una persona que ha ejercitado su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro, de que se le obligue a usar, en el Estado miembro del que posee la nacionalidad, un apellido diferente del ya atribuido y registrado en el Estado miembro de nacimiento y de residencia, calificado de obstáculo en la sentencia Grunkin y Paul, antes citada. Dado que la demandante en el litigio principal es nacional austriaca, nacida en Austria, ésta únicamente puede probar su identidad sobre la base de la autenticidad de los documentos expedidos por las autoridades austriacas. Ninguna inscripción relativa a la demandante en el litigio principal figura en el registro civil alemán, de modo que no puede existir divergencia sobre las formas en que su apellido está inscrito en estos registros en Alemania y en Austria.

46      Por otra parte, el hecho de que, en un Estado miembro, un título nobiliario no pueda formar parte integrante del apellido con arreglo al Derecho nacional aplicable a la formación del apellido en ese Estado no provoca ningún inconveniente para un nacional de un Estado miembro por lo que respecta a la garantía de libre circulación. Ninguno de los inconvenientes mencionados en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, es previsible en el presente caso. En particular, la rectificación del apellido inscrito en el registro civil austriaco no conlleva un riesgo concreto de duda sobre la identidad de la demandante en el litigio principal.

47      Según el Gobierno austriaco, aun cuando, con arreglo al Derecho austriaco, se eliminen el título nobiliario «Fürst» y la partícula nobiliaria «von», se conservan los elementos esenciales de individualización del apellido. Según dicho Gobierno, en efecto, si la demandante en el litigio principal usa en Alemania el apellido Fürstin von Sayn-Wittgenstein en la vida cotidiana y si presenta un documento de identidad a nombre de la Sra. Sayn-Wittgenstein, las autoridades alemanas todavía podrán identificarla con certeza y reconocerla, más aún cuando entre Alemania y Austria, no existe barrera lingüística.

48      El Gobierno checo estima que el no reconocimiento en un Estado miembro de una parte de un apellido que está autorizada en otro Estado miembro, con arreglo a una legislación como la controvertida en el litigio principal, no constituye una infracción del artículo 21 TFUE. En efecto, la función de los títulos difiere sustancialmente de la de los apellidos. Mientras que el apellido tiene como función identificar a la persona que lo usa, el título tiene como función reconocer a una persona un cierto estatus social. Ahora bien, es competencia exclusiva de todo Estado miembro decidir si desea conceder un determinado estatus a una u otra persona.

49      El Gobierno italiano considera que en el asunto principal no parece existir ninguno de los inconvenientes mencionados en la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, como consecuencias potencialmente desfavorables resultantes de la diversidad de apellidos atribuidos por diferentes Estados miembros a la misma persona. Es cuestión no de una diversidad de apellidos, sino más bien de la presencia o no, como complemento del apellido, de un título nobiliario. Dicho título indica un estatus social determinado y es distinto del apellido, que es el único que identifica verdaderamente a la persona. El riesgo de duda sobre la identidad de la persona o la veracidad de los documentos que la conciernen, incluyan o no la indicación de ese título nobiliario, no tiene ninguna razón de ser.

50      El Gobierno eslovaco señala que, con arreglo a las normas de Derecho internacional privado austriacas y alemanas, el apellido de una persona está regulado por la Ley del Estado del que dicha persona es nacional. De los convenios internacionales, de los que es parte contratante la República Federal de Alemania resulta, que el nombre y el apellido se regulan, en principio, por la Ley del Estado del que la persona es nacional y que un Estado contratante debe oponerse al cambio de apellidos de los nacionales de otro Estado contratante si éstos no son también sus nacionales.

51      La Comisión Europea estima que el artículo 21 TFUE se opone, en principio, al no reconocimiento de elementos constitutivos del apellido adquiridos legalmente en un Estado miembro distinto de aquel del que el interesado es nacional. El hecho, para un ciudadano de la Unión que haya hecho uso de su derecho a circular libremente, de que no se le autorice a usar, en su Estado miembro de origen, el apellido adquirido legalmente por vía de adopción en otro Estado miembro es, en principio, incompatible con el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros que constituye la ciudadanía de la Unión. No obstante, no puede excluirse que motivos especiales puedan justificar la restricción a la libre circulación de personas en un caso como el que es objeto del litigio principal.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

52      Procede señalar con carácter preliminar que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia (véanse, en particular, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, serie A nº 280-B, p. 28, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, serie A nº 299-B, p. 60, ap. 37).

53      Una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse, en particular, las sentencias Grunkin y Paul, antes citada, apartado 21; de 4 de diciembre de 2008, Zablocka-Weyhermüller, C‑221/07, Rec. p. I‑9029, apartado 35, así como de 23 de abril de 2009, Rüffler, C‑544/07, Rec. p. I‑3389, apartado 73).

54      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el hecho, para una persona que haya ejercitado su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro, de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 21 TFUE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (sentencia Grunkin y Paul, antes citada, apartados 21 y 22).

55      En la sentencia de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello (C‑148/02, Rec. p. I‑11613), se declaró incompatible con los artículos 12 CE y 17 CE una legislación de un Estado miembro que obliga a una persona a usar apellidos diferentes en Estados miembros diferentes. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el caso de niños que poseen la nacionalidad de dos Estados miembros, que la disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de diplomas o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen. Asimismo, el interesado puede encontrar dificultades ligadas, en particular, al establecimiento de acreditaciones, certificados y títulos que pondrán claramente de manifiesto una divergencia en relación con su apellido. Esta realidad puede generar dudas sobre la identidad de la persona, la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos (véase, en este sentido, la sentencia Garcia Avello, antes citada, apartado 36).

56      El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 24 de la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, que pueden presentarse de igual forma inconvenientes graves de esa clase cuando el menor afectado únicamente tiene la nacionalidad de un sólo Estado miembro, pero dicho Estado de origen se niega a reconocer el apellido adquirido por el menor en el Estado de nacimiento y de residencia.

57      Los Gobiernos austriaco y alemán sostienen que el asunto principal se diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, en que este último asunto se refería a la negativa a reconocer, en un Estado miembro, un apellido debidamente inscrito por las autoridades competentes en materia de estado civil de otro Estado miembro en el ejercicio de una competencia legítima. La situación que dio origen al citado asunto se debió a que, en el Estado de nacimiento y de residencia, la determinación del apellido estaba vinculada al lugar de residencia, mientras que, en el Estado del que el interesado tenía la nacionalidad, se vinculaba a la nacionalidad. En cambio, según los Gobiernos austriaco y alemán, la ley sustantiva aplicable en el asunto principal designada tanto por las normas de conflicto alemanas como austriacas, es exclusivamente el Derecho austriaco.

58      Según dichos Gobiernos, el Kreisgericht Worbis, por tanto, no era competente, ya sea con arreglo al Derecho alemán o al Derecho austriaco, para determinar el apellido de la demandante en el litigio principal en el modo en que lo hizo, dado que el apellido que indicó era irregular en Derecho austriaco por dos motivos, a saber, la inclusión de un antiguo título nobiliario con la partícula «von», así como el uso de una forma femenina. A diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, las diferentes autoridades nacionales no procedieron a realizar inscripciones de apellidos divergentes en el registro civil. En consecuencia, la inscripción rectificada en Austria afecta no a un apellido atribuido legítimamente en otro Estado miembro, sino a un apellido concedido por error, primero por el Kreisgericht Worbis y posteriormente por las autoridades registrales austriacas.

59      Por otro lado, varios Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia sostienen que la demandante en el litigio principal no sufrirá ningún inconveniente en caso de rectificación de su apellido en el registro civil austriaco. Por un lado, no se le exigirá usar distintos apellidos en distintos Estados miembros, dado que la inscripción, corregida, en dicho registro será en lo sucesivo auténtica en cualquier circunstancia. Por otro lado, el elemento central e identificador de su apellido Sayn-Wittgenstein permanecerá, así que no habrá confusión en su identidad, ya que sólo se ha eliminado el complemento no determinante «Fürstin von».

60      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, según las indicaciones que figuran en los autos, el apellido de la demandante en el litigio principal figura en un único registro civil, a saber, el registro austriaco y que sólo las autoridades austriacas pueden expedirle documentos oficiales como un pasaporte o un certificado de nacionalidad, de modo que cualquier modificación en la inscripción de su apellido no debería generar conflictos con registros civiles llevados por otros Estados miembros o con documentos oficiales por ellos expedidos.

61      A continuación, debe señalarse que muchas operaciones cotidianas, tanto en la esfera pública como en la privada, exigen una prueba de la identidad, prueba suministrada normalmente por el pasaporte. Dado que la demandante en el litigio principal sólo tiene la nacionalidad austriaca, la elaboración del citado documento es competencia exclusiva de las autoridades austriacas.

62      No obstante, en la vista se indicó que a la demandante en el litigio principal se le expidió un pasaporte a nombre de Fürstin von Sayn-Wittgenstein por las autoridades consulares austriacas en Alemania durante los quince años que transcurrieron entre la primera inscripción de su apellido como «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» en Austria y la decisión de corregirlo a «Sayn-Wittgenstein». Además, según las indicaciones que figuran en los autos, a la demandante en el litigio principal se le expidió en Alemania un permiso de conducción alemán y posee en ésta una sociedad, inscrita en el registro mercantil, con el nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein.

63      Como señaló la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es probable que la demandante en el litigio principal haya sido inscrita por las autoridades alemanas como residente extranjera y haya estado afiliada a la seguridad social, para su seguro de enfermedad y para la jubilación. Además de tales registros oficiales de su apellido, sin duda que durante los más de quince años que median entre la primera inscripción de su apellido como «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» en Austria y la decisión de rectificarlo por «Sayn-Wittgenstein», ha abierto en Alemania cuentas bancarias y celebrado contratos que subsisten, como pólizas de seguro. Por tanto, lleva viviendo un tiempo considerable en un Estado miembro con un determinado apellido, que habrá dejado muchos rastros formales tanto en la esfera pública como en la privada.

64      Por lo que respecta, por último, a la alegación de que la rectificación del apellido de la demandante en el litigio principal no provocará problemas para la prueba de su identidad en la medida en que no se reconozca el mero título nobiliario «Fürstin von», debe tomarse en consideración el hecho de que, según el Derecho alemán, los términos «Fürstin von» se consideran no un título nobiliario, sino un elemento constitutivo del apellido legalmente adquirido en el Estado de residencia.

65      Por consiguiente, el apellido Fürstin von Sayn‑Wittgenstein es en Alemania un único apellido compuesto por varios elementos. De la misma manera que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, el apellido Grunkin‑Paul era diferente de los apellidos Grunkin y Paul, en el asunto principal, los apellidos Fürstin von Sayn‑Wittgenstein y Sayn-Wittgenstein no son idénticos.

66      Pues bien, la confusión y los inconvenientes pueden surgir de una discrepancia entre los dos apellidos aplicados a la misma persona.

67      Por ello, para la demandante en el litigio principal, constituye un «inconveniente grave» en el sentido de la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, el hecho de tener que modificar todos los rastros formales del apellido Fürstin von Sayn-Wittgenstein dejados tanto en la esfera pública como en la privada, dado que sus documentos de identidad oficiales la designan actualmente con otro apellido. Incluso si la modificación, una vez realizada, eliminase cualquier futura discrepancia, puede que la demandante en el litigio principal posea y necesite presentar en un futuro los documentos expedidos o elaborados antes de la modificación que mostrarán un apellido distinto del que figura en sus nuevos documentos de identidad.

68      Por consiguiente, cada vez que la demandante en el litigio principal, provista de un pasaporte a nombre de Sayn‑Wittgenstein, deba acreditar su identidad o su apellido en Alemania, su Estado de residencia, corre el riesgo de tener que disipar las sospechas de falsedad creadas por la divergencia entre el apellido, rectificado, que figura en sus documentos de identidad austriacos y el apellido que ha utilizado desde hace quince años en la vida cotidiana, que ha sido reconocido en Austria hasta la rectificación en cuestión y se indica en los documentos elaborados a su respecto en Alemania, como su permiso de conducción.

69      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cada vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona o cuando el apellido que figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona, así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos (sentencia Grunkin y Paul, antes citada, apartado 28).

70      Aun cuando dicho riesgo puede no ser tan grave como los serios inconvenientes que pueden temerse para el menor de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, el riesgo concreto, en circunstancias como las del litigio principal, de tener, debido a la diversidad de apellidos, que disipar dudas sobre su identidad constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE.

71      Por consiguiente, la negativa, por las autoridades de un Estado miembro, a reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, e inscrito durante quince años en el registro civil del primer Estado miembro, constituye una restricción a las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión.

 Sobre la existencia de una justificación para la restricción de la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

72      Según la demandante en el litigio principal, la aplicación del orden público requiere siempre la existencia de un vínculo suficiente con el Estado miembro de que se trate. Pues bien, en su caso, el vínculo suficiente no existe, dado que, desde la fecha de su adopción, la demandante en el litigio principal tiene su residencia en Alemania.

73      Los Gobiernos austriaco, checo, italiano, lituano y eslovaco alegan, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que la negativa a reconocer, con arreglo a la Ley de abolición de la nobleza, algunos elementos de un apellido constituye un obstáculo a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, que tal obstáculo está justificado por consideraciones objetivas y es proporcionado al objetivo perseguido.

74      El Gobierno austriaco, en particular, alega que las disposiciones controvertidas en el litigio principal pretenden garantizar la identidad constitucional de la República de Austria. La Ley de abolición de la nobleza, aun cuando no es un elemento del principio republicano, principio rector de la Ley constitucional federal, constituye una resolución fundamental en favor de una igualdad formal de trato de todos los ciudadanos ante la Ley, ningún ciudadano austriaco debe ser singularizado por complementos de apellido en forma de predicados nobiliarios, de títulos o de honores, cuya única función es distinguir a la persona que lo lleva y que no tienen ninguna relación con su profesión o sus estudios.

75      Para el Gobierno austriaco, las eventuales restricciones a las libertades de circulación, que resultan para los ciudadanos austriacos de la aplicación de las disposiciones controvertidas en el litigio principal, están justificadas, por tanto, a la luz de la historia y de los valores fundamentales de la República de Austria. Asimismo, las citadas disposiciones no restringen el ejercicio de las libertades de circulación más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo antes mencionado.

76      El Gobierno austriaco sostiene además que se perjudicaría el orden público en Austria si debiera reconocerse el apellido de la demandante en el litigio principal correspondiente al apellido del adoptante en forma femenina, determinado en Alemania mediante el auto del Kreisgericht Worbis de 24 de enero de 1992. Dicho reconocimiento es incompatible con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico austriaco, en particular con el principio de igualdad, inscrito en el artículo 7 de la Ley constitucional federal y aplicado por la Ley de abolición de la nobleza.

77      El Gobierno checo alega que si, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las diferencias observadas en el Derecho de los Estados miembros respecto al apellido de las personas pueden llevar a una violación del Tratado FUE, no debe suceder así en dos situaciones, a saber cuando el apellido incluya en su composición un título nobiliario que la persona interesada no puede utilizar en el Estado miembro del que es nacional y cuando el apellido incluye una denominación que es contraria al orden público en otro Estado miembro.

78      Los Gobiernos italiano y eslovaco estiman que, si se declara que existe una restricción a la libre circulación de las personas, ésta corresponde a un objetivo legítimo, constituido por el respeto de una norma constitucional, que expresa un principio de orden público que tiene un valor esencial en el orden republicano. El hecho de no poder registrar un apellido si no se eliminan los elementos nobiliarios se basa en consideraciones objetivas y es proporcionado al objetivo perseguido, porque es la única medida posible para conseguir la consecución de dicho objetivo.

79      En el mismo sentido, el Gobierno lituano estima que, cuando es necesario proteger valores constitucionales fundamentales del Estado, como, en particular, la lengua nacional por lo que respecta a la República de Lituania o valores en los que se fundamente el ordenamiento jurídico o la estructura del Estado por lo que respecta a la República de Austria, el Estado miembro considerado debe poder tomar él mismo la decisión más apropiada sobre el apellido de una persona y, en ciertos casos, rectificar el apellido atribuido por otro Estado.

80      La Comisión observa que el apellido Fürstin von Sayn‑Wittgenstein fue adquirido legalmente en Alemania, aunque fue adquirido por error. Además, ese apellido ya había sido reconocido por las autoridades austriacas, incluso si ello también se debía a un error. Dicho esto, habría que tener en cuenta, en el contexto de la historia constitucional austriaca, la Ley de abolición de la nobleza, como elemento de la identidad nacional. Para poder apreciar si los objetivos perseguidos a través de dicha Ley podrían justificar la restricción a la libre circulación de personas en un caso como el que es objeto del procedimiento principal, debe ponderarse, por una parte, el interés constitucional de suprimir los elementos nobiliarios del apellido de la demandante en el litigio principal y, por otra, el interés de preservar dicho apellido que ha estado inscrito en el registro civil austriaco durante quince años.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

81      De conformidad con reiterada jurisprudencia, un obstáculo a la libre circulación de personas sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, Rec. p. I‑6947, apartado 40; de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C‑76/05, Rec. p. I‑6849, apartado 94; Grunkin y Paul, antes citada, apartado 29, así como Rüffler, antes citada, apartado 74).

82      Según el órgano jurisdiccional remitente y los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, puede invocarse una consideración objetiva como razón justificativa en el asunto principal en relación con la Ley de abolición de la nobleza, que tiene rango de norma constitucional y aplica en este ámbito el principio de igualdad, así como con la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof del año 2003.

83      A este respecto, debe admitirse que, en el contexto de la historia constitucional austriaca, la Ley de abolición de la nobleza, como elemento de la identidad nacional, puede ser tenida en cuenta al ponderar los intereses legítimos con el derecho de libre circulación de las personas reconocido por el Derecho de la Unión.

84      La justificación invocada por el Gobierno austriaco en referencia a la situación constitucional austriaca ha de interpretarse como una invocación del orden público.

85      Consideraciones objetivas de orden público pueden justificar, en un Estado miembro, la negativa al reconocimiento del apellido de uno de sus nacionales, tal como ha sido atribuido en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, apartado 38).

86      El Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que el concepto de orden público como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión Europea (véanse, sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, Rec. p. I‑9609, apartado 30, y de 10 de julio de 2008, Jipa, C‑33/07, Rec. p. I‑5157, apartado 23). Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia Omega, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada).

87      No es menos cierto que las circunstancias específicas que pueden justificar el recurso al concepto de orden público pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra. En consecuencia, a este respecto hay que reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación dentro de los límites impuestos por el Tratado (véase la sentencia Omega, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

88      En el marco del asunto principal, el Gobierno austriaco ha indicado que la Ley de abolición de la nobleza constituye la aplicación del principio más general de igualdad en Derecho de todos los ciudadanos austriacos.

89      El ordenamiento jurídico de la Unión tiene innegablemente como finalidad garantizar el respeto del principio de igualdad como principio general del Derecho. Este principio se consagra también en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, es indudable que el objetivo de respetar el principio de igualdad es compatible con el Derecho de la Unión.

90      Las medidas restrictivas de una libertad fundamental sólo pueden estar justificadas por razones de orden público si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas (véanse las sentencias antes citadas Omega, apartado 36, y Jipa, apartado 29).

91      El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que no es indispensable que la medida restrictiva adoptada por las autoridades de un Estado miembro corresponda a una concepción compartida por el conjunto de los Estados miembros en cuanto a las modalidades de protección del derecho fundamental o interés legítimo controvertido y que, al contrario, el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no excluye la necesidad y la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (sentencia Omega, antes citada, apartados 37 y 38).

92      Asimismo, procede recordar que, de conformidad con el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros, de la que forma parte también la forma republicana del Estado.

93      En el presente caso, debe señalarse que no parece desproporcionado que un Estado miembro pretenda garantizar la consecución del objetivo de preservar el principio de igualdad prohibiendo la adquisición, la posesión o el uso por sus ciudadanos de títulos nobiliarios o de elementos nobiliarios que pudieran hacer creer que la persona que los utiliza ostenta tal honor. Negándose a reconocer los elementos nobiliarios de un apellido como el de la demandante en el litigio principal, las autoridades austriacas competentes en materia del estado civil no parecen ir más allá de lo que es necesario para garantizar la consecución del objetivo constitucional fundamental que persiguen.

94      En estas condiciones, la negativa, por las autoridades de un Estado miembro, a reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, no puede considerarse una medida que menoscaba de manera injustificada la libre circulación y la libre residencia de los ciudadanos de la Unión.

95      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido.

 Costas

96      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.