SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 11 de septiembre de 2008 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Artículo 81 CE — Reglamento (CEE) no 1984/83 — Artículos 10 a 13 — Reglamento (CE) no 2790/1999 — Artículo 4, letra a) — Contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre un titular de una estación de servicio y una empresa petrolera — Exención»
En el asunto C-279/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante resolución de 16 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2006, en el procedimiento entre
CEPSA Estaciones de Servicio, S.A.,
y
L.V. Tobar e Hijos, S.L.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), J. Klučka y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de CEPSA Estaciones de Servicio, S.A., por los Sres. A. Martínez Sánchez, J. Folguera Crespo y F. Lorente Hurtado, abogados; |
— |
en nombre de L.V. Tobar e Hijos, S.L., por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. M. Gaitán Luján y S. Beltrán Ruiz, abogados; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Mojzesowicz y por los Sres. E. Gippini Fournier y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 81 CE y 10 a 13 del Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), modificado por el Reglamento (CE) no 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1984/83»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre CEPSA Estaciones de Servicio, S.A. (en lo sucesivo, «CEPSA»), parte recurrente en el asunto principal, y L.V. Tobar e Hijos, S.L. (en lo sucesivo, «Tobar»), parte recurrida en el asunto principal, en relación con el incumplimiento por parte de esta última del contrato de compra exclusiva celebrado entre ambas sociedades. |
Normativa comunitaria
3 |
El Reglamento no 1984/83 excluye del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos. |
4 |
Los considerandos quinto, sexto, decimotercero, decimoquinto y decimoséptimo de dicho Reglamento eran del siguiente tenor:
[…]
[…]
[…]
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5 |
Las disposiciones especiales para los acuerdos celebrados con los titulares de estaciones de servicio (en lo sucesivo, «acuerdos de estaciones de servicio») se establecían en los artículos 10 a 13 del Reglamento no 1984/83. |
6 |
A tenor del artículo 10 de este mismo Reglamento: «Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.» |
7 |
El artículo 11 de dicho Reglamento disponía: «Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de
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8 |
El artículo 12 del Reglamento no 1984/83 enumeraba las cláusulas y los compromisos contractuales que impedían la aplicación del artículo 10 de éste, entre ellos, el hecho de que el contrato se celebrara por una duración indeterminada o por más de diez años. |
9 |
El artículo 13 de este mismo Reglamento disponía que se aplicarían a los acuerdos de las estaciones de servicio, por analogía, sus artículos 2, apartados 1 y 3, 3, letras a) y b), 4 y 5. |
10 |
El Reglamento no 1984/83 expiró el 31 de diciembre de 1999. El 1 de enero de 2000, entró en vigor el Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21). |
11 |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2790/1999 dispone: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.» |
12 |
El artículo 4 del mismo Reglamento establece que la exención de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, «no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:
[…]». |
13 |
Según el artículo 5, letra a), de dicho Reglamento, la exención prevista en el artículo 2 de éste no se aplicará a cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años. Una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida. |
14 |
En virtud del artículo 12 del Reglamento no 2790/1999, la exención prevista en particular por el Reglamento no 1984/83 sigue aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000. La prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento no 2790/1999, pero que cumplan las establecidas en el Reglamento no 1984/83. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 |
El 7 de febrero de 1996, las partes en el asunto principal concluyeron un «Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen de Comisionista con Estaciones de Servicio» (en lo sucesivo, «contrato controvertido en el asunto principal»). |
16 |
En virtud de dicho contrato, Tobar se compromete a adquirir exclusivamente de CEPSA carburantes y combustibles, así como lubricantes y demás productos afines (en lo sucesivo, «productos petrolíferos»), para su reventa en su estación de servicio con los precios de venta al público, las condiciones y las técnicas de venta y explotación fijadas por dicho suministrador. El contrato se celebra por una duración de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de cinco años, por acuerdo expreso y escrito, con preaviso mínimo de seis meses. La obligación de compra exclusiva de dichos productos se acompaña de una cláusula de no competencia que prohíbe a Tobar la venta o la promoción de productos concurrentes, o la intervención en tales operaciones, ya se lleven a cabo en el recinto o en las inmediaciones de la estación de servicio. |
17 |
Tobar tiene que abonar a CEPSA el importe de los productos petrolíferos en un plazo de nueve días desde la fecha de su entrega en la estación de servicio. Tobar está igualmente obligada a suscribir y presentar, en la fecha del primer suministro, un aval bancario por un importe total equivalente a quince días de suministro, que CEPSA puede ejecutar en caso de impago. Si fuera necesaria la ejecución de este aval, Tobar estaría obligada a pagar los suministros con carácter previo. Tobar percibe, como remuneración, las comisiones de mercado existentes en cada momento para cada estación de servicio. El pago a CEPSA se realiza, sobre la base de los litros suministrados a la estación de servicio, deduciendo del precio de venta al público fijado por CEPSA, incluido el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), el importe de la comisión, incluyendo este impuesto. |
18 |
Por lo que respecta a las cláusulas relativas al reparto de los gastos y riesgos, del auto de remisión se desprende que Tobar está obligada a asumir el riesgo de los productos petrolíferos desde el momento en que los recibe del suministrador en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio, incluido el riesgo volumétrico, y a conservarlos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de éstos. Dicha sociedad responde, tanto frente al suministrador como frente a terceros, de toda pérdida, contaminación o mezcla que puedan sufrir los productos petrolíferos y de los daños que por tal motivo se puedan causar. Además, Tobar avala y responde de los clientes que ha incorporado a la utilización de la tarjeta de crédito CEPSA CARD o a los que ha concedido directamente crédito. Asimismo, financia una parte muy pequeña del coste que supone la utilización de la tarjeta de fidelización de CEPSA. |
19 |
Por su parte, esta última sociedad corre con los costes del transporte de los productos petrolíferos y los gastos de instalación y mantenimiento en la estación de servicio de la imagen de su marca. Cede a Tobar los tanques y los surtidores de combustible, que ésta sólo puede utilizar para la venta de productos suministrados por CEPSA y que debe reintegrarle al término del contrato. No obstante, Tobar debe prestar un «aval a primer requerimiento» a favor de CEPSA por el importe del valor de las instalaciones técnicas. |
20 |
El 2 de noviembre de 2001, CEPSA remitió un escrito a Tobar autorizándola para que, en lo sucesivo, pudiera rebajar el precio de venta de los productos petrolíferos sin disminuir, no obstante, los ingresos de CEPSA. |
21 |
Durante el año 2003, tras remitir varias comunicaciones a CEPSA, Tobar dejó de suministrarse de CEPSA y ocultó el logotipo de ésta en las instalaciones de la estación de servicio. |
22 |
En el año 2004, Tobar interpuso demanda contra CEPSA solicitando la declaración de nulidad del contrato controvertido en el asunto principal por infracción del artículo 81 CE y por ser su causa ilícita, al dejarse la determinación del precio de venta al público de los productos petrolíferos al arbitrio exclusivo de CEPSA. Tobar solicitó asimismo que se le concediera una indemnización. |
23 |
CEPSA cuestionó el fundamento de esta demanda y reconvino exigiendo el cumplimiento del contrato, o su resolución por imposibilidad de cumplimiento, y en ambos casos una indemnización del perjuicio sufrido. |
24 |
El 29 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Madrid anuló dicho contrato por considerarlo incompatible con el artículo 81 CE, apartado 1, así como con los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999. CEPSA interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. |
25 |
En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
26 |
Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones, cada una de ellas subdividida en varias partes, que consideran hipótesis diferentes según la calificación del contrato controvertido en el asunto principal. La primera cuestión se suscita en el supuesto de que el contrato se califique de contrato de agencia, mientras que la segunda cuestión se plantea en el supuesto de que dicho contrato se celebre entre dos empresas autónomas. |
27 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la aplicabilidad de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, y, eventualmente, de la exención por categoría establecida por el Reglamento no 1984/83 en relación con los hechos del asunto principal. No obstante, mediante sus cuestiones primera y segunda, letras a), dicho órgano jurisdiccional no trata de obtener del Tribunal de Justicia una interpretación del concepto de acuerdo entre empresas en el sentido de dicha disposición con objeto de poder apreciar a continuación si el contrato controvertido en el asunto principal entra dentro del ámbito de aplicación de esta disposición, sino que insta al Tribunal de Justicia a efectuar él mismo esta apreciación. |
28 |
Es preciso recordar que, en virtud del artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional, y que, en cambio, corresponde a éste aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C-318/98, Rec. p. I-4785, apartado 32, y de 16 de octubre de 2003, Traunfellner, C-421/01, Rec. p. I-11941, apartado 21). |
29 |
Pues bien, del auto de remisión se desprende que la petición de interpretación presentada al Tribunal de Justicia se basa en alegaciones de las partes en el asunto principal cuyo fundamento no ha sido aún comprobado por el órgano jurisdiccional nacional. Asimismo, en sus observaciones orales y escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, las partes en el asunto principal han mostrado una discrepancia considerable sobre los hechos del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. |
30 |
A este respecto, es preciso igualmente recordar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no puede dirimir una controversia referente a una situación de hecho. Tal controversia, como, por lo demás, cualquier apreciación de los hechos del asunto, corresponde al juez nacional (véanse las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica, C-211/03, C-299/03 y C-316/03 a C-318/03, Rec. p. I-5141, apartado 96). |
31 |
No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Freeport, C-98/06, Rec. p. I-8319, apartado 31). |
32 |
Puesto que la calificación del contrato controvertido en el asunto principal a la luz de las normas sobre competencia es esencial para la solución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, corresponde al Tribunal de Justicia recordar, en primer lugar, los criterios pertinentes para tal calificación [cuestiones primera y segunda, letras a)]. En segundo lugar, es preciso analizar si la exención por categoría puede aplicarse a dicho contrato, habida cuenta de las cláusulas de éste relativas a la duración de su vigencia [primera cuestión, letras b) y c), y segunda cuestión, letra b)] y a la fijación del precio de venta al público [segunda cuestión, letra c)]. En tercer lugar, se plantea la cuestión de una eventual nulidad del contrato en virtud del artículo 81 CE, apartado 2 [primera cuestión, letra d)]. |
Sobre la existencia de un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1
33 |
Mediante sus cuestiones primera y segunda, letras a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 81 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos con las características del controvertido en el asunto principal, en primer lugar, en el supuesto de que este contrato se considere celebrado entre dos empresas independientes, debido a que el precio de venta al público de dichos productos está fijado por el suministrador, y, en segundo lugar, en el supuesto de que este mismo contrato se considere un auténtico contrato de agencia, debido a que contiene una cláusula de suministro exclusivo. |
34 |
A este respecto, procede recordar que ya se planteó una cuestión similar al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C-217/05, Rec. p. I-11987; en lo sucesivo, «sentencia CEEES»). En dicho asunto, como en el que ha dado lugar a la presente remisión prejudicial, se examinaban las relaciones contractuales entre titulares de estaciones de servicio y su suministrador, es decir, CEPSA. Según el propio auto de remisión, el contrato controvertido en el asunto principal es idéntico a los que eran objeto de la cuestión prejudicial examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia CEEES. |
35 |
El Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 38 de la sentencia CEEES, que los acuerdos verticales, como los contratos entre CEPSA y los titulares de estaciones de servicio, sólo entran en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado cuando se considera que el titular es un operador económico independiente y existe, en consecuencia, un acuerdo entre dos empresas. |
36 |
Pues bien, el elemento decisivo para determinar si el titular de una estación de servicio es un operador económico independiente reside en el contrato celebrado con el comitente y, concretamente, en las cláusulas, tácitas o expresas, de este contrato relativas a la asunción de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta de los productos a terceros. La cuestión del riesgo debe ser analizada caso por caso y teniendo en cuenta la realidad económica más que la calificación jurídica de la relación contractual en el Derecho interno (sentencia CEEES, apartado 46). |
37 |
Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó los criterios que permiten al juez nacional apreciar, a la luz de las circunstancias fácticas del asunto de que conoce, la distribución efectiva de los riesgos financieros y comerciales entre los titulares de estaciones de servicio y el suministrador de carburantes. |
38 |
En lo que atañe, en primer lugar, a los riesgos relacionados con la venta de los productos, se presume que el titular de la estación de servicio asume estos riesgos cuando se convierte en propietario de los productos en el momento en que los recibe del proveedor, cuando se hace cargo, directa o indirectamente, de los costes relativos a la distribución de estos productos, en particular, los costes de transporte, cuando corre con los gastos de conservación de las existencias, cuando asume la responsabilidad por los daños que puedan sufrir los productos, como su pérdida o deterioro, así como por el perjuicio que puedan causar los productos vendidos a terceros, o cuando soporta el riesgo financiero de los productos en el supuesto de que esté obligado a pagar al suministrador el importe correspondiente a la cantidad de carburantes suministrada en vez de la efectivamente vendida (véase la sentencia CEEES, apartados 51 a 58). |
39 |
En segundo lugar, por lo que se refiere a los riesgos vinculados a las inversiones específicas del mercado, a saber, las que son necesarias para que el titular de una estación de servicio pueda negociar o celebrar contratos con terceros, es preciso comprobar si este último realiza inversiones en locales o equipos, tales como un depósito de carburante, o en acciones de promoción. En caso afirmativo, dichos riesgos se trasladan al titular (sentencia CEEES, apartados 51 y 59). |
40 |
No obstante, procede subrayar que el hecho de que el titular soporte únicamente una parte insignificante de los riesgos no puede entrañar que el artículo 81 CE sea aplicable (véase, en este sentido, la sentencia CEEES, apartado 61), pues dicho titular no se convierte en un operador económico independiente en la venta de carburantes a terceros. En este caso, las relaciones entre el titular y el suministrador son idénticas a las que existen entre un agente y su comitente. |
41 |
Se desprende igualmente de los apartados 62 y 63 de la sentencia CEEES que, incluso en el caso de un contrato de agencia, únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 81 CE las obligaciones impuestas al intermediario en relación con la venta de productos a terceros por cuenta del comitente, entre las que figura la fijación del precio de venta al público. En cambio, las cláusulas de exclusividad y de no competencia que afectan a las relaciones entre el agente y el comitente como operadores económicos independientes pueden vulnerar las normas sobre competencia si conducen a la exclusión del mercado de referencia. Por consiguiente, la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, es aplicable a dichas cláusulas. |
42 |
En el supuesto de que el examen de los riesgos lleve a acreditar la existencia de un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 CE, en lo que atañe a la venta de productos a terceros, la fijación del precio de venta al público de éstos constituye una restricción de la competencia expresamente prevista en el apartado 1, letra a), de dicho artículo que hace que el acuerdo entre dentro del ámbito de la prohibición establecida en esta disposición siempre que se reúnan todos los demás requisitos para la aplicación de ésta, es decir, que el acuerdo tenga por objeto o efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado común y que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055, apartado 48). |
43 |
Además, en lo que atañe en particular a los acuerdos de compra exclusiva, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, si bien estos acuerdos no tienen por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, es preciso, no obstante, verificar si no tienen por efecto impedirla, restringirla o falsear su juego. Para determinar los efectos de un acuerdo de compra exclusiva, debe tenerse en cuenta el contexto económico y jurídico en el que éste se sitúa y en el que, junto con otros, puede producir un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. Es preciso, por consiguiente, analizar los efectos que produce dicho contrato, en relación con otros contratos del mismo tipo, sobre las posibilidades de que disponen los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en éste su cuota de mercado (véanse las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartados 13 a 15, y de 7 de diciembre de 2000, Neste, C-214/99, Rec. p. I-11121, apartado 25). |
44 |
A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda, letras a), que un contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos puede estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, cuando el titular de la estación de servicio asume, en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales relativos a la venta de estos productos a terceros y dicho contrato contiene cláusulas que pueden menoscabar el juego de la competencia, como la referente a la fijación de los precios de venta al público. En el caso de que el titular de la estación de servicio no asuma tales riesgos o asuma únicamente una parte insignificante de éstos, sólo pueden entrar dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición las obligaciones impuestas al titular en el marco de los servicios de intermediario que éste ofrece al comitente, como las cláusulas de exclusividad o de no competencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, además, si el contrato controvertido en el asunto principal tiene por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 81 CE. |
Sobre la duración máxima del acuerdo prevista por el Reglamento no 1984/83
45 |
Mediante su primera cuestión, letras b) y c), así como mediante su segunda cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si un acuerdo de suministro exclusivo, como el controvertido en el asunto principal, en caso de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, puede beneficiarse de una exención por categoría como la prevista por el Reglamento no 1984/83, siempre que se cumplan los requisitos enunciados por éste, en particular, respecto a la duración máxima del acuerdo, así como a la concesión de ventajas económicas y financieras. |
46 |
Dicho órgano jurisdiccional desea saber, por una parte, si, para cumplir el requisito de la duración máxima, el artículo 10 del Reglamento no 1984/83 debe interpretarse en el sentido de que exige, para la aplicación de la exención a los acuerdos de estaciones de servicio, que las ventajas concedidas al titular de la estación de servicio por el suministrador sean sustanciales o basta con que no sean insignificantes y, por otro lado, si las ventajas concedidas por el contrato controvertido en el asunto principal son suficientes a este respecto. |
47 |
Procede recordar, con carácter preliminar, que el Reglamento no 1984/83 preveía la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva celebrados entre dos empresas para la reventa de productos que pudieran quedar comprendidos en el ámbito del apartado 1 del mismo artículo. |
48 |
Como se indica en el apartado 41 de la presente sentencia, en el supuesto de una auténtica relación de agencia, únicamente pueden entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE las cláusulas de exclusividad y de no competencia que afecten a las relaciones entre el agente y el comitente como operadores económicos independientes. En cambio, las obligaciones relativas a la venta de productos a terceros por cuenta del comitente, aunque podrían, al menos algunas de ellas, infringir las normas sobre competencia si se hubieran acordado entre dos empresas independientes, no deben tenerse en cuenta al examinar la aplicabilidad de dicho Reglamento. En el supuesto de un contrato de distribución entre dos empresas independientes, es preciso examinar la totalidad del contrato para determinar la aplicabilidad de la exención por categoría. |
49 |
El artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1984/83 establecía que, como excepción a la duración máxima de cinco años, aplicable, de manera general, a los acuerdos de compra exclusiva de corta o media duración, tal como se dan en todas las ramas de la economía, la duración máxima aplicable a los acuerdos de estaciones de servicio era de diez años. En cuanto a las condiciones particulares aplicables a estos últimos acuerdos, el artículo 10 del mismo Reglamento disponía que el revendedor se comprometía con el proveedor a comprarle únicamente a éste y tal obligación de compra exclusiva se establecía «como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras». |
50 |
Es preciso señalar que la versión española de este artículo 10 no precisaba la naturaleza de dichas ventajas económicas o financieras, a diferencia de todas las demás versiones lingüísticas, que empleaban el término «particulares» o «especiales» para calificar estas ventajas. Pues bien, en virtud de jurisprudencia reiterada, las diversas versiones lingüísticas de un texto comunitario deben interpretarse de modo uniforme y, en caso de discrepancia entre estas versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Borgmann, C-1/02, Rec. p. I-3219, apartado 25; de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-227/01, Rec. p. I-8253, apartado 45, y de 16 de marzo de 2006, Comisión/España, C-332/04, apartado 52). |
51 |
Respecto al sistema y la finalidad de la normativa comunitaria de que se trata, del decimotercer considerando del Reglamento no 1984/83 se desprendía que los acuerdos de estaciones de servicio, en general, se caracterizan por el hecho de que el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido, otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones, concediéndole un terreno o locales para la explotación de la estación de servicio, poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones en beneficio del revendedor. |
52 |
Además, el decimoquinto considerando del mismo Reglamento precisaba que las ventajas económicas y financieras que el proveedor concede al revendedor facilitan notablemente la instalación o la modernización de estaciones de servicio, así como su mantenimiento y explotación. El decimoséptimo considerando indicaba, a modo de ejemplo, que únicamente puede admitirse una obligación de compra exclusiva en lo que se refiere a los lubricantes y a productos petrolíferos afines si el proveedor ha puesto a disposición del revendedor o ha financiado instalaciones técnicas especiales para el engrase. |
53 |
La finalidad de la exención de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, resulta igualmente del apartado 3, tercer guión, de este artículo, según el cual las disposiciones de dicho apartado 1 son inaplicables a los acuerdos «que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante». Los considerandos quinto y sexto del Reglamento no 1984/83 precisaban, además, en lo que atañe concretamente a los acuerdos de compra exclusiva, que tales acuerdos reducen los costes de distribución, limitan las posibles fluctuaciones del mercado, facilitan la promoción de la venta de un producto, mejoran la estructura de la red de distribución y la calidad del servicio de ventas y constituyen el medio más eficaz, incluso el único, de penetrar en el mercado. |
54 |
De ello resulta que el concepto de «ventajas económicas o financieras» a que se refiere el artículo 10 del Reglamento no 1984/83 debe interpretarse en el sentido de que estas ventajas son efectivamente específicas de la relación contractual, pero deben asimismo ser importantes para justificar una exclusividad en el suministro de una duración de diez años. Estas ventajas deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución. |
55 |
Por lo que se refiere a la cuestión de si las ventajas económicas o financieras, tales como las concedidas a Tobar en el asunto principal, pueden justificar la duración de la exclusividad de suministro de diez años, procede recordar la jurisprudencia mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia según la cual cualquier apreciación de los hechos del asunto corresponde al juez nacional. Incumbe, pues, al órgano jurisdiccional remitente evaluar la importancia de las inversiones efectuadas por CEPSA teniendo en cuenta las indicaciones que figuran en los apartados 51 a 54 de la presente sentencia. |
56 |
No obstante, debe precisarse que del auto de remisión se desprende que el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento no 1984/83 no comprende enteramente el período de ejecución del contrato controvertido en el asunto principal, puesto que éste se celebró el 7 de febrero de 1996 por una duración de diez años y no fue sino a lo largo del año 2003 cuando Tobar dejó de ejecutar sus obligaciones contractuales. Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, pero la exención prevista por éste siguió aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000 en virtud del Reglamento no 2790/1999 que estableció, además, un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2001, durante el cual la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicaba a los acuerdos en vigor el 31 de mayo de 2000 que no cumplieran los requisitos de exención previstos en este último Reglamento, pero que cumplieran los establecidos en el Reglamento no 1984/83. Por tanto, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, procede examinar igualmente los requisitos de exención aplicables en virtud del Reglamento no 2790/1999. |
57 |
Este último Reglamento, aplicable a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, no contiene disposiciones particulares relativas a los acuerdos de estaciones de servicio. Conforme a su artículo 3, apartado 1, la exención prevista en dicho Reglamento se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales. A diferencia del Reglamento no 1984/83, el Reglamento no 2790/1999 dispone, en su artículo 5, letra a), que la exención prevista en su artículo 2 no se aplicará a ninguna cláusula, directa o indirecta, de no competencia «cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años» y que «una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida». |
58 |
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la duración del acuerdo de suministro exclusivo cumple el requisito relativo a la duración máxima previsto en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1984/83, aún deberá comprobar si este acuerdo respeta igualmente la duración máxima admitida en virtud del Reglamento no 2790/1999, es decir, cinco años. |
59 |
A este respecto, es preciso saber si el acuerdo de exclusividad cumplía los requisitos de exención previstos por el Reglamento no 2790/1999 a partir del 1 de junio de 2000, fecha en la que éste comenzó a ser aplicable. En caso de no ser así, únicamente sería aplicable a dicho acuerdo un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2001 si cumpliera los requisitos de exención previstos por el Reglamento no 1984/83. |
60 |
De las disposiciones del Reglamento no 2790/1999 se desprende que la exención prevista por éste es aplicable a partir del 1 de junio de 2000 a los acuerdos cuya duración no exceda de cinco años. No obstante, el artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2001 para los acuerdos en vigor el 31 de mayo de 2000 que no cumplieran los requisitos de exención previstos en este Reglamento, pero que cumplieran los requisitos de exención establecidos en el Reglamento no 1984/83. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el presente caso, dependiendo de que el contrato controvertido en el asunto principal cumpliera o no los requisitos de exención del Reglamento no 1984/83, a partir de qué fecha debe examinarse la cláusula de exclusividad en función del Reglamento no 2790/1999. |
61 |
Además, corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar si la cláusula del contrato controvertido en el asunto principal que prevé la prórroga de éste por períodos sucesivos de cinco años, por acuerdo expreso y escrito, con preaviso mínimo de seis meses, puede entenderse, a la luz del artículo 5, letra a), del Reglamento no 2790/1999, en el sentido de que establece que el contrato es de duración indefinida, lo que implicaría que éste no podría acogerse a la exención por categoría. |
62 |
A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión, letras b) y c), así como a la segunda cuestión, letra b), que un contrato de suministro exclusivo como el controvertido en el asunto principal puede beneficiarse de una exención por categoría prevista por el Reglamento no 1984/83 si respeta la duración máxima de diez años contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra c), de este mismo Reglamento y si el suministrador concede al titular de la estación de servicio, como contrapartida de la exclusividad, ventajas económicas importantes que contribuyen a una mejora de la distribución, facilitan la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducen los costes de distribución. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumplen estos requisitos en el asunto principal. |
Sobre la fijación del precio de venta al público
63 |
Mediante su segunda cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 10 a 13 del Reglamento no 1984/83 deben interpretarse en el sentido de que excluyen la aplicación de la exención por categoría a un contrato de suministro exclusivo debido a que este último prevé la fijación del precio de venta al público por parte del suministrador. En caso afirmativo, desea saber si la autorización para rebajar el precio de venta sin afectar a los ingresos del suministrador hace que la exención sea de nuevo aplicable. |
64 |
Procede recordar de inmediato, como se ha expuesto en el apartado 42 de la presente sentencia, que, en el supuesto de una relación contractual entre dos empresas, la aplicación de la exención por categoría queda excluida si, además de la cláusula de exclusividad de suministro, el contrato celebrado entre ambas contiene una cláusula que prevé la fijación por el suministrador del precio de venta al público. |
65 |
En efecto, el artículo 11 del Reglamento no 1984/83 enumeraba, de manera exhaustiva, las obligaciones que, además de la cláusula de exclusividad, podían imponerse al revendedor, entre las que no figuraba la fijación del precio de venta al público. A tenor del octavo considerando del mismo Reglamento, «las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios […], no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento». Por consiguiente, la fijación por CEPSA del precio de venta al público de los productos petrolíferos constituiría una restricción de la competencia que no estaría cubierta por la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento (véase la sentencia CEEES, apartado 64). |
66 |
No obstante, del auto de remisión se desprende que, el 2 de noviembre de 2001, CEPSA envió un escrito a Tobar por el que autorizaba a ésta a rebajar los precios de venta sin disminuir los ingresos del suministrador. En sus observaciones escritas y orales, CEPSA sostiene que dicha autorización existía desde la celebración del contrato controvertido en el asunto principal y que Tobar la había utilizado efectivamente antes incluso del envío de este escrito. Tobar discute rotundamente esta alegación y subraya que es imposible modificar válidamente este contrato mediante un acto unilateral. |
67 |
En tal situación, habida cuenta del reparto de las competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las modalidades de la fijación del precio de venta al público en el asunto principal, así como la existencia, en el Derecho nacional, de una posibilidad de modificar unilateralmente la cláusula que regula la fijación de dicho precio. |
68 |
Suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que tal modificación unilateral es posible en virtud del Derecho nacional, sería preciso entonces examinar los requisitos de exención vigentes en la fecha de la autorización dada por CEPSA. |
69 |
En efecto, en noviembre de 2001, el Reglamento no 2790/1999 era aplicable a los acuerdos que no se beneficiaban del período transitorio previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 2790/1999 por no cumplir los requisitos de exención previstos por el Reglamento no 1984/83. Según el artículo 4, letra a), del Reglamento no 2790/1999, la exención prevista en el artículo 2 del mismo Reglamento no se aplicaba a los acuerdos verticales que tuvieran por objeto la «restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes». |
70 |
De ello resulta que procede comprobar si la fijación del precio de venta máximo no es, en realidad, un precio de venta fijo o mínimo, teniendo en cuenta el conjunto de las obligaciones contractuales, así como el comportamiento de las partes en el asunto principal. |
71 |
Puesto que el Tribunal de Justicia no está en condiciones de apreciar el margen de libertad de que disponía Tobar para determinar el precio de venta al público de los productos petrolíferos, tras la autorización concedida a esta última sociedad mediante el escrito de CEPSA de 2 de noviembre de 2001, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si esta autorización corresponde a una posibilidad real para el revendedor de disminuir ese precio de venta, teniendo en cuenta el efecto concreto del conjunto de las cláusulas del contrato controvertido en el asunto principal en su contexto económico y jurídico. Es preciso comprobar en particular si tal precio de venta al público no se fija, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, tales como la fijación del margen del titular de la estación de servicio, amenazas, intimidaciones, advertencias, sanciones o incentivos. |
72 |
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que Tobar estaba obligada, en realidad, a respetar el precio de venta fijo o mínimo impuesto por CEPSA, dicho contrato no podría beneficiarse de la exención por categoría instaurada por el Reglamento no 2790/1999. No obstante, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos en un Reglamento de exención sólo está incurso en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si tiene por objeto o por efecto restringir sensiblemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Cabour, antes citada, apartado 48). En este último caso, y a falta de exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, el acuerdo sobre el precio sería nulo de pleno derecho conforme al apartado 2 de este mismo artículo. |
73 |
En cambio, si la modificación unilateral del contrato controvertido en el asunto principal tuviera por consecuencia que la cláusula relativa al precio de venta al público de los productos petrolíferos resultara conforme con las normas sobre competencia, este contrato se beneficiaría entonces de la exención por categoría, siempre que cumpliese todos los requisitos previstos por el Reglamento no 2790/1999. Sin embargo, como acertadamente señala el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, tal modificación no puede implicar la validez retroactiva de dicho contrato respecto a la exención por categoría prevista por el Reglamento no 1984/83. |
74 |
En efecto, según reiterada jurisprudencia, cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no puede justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, cualquier persona puede invocar la nulidad a la que se refiere el apartado 2 del mismo artículo. Puesto que dicha nulidad tiene carácter absoluto, puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo de que se trate (sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 57, y la jurisprudencia citada). |
75 |
La apreciación acerca de si la nulidad de la cláusula relativa a la fijación del precio de venta al público de los productos petrolíferos tiene por consecuencia que el contrato controvertido en el asunto principal sea nulo de pleno derecho en su integridad es objeto de la primera cuestión, letra d), a la que se responde en los apartados 78 a 80 de la presente sentencia. No obstante, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente estimase la nulidad de pleno derecho de dicho contrato en su integridad, la cuestión de si éste puede pasar a ser válido tras la modificación de la cláusula relativa al precio de venta corresponde, como acertadamente sostiene la Comisión de las Comunidades Europeas, al Derecho nacional en materia de contratos. |
76 |
De lo anterior se desprende que procede responder a la segunda cuestión, letra c), que los artículos 10 a 13 del Reglamento no 1984/83 deben interpretarse en el sentido de que excluyen la aplicación de la exención por categoría a un contrato de suministro exclusivo que prevé la fijación del precio de venta al público por parte del suministrador. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en virtud del Derecho nacional, la cláusula contractual relativa a este precio de venta puede modificarse mediante una autorización unilateral del suministrador, como la examinada en el asunto principal, y si un contrato nulo de pleno derecho puede pasar a ser válido tras una modificación de esta cláusula contractual que tenga por efecto hacerla conforme con el artículo 81 CE, apartado 1. |
Sobre las consecuencias de una eventual nulidad del acuerdo con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2
77 |
Mediante su primera cuestión, letra d), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, afecta al contrato controvertido en el asunto principal en su integridad o únicamente a las cláusulas incompatibles con el apartado 1 de este mismo artículo. |
78 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la nulidad de pleno derecho de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 2, se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 de este mismo artículo o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 360, y Delimitis, antes citada, apartado 40). |
79 |
Si estos elementos son separables del acuerdo, las consecuencias de la nulidad respecto a todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, para la totalidad de las relaciones contractuales, de la posible nulidad de determinadas cláusulas contractuales en virtud del artículo 81 CE, apartado 2 (véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071, apartados 14 y 15; Cabour, antes citada, apartado 51, y de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert, C-376/05 y C-377/05, Rec. p. I-11383, apartado 48). |
80 |
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión, letra D), que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, únicamente afecta a un contrato en su integridad cuando las cláusulas incompatibles con el apartado 1 del mismo artículo no pueden separarse del propio contrato. En caso contrario, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del contrato no están comprendidas en el ámbito del Derecho comunitario. |
Costas
81 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.