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Document 52013PC0822
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on procedural safeguards for children suspected or accused in criminal proceedings
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales
/* COM/2013/0822 final - 2013/0408 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales /* COM/2013/0822 final - 2013/0408 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 1.
La presente propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto establecer normas mínimas
comunes en el conjunto de la Unión Europea en materia de derechos de los
menores sospechosos o acusados en procesos penales y de los menores sujetos a
los procedimientos contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo
(«procedimientos relativos a la orden de detención europea»). 2.
El Programa de Estocolmo[1] hace gran
hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos
penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar
propuestas para adoptar un enfoque gradual con objeto de reforzar los derechos
de los sospechosos y los acusados estableciendo normas mínimas comunes sobre el
derecho a un juicio justo. Esta medida también forma parte de la Agenda de la
UE en pro de los Derechos del Niño, a la que han contribuido el Parlamento
Europeo, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social y el Consejo
de Europa, así como las principales partes interesadas: UNICEF, los defensores
del menor de los Estados miembros y la sociedad civil[2]. 3.
Hasta ahora se han adoptado tres medidas, a
saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al
derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales[3], de octubre
de 2010; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa
al derecho a la información en los procesos penales[4], de mayo de
2012, y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos
penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y
sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de
libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la
privación de libertad[5].
Junto con la presente iniciativa se presenta un paquete de medidas sobre el
derecho a la asistencia jurídica gratuita provisional de los sospechosos o
acusados privados de libertad, junto con una Directiva por la que se refuerzan
ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en
el propio juicio en los procesos penales. 4.
La presente propuesta de Directiva establece
normas mínimas específicas en relación con los derechos de los menores
sospechosos o acusados en los procesos penales. De ese modo, la propuesta
promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7,
24 , 47 y 48, basándose en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la
interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su
jurisprudencia, establece garantías especiales para las personas vulnerables,
especialmente los menores. Esta jurisprudencia establece, entre otras cosas,
que la equidad del procedimiento y el derecho a un juicio justo exigen que la
persona pueda entender las implicaciones del procedimiento y pueda participar y
ejercer efectivamente sus derechos y beneficiarse de la protección de la vida
privada. Con estas condiciones, la presente Directiva debe establecer
explícitamente el refuerzo de las garantías procesales de los menores. 5.
Estas medidas deben aplicarse teniendo en
cuenta el interés superior del menor de conformidad con el artículo 24 de la
Carta de los Derechos Fundamentales. 6.
Los menores sospechosos o acusados son
reconocidos como tales y son tratados con respeto, dignidad y profesionalidad,
de forma personal y no discriminatoria, cuando están en contacto con la
autoridad competente en el marco de los procedimientos penales. Asimismo,
cuando los menores se enfrentan con el sistema de justicia penal, debe
facilitarse su reintegración en la sociedad. Los derechos establecidos en la
presente Directiva se aplican a los menores sospechosos o acusados de forma no
discriminatoria, en particular en lo que se refiere a su estatuto en materia de
residencia. 7.
Esta medida se presenta junto a una
Recomendación de la Comisión relativa a las garantías procesales de las
personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y de las
personas vulnerables sujetas a procedimientos relativos a la orden de detención
europea. 8.
La propuesta se basa en el artículo 82,
apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 9.
El derecho a la tutela judicial efectiva y a
un juicio justo y el derecho de defensa están previstos en los artículos 47 y
48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo
sucesivo, «la Carta») y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «el CEDH»). La
capacidad de ejercer de manera efectiva estos derechos depende en gran parte de
la capacidad del sospechoso o acusado de seguir el proceso y participar en él
plenamente, que puede verse limitada por la edad, la falta de madurez o
discapacidades. Esto significa que es necesario adoptar medidas especiales para
los menores y los adultos vulnerables que garanticen su participación efectiva
en los procedimientos y beneficiarse de su derecho a un juicio justo en la
misma medida que los otros sospechosos o acusados[6]. 10.
Debido a la falta de una definición común del
concepto de «adultos vulnerables» y teniendo en cuenta consideraciones
relacionadas con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la
Comisión se ha abstenido en esta fase de ampliar el ámbito de aplicación de la
presente Directiva a las personas adultas vulnerables. En lugar de ello, la
Comisión adoptará una recomendación instando a los Estados miembros a aplicar
una serie de salvaguardias para las personas vulnerables. 2. Resultados de las consultas con las partes interesadas
y de las evaluaciones de impacto 11.
Se han celebrado tres reuniones con expertos
el 23 de septiembre de 2011, el 26 de abril de 2012 y el 11 de diciembre
de 2012. Los representantes de los Estados miembros, así como un grupo de
expertos del Consejo de Europa, la Asociación Internacional de Jueces y
Magistrados de la Juventud y de la Familia, las Naciones Unidas, profesionales
de la medicina y del Derecho especializados en asuntos de menores debatieron
las medidas que pueden adoptarse a nivel de la UE para aumentar la protección
de los menores y los adultos vulnerables en los procedimientos penales. 12.
La Comisión ha llevado a cabo una evaluación
de impacto en la que se sustenta su propuesta. El informe correspondiente puede
consultarse en [http://ec.europa.eu/governance...]. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Artículo 1 – Objeto de la Directiva 13.
El objeto de la Directiva es establecer normas
mínimas relativas a los derechos de los menores sospechosos o acusados en
procedimientos penales, y de los menores sometidos a «procedimientos relativos
a la orden de detención europea». Artículo 2 – Ámbito de aplicación 14.
La Directiva se aplica a los menores, es
decir, aquellas personas menores de 18 años en el momento en que son
sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal y hasta la
conclusión del proceso. 15.
La presente Directiva no afecta a las normas
nacionales relativas a la edad de responsabilidad penal de los menores, esto
es, la edad en que un menor es penalmente responsable de sus acciones. 16.
En algunos Estados miembros, los menores que
han cometido un acto calificado de infracción no están sujetos a un proceso
penal con arreglo a la legislación nacional, sino a otras formas de
procedimiento que pueden suponer la imposición de determinadas medidas
restrictivas (por ejemplo, medidas protectoras o educativas). Estos
procedimientos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente
Directiva. Artículo 3 – Definición 17.
De conformidad con los instrumentos del
Derecho internacional[7],
se considera menor a toda persona menor de 18 años. Artículo 4 – Derecho de los menores a
la información 18.
El menor debe ser informado con prontitud de
los derechos que le asisten con arreglo a la presente Directiva, que
complementan los derechos previstos en los artículos 3 a 7 de la Directiva
2012/13/UE, con excepción de las infracciones menores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva. 19.
Si el menor es privado de libertad, la
declaración de derechos que se le facilitará de conformidad con el artículo 6
de la Directiva 2012/13/UE deberá hacer referencia a los derechos previstos en
la presente Directiva. 20.
La presente Directiva debe aplicarse de
conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE relativa al
derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Artículo 5 – Derecho a la información
del titular de la responsabilidad parental 21.
La presente Directiva ofrece nuevas garantías
complementarias con respecto a la información del titular de la responsabilidad
parental o un adulto adecuado a fin de tener en cuenta las necesidades
específicas de los menores, a condición de que ello no afecte al curso normal
del proceso penal contra la persona en cuestión o de cualquier otro proceso
penal. 22.
Por «titular de la responsabilidad parental»
se entiende toda persona o institución que tenga la responsabilidad parental de
un menor con arreglo al Reglamento (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre de
2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. 23.
El papel del titular de la responsabilidad
parental es importante para garantizar el apoyo moral y psicológico y la
orientación adecuada del menor. El titular de la responsabilidad parental está
en disposición de reforzar la protección de los derechos de defensa de los
menores sospechosos (por ejemplo, para designar un abogado o recurrir una
decisión). Además, los padres también son jurídicamente responsables y pueden
ser declarados responsables civiles del comportamiento de los menores. 24.
Esta disposición refleja normas
internacionales como las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de
Europa sobre la justicia adaptada a los menores, las Reglas de Beijing y la
Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño y
sobre los derechos del niño en la justicia de menores. 25.
Si la información al titular de la responsabilidad
parental fuese contraria al interés superior del menor, este derecho no debe
aplicarse. Este podría ser el caso, por ejemplo, si el titular de la
responsabilidad parental ha participado en el mismo delito que el menor y hay
un conflicto de intereses. En este caso, se informará y se instará a estar
presente a otro adulto adecuado. Por «otro adulto adecuado» se entiende un
familiar o una persona (distinta del titular de la responsabilidad parental)
relacionada socialmente con el menor que pueda interactuar con las autoridades
y permitir al menor ejercer sus derechos procesales. Artículo 6 – Derecho a asistencia
letrada 26.
Mediante este artículo se garantiza el acceso
obligatorio a un abogado de los menores sospechosos o acusados en procesos
penales. 27.
El artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH
y los artículos 47 y 48 de la Carta garantizan el derecho de la persona a tener
acceso a un abogado. La Directiva 2013/48/UE establece normas generales sobre
ese derecho para todos los sospechosos o acusados en los procesos penales. Sin
embargo, permite a las personas sospechosas o acusadas renunciar a su derecho a
asistencia letrada. La presente Directiva prevé, como garantía adicional, que
los menores no puedan renunciar a ese derecho. 28.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
subrayado reiteradamente la importancia de la asistencia letrada a menores
desde el principio del proceso y durante el interrogatorio policial, lo que
sugiere que toda renuncia puede representar riesgos graves para los mismos. La
importancia del acceso de los menores a un abogado también está reconocida por
las normas internacionales pertinentes, como las Directrices del Comité de
Ministros del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores[8], las Reglas
de Beijing[9]
y la Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño y
sobre los derechos del niño en la justicia de menores[10]. 29.
Sin embargo, con respecto a determinadas
infracciones menores, la normativa obligatoria en materia de acceso a un
abogado resultaría desproporcionada. Se trata en particular de las infracciones
leves de tráfico, las infracciones leves a las ordenanzas municipales generales
y las infracciones leves del orden público, que se consideran delitos en
algunos Estados miembros. En el caso de estas infracciones, las autoridades
competentes distintas de los fiscales o los órganos jurisdiccionales con
competencias en materia penal no necesitan garantizar el derecho de acceso a un
abogado que confiere la presente Directiva. Artículo 7 – Derecho a una evaluación
individual 30.
Este artículo garantiza el derecho de los
menores a una evaluación individual. Las evaluaciones individuales son
necesarias para determinar las necesidades específicas del menor en cuanto a
protección, educación, formación profesional y reintegración social a fin de
establecer si necesita medidas especiales durante el proceso penal y en qué
grado. Las características personales del menor, su madurez y su contexto
económico y social pueden variar significativamente. 31.
Las evaluaciones individuales deben realizarse
en una fase adecuada del proceso y siempre antes de la acusación. Deben
consignarse de conformidad con la legislación nacional. 32.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8
de la Directiva 2011/36/UE, en el curso de una evaluación individual debe
prestarse especial atención a los menores implicados en actividades delictivas
que se hayan visto obligados a cometer como víctimas de la trata de seres
humanos. 33.
La extensión y el grado de detalle de las
evaluaciones podrá adaptarse en función de la gravedad de la infracción y la
pena impuesta si el menor es declarado culpable de la presunta infracción. Así,
por ejemplo, en los casos de delitos graves como robo a mano armada u
homicidio, está previsto que pueda autorizarse una evaluación más en
profundidad. 34.
Las evaluaciones individuales deben
actualizarse a lo largo de todo el proceso penal; pueden utilizarse
evaluaciones individuales del menor realizadas previamente, a condición de que
se actualicen. 35.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones
a esta obligación cuando sea desproporcionado realizar una evaluación
individual en función de las circunstancias del caso, e independientemente de
si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades de un Estado miembro
en el contexto de un proceso penal. En tales casos, deberá informarse a un
organismo de protección de menores de que no se lleva a cabo una evaluación
individual. Artículo 8 – Derecho a un
reconocimiento médico 36.
Instrumentos jurídicos internacionales, como
la Observación General nº 10 (2007) de la CNUDN sobre los derechos del niño en
la justicia de menores, recomiendan el derecho a un reconocimiento médico y a
una asistencia sanitaria adecuada durante la detención. Los menores, debido a
su edad temprana y su inmadurez física y mental, están más expuestos a malos
tratos y a problemas sanitarios que otros sospechosos o acusados. A menudo ni
siquiera pueden expresar de forma adecuada sus problemas de salud. Conviene
velar en particular por garantizar su integridad, especialmente durante su
detención. 37.
Si el menor es privado de libertad, debe tener
derecho a un reconocimiento médico a petición del titular de la responsabilidad
parental, el adulto adecuado o su abogado. Dicho reconocimiento médico debe ser
realizado por un médico. 38.
En caso de prolongación de la privación de
libertad o de ampliación de las medidas adoptadas contra el menor, el
reconocimiento médico podrá repetirse. 39.
Si el reconocimiento médico de un menor
concluye que las medidas contempladas en el proceso penal contra el menor (por
ejemplo, el interrogatorio o la detención) son incompatibles con su estado
físico y mental general, las autoridades competentes deben adoptar las medidas
oportunas con arreglo a la legislación nacional (por ejemplo, el aplazamiento
del interrogatorio o el tratamiento médico del menor). El interés superior del
menor debe tenerse debidamente en cuenta. Artículo 9 – Interrogatorio de menores 40.
El interrogatorio de los menores es una
situación potencialmente peligrosa en la que puede ocurrir que sus derechos
procesales y su dignidad no siempre se respeten, o que no se tenga debidamente
en cuenta su vulnerabilidad. 41.
Con objeto de garantizar la suficiente
protección de los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los
rogatorios a que se les somete, incluidos los policiales, dichos rogatorios
deben grabarse por medios audiovisuales. Sin embargo, resultaría
desproporcionado exigir a las autoridades competentes la grabación audiovisual
en todos los casos. Debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad del caso,
la gravedad de la infracción alegada y la posible pena a que pueda dar lugar.
No obstante, si un menor se ve privado de libertad, los interrogatorios deben
grabarse siempre. 42.
Tales grabaciones deben ser accesibles
únicamente para las autoridades judiciales y las partes del proceso, a fin de
garantizar su contenido y contexto. Debe evitarse toda difusión pública de las
grabaciones. Por otro lado, la duración, el estilo y el ritmo de los rogatorios
deberá ser adecuado a la edad y la madurez del menor interrogado. Artículo 10 – Derecho a la libertad 43.
El derecho a la libertad y a la seguridad de
una persona queda consagrado en el artículo 5, apartado 1, del CEDH y el
artículo 6 de la Carta. 44.
De conformidad con las normas internacionales,
como el artículo 37 de la CNUDN, la Observación General nº 10 (2007) sobre los
derechos del niño en la justicia de menores, punto 79, y la Recomendación del
Comité de Ministros del Consejo de Europa[11],
toda privación de libertad de un menor debe ser una medida de último recurso y
ello por el menor tiempo posible[12]. 45.
La presente Directiva establece los requisitos
mínimos de la detención teniendo en cuenta esas normas internacionales,
independientemente del cumplimiento por los Estados miembros de dichas normas
internacionales en materia de detención, en particular la separación de los
menores de los adultos y el acceso a medidas educativas tras la condena. Artículo 11 – Medidas alternativas 46.
A fin de evitar la privación de libertad de
los menores, las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas
alternativas a la privación de libertad, siempre que sea en el interés superior
del menor. Dichas medidas deben incluir, por ejemplo, las obligaciones de
notificación a las autoridades competentes, las restricciones del contacto con
personas concretas o la participación en tratamientos terapéuticos o medidas
educativas[13]. Artículo 12 — Derecho a un tratamiento
específico en caso de privación de libertad 47.
En algunos casos, la privación de libertad
puede ser necesaria para, por ejemplo, evitar el riesgo de manipulación de
pruebas, el condicionamiento de testigos, cuando exista riesgo de colusión o
fuga, etc. En estos casos, debe prestarse especial atención al trato que se da
a los menores detenidos. 48.
Por otra parte, dada la vulnerabilidad de los
menores privados de libertad, la importancia de los vínculos familiares y del
fomento de la reintegración social, las autoridades competentes deben respetar
y apoyar activamente el ejercicio de los derechos de los menores con arreglo a
lo dispuesto en los instrumentos europeos e internacionales. Además de otros
derechos, los menores, en concreto, deben tener derecho a: a) mantener contactos regulares y significativos con sus los
padres, familiares y amigos (las restricciones de este derecho no deben
utilizarse nunca como sanción); b) recibir una educación, orientación y formación
adecuadas; c) recibir asistencia médica.
49.
De conformidad con las normas internacionales[14], debe
mantenerse a los menores separados de los adultos para tener en cuenta sus
necesidades y su vulnerabilidad. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18
años, debe tener la posibilidad de continuar la detención en régimen de
separación. A tal efecto, deben tenerse en cuenta las circunstancias
individuales del caso. No obstante, las medidas previstas en la presente
Directiva no exigen la creación de centros de detención o prisiones para
menores. Artículo 13 – Tramitación rápida y
diligente de los asuntos 50.
En los procesos en que participen menores,
debe aplicarse el principio de urgencia para proporcionar una respuesta rápida
y proteger el interés superior del menor. Los órganos jurisdiccionales deben
ejercer la diligencia debida para evitar todo riesgo de consecuencias adversas
en la familia y las relaciones sociales del menor. Artículo 14 – Derecho a la protección
de la vida privada 51.
La obligación de proteger la vida privada de
los menores sospechosos o acusados en procesos penales se deriva de las normas
internacionales[15].
La participación en procesos penales estigmatiza a las personas implicadas y
puede tener, especialmente en el caso de los menores, un impacto negativo sobre
sus posibilidades de reintegración en la sociedad y su futura vida social y
profesional. La protección de la vida privada de los menores implicados en
procesos penales es un componente esencial de su rehabilitación. 52.
Los menores deben ser juzgados a puerta
cerrada. En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional puede decidir que se
celebre una vista pública tras tener debidamente en cuenta el interés superior
del menor. 53.
Además, por lo que respecta al interés
superior del menor y de su familia, las autoridades deben evitar que se haga
pública información que pudiera dar lugar a su identificación (por ejemplo, el
nombre o imágenes del menor y sus familiares). Artículo 15 – Derecho del titular de
la responsabilidad parental de asistir a la vista 54.
A fin de garantizar una asistencia y un apoyo
adecuados al menor durante la vista, el titular de la responsabilidad parental
u otro adulto adecuado, como dispone el artículo 5, deben estar presentes en la
misma. Artículo 16 — Derecho del menor a estar
presente en el juicio en que se dirime su culpabilidad 55.
La ausencia del menor en el juicio compromete
su derecho de defensa. En tales casos, el acusado no puede dar su versión de
los hechos al órgano jurisdiccional ni presentar las pruebas correspondientes.
Por consiguiente, puede ser declarado culpable sin haber tenido la oportunidad
de refutar el fundamento de dicha sentencia condenatoria. 56.
El derecho a estar presente en el propio
juicio, o a renunciar a tal derecho tras haber sido informado del mismo, es
indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. 57.
Según establece el artículo 16, los Estados
miembros deben garantizar que el derecho a estar presente se aplica a todo
juicio en que se dirima la culpabilidad del acusado (tanto en los fallos
condenatorios como en los absolutorios), en consonancia con la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presencia del menor en esa fase
del proceso penal es de particular importancia dadas las consecuencias que
puede acarrear. Artículo 17 – Procedimientos
relacionados con la orden de detención europea 58.
La presente Directiva se aplica a los menores
sujetos a los procedimientos contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del
Consejo a partir del momento de su detención en el Estado de ejecución. La
mejora del sistema de la ODE es un principio esencial del Tercer Informe de la
Comisión sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo sobre la ODE[16]. 59.
Las autoridades competentes de los Estados
miembros de ejecución deben aplicar los derechos previstos en la presente
Directiva. Con ello se fomentará la confianza y el reconocimiento mutuos al
establecerse un nivel mínimo de protección del menor en el Estado miembro de
ejecución similar al que existe en el Estado miembro emisor. 60.
Los procedimientos de ejecución de la ODE no
sufrirán demoras, dado que las disposiciones de este artículo se entienden sin
perjuicio de los plazos fijados en la Decisión Marco. 61.
Por lo que se refiere al interés superior del
menor con arreglo a las normas internacionales, en el sentido de que toda
privación de libertad del menor debe ser una medida de último recurso y ello
por el menor tiempo posible (véase más arriba, artículo 11), las autoridades
competentes adoptarán todas las medidas necesarias para limitar la duración de
la privación de libertad de los menores que sean objeto de una orden de
detención europea. Artículo 18 – Derecho a asistencia
jurídica gratuita 62.
Aunque la presente Directiva no tiene por
objeto regular la cuestión de la asistencia jurídica gratuita, sí exige a los
Estados miembros que velen por que sus regímenes nacionales garanticen el
ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada. 63.
El derecho de los menores sospechosos o
acusados a asistencia jurídica gratuita en caso de privación de libertad o de
estar sujetos a procedimientos relativos a la orden de detención europea se
regirá por la [propuesta de] Directiva relativa al derecho a la asistencia
jurídica gratuita provisional a los sospechosos o acusados privados de libertad
en los procedimientos penales y a las personas buscadas en el marco de los
procedimientos relativos a la orden de detención europea y por la [propuesta
de] Recomendación de la Comisión sobre el derecho a la asistencia jurídica
gratuita a los sospechosos y acusados en los procedimientos penales. En esta
última, la situación de los menores se menciona específicamente en lo que se
refiere a la evaluación de los recursos y del fundamento de la solicitud[17]. Artículo 19 – Formación 64.
Las autoridades judiciales, los servicios con
funciones coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en
asuntos relacionados con menores deben ser conscientes de las necesidades
particulares de los mismos en función de los distintos grupos de edad, y
procurar que los procesos se adapten en consecuencia. Para ello, necesitan
recibir una formación adecuada en materia de derechos del menor y necesidades
de los diferentes grupos de edad, desarrollo y psicología infantil, capacidades
pedagógicas, comunicación con menores de todas las edades y fases de
desarrollo, así como sobre los menores en situaciones de vulnerabilidad
especial[18].
Dicha formación también resultaría beneficiosa para los abogados especializados
en asuntos de menores. 65.
Asimismo, las personas que presten apoyo o
servicios de justicia reparadora a los menores también deben recibir formación
de un nivel adecuado para garantizar que los menores reciben un trato
respetuoso, imparcial y profesional. Artículo 20 – Recopilación de datos 66.
A fin de supervisar y evaluar la eficacia y la
eficiencia de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros
recopilen datos fiables sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la
misma. Se consideran pertinentes los datos registrados por las autoridades
judiciales y los servicios con funciones coercitivas y, en la medida de lo
posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia
sanitaria y de asistencia social. Artículo 21 – Costes 67.
Los costes derivados de la aplicación de la
presente Directiva respecto a la evaluación del menor, el examen médico y la
grabación audiovisual correrán a cargo de los Estados miembros, incluso en caso
de fallo condenatorio contra el menor sospechoso o acusado. Artículo 22 – Cláusula de no regresión 68.
Con este artículo se garantiza que el
establecimiento de normas mínimas comunes en virtud de la presente Directiva no
tenga como consecuencia reducir el nivel de exigencia en determinados Estados
miembros y que se mantengan los principios consagrados en la Carta y en el
CEDH. Dado que la Directiva ofrece unas normas mínimas, los Estados miembros
gozan de total libertad para fijar normas más exigentes que las acordadas en la
misma. Artículo 23 – Transposición 69.
Los Estados miembros deben transportar la
Directiva [en el plazo de 24 meses desde su publicación] y, en la misma fecha,
transmitir a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición al
ordenamiento jurídico nacional. 70.
Los Estados miembros deben notificar sus
medidas de transposición mediante uno o varios documentos que expliquen la
relación entre las disposiciones de la Directiva y las de los instrumentos
nacionales de transposición. Artículo 24 – Entrada en vigor 71.
Este artículo establece que la Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 4. Principio de
subsidiariedad 72.
Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí
solos el objetivo de la propuesta ya que lo que se persigue es fomentar la
confianza mutua entre ellos y, por tanto, es importante acordar normas mínimas
comunes en materia de garantías procesales para los menores sospechosos o
acusados en los procesos penales en el conjunto de la Unión Europea. La
necesidad de que la UE adopte medidas y las razones por las que la UE está en
mejor disposición para actuar en el ámbito de las garantías procesales
especiales destinadas a los menores sujetos a procesos penales se explican con
más detalle en el análisis de impacto que acompaña a la propuesta de Directiva. 5. Principio de
proporcionalidad 73.
La propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad en el sentido de que se limita al mínimo requerido para
alcanzar el objetivo fijado a escala europea y no se excede de lo necesario a
tal efecto. Se descartaron medidas destinadas a lograr una mayor armonización,
como la edad penal, el establecimiento de tribunales de menores, y normas de
desjudicialización, que hubieran supuesto cambios substanciales de los
ordenamientos penales de los Estados miembros. Por tanto, en razón a la
proporcionalidad de las medidas de la UE, la Directiva no propone un conjunto
de normas exhaustivo para los menores sujetos a procesos penales, sino que solo
establece las normas mínimas que se consideran indispensables para lograr el
objetivo de alcanzar un nivel efectivo de protección de los menores y reforzar
la confianza mutua y la cooperación judicial. 6. Implicaciones
presupuestarias 74.
La presente propuesta no tiene incidencia en
el presupuesto de la Unión Europea. 2013/0408 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a las garantías procesales de
los menores sospechosos
o acusados en los procesos penales EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[19], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[20], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La presente Directiva tiene por objeto
establecer garantías procesales para que los menores sospechosos o acusados en
procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de
permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y
fomentar su integración social. (2)
Mediante el establecimiento de unas normas
mínimas sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos o
acusados, la presente Directiva debe fortalecer la confianza de los Estados
miembros en los sistemas judiciales penales de los otros Estados miembros y,
así, contribuir a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones en
materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los
obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de
los Estados miembros. (3)
Aunque los Estados miembros son partes en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia
demuestra que esto no siempre crea la suficiente confianza en los sistemas
penales de los otros Estados miembros. (4)
El Programa de Estocolmo[21] hace gran
hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos
penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar
propuestas para adoptar un enfoque gradual[22]
con objeto de reforzar los derechos de los sospechosos y acusados. (5)
Hasta ahora se han adoptado tres medidas, a
saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[23], la
Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[24] y la
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[25]. (6)
La presente Directiva promueve los derechos
del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la
justicia adaptada a los menores. (7)
Los menores sospechosos o acusados en procesos
penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de
desarrollo y reinserción social. (8)
La Directiva debe aplicarse a los menores, es
decir, aquellas personas menores de 18 años en el momento en son sospechosos o
acusados de haber cometido una infracción penal, independientemente de la edad
que se tenga durante el proceso penal hasta que la sentencia sea firme. (9)
La presente Directiva debe aplicarse también a
las infracciones cometidas después de la edad de 18 años por el mismo
sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente, por estar
inextricablemente ligadas a las infracciones penales por las que se incoó el
procedimiento penal contra la persona en cuestión antes de que cumpliera los 18
años. (10)
Cuando, en el momento de convertirse en
sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona tenga más de 18 años de
edad, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales
previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21
años. (11)
Los Estados miembros deben determinar la edad
de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la
comprobación del registro civil, investigaciones documentales, otras pruebas y,
si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, sobre la base de
un examen médico. (12)
La presente Directiva debe aplicarse teniendo
en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE y de la Directiva
2013/48/UE. La información relativa a infracciones menores debe facilitarse con
arreglo a las mismas condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, de la
Directiva 2012/13/UE. No obstante, la presente Directiva establece nuevas
garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse
al titular de la responsabilidad parental y la obligación de contar con
asistencia letrada, a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los
menores. (13)
Si un menor es privado de libertad, la
declaración de derechos que se le facilitará de conformidad con el artículo 4
de la Directiva 2012/13/UE deberá incluir información clara sobre los derechos
previstos en la presente Directiva. (14)
Por «titular de la responsabilidad parental»
se entiende toda persona que tenga responsabilidad parental sobre un menor con
arreglo al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo[26]. La
responsabilidad parental se refiere al conjunto de derechos y obligaciones
conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución
judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en
relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos los derechos de
custodia y de acceso. (15)
Los menores deben tener derecho a que el
titular de la responsabilidad parental sea informado oralmente o por escrito
sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse con
prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del
proceso y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En aquellos
casos en que informar al titular de la responsabilidad parental de esos
derechos pudiera ser contrario a los intereses del menor debe informarse a otro
adulto adecuado. (16)
Los menores no deben poder renunciar a su
derecho de asistencia letrada, ya que no son capaces de comprender y seguir
plenamente un proceso penal. Por tanto, en el caso de los menores, la presencia
y la asistencia de un abogado debe ser obligatoria. (17)
En algunos Estados miembros, existen
autoridades distintas de los fiscales o los órganos jurisdiccionales con
competencia en materia penal que pueden imponer sanciones distintas de la
privación de libertad cuando se trata de infracciones relativamente leves. Así
puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se
cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control
de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades
competentes garanticen la asistencia letrada obligatoria. Por tanto, en los
casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades
impongan una sanción con respecto a infracciones leves, y exista el derecho de
recurso o, de no ejercerse este, la posibilidad de que el expediente se remita
a un tribunal competente en materia penal, la asistencia letrada obligatoria
debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante ese tribunal a raíz de dicho
recurso o remisión. En algunos Estados miembros los procesos relacionados con
menores pueden ser tratados por fiscales competentes para imponer sanciones. En
este tipo de procedimientos los menores deben tener asistencia letrada
obligatoria. (18)
En algunos Estados miembros se consideran
infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones
leves de tráfico, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e
infracciones leves del orden público. En tales situaciones, sería
desproporcionado exigir a las autoridades competentes que garanticen la
asistencia letrada obligatoria respecto a dichas infracciones menores. Cuando
la legislación de un Estado miembro prevea que no puede imponerse privación de
libertad como sanción por causa de delitos menores, el derecho a la asistencia
letrada obligatoria debe, por tanto, aplicarse únicamente a los procesos ante
órganos jurisdiccionales competentes en materia penal. (19)
Los menores sospechosos o acusados en procesos
penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus
necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación
profesional y reinserción social para determinar si necesitan medidas
especiales durante el proceso penal y en qué grado, así como para determinar su
grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o de medidas
educativas para ellos. (20)
A fin de garantizar la integridad personal de
los menores detenidos o privados de libertad, dichos menores deben tener
derecho a un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe ser realizado
por un médico. (21)
A fin de garantizar suficiente protección a
los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios
a que se les somete, y para evitar toda impugnación de su contenido y, por
ende, su repetición innecesaria, los interrogatorios de los menores deben
grabarse por medios audiovisuales. Esto no incluye el interrogatorio necesario
para la identificación de los menores. (22)
No obstante, sería desproporcionado exigir a
las autoridades competentes la grabación audiovisual en todos los casos, por lo
cual deberá tenerse debidamente en cuenta la complejidad del caso, la gravedad
de la infracción alegada y la posible pena a que puedan dar lugar. Si un menor
se ve privado de libertad antes del fallo condenatorio, deberán grabarse por
medios audiovisuales todos sus interrogatorios. (23)
Dichas grabaciones audiovisuales solo deberán
ser accesibles para las autoridades judiciales y las partes en el proceso.
Además, el interrogatorio de los menores debe realizarse teniendo en cuenta su
edad y su grado de madurez. (24)
Al decidir sobre la cuestión de la asistencia
jurídica gratuita, los Estados miembros deben procurar disponer de normas que
garanticen el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada a los
menores. (25)
Los menores se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad en lo que atañe a la detención. Deben realizarse
esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad de los menores, dados
los riesgos inherentes a su estado físico, mental y social. Las autoridades
competentes deben considerar medidas alternativas e imponerlas siempre que sea
en el interés superior del menor. Entre ellas pueden incluirse la obligación de
informar a una autoridad competente, la restricción del contacto con
determinadas personas, la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico
o a un tratamiento por drogodependencia y la participación en medidas
educativas. (26)
En caso de imponerse la privación de libertad
a menores, estos deben beneficiarse de medidas de protección especiales. En
particular, debe mantenérseles separados de los adultos, a menos que se
considere contrario al interés superior del menor, de conformidad con el
artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe
existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si
las circunstancias particulares del caso lo justifican. Dada la vulnerabilidad
que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los
menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas
en función de sus necesidades. (27)
Los profesionales que entren en contacto
directo con menores deben ser conscientes de las necesidades particulares de
los mismos en función de los distintos grupos de edad, y procurar que los
procesos se adapten en consecuencia. A tal efecto, deben recibir formación especial
que les cualifique para trabajar con menores. (28)
Los menores deben ser juzgados a puerta
cerrada, a fin de proteger su vida privada y facilitar su reinserción social.
En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional puede decidir que se celebre
una vista pública tras tener debidamente en cuenta el interés superior del
menor. (29)
A fin de garantizar que los menores reciben la
asistencia y el apoyo adecuados, el titular de la responsabilidad parental u
otro adulto adecuado debe tener acceso a las vistas en que participe el menor
sospechoso o acusado. (30)
El derecho de una persona acusada de un delito
a estar presente en el juicio se basa en el derecho a un proceso equitativo
establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. (31)
Los derechos previstos en la presente
Directiva deben aplicarse a los menores sujetos a procedimientos relativos a la
orden de detención europea a partir del momento de su detención en el Estado
miembro de ejecución. (32)
Las evaluaciones individuales, los exámenes
médicos y las grabaciones audiovisuales previstas en la presente Directiva no
deben suponer coste alguno para el menor. (33)
A fin de supervisar y evaluar la eficacia de
la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen datos
fiables sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Entre los
datos pertinentes se incluyen los datos registrados por las autoridades
judiciales y los servicios con funciones coercitivas y, en la medida de lo
posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia
sanitaria y social respecto a los derechos establecidos en la presente
Directiva, en particular en relación con el número de menores que reciben
asistencia letrada, el número de evaluaciones realizadas, el número de
interrogatorios grabados por medios audiovisuales y el número de menores
privados de libertad. (34)
La presente Directiva promueve los derechos y
principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos la prohibición de la
tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la
seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad
de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas
discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial,
la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La presente Directiva debe
aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. (35)
La presente Directiva establece normas
mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la
misma para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección
no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales
que estas normas mínimas pretende facilitar. El nivel de protección no debe ser
en ningún caso inferior a las normas previstas en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como han sido
interpretados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (36)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
es decir, el establecimiento de normas mínimas comunes aplicables a los menores
sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión
de las medidas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo
5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (37)
[De conformidad con el artículo 3 del
Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del
espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han
notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la
presente Directiva] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº
21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de
libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4
de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participarán en la adopción de la
presente Directiva y no estarán vinculados ni sujetos a su aplicación][27]. (38)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no
participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella
ni sujeta a su aplicación. (39)
De conformidad con la Declaración política
conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión
sobre los documentos explicativos[28],
los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus
medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador
considera que la transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece una serie
de normas mínimas sobre determinados derechos de los menores sospechosos o
acusados en procesos penales y los menores sujetos a procedimientos de entrega,
con arreglo a lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JHA del Consejo[29] (en lo
sucesivo, «procedimiento de la orden de detención europea»). Artículo 2 Ámbito de
aplicación 1.
La presente Directiva se aplicará a los
menores sujetos a procesos penales desde el momento en que son sospechosos o
acusados de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del
proceso penal. 2.
La presente Directiva se aplicará a los
menores que sean objeto de los procedimientos relativos a la orden judicial
europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución. 3.
La presente Directiva se aplicará a los
sospechosos o acusados sujetos a procesos penales referidos en el apartado 1 y
a las personas sujetas a los procedimientos relativos a la orden de detención
europea referidos en el apartado 2 que dejen de ser menores en el curso del
proceso que se incoó cuando aún eran menores. 4.
La presente Directiva se aplicará también a
los menores que no sean sospechosos ni acusados y que pasen a serlo en el curso
de un interrogatorio policial o de otro servicio con funciones coercitivas. 5.
La presente Directiva no afectará a las normas
nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal. Artículo 3 Definición A los efectos de la presente Directiva,
se entenderá por «menor» toda persona menor de 18 años. Artículo 4 Derecho a
la información de los menores 1. Los Estados miembros
velarán por que los menores sean informados con prontitud acerca de sus
derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE. Asimismo, se les informará
sobre los siguientes derechos dentro del mismo ámbito de aplicación de la
Directiva 2012/13/UE: 1) su derecho a que el titular de la responsabilidad
parental sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; 2) su derecho a asistencia letrada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; 3) su derecho a una evaluación
individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7; 4) su derecho a un reconocimiento
médico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8; 5) su derecho a la libertad y a un
trato específico durante la detención con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 10 y 12; 6) su derecho a la protección de la
vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14; 7) su derecho a que el titular de la
responsabilidad parental tenga acceso a las vistas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 15; 8) su derecho a estar presente en el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16; 9) su derecho a asistencia letrada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18; 2. Los Estados miembros
velarán por que, cuando los menores sean privados de libertad, la declaración
de derechos que se les facilite de conformidad con la Directiva 2012/13/UE
incluya sus derechos conforme a la presente Directiva. Artículo 5 Derecho
del menor a que el titular de la responsabilidad parental sea informado Los Estados miembros velarán por que al
titular de la responsabilidad parental del menor o, si ello fuera contrario al
interés superior de este, otro «adulto adecuado» se le facilite la información
que el menor reciba de conformidad con el artículo 4. Artículo 6 Derecho a
asistencia letrada obligatoria 1. Los Estados miembros
velarán por que los menores reciban asistencia letrada durante la totalidad del
proceso penal con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. El derecho a asistencia
letrada no es renunciable. 2. El derecho a asistencia
letrada también se aplicará a los procesos penales que puedan conducir al
archivo definitivo del caso por parte del fiscal una vez el menor haya cumplido
determinadas condiciones. Artículo 7 Derecho a
una evaluación individual 1. Los Estados miembros
velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de
protección, educación, formación e integración social sean tenidas en cuenta. 2. A tal fin, los menores
deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación se tendrán
especialmente en cuenta la personalidad y la madurez del menor y su contexto
económico y social. 3. Las evaluaciones
individuales se efectuarán en una fase adecuada del proceso y siempre antes de
la acusación. 4. El alcance y el grado de
detalle de la evaluación individual puede variar en función de las
circunstancias de cada caso, la gravedad de la infracción alegada y la pena que
se impondrá en caso de que el menor sea declarado culpable, independientemente
de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades en el contexto de
un proceso penal. 5. Las evaluaciones
individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. 6. Si los elementos en que
se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados
miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal. 7. Los Estados miembros
podrán establecer excepciones a la obligación contemplada en el apartado 1
cuando sea desproporcionado realizar una evaluación individual en función de
las circunstancias del caso, e independientemente de si el menor ha tenido
contacto previo con las autoridades de un Estado miembro en el contexto de un
proceso penal. Artículo 8 Derecho a
un reconocimiento médico 1. En caso de privación de
libertad del menor, los Estados miembros velarán por que sea objeto de un
reconocimiento médico con objeto de evaluar su estado físico y mental general y
determinar su capacidad para hacer frente a un interrogatorio y a otras medidas
de investigación o de obtención de pruebas, o cualquier medida adoptada o
prevista contra el menor. 2. Tendrán derecho a
solicitar dicho reconocimiento médico las siguientes personas: a) el menor; b) el titular de la responsabilidad
parental o el adulto adecuado a que se hace referencia en el artículo 5; c) el abogado del menor. 3. Las conclusiones de este
examen médico se consignarán por escrito. 4. Los Estados miembros
velarán por que el examen médico se repita si las circunstancias lo exigiesen. Artículo 9 Interrogatorio
de menores 1. Los Estados miembros
velarán por que todo interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la
policía, otros servicios con funciones coercitivas o las autoridades judiciales
con anterioridad a la acusación sea grabado por medios audiovisuales, a menos
que ello resulte desproporcionado por la complejidad del caso, la gravedad de
la infracción alegada y la posible pena que pueda imponerse. 2. En cualquier caso, los
interrogatorios se grabarán por medios audiovisuales cuando se prive de
libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso
penal. 3. El apartado 1 se
entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas a efectos de
identificar al menor sin grabación audiovisual. Artículo 10 Derecho a
la libertad 1. Los Estados miembros
velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena sea
al último recurso y ello por el menor tiempo posible. La edad y la situación
individual del menor deben tenerse debidamente en cuenta. 2. Los Estados miembros
velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena
esté sujeta a un proceso de revisión periódica. Artículo 11 Medidas
alternativas 1. Los Estados miembros
velarán por que, cuando se cumplan las condiciones de privación de libertad,
las autoridades competentes recurran a medidas alternativas, siempre que sea
posible. 2. Las medidas alternativas
podrán incluir: a) la obligación de que los menores
residan en un lugar determinado; b) la restricción del contacto con
personas concretas; c) la obligación de informar a las
autoridades competentes; d) la aplicación de un tratamiento
terapéutico o de desintoxicación; e) la participación en medidas
educativas. Artículo 12 Derecho a
tratamiento específico en caso de privación de libertad 1. Los Estados miembros
velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si
se considera que ello va en contra de los intereses del menor. Cuando un menor
detenido cumpla la edad de 18 años, los Estados miembros velarán por que exista
la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen de separación
teniendo en cuenta las circunstancias particulares del detenido. 2. Durante el periodo de
privación de libertad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas
pertinentes para: a) garantizar y salvaguardar la salud y
el desarrollo físico del menor; b) garantizar el derecho a la educación
y la formación del menor; c) garantizar el ejercicio regular y
efectivo del derecho a la vida familiar, incluido el mantenimiento de los lazos
familiares; d) fomentar el desarrollo del menor y
su futura integración social. Artículo 13 Tramitación
rápida y diligente de los asuntos 1. Los Estados miembros
velarán por que los procesos penales relacionados con menores sean tramitados
como carácter de urgencia y con la debida diligencia. 2. Los Estados miembros
velarán por que los menores sean tratados de manera adecuada a su edad, sus
necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensión, teniendo en
cuenta las posibles dificultades de comunicación. Artículo 14 Derecho a
la protección de la vida privada 1. Los Estados miembros velarán
por que los procesos penales relacionados con menores se celebren a puerta
cerrada, a menos que, tras la debida consideración del interés superior del
menor, se den circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción. 2. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes adopten en los procesos penales las
medidas oportunas para proteger la vida privada de los menores y sus
familiares, incluidos sus nombre e imagen. Además, los Estados miembros velarán
por que las autoridades competentes no difundan públicamente información que
pudiera permitir la identificación de los menores. 3. Los Estados miembros
velarán por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, no
se difundan públicamente. Artículo 15 Derecho
del titular de la responsabilidad parental a asistir a las vistas Los Estados miembros velarán por que el
titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado, según lo dispuesto
en el artículo 5, asista a las vistas relacionadas con menores. Artículo 16 Derecho
del menor a estar presente en el juicio en que se dirime su culpabilidad 1. Los Estados miembros
velarán por que los menores estén presentes en su propio juicio. 2. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de que los menores no estuvieran presentes en el
juicio en que se resuelva su culpabilidad, tengan derecho a un proceso en el
que puedan participar y que permita volver a evaluar el fondo del asunto,
incluido el examen de nuevas pruebas, y que pueda dar lugar a la anulación de
la resolución. Artículo 17 Procedimientos
relativos a la orden de detención europea 1. Los Estados miembros
velarán por que los menores buscados tengan los derechos a que se refieren los
artículos 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 15 y 18 en el Estado miembro de ejecución
tras su detención con arreglo a un procedimiento relativo a la orden de
detención europea. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12 de la Decisión marco 2002/584/JHA, la autoridad de
ejecución adoptará todas las medidas necesarias para limitar la duración de la
privación de libertad de los menores sujetos a procedimientos relativos a la
orden de detención europea. Artículo 18 Derecho a
asistencia jurídica gratuita Los Estados miembros velarán por que la
legislación nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el
ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada al que se refiere el
artículo 6. Artículo 19 Formación 1. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades judiciales, los servicios con funciones
coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en asuntos
relacionados con menores sean profesionales especializados en el ámbito de los
procesos penales relacionados con menores. Todos ellos recibirán formación
especial en materia de derechos legales de los menores, técnicas de
interrogatorio de menores, psicología infantil, comunicación en un lenguaje
adaptado al menor y competencias pedagógicas. 2. Los Estados miembros
velarán por que los abogados responsables de la defensa de menores también
reciban dicha formación. 3. A través de sus
servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a los
menores, los Estados miembros fomentarán iniciativas que permitan a las
personas que prestan servicios de apoyo a los menores y servicios de justicia
reparadora recibir la formación adecuada, de un nivel adecuado al contacto que
mantienen con los menores, y cumplir las normas profesionales que garantizan
que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional. Artículo 20 Recogida de
datos 1. Los Estados miembros
comunicarán antes del [...], y posteriormente cada tres años, a la Comisión
datos fiables relativos a la forma en que se han aplicado los derechos
establecidos en la presente Directiva. 2. Dichos datos incluirán,
concretamente, el número de menores que han recibido asistencia letrada, el
número de evaluaciones realizadas, el número de entrevistas grabadas por medios
audiovisuales y el número de menores privados de libertad. Artículo 21 Costes Los Estados miembros sufragarán los
costes resultantes de la aplicación de los artículos 7, 8 y 9, con
independencia del resultado del proceso. Artículo 22 Cláusula
de no regresión Ninguna disposición de la presente
Directiva se interpretará en el sentido de que introduce limitaciones o
excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos al amparo de la
Carta, del CEDH o de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional,
en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, o de la legislación de los Estados miembros que garantice un nivel de
protección superior. Artículo 23 Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva
[veinticuatro meses después de la publicación de la misma] e informarán
inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Las disposiciones
adoptadas por los Estados miembros contendrán una referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros determinarán la forma de dicha referencia. 3. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 24 Entrada
en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 25 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO C 115 de 4.5.2010, p. 1. [2] Comunicación de la Comisión al Consejo, al
Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones, COM(2011) 60 final de 15.2.2011. [3] Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación
y a traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1. [4] Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la
información en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1. [5] Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la
asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos
a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un
tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros
y con autoridades consulares durante la privación de libertad, DO L294 de
6.11.2013, p. 1. [6] El principio rector del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos a la hora de evaluar la posibilidad de incumplimiento del
artículo 6 del CEDH con respecto a los sospechosos o acusados que pudieran
considerarse vulnerables ha consistido en determinar si la persona pudo
«participar de forma efectiva» en su juicio. [7] Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo «la CNUDN»). [8] Puntos 37 a 43. [9] Punto 15.1. [10] Punto 49. [11] Recomendación (2008) 11 del Comité de Ministros del
Consejo de Europa sobre las normas europeas para los delincuentes juveniles,
apartado 59.1; Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre
la justicia adaptada a los menores, apartado 19. [12] Véase el Libro Verde «Reforzar la confianza mutua en
el espacio judicial europeo», apartado 5: Menores, COM (2011) 327 final de
14.6.2011. [13] Véase el artículo 8 de la Decisión marco 2009/829/JAI
del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados
miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las
resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión
provisional, DO L 294 de 11.11.2009, p. 20. [14] Artículo 37 de la CNUDN, artículo 13.4 de las Reglas
de Beijing, Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las
normas europeas para los delincuentes juveniles, apartado IV.A.6.20. [15] Directrices del Comité de Ministros del Consejo de
Europa sobre la justicia adaptada a los menores, punto IV.A.2.6. [16] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la aplicación desde 2007 de la Decisión Marco del Consejo de 13
de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los
procedimientos de entrega entre Estados miembros, COM(2011) 175 de 11.4.2011. [17] Véanse los puntos 6 y 12. [18] Así se desprende también de las normas internacionales,
como el artículo 40, apartados 1 y 3, de la CNUDN y las Directrices del Comité
de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas europeas para los
delincuentes juveniles, apartado 63. [19] DO C de ..., p. . [20] DO C de ..., p. . [21] DO L 115 de 4.5.2010, p.1. [22] DO L 291 de 4.12.2009, p.1. [23] Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a
traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1. [24] Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a interpretación y a
traducción en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1. [25] Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado
en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de
detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el
momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades
consulares durante la privación de libertad, DO L 294 de 6.11.2013, p. 1. [26] Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, DO
L 338 de 23.12.2003, p. 1. [27] El texto final de este considerando de la Directiva
dependerá de la posición que el Reino Unido e Irlanda adopten de conformidad
con las disposiciones del Protocolo nº 21. [28] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14. [29] Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de
junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos
de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.