INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición y la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
/* COM/2011/0084 final */
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Bruselas, 28.2.2011
COM(2011) 84 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre la transposición y la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre la transposición y la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
1. Introducción
La Directiva 2008/94/CE [1] (en lo sucesivo, «la Directiva») codifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo [2], modificada en último lugar por la Directiva 2002/74/CE [3].
Mediante la Directiva se pretende proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de la empresa, especialmente por lo que se refiere a garantizar el pago de sus créditos impagados. A este efecto, los Estados miembros deben crear un organismo que garantice el pago de estos créditos.
De conformidad con el artículo 15 de la Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y la aplicación en los Estados miembros de los artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 10, del artículo 11, párrafo segundo, del artículo 12, letra c), y de los artículos 13 y 14.
Para preparar este informe, la Comisión encargó la realización de un estudio a expertos independientes, envió un cuestionario a los Estados miembros y a los interlocutores sociales europeos, y les pidió que comentaran las conclusiones a las que llega el estudio.
2. Alcance y definiciones (artículos 1, 2 y 13)
2.1. Trabajadores asalariados protegidos
La Directiva se aplica a todas las personas consideradas trabajadores asalariados de conformidad con la legislación nacional salvo a las excepciones que se indican más adelante. La Comisión señala que, en Chequia, no están amparados por la Directiva los trabajadores asalariados con un contrato de ejecución de obra. La Comisión seguirá investigando por qué estas personas no se consideran trabajadores asalariados con arreglo al Derecho laboral checo, ya que esta exclusión podría constituir una violación de la Directiva.
La Directiva obliga explícitamente a los Estados miembros a cubrir a los trabajadores asalariados que ejercen su actividad a tiempo parcial, con un contrato de duración determinada o con un contrato temporal (artículo 2, apartado 2). Según la información de que dispone la Comisión, todos los Estados miembros cumplen este requisito.
La Directiva prohíbe a los Estados miembros que fijen una duración mínima de la relación laboral para que los trabajadores estén amparados por la misma (artículo 2, apartado 3). La Comisión ha constatado que, en Chipre, la legislación exige que un trabajador haya ejercido una actividad laboral durante un mínimo de veintiséis semanas ininterrumpidas para la misma empresa antes de la fecha de insolvencia de esta para tener derecho a beneficiarse de los pagos. Ello podría constituir, en opinión de la Comisión, una infracción de la Directiva.
Los Estados miembros pueden excluir de forma excepcional a determinadas categorías de trabajadores asalariados:
a) A condición de que existan otras modalidades de garantía que ofrezcan a los afectados un grado de protección equivalente al que se deriva de la Directiva (artículo 1, apartado 2). Tres Estados miembros se han acogido a esta posibilidad. En Bélgica, los trabajadores y aprendices de empresas que son miembros de comisiones o subcomisiones paritarias están excluidos de la protección del Fondo de Garantía general, pero están amparados por fondos sectoriales establecidos mediante convenios colectivos. En Chipre, están excluidas las tripulaciones de marinos mercantes no residentes en el país. En el Reino Unido, están excluidos los marinos mercantes. La Comisión considera que los «privilegios marítimos» [4], que parecen constituir la principal protección ofrecida a los marinos en estos dos países en caso de insolvencia de su empresa, no siempre ofrecen un grado de amparo equivalente al de la institución de garantía, ya que el valor del buque puede, en ocasiones, no cubrir el importe mínimo de los créditos impagados que recoge la Directiva.
b) Al personal doméstico al servicio de personas físicas y a los pescadores remunerados a la parte, siempre y cuando estas exclusiones ya existieran en la legislación nacional en el momento de entrar en vigor la Directiva 2002/74/CE en el Estado miembro en cuestión (artículo 1, apartado 3). La Comisión indica que los pescadores remunerados a la parte están excluidos en Grecia, Italia, Malta y Reino Unido; el personal de servicio doméstico está excluido en España, Francia, Malta, Países Bajos y Polonia.
2.2. Empresas afectadas
La Directiva se aplica a todos los empresarios, según estén definidos en el Derecho interno, en estado de insolvencia, y no prevé la posibilidad de excluir a ninguna categoría de empresarios.
Se considera que un empresario es insolvente (artículo 2, apartado 1):
– cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar;
– y la autoridad competente haya decidido la apertura del procedimiento (o haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento).
La Comisión señala que el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo [5] se aplica a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico (artículo 1, apartado 1), es decir, a los mismos procedimientos de insolvencia contemplados por la Directiva. En estas circunstancias, los Estados miembros, con contadas excepciones, han confirmado a la Comisión que los tipos de procedimientos nacionales de insolvencia que recaen en el ámbito de la Directiva son los que figuran en el anexo A del Reglamento. Dichas excepciones son: Alemania, donde solo el Insolvenzverfahren da derecho a reclamar un crédito al amparo de la Directiva; Grecia, que excluye los casos en los que: a) la empresa se coloque bajo una administración provisional (administración y gestión de acreedores) y b) la empresa se someta a un procedimiento de administración extraordinaria, de modo que pueda alcanzarse un compromiso con sus acreedores; Irlanda, donde se excluyen los procedimientos de examinership y winding up of partnerships; Hungría, donde la legislación nacional de transposición solo cubre los procedimientos de liquidación (felszámolási eljárás); y Eslovenia, donde están excluidos los procedimientos de skrajšani stečajni postopek y prisilna poravnava v stečaju. Dado que las definiciones de procedimientos de insolvencia que cubren ambos instrumentos son las mismas, la Comisión está estudiando de nuevo este asunto para determinar que todos los procedimientos de insolvencia en cuestión están cubiertos.
Cabe mencionar además a Bélgica, cuya legislación emplea la noción de cierre de empresa en lugar de insolvencia. Por cierre de empresa se entiende «el cese definitivo de la actividad principal de la empresa cuando el número de trabajadores se reduce a menos de la cuarta parte del personal contratado en la empresa, por término medio, durante los cuatro trimestres anteriores al trimestre en el que tuvo lugar el cese definitivo de la actividad principal de la empresa» [6]. Es posible que el Fondo de Garantía de Bélgica no cubra todas las situaciones de insolvencia que define la Directiva.
Dinamarca, que no está sujeta al Reglamento, ha informado a la Comisión de que su Fondo de Garantía nacional cubre las situaciones siguientes: a) concurso de acreedores; b) el caso del empresario que cesa una actividad comercial al determinarse su insolvencia; c) el caso de fallecimiento del empresario, si sus propiedades se administran como en un caso de insolvencia o se liquidan sin administración.
En cualquier caso, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva permite a los Estados miembros ampliar la protección de los trabajadores asalariados a otras situaciones de insolvencia que no se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1.
La Directiva no hace distinción entre comerciantes y no comerciantes, empresas grandes o pequeñas, empresas con o sin beneficios, y las instituciones de garantía de los Estados miembros tampoco deben hacer estas distinciones. No obstante, la Comisión señala que solo determinados tipos de personas o de entidades pueden someterse a procedimientos de concurso de acreedores en Hungría. Lo mismo sucede en Luxemburgo, donde solo pueden ponerse en marcha procedimientos de concurso de acreedores en relación con una empresa comercial o una persona física considerada un comerciante. Estas disposiciones pueden conllevar que queden excluidos de la protección de la Directiva trabajadores contratados por determinadas personas físicas o jurídicas.
3. Créditos cubiertos por la institución de garantía (artículos 3 y 4)
Los créditos que debe asumir la institución de garantía son pagos pendientes derivados de un contrato laboral y relacionados con un periodo anterior o posterior a una determinada fecha que fijan los Estados miembros. Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Grecia, Malta, Portugal y Austria han fijado un periodo de referencia de seis meses antes de la petición de insolvencia a la que deben referirse los créditos demandados; Polonia aplica un periodo de referencia de nueve meses; Italia y Letonia, un periodo de doce meses; Irlanda, Lituania y Eslovaquia, un periodo de dieciocho meses; Chipre aplica setenta y ocho semanas; Bélgica emplea un periodo que se extiende entre los doce meses anteriores al cierre de la empresa y los trece meses posteriores al mismo. Varios Estados miembros no han fijado un periodo de referencia, sino solamente una fecha de referencia en torno a la cual, antes o después, se establece el derecho a los créditos. Este es el caso de Alemania, Estonia, España, Francia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Rumanía, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.
Las legislaciones nacionales deben definir el concepto de «pago», lo que ha conllevado diferencias entre los Estados miembros en lo referente al alcance de la garantía. Sin embargo, el Derecho interno debe respetar el principio general de igualdad y no discriminación al determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía [7].
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva también permite a los Estados miembros limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía de dos maneras:
a) fijando la duración del periodo que dé lugar al pago de los créditos impagados, duración que no puede ser inferior a un plazo correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral o a ocho semanas si el periodo de referencia es de dieciocho meses como mínimo (artículo 4, apartado 2). Bélgica, Dinamarca, Francia, Hungría, Austria y Finlandia no han utilizado esta opción. Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia han optado por un periodo máximo de tres meses; el periodo máximo se sitúa en ocho semanas en Irlanda y el Reino Unido, trece semanas en Chipre y diecinueve semanas en los Países Bajos; en España cubre ciento cincuenta días, y en Luxemburgo y Portugal, seis meses; en Suecia, es de ocho meses.
b) estableciendo límites a los pagos efectuados por la institución de garantía; esos límites no pueden ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la Directiva (artículo 4, apartado 3). Todos los Estados miembros han fijado tales topes salvo los Países Bajos, pero el método de cálculo de estos límites varía considerablemente. La Directiva no recoge disposiciones precisas al respecto. Sin embargo, como reconoció la Comisión en su informe sobre la aplicación de la Directiva de 1995 [8], se supone que si los pagos de garantía se consideraran equivalentes, en el análisis final, a los pagos de la asistencia social o al salario mínimo interprofesional, podrían surgir problemas de compatibilidad con el objetivo social de la Directiva.
4. Situaciones transnacionales (artículos 9 y 10)
La Directiva establece que, cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados será la del Estado miembro en cuyo territorio estos ejerzan o ejercieran habitualmente su trabajo (artículo 9, apartado 1). En su sentencia en el asunto C-310/07 [9], el Tribunal de Justicia determinó que «para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro, no es necesario que esta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este otro Estado. No obstante, es necesario que esta empresa disponga en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan desarrollar actividades».
La Comisión indica (véase el cuadro 4 del anexo) que, en el periodo 2006-2008, se registraron 239 casos en los que una institución de garantía de un Estado miembro efectuó pagos a trabajadores de una empresa insolvente en otro Estado miembro. El número de trabajadores asalariados beneficiarios de estos pagos se sitúa en 1 158 y los importes abonados se elevaron a 10,8 millones EUR.
La Comisión ha ayudado a los Estados miembros a redactar un formulario estándar que pueda utilizarse para intercambiar información (formulario que se está finalizando) a fin de facilitar la transposición del artículo 10, apartado 1, de la Directiva.
Además, la Comisión publica en su sitio web (http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=706&langId=en&intPageId=198) los datos de contacto de las autoridades administrativas o de las instituciones de garantía competentes, que se actualizan periódicamente, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.
5. Cláusula de no regresión (artículo 11, párrafo segundo)
La Comisión no ha detectado ningún caso en que la puesta en práctica de la Directiva haya conllevado una regresión respecto a la situación existente en los Estados miembros en la fecha de entrada en vigor de la Directiva o en relación con el nivel general de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Por el contrario, la transposición de la Directiva ha reforzado la protección de los trabajadores asalariados, ya que ha dado lugar a la creación de instituciones de garantía en los Estados miembros que no disponían de ellas.
6. La posición del trabajador asalariado-accionista de la empresa [artículo 12, letra c)]
Con arreglo a la Directiva, los Estados miembros pueden denegar o reducir la protección a los trabajadores en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.
Varios Estados miembros han utilizado esta opción (Chequia, Dinamarca, Alemania, Grecia, Chipre, Letonia, Malta, Países Bajos, Austria, Eslovenia y Suecia). En otros Estados miembros (Irlanda, España y Finlandia), la denegación de protección a estas personas se hace de modo indirecto, a través de la definición de «trabajador asalariado», es decir, las personas que sean propietarias de una parte de la empresa y ejerzan una influencia considerable en sus actividades no se consideran «trabajadores asalariados». En Bulgaria es suficiente que el trabajador asalariado sea un socio o un miembro del comité de dirección para estar excluido de la protección. Puesto que no existe en este país el requisito de que la propiedad se refiera a una parte esencial de la empresa y que los trabajadores ejerzan una influencia considerable en sus actividades, esta disposición no parece ajustarse a la Directiva. Los Estados miembros restantes (Bélgica, Estonia, Francia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Reino Unido) no se han acogido a esta opción.
7. Síntesis de los casos
A principios de 2010, la Comisión envió un cuestionario a los Estados miembros para recopilar datos sobre el número de insolvencias tramitadas por las instituciones de garantía nacionales, así como el número de trabajadores afectados y los importes abonados a los mismos (véanse los cuadros 1, 2 y 3 del anexo) [10].
En el periodo 2006-2009, las instituciones de garantía nacionales intervinieron en más de 420 000 casos de insolvencia (véase el cuadro 1 del anexo). En el mismo periodo, 3,4 millones de trabajadores se beneficiaron de pagos abonados por las instituciones de garantía por insolvencia de sus empresarios (véase el cuadro 2 del anexo). Además, las instituciones de garantía abonaron 17 700 millones EUR a estos trabajadores (véase el cuadro 3 del anexo). El número medio de trabajadores afectados por cada caso de insolvencia en el periodo 2006-2009 se situó en ocho personas, mientras que la cantidad media abonada a cada trabajador por las instituciones de garantía nacionales se elevó a 5 187 EUR.
La Comisión señala el considerable aumento que se ha registrado en el número de casos entre 2008 y 2009 (+19 %) y, en particular, el número de trabajadores afectados (+61 %) y los importes abonados (+72 %), que puede atribuirse a la crisis económica. También el tamaño medio de las empresas insolventes fue mayor en 2009 (de 7,4 trabajadores por caso en 2008 a 10,0 trabajadores por caso en 2009, lo que equivale a un aumento del 35 %), así como la cuantía de las remuneraciones impagadas (de 5 059 EUR por trabajador en 2008 a 5 409 EUR por trabajador en 2009, es decir, se registró un incremento del 7 %).
Si bien Alemania es el Estado miembro con el mayor número de casos (146 673 en el periodo 2006-2009), Francia registró el mayor número de trabajadores afectados (953 887 en el periodo 2006-2009) y pagó las sumas más elevadas (6 400 millones EUR).
8. Posición de los interlocutores sociales europeos
Las siete federaciones BUSINESSEUROPE que presentaron observaciones y UEAPME consideran que la Directiva ha cumplido su objetivo de garantizar un nivel mínimo de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y que los límites establecidos en el artículo 4, apartado 3, son socialmente compatibles con el objetivo social de la Directiva.
ETUC considera la Directiva 2008/94/CE un instrumento indispensable del Derecho de la Unión, pues ofrece una protección mínima a los trabajadores de toda Europa. Sin embargo, se muestra muy preocupada por los límites tan bajos y la brevedad de los periodos que dan lugar al pago de créditos que han establecido los Estados miembros al acogerse a las posibilidades que ofrecen los apartados 2 y 3 del artículo 4. Según ETUC, un número importante de miembros nacionales han manifestado su preocupación por que, en el caso de una gran cantidad de trabajadores, los salarios sin cobrar exceden de los límites establecidos por el Derecho nacional. Además, ETUC pone de relieve que el texto de los apartados 2 y 3 del artículo 4 es muy vago y deja un margen de maniobra considerable a los Estados miembros para diluir de forma significativa las obligaciones que les impone la Directiva. En consecuencia, ETUC estima conveniente revisar estas disposiciones. Otra cuestión problemática para ETUC es el ámbito de aplicación de la Directiva, en particular, el significado de «crédito impagado», ya que algunos Estados miembros aplican una definición muy restrictiva del concepto de remuneración (que excluye las indemnizaciones por despido, las bonificaciones, las disposiciones de reembolso, etc.). Ello puede dar lugar, según ETUC, a que no se abonen muchos créditos.
9. Conclusiones
Más de treinta años después de la adopción de la Directiva original (de 1980), la Comisión considera que este acto sigue desempeñando un papel fundamental a la hora de ofrecer un grado mínimo de protección de los derechos de los trabajadores en el mercado interior. Se ha obligado a los Estados miembros a crear instituciones de garantía que intervengan en situaciones de insolvencia para afrontar los créditos impagados a los trabajadores asalariados. Los 3,4 millones de trabajadores que se han beneficiado en los últimos cuatro años de la red de seguridad que supone la intervención de las instituciones de garantía, especialmente en épocas de crisis económica, demuestran su utilidad. La revisión que se llevó a cabo en 2002 puso de manifiesto las consecuencias jurídicas de las situaciones transnacionales y adaptó las disposiciones necesarias para tomar en consideración los cambios ocurridos en las legislaciones de los Estados miembros en materia de insolvencia, de manera que se mejoró la seguridad jurídica.
El análisis expuesto muestra que, en general, las disposiciones sobre las que debe presentar un informe la Comisión se han transpuesto y aplicado de forma correcta. No obstante, persisten algunos aspectos menos positivos que la Comisión pretende abordar con los medios oportunos, incluidos los procedimientos de infracción, si fuera necesario.
La Comisión seguirá supervisando el funcionamiento de la Directiva, teniendo en cuenta lo que vaya aconteciendo en los ámbitos del Derecho laboral y del Derecho en materia de insolvencia para velar por que se cumpla adecuadamente su objetivo.
ANEXO TÉCNICO
Cuadro 1: Número de casos en los que se ha solicitado la intervención de la institución de garantía
| 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | Total 2006-2009 |
Bélgica | 4 256 | 3 744 | 3 967 | 4 174 | 16 141 |
Bulgaria | | 6 | 3 | 9 | 18 |
Chequia | 449 | 382 | 386 | 750 | 1 967 |
Dinamarca | 1 221 | 1 091 | 1 847 | 3 167 | 7 326 |
Alemania | 38 133 | 38 711 | 35 447 | 34 382 | 146 673 |
Estonia | 131 | 94 | 176 | 491 | 892 |
Irlanda | 167 | 194 | 287 | 671 | 1 319 |
Grecia | - | - | - | - | - |
España | 12 431 | 12 654 | 13 229 | 16 466 | 54 780 |
Francia | 19 655 | 19 577 | 24 046 | 27 113 | 90 391 |
Italia | | | | | |
Chipre | 7 | 5 | 1 | 2 | 15 |
Letonia | 95 | 60 | 84 | 138 | 377 |
Lituania | 379 | 293 | 300 | 340 | 1 312 |
Luxemburgo | | | | | |
Hungría | 1 273 | 1 235 | 1 419 | 2 222 | 6 149 |
Malta | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
Países Bajos | 3 796 | 2 392 | 2 580 | 4 641 | 13 409 |
Austria | 4 036 | 3 508 | 3 563 | 4 036 | 15 143 |
Polonia | 635 | 631 | 338 | 401 | 2 005 |
Portugal | 583 | 795 | 1 216 | 2 889 | 5 483 |
Rumanía | | 4 | 22 | 47 | 73 |
Eslovenia | 92 | 88 | 76 | 108 | 364 |
Eslovaquia | 80 | 58 | 62 | 174 | 374 |
Finlandia | 2 167 | 2 098 | 2 243 | 2 965 | 9 473 |
Suecia | 2 200 | 1 900 | 2 400 | 3 300 | 9 800 |
Reino Unido | 9 369 | 8 036 | 7 593 | 12 135 | 37 133 |
EU 27 | 101 155 | 97 557 | 101 285 | 120 622 | 420 619 |
Cuadro 2: Número de trabajadores asalariados cuyos créditos impagados han sido total o parcialmente abonados por la institución de garantía
| 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | Total 2006-2009 |
Bélgica | 19 104 | 16 628 | 17 414 | 18 922 | 72 068 |
Bulgaria | | 45 | 20 | 433 | 498 |
Chequia | 7 549 | 6 888 | 5 055 | 19 451 | 38 943 |
Dinamarca | 9 886 | 10 244 | 19 328 | 34 694 | 74 152 |
Alemania | 189 695 | 167 593 | 173 004 | 304 719 | 835 011 |
Estonia | 1 256 | 1 158 | 2 292 | 6 661 | 11 367 |
Irlanda | 4 687 | 6 609 | 9 704 | 20 172 | 41 172 |
Grecia | 758 | 284 | 432 | 148 | 1 622 |
España | 57 738 | 56 382 | 63 994 | 99 071 | 277 185 |
Francia | 220 812 | 208 233 | 235 062 | 289 780 | 953 887 |
Italia | | | | | 0 |
Chipre | 48 | 16 | 2 | 63 | 129 |
Letonia | 2 598 | 928 | 1 029 | 2 015 | 6 570 |
Lituania | 11 140 | 5 794 | 6 894 | 8 110 | 31 938 |
Luxemburgo | | | | | 0 |
Hungría | 21 319 | 15 888 | 12 665 | 28 664 | 78 536 |
Malta | 0 | 32 | 0 | 17 | 49 |
Países Bajos | 30 729 | 21 554 | 27 890 | 59 243 | 139 416 |
Austria | 34 521 | 30 986 | 28 219 | 36 191 | 129 917 |
Polonia | 20 321 | 17 151 | 20 319 | 35 674 | 93 465 |
Portugal | 9 530 | 12 220 | 14 120 | 18 263 | 54 133 |
Rumanía | | 618 | 2 578 | 2 353 | 5 549 |
Eslovenia | 1 276 | 430 | 448 | 6 259 | 8 413 |
Eslovaquia | 2 604 | 2 821 | 4 308 | 8 114 | 17 847 |
Finlandia | 6 022 | 5 021 | 7 714 | 9 253 | 28 010 |
Suecia | 17 100 | 14 000 | 19 100 | 29 100 | 79 300 |
Reino Unido | 92 516 | 86 006 | 76 416 | 164 083 | 419 021 |
EU 27 | 761 209 | 687 529 | 748 007 | 1 201 453 | 3 398 198 |
Cuadro 3: Importes pagados por la institución de garantía (en euros)
| 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | Total 2006-2009 |
Bélgica | 132 410 251 | 110 682 560 | 122 806 878 | 151 927 588 | 517 827 277 |
Bulgaria | - | 14 265 | 5 115 | 232 022 | 251 402 |
Chequia | 6 477 066 | 7 060 182 | 6 026 217 | 31 928 617 | 51 492 081 |
Dinamarca | 28 287 595 | 36 372 910 | 89 592 275 | 157 395 719 | 311 648 498 |
Alemania | 983 495 381 | 849 977 920 | 822 226 706 | 1 755 302 560 | 4 411 002 567 |
Estonia | 954 629 | 1 476 662 | 4 329 696 | 13 492 496 | 20 253 484 |
Irlanda | 4 308 000 | 5 727 000 | 10 068 000 | 19 958 000 | 40 061 000 |
Grecia | 2 130 303 | 496 418 | 986 256 | 311 315 | 3 924 292 |
España | 269 549 468 | 327 130 512 | 359 752 446 | 643 538 235 | 1 599 970 661 |
Francia | 1 458 000 000 | 1 400 000 000 | 1 463 000 000 | 2 117 000 000 | 6 438 000 000 |
Italia | | | | | |
Chipre | 96 147 | 7 803 | 1 910 | 14 554 | 120 414 |
Letonia | 1 937 982 | 821 591 | 1 850 184 | 2 724 831 | 7 334 587 |
Lituania | 6 835 032 | 3 880 908 | 5 271 084 | 6 545 412 | 22 532 437 |
Luxemburgo | | | | | |
Hungría | 21 360 781 | 16 841 854 | 18 043 815 | 32 734 634 | 88 981 085 |
Malta | 0 | 35 816 | 0 | 22 062 | 57 878 |
Países Bajos | 205 314 711 | 141 211 281 | 174 557 007 | 398 691 488 | 919 774 487 |
Austria | 184 854 654 | 208 047 412 | 208 055 837 | 277 579 642 | 878 537 545 |
Polonia | 18 203 753 | 21 036 816 | 27 170 354 | 43 977 262 | 110 388 185 |
Portugal | 40 198 540 | 52 988 075 | 70 475 958 | 80 900 936 | 244 563 509 |
Rumanía | - | 431 282 | 1 067 814 | 1 168 956 | 2 668 052 |
Eslovenia | 2 163 308 | 744 805 | 849 295 | 13 321 203 | 17 078 611 |
Eslovaquia | 2 570 000 | 2 304 056 | 5 111 233 | 9 872 000 | 19 857 289 |
Finlandia | 18 930 558 | 16 447 990 | 24 135 752 | 35 396 292 | 94 910 592 |
Suecia | 101 854 253 | 90 453 076 | 101 734 753 | 224 435 216 | 518 477 298 |
Reino Unido | 415 375 589 | 245 454 000 | 267 021 651 | 479 967 226 | 1 407 818 465 |
EU 27 | 3 905 308 001 | 3 539 645 194 | 3 784 140 235 | 6 498 438 266 | 17 727 531 696 |
Cuadro 4: Intervenciones en los años 2006-2008 de instituciones de garantía en beneficio de los trabajadores asalariados de un empresario respecto al cual se ha solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro
| Número de insolvencias transfronterizas por institución de garantía | Número de trabajadores asalariados afectados | Cantidades abonadas (en EUR) |
Bélgica | 48 | 156 | 2 093 600 |
Bulgaria | 0 | 0 | 0 |
Chequia | | | |
Dinamarca | 2 | 2 | 19 119 |
Alemania | 26 | 188 | 400 850 |
Estonia | | | |
Irlanda | 22 | 43 | 139 949 |
Grecia | 0 | 0 | 0 |
España | 0 | 0 | 0 |
Francia | 39 | 163 | 2 513 154 |
Italia | 6 | 6 | 156 458 |
Chipre | | | |
Letonia | 0 | 0 | 0 |
Lituania | 0 | 0 | 0 |
Luxemburgo | 1 | 29 | 129 368 |
Hungría | 0 | 0 | 0 |
Malta | 0 | 0 | 0 |
Países Bajos | No se dispone de cifras concretas porque la institución de garantía neerlandesa no recogió por separado los datos de los casos transnacionales. |
Austria | 59 | 214 | 1 346 751 |
Polonia | 0 | 0 | 0 |
Portugal | 1 | 17 | 111 172 |
Rumanía | 0 | 0 | 0 |
Eslovenia | 1 | 3 | 3 855 |
Eslovaquia | 0 | 0 | 0 |
Finlandia | 15 | 69 | 434 253 |
Suecia | 13 | 259 | 3 415 180 |
Reino Unido | 6 | 9 | 65 214 |
EU 27 | 239 | 1 158 | 10 828 924 |
[1] Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).
[2] Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.1980, p. 23).
[3] Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 270 de 8.10.2002, p. 10).
[4] El privilegio marítimo de un buque da prioridad a determinados créditos (incluidos los créditos salariales) sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos (Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993).
[5] Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a los procesos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
[6] Artículo 3, párrafo 1, primer guión, de la Ley de 26 de junio de 2002.
[7] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de diciembre de 2004, José Vicente Olaso Valero / Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), (C-520/03, Rec. 2004, p. I-12065), apartado 34.
[8] COM(95) 164 de 15 de junio de 1995.
[9] Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2008, Svenska staten /Anders Holmqvist.
[10] Italia y Luxemburgo no han cumplimentado el cuestionario.
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