52010PC0755


Título y referencia

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

/* COM/2010/0755 final - NLE 2010/0361 */

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Bruselas, 15.12.2010

COM(2010) 755 final

2010/0361 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 20 de noviembre de 1998, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron la Directiva 98/84/CE, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso [1].

2. Esta Directiva creó un marco jurídico común al conjunto de la Unión Europea para luchar contra los dispositivos ilícitos que hacen posible el acceso no autorizado a servicios televisivos de pago y proteger eficazmente estos servicios. Esta protección abarca tanto la radiodifusión televisiva y radiofónica tradicional, como la transmisión por Internet.

3. El objetivo principal de dicha Directiva era ofrecer una protección jurídica a todos los servicios cuya remuneración dependa de un acceso condicional , es decir, en los que el acceso al servicio protegido se subordine a una autorización individual previa[2]. Concretamente, esta protección consiste en declarar ilícita cualquier actividad comercial relativa a equipos que permitan o faciliten el acceso a los servicios sin autorización ni pago del proveedor, y en establecer sanciones.

4. Los proveedores ponen así legalmente a disposición de los interesados los servicios, a través de un dispositivo de acceso condicional , es decir, cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible[3]. A la inversa, un dispositivo ilícito designa cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio[4].

5. La Directiva define, en este contexto, las actividades infractoras en conexión con los dispositivos ilícitos. Se trata, en primer lugar, de la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler o posesión de tales dispositivos, y, en segundo lugar, de su instalación, mantenimiento o sustitución. Por último, el uso de comunicaciones comerciales para la promoción de dispositivos de piratería está igualmente tipificado como actividad infractora. Cabe subrayar que únicamente se declaran ilícitas las actividades antes mencionadas efectuadas con fines comerciales.

6. Las sanciones aplicables a estas actividades infractoras quedan al arbitrio de los Estados miembros, que deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión. Así pues, las sanciones han de ser «eficaces, disuasorias y proporcionadas»[5] a la infracción cometida.

7. Además, los Estados miembros deben permitir a todo proveedor de servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso disponer de las oportunas vías de recurso para hacer que cese cualquier infracción que vaya en detrimento de su actividad (por ejemplo, a través de órdenes judiciales), así como obtener reparación por los posibles daños que sufran como consecuencia de una actividad infractora.

8. En 1999, el Consejo de Europa emprendió la redacción de un Convenio europeo relativo a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

9. La necesidad de una protección extensa y efectiva de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso se hizo particularmente patente, ya que muchos Estados europeos, no pertenecientes a la Unión Europea, podían constituir refugios para el desarrollo y la difusión de dispositivos de piratería de servicios basados en el acceso condicional, al no preverse en su ordenamiento jurídico ninguna sanción para este tipo muy concreto de actividad de piratería. Resultaba, pues, oportuno extender el ámbito de las disposiciones de la Directiva 98/84/CE y crear un marco común y eficaz a nivel europeo para la protección de esos servicios.

10. El Consejo facultó, por tanto, a la Comisión para participar, en nombre de la Comunidad Europea, en las negociaciones relativas al Convenio, mediante una decisión de 22 de junio de 1999[6].

11. Las directivas de negociación dadas a la Comisión estaban orientadas a tratar que el Convenio europeo adoptara las mismas definiciones y medidas que la Directiva 98/84/CE, y que la compatibilidad entre ambos instrumentos jurídicos fuera máxima.

12. Las negociaciones fueron plenamente fructuosas y el Convenio, adoptado el 24 de enero de 2001, es totalmente compatible con la Directiva 98/84/CE.

13. En efecto, el Convenio recoge, en lo esencial, las disposiciones de la Directiva, protegiendo así los sistemas de acceso condicional y basados en dicho acceso frente a las mismas actividades infractoras que las enumeradas en la Directiva.

14. Existen, entre ambos textos, algunas diferencias mínimas. Así, el Convenio no censura únicamente la fabricación de dispositivos ilícitos, sino también su producción. Asimismo, las sanciones previstas en relación con las actividades calificadas de ilícitas se definen más claramente en el Convenio, puesto que este establece que serán penales, administrativas o de otra índole. Con todo, al igual que en la Directiva 98/84/CE, las sanciones han de ser proporcionadas, disuasorias y eficaces. En conclusión, estas variaciones en el texto del Convenio del Consejo de Europa no alteran en modo alguno el contenido y el alcance de la Directiva comunitaria.

15. El Convenio está abierto a la participación de la Unión Europea. Además, su artículo 11, apartado 4, prevé expresamente que, en sus relaciones mutuas, las Partes que son miembros de la Comunidad Europea aplican las normas de esta última y solo aplican, por tanto, las normas derivadas del Convenio en la medida en que no exista ninguna norma comunitaria que regule la materia específica considerada. Esta cláusula de desconexión en favor de los Estados miembros de la Unión Europea garantiza la primacía de las normas de la UE.

16. En su segundo informe de evaluación de la Directiva 98/84/CE, aprobado el 30 de septiembre de 2008[7], la Comisión señaló que la firma del Convenio por la Unión Europea incitaría con toda probabilidad a una mayor ratificación por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y permitiría así extender más allá de las fronteras de la UE la protección jurídica de los servicios basados en el acceso condicional.

17. El Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso se firmó en nombre de la Unión Europea el (...), sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.

18. Por consiguiente, la Comisión recomienda al Consejo que tenga a bien proceder a la celebración de dicho Convenio, lo que permitirá ampliar el ámbito de aplicación del marco jurídico instaurado por la Directiva 98/84/CE y luchar así eficazmente contra las infracciones que vulneren los servicios protegidos.

2010/0361 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 4, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión[8],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

19. El (...), el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en el Consejo de Europa, en nombre de la Comunidad Europea, un Convenio relativo a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

20. El Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso se adoptó el 24 de enero de 2001 y entró en vigor el 1 de julio de 2003.

21. El Convenio instaura un marco normativo prácticamente idéntico al de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso[9].

22. La celebración del Convenio permitiría enviar una clara señal en favor del mismo y contribuir así a extender las disposiciones de la Directiva 98/84/CE más allá de las fronteras de la UE e implantar un ordenamiento jurídico de los servicios basados en el acceso condicional común al conjunto del continente europeo.

23. De conformidad con la Decisión del Consejo (…), el Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso se firmó en nombre de la Unión Europea el (...), sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.

24. Resulta oportuno aprobar dicho Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

El texto del Convenio figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas que estarán habilitadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación a que se refiere el artículo 12 del Convenio, con objeto de expresar el consentimiento de la Unión Europea en quedar vinculada por el mismo.

2. Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas que estarán habilitadas para realizar la declaración unilateral que figura en el anexo 2 de la presente Decisión en el momento del depósito del instrumento de aprobación.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO 1

Convenio Europeo sobre la Protección Jurídica de los Servicios de Acceso Condicional o Basados en dicho Acceso

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Teniendo presente la Recomendación nº R (91) 14 del Comité de Ministros, sobre la protección jurídica de los servicios de televisión codificados;

Considerando que la piratería de descodificadores de servicios de televisión codificados constituye aún un problema en toda Europa;

Teniendo en cuenta que, desde la adopción de la Recomendación antes citada, han aparecido nuevos tipos de servicios y dispositivos de acceso condicional, así como nuevas formas de acceso ilegal a los mismos;

Teniendo en cuenta la gran disparidad existente entre los Estados europeos en la legislación que regula la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Teniendo en cuenta que el acceso ilícito constituye una amenaza para la viabilidad económica de los organismos que prestan servicios de radiodifusión y servicios de la sociedad de la información y, en consecuencia, puede afectar a la diversidad de los programas y servicios ofrecidos al público;

Convencidos de la necesidad de aplicar una política común para proteger los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Convencidos de que la imposición de sanciones penales, administrativas o de otra índole puede ser eficaz en la prevención de las actividades ilícitas que afectan a los servicios basados en el acceso condicional;

Considerando que debería prestarse particular atención a las actividades ilícitas desarrolladas con fines comerciales;

Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales vigentes que contienen disposiciones relativas a la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso,

Han convenido en lo siguiente:

Sección I – Disposiciones generales

Artículo 1 – Objeto y finalidad

El presente Convenio se refiere a los servicios de la sociedad de la información y los servicios de radiodifusión prestados a cambio de remuneración y basados, o consistentes, en un acceso condicional. La finalidad del presente Convenio es declarar ilícito en el territorio de las Partes cierto número de actividades que posibilitan el acceso no autorizado a servicios protegidos, y aproximar las legislaciones de las Partes en este ámbito.

Artículo 2 – Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «servicio protegido»: cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:

- los servicios de programas de televisión, según se definen en el artículo 2 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza modificado;

- los servicios de radiodifusión sonora, a saber, los programas de radio destinados al público y transmitidos mediante un sistema alámbrico o inalámbrico, inclusive por satélite;

- los servicios de la sociedad de la información, entendiéndose como tales los prestados por vía electrónica, a distancia y previa solicitud individual del destinatario de los mismos;

o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente;

b) «acceso condicional»: cualquier medida o dispositivo técnico que subordine a una autorización individual previa el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

c) «dispositivo de acceso condicional»: cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

d) «dispositivo ilícito»: cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo sin la autorización del proveedor del servicio.

Artículo 3 – Beneficiarios

El presente Convenio se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que ofrezcan un servicio protegido, según se define en el anterior artículo 2, letra a), sin distinción alguna en función de su nacionalidad y de que estén o no sometidas a la jurisdicción de una de las Partes.

Sección II – Actividades ilícitas

Artículo 4 – Infracciones

Las siguientes actividades se considerarán ilícitas en el territorio de las Partes:

a) la fabricación o la producción con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

b) la importación con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

c) la distribución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

d) la venta o el alquiler con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

e) la posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

f) la instalación, el mantenimiento o la sustitución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

g) la promoción comercial, la mercadotecnia o la publicidad en favor de dispositivos ilícitos.

Cada una de las Partes podrá, en todo momento, mediante un escrito dirigido al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar su intención de declarar también ilícitas otras actividades distintas de las mencionadas en el párrafo primero del presente artículo.

Sección III – Sanciones y vías de recurso

Artículo 5 – Sanciones aplicables a las actividades ilícitas

Las Partes adoptarán medidas en virtud de las cuales las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 4 anterior estarán sujetas a sanciones penales, administrativas o de otra índole. Dichas medidas deberán ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de la actividad ilícita.

Artículo 6 – Decomiso

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para permitir la incautación y el decomiso de los dispositivos ilícitos o del material de promoción, mercadotecnia o publicidad utilizado para cometer un delito, así como el decomiso de todos los beneficios y ganancias económicos derivados de la actividad ilícita.

Artículo 7 – Procedimientos civiles

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una actividad ilícita de las mencionadas en el artículo 4 anterior tengan acceso a las vías de recurso apropiadas, y, en particular, que puedan interponer una demanda por daños y perjuicios y obtener una orden judicial u otras medidas cautelares, así como, cuando proceda, solicitar que se eliminen los dispositivos ilícitos de los circuitos comerciales.

Sección IV – Aplicación y enmiendas

Artículo 8 – Cooperación internacional

Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente asistencia para la aplicación del presente Convenio. Las Partes se concederán mutuamente, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de cooperación internacional en el ámbito penal o administrativo y con su Derecho interno, la más amplia ayuda en las investigaciones y los procedimientos judiciales relativos a las infracciones penales o administrativas establecidas con arreglo al presente Convenio.

Artículo 9 – Consultas multilaterales

1. En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada dos años, y, en todo caso, cada vez que una de las Partes lo solicite, las Partes celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Convenio, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones, en particular en relación con las definiciones contenidas en el artículo 2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.

2. Cada una de las Partes podrá hacerse representar en las consultas multilaterales por uno o varios delegados. Cada una de las Partes dispondrá del derecho de voto. Cada uno de los Estados que sean Partes en el presente Convenio dispondrá de un voto. En relación con aquellas cuestiones que sean de su competencia, la Comunidad Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. La Comunidad Europea no votará cuando la votación se refiera a una cuestión que no sea de su competencia.

3. Cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o la Comunidad Europea, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en las reuniones de consulta por un observador.

4. Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y el funcionamiento del presente Convenio, incluyendo en él, si lo juzgan necesario, propuestas de enmienda del Convenio.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno de las reuniones de consulta.

Artículo 10 – Enmiendas

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2. Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

3. Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se examinará, en los seis meses siguientes a la fecha de su transmisión por el Secretario General, con ocasión de una reunión de consulta multilateral en la que dicha enmienda podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de los Estados que hayan ratificado el Convenio.

4. El texto adoptado por la reunión de consulta multilateral se someterá a la aprobación del Comité de Ministros. Una vez aprobado, el texto de la enmienda se transmitirá para aceptación a las Partes.

5. Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan comunicado al Secretario General su aceptación.

6. El Comité de Ministros, basándose en una recomendación emitida por una reunión de consulta multilateral, podrá decidir, por la mayoría que establece el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los votos de los representantes de las Partes habilitadas para formar parte del Comité, que una enmienda determinada entre en vigor al término de un plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya transmitido para aceptación, salvo que alguna de las Partes haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a que entre en vigor. En el supuesto de que se haya notificado tal objeción, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que la haya notificado deposite su instrumento de aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.

7. Si una enmienda ha sido aprobada por el Comité de Ministros, pero no ha entrado aún en vigor conforme a lo dispuesto en los apartados 5 o 6 anteriores, ni un Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha enmienda.

Artículo 11 – Relaciones con los demás convenios o acuerdos

1. El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones específicas.

2. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a cuestiones reguladas en el presente Convenio, a efectos de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que en él se establecen.

3. Cuando dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o un tratado sobre un aspecto contemplado en el presente Convenio, o cuando hayan establecido de algún otro modo sus relaciones en lo referente a ese aspecto, estarán facultadas para aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio, si aquel facilita la cooperación internacional.

4. En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea aplicarán las normas de la Comunidad y solo aplicarán, por tanto, las normas derivadas del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna norma comunitaria que regule la materia específica considerada.

Sección V – Disposiciones finales

Artículo 12 – Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de la Comunidad Europea. Dichos Estados y la Comunidad Europea podrán manifestar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

25. la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

26. la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a cualquier Estado signatario, o a la Comunidad Europea, que expresen posteriormente su consentimiento en quedar vinculados por el mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que expresen su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 13 – Adhesión de Estados no miembros al Convenio

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta de las Partes en el Convenio, podrá invitar a adherirse al mismo a cualquier Estado que no se mencione en el artículo 12, apartado 1, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de formar parte del Comité.

2. Para todos los Estados que se adhieran al Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 14 – Aplicación territorial

1. Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán posteriormente, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados que anteceden podrá ser retirada, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 15 – Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 16 – Solución de controversias

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, estas procurarán llegar a una solución amistosa por medio de la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes afectadas.

Artículo 17 – Denuncia

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 18 – Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a todo Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) cualquier firma del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 12;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13;

d) cualquier declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

e) cualquier propuesta de enmienda formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10;

f) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de enero de 2001, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

ANEXO 2

Declaración de la UE

[Para su comunicación al Secretario General del Consejo de Europa en el momento del depósito del instrumento de aprobación del Convenio]

El Convenio confiere al Comité de Ministros del Consejo de Europa poder de decisión tanto en lo que respecta a la adopción de enmiendas, como a la adhesión de Estados que no sean miembros. Pese a ser Parte en el Convenio, la UE constata nuevamente que quedará excluida del ejercicio de dicho poder, puesto que no dispone de derecho de voto alguno en el Comité de Ministros, contrariamente a los Estados miembros del Consejo de Europa, aun en el caso de que no sean Partes en el Convenio. Esta situación no permite a la UE ejercer plenamente todos los derechos derivados del Convenio, estando, en cambio, sujeta a todas las obligaciones que de él se derivan.

La UE ve esta situación con preocupación, al igual que lo ha hecho ya en ocasiones anteriores. En efecto, no puede aceptar la ruptura de la igualdad entre las Partes que origina y su participación en este Convenio no puede, por tanto, considerarse un precedente de su aceptación de dicha situación de cara al futuro.

La UE considera que deben entablarse conversaciones con las autoridades competentes del Consejo de Europa, a fin de examinar las posibilidades de adaptación de los oportunos procedimientos en los convenios vigentes del Consejo de Europa que estén abiertos a la firma de la UE y/o en los futuros convenios.

[1] DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

[2] Artículo 2, letra b), de la Directiva 98/84/CE.

[3] Artículo 2, letra c), de la Directiva 98/84/CE.

[4] Artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE.

[5] Artículo 5 de la Directiva 98/84/CE.

[6] No ha sido publicada en el Diario Oficial. Ref. : 9556/99.

[7] COM(2008) 593 final. No se ha publicado en el DO.

[8] DO C [...] de [...], p. [...].

[9] DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

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