52010PC0498


Título y referencia

Propuesta de REGLAMENTO (UE) Nº …/.. DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

/* COM/2010/0498 final - COD 2010/0256 */

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf
doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Procedimiento

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV

[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 24.9.2010

COM(2010) 498 final

2010/0256 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) Nº …/.. DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ADECUACIÓN AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (TFUE)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una clara distinción entre las competencias que se delegan a la Comisión para la adopción de actos no legislativos (actos delegados) de alcance general que completan o modifican aspectos no esenciales de los actos legislativos, enunciadas en el artículo 290, por una parte, y las competencias que se atribuyen a la Comisión para la adopción de actos de ejecución, enunciadas en el artículo 291, por otra.

En el caso de los actos delegados, el legislador delega en la Comisión la competencia de adoptar medidas «cuasi legislativas». El contexto de los actos de ejecución es muy distinto. En efecto, los Estados miembros son responsables en primer lugar de la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. No obstante, cuando la aplicación de un acto legislativo requiere condiciones de ejecución uniformes, corresponde a la Comisión adoptarlo.

El ejercicio de adecuación del Reglamento (CE) nº 247/2006 a las nuevas reglas del Tratado se asienta en la clasificación en poderes delegados y poderes de ejecución de las disposiciones adoptadas por la Comisión en aplicación del citado Reglamento (Reglamento (CE) nº 793/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo).

Una vez concluido ese ejercicio, se ha redactado un proyecto de propuesta de refundición del Reglamento (CE) nº 247/2006. Ese proyecto reserva al legislador la facultad de adoptar los elementos esenciales del régimen específico aplicable a determinados productos agrícolas de las regiones ultraperiféricas para paliar las dificultades ocasionadas por la situación ultraperiférica de esas regiones (régimen llamado «POSEI»). Las directrices generales de ese régimen y los principios generales subyacentes también son determinados por el legislador. Por ello, es él quien fija los objetivos de las medidas introducidas en virtud de ese régimen específico y los principios de programación, compatibilidad y coherencia con las demás políticas de la Unión. Además, sienta los principios necesarios para el establecimiento de un régimen de certificados y para la aplicación de sanciones, reducciones y exclusiones. El legislador determina además la existencia de un símbolo gráfico POSEI.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el legislador confía a la Comisión la tarea de completar o modificar ciertos elementos no esenciales. De ese modo, la Comisión puede fijar mediante acto delegado los elementos complementarios necesarios para el buen funcionamiento del régimen definido por el legislador. Por ejemplo, la Comisión adopta mediante acto delegado las condiciones para la inscripción de los agentes económicos en el registro de certificados y, si la situación económica así lo requiere, exige la constitución de una garantía para la expedición de los certificados (artículo 11, apartado 2). De idéntico modo, el legislador delega en la Comisión la competencia para adoptar medidas relativas al procedimiento de aprobación de las modificaciones de los programas (artículo 6, apartado 3), a las condiciones de transformación (artículo 13, apartado 6), a las condiciones de fijación de los importes de ayuda (artículo 18, apartado 4, artículo 23, apartado 3, y artículo 29, apartado 4), a las condiciones para la exención de los derechos de importación (artículo 26, apartado 2), a las condiciones de utilización del símbolo gráfico (artículo 20, apartado 3) y a las sanciones (artículo 17, apartado 2).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros son responsables de la ejecución del régimen establecido por el legislador. Se considera no obstante necesario garantizar una aplicación uniforme del régimen POSEI en los Estados miembros con el fin de evitar tanto el falseamiento de la competencia como las discriminaciones entre agentes económicos. Por ese motivo, el legislador ha otorgado a la Comisión competencias de ejecución, conforme al artículo 291, apartado 2, del Tratado, en lo que respecta concretamente a las condiciones uniformes de entrada, salida y circulación en las regiones ultraperiféricas de los productos sujetos al régimen específico de abastecimiento (artículo 11, apartado 3, artículo 13, apartados 2, letras a) y b), y 3, artículo 26, apartado 1, y artículo 28, apartado 2), a las condiciones uniformes de aplicación de los programas (artículo 6, apartado 2, artículo 18, apartado 3, artículo 20, apartado 4, y artículo 29, apartado 3), y al marco general de los controles que deben aplicar los Estados miembros (artículo 7, artículo 12, apartado 2, y artículo 17, apartado 1).

MODIFICACIONES DE FONDO

Considerando que, desde su aprobación, el 30 de enero de 2006, el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, ha sido objeto de diversas modificaciones, se propone proceder a su refundición por motivos de claridad.

Además, la evolución de la legislación comunitaria y de la aplicación práctica del reglamento que nos ocupa desde su aprobación requieren también la modificación de algunas de sus disposiciones y la remodelación de la estructura del texto legislativo con vistas a su mayor adaptación a la realidad del régimen POSEI agrícola.

Este nuevo reglamento señala de forma más explícita los principales objetivos del régimen a cuya consecución deben contribuir las medidas específicas de fomento de la agricultura en las regiones ultraperiféricas (artículo 2).

Su nueva estructura pone de relieve el papel central de los Programas de Opciones Específicas de la Lejanía y la Insularidad (programas POSEI), que en lo sucesivo se elaborarán en el nivel más adecuado para cada región ultraperiférica y serán coordinados por los Estados miembros interesados. Los programas guardan relación con los dos capítulos fundamentales de POSEI, a saber, el régimen específico de abastecimiento y las medidas específicas de fomento de la producción local (artículo 3).

Se han introducido además en el texto del reglamento otras modificaciones menores:

1. Se han aportado precisiones en cuanto al procedimiento de presentación a la Comisión de los programas y sus modificaciones para su aprobación, de forma que resulte más coherente con la práctica habitual y con la necesidad de aumentar la flexibilidad y la eficacia de la adaptación de los programas a las necesidades reales del sector agrario y del abastecimiento de productos esenciales de las regiones ultraperiféricas (artículo 6).

2. En el artículo 10, se ha precisado que el régimen específico de abastecimiento de cada región debe concebirse en función de la producción agrícola local, cuyo desarrollo no debe quedar limitado por el carácter demasiado elevado de ayudas al abastecimiento para productos también producidos localmente. Esta disposición se considera necesaria para hacer obligatoria la compatibilidad entre ambos instrumentos del POSEI.

3. Además, la posibilidad de reexpedir productos transformados localmente a partir de productos de base que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, sin reembolso de la ventaja, hasta ahora limitada a los productos expedidos desde las Azores a Madeira o viceversa y desde Madeira a las Islas Canarias o viceversa, se ha extendido a los departamentos franceses de ultramar (artículo 13, apartado 2, letra e)).

4. Para asegurar una buena gestión presupuestaria, los Estados miembros deben indicar en sus programas la lista de ayudas que constituyan pagos directos (artículo 18, apartado 2, letra d)).

5. Se considera asimismo útil indicar cómo se determina el importe de la ayuda para las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales, dato que antes no figuraba en el acto de base (artículo 18, apartado 2, letras e) y f)).

6. Por último, la asignación financiera para cada programa nacional será la correspondiente a los ejercicios financieros de 2011 y siguientes. En cambio, el límite máximo de la financiación del régimen específico de abastecimiento para Francia y Portugal se ha incrementado en un 20 % (artículo 29, apartado 3) a raíz de las conclusiones del primer informe sobre el impacto de la reforma POSEI de 2006 presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en 2010.

El reglamento no incide en las fuentes de financiación ni en la intensidad de las ayudas comunitarias.

2010/0256 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) nº …/.. DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de …

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario[4],

Considerando lo siguiente:

7. El Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión[5], fijó una serie de medidas específicas en el sector agrícola destinadas a poner remedio a las dificultades ocasionadas por la situación excepcional de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado. Esas medidas se concretan mediante programas de ayuda a cada región, que suponen un instrumento esencial para el suministro de productos agrícolas a esas regiones. Las nuevas modificaciones que resultan necesarias y la entrada en vigor del Tratado de Lisboa exigen la derogación del Reglamento (CE) nº 247/2006 y su sustitución por un nuevo texto.

8. Procede precisar los objetivos fundamentales a cuya consecución contribuye el régimen de ayuda a las regiones ultraperiféricas de la Unión.

9. Procede asimismo precisar el contenido de los programas de Opciones Específicas de la Lejanía y la Insularidad (en lo sucesivo, «programas POSEI») que, en aplicación del principio de subsidiariedad, los Estados miembros interesados deben elaborar al nivel geográfico más apropiado y someter a la aprobación de la Comisión.

10. Para una mejor consecución de los objetivos del régimen en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, los programas POSEI deben incluir medidas que garanticen el suministro de productos agrícolas y la preservación y el desarrollo de las producciones agrícolas locales. Es necesario lograr una mayor participación de las regiones interesadas en la programación y sistematizar la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

11. En aplicación del principio de subsidiariedad y del espíritu de flexibilidad que se sitúan en la base del sistema de programación empleado para el régimen en favor de las regiones ultraperiféricas, las autoridades designadas por los Estados miembros pueden proponer modificaciones del programa para ajustarlo a la realidad de dichas regiones. Desde esa misma perspectiva, el procedimiento de modificación de los programas debe adaptarse al nivel de pertinencia de cada tipo de modificación.

12. A fin de garantizar el suministro de productos agrícolas esenciales a las regiones ultraperiféricas y de paliar los costes adicionales derivados de esa condición, procede instaurar un régimen específico de abastecimiento. De hecho, la excepcional situación geográfica de las regiones ultraperiféricas con respecto a las fuentes de abastecimiento de productos esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrícolas les ocasiona costes adicionales de transporte. Además, otros factores objetivos relacionados con su condición ultraperiférica, concretamente la insularidad y las reducidas superficies agrícolas, imponen a los agentes económicos y a los productores de esas regiones limitaciones suplementarias que obstaculizan gravemente sus actividades. Esas dificultades pueden paliarse mediante la reducción de los precios de dichos productos esenciales.

13. A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 28 del Tratado, conviene que las importaciones de determinados productos agrícolas desde terceros países estén exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el tratamiento aduanero que les reconocen las disposiciones de la Unión, y a efectos de concederles las ventajas del régimen específico de abastecimiento, procede equiparar los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Unión a los productos importados directamente.

14. Para alcanzar de una manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales que ocasiona su situación ultraperiférica, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos de la Unión, procede conceder ayudas para el suministro de productos de la Unión a esas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las citadas regiones y de los precios practicados en la exportación a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica y, especialmente, de la insularidad y de la escasez de superficie.

15. A fin de evitar toda especulación perjudicial para los usuarios finales de las regiones ultraperiféricas, es necesario precisar que solo podrán acogerse al régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, leal y comercial.

16. Procede establecer reglas para el funcionamiento del régimen en lo que se refiere concretamente a la creación de un registro de agentes económicos y un sistema de certificados inspirados en los que contemplan los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de productos agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM)[6].

17. El seguimiento de las operaciones efectuadas al amparo del régimen específico de abastecimiento exige la imposición de controles administrativos a los productos en cuestión en el momento de su importación o su introducción en las regiones ultraperiféricas así como en el de su exportación o su expedición desde las mismas. Además, con el fin de alcanzar los objetivos del citado régimen, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios hasta la fase del usuario final. Procede por lo tanto supeditar su concesión a la existencia de una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

18. Habida cuenta de que las cantidades que se acogen al régimen específico de abastecimiento son las estrictamente necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, este sistema no entorpece el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deberían en principio provocar desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por lo tanto, se considera oportuno prohibir la expedición o la exportación de tales productos desde las regiones ultraperiféricas. Dicho esto, es preciso autorizar la expedición o la exportación de esos productos cuando se reembolse la ventaja financiera resultante del régimen específico de abastecimiento.

19. Por lo que se refiere a los productos transformados, procede autorizar su comercio entre regiones ultraperiféricas. Conviene asimismo tener en cuenta las corrientes tradicionales de intercambios comerciales y de exportaciones y expediciones desde las regiones ultraperiféricas con el resto de la Unión o con terceros países y, por lo tanto, autorizar en todas esas regiones la exportación de productos transformados que corresponda a los flujos comerciales tradicionales. Por motivos de claridad, debe precisarse el período de referencia útil para determinar las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

20. Sin embargo, deben adoptarse las medidas adecuadas para permitir la reestructuración necesaria del sector de la transformación de azúcar en las Azores. Esas medidas deben tener en cuenta que, para que el sector azucarero de las Azores sea viable, es necesario garantizar determinado nivel de producción y transformación. Dadas esas circunstancias, debe seguirse autorizando de forma excepcional a las Azores para expedir hacia el resto de la Unión cantidades de azúcar superiores a los flujos tradicionales durante un período limitado de cinco años y con sujeción a máximos anuales decrecientes. Puesto que las cantidades que podrán ser reexpedidas serán proporcionales y limitadas a las estrictamente necesarias para garantizar la viabilidad de la producción y de la transformación locales de azúcar, la expedición temporal de azúcar a partir de las Azores no repercutirá de forma negativa en el mercado interior de la Unión.

21. Por lo que respecta al azúcar fuera de cuota para el abastecimiento de las Azores, de Madeira y de las Islas Canarias, procede seguir aplicando el régimen de exención de los derechos de importación. Procede asimismo autorizar a las Azores para acogerse al régimen de exención de los derechos de importación de azúcar en bruto de caña dentro de los límites marcados por su plan de previsiones de abastecimiento.

22. Hasta ahora, el suministro a las Islas Canarias de leche desnatada en polvo con grasa vegetal del código NC 1901 90 99, destinada a la transformación industrial, se realizaba con arreglo al régimen específico de abastecimiento. Procede permitir la continuidad del suministro de ese producto que se ha convertido en un elemento tradicional del régimen alimentario local.

23. Habida cuenta de que el arroz es un elemento básico del régimen alimentario de la Reunión y de que dicho territorio no produce lo suficiente para satisfacer las necesidades locales, procede seguir exonerando de todo derecho la importación de ese producto en la Reunión.

24. La política de fomento de las producciones locales de las regiones ultraperiféricas seguida por la Unión ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación. Estas medidas han resultado probadamente eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. La Unión debe mantener su apoyo a esas producciones por tratarse de un componente fundamental del equilibrio medioambiental, social y económico de las regiones ultraperiféricas. La experiencia ha puesto de manifiesto que, al igual que en la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir discernir con mayor precisión los problemas específicos de las regiones afectadas. Procede por lo tanto mantener las ayudas de fomento de las producciones locales mediante los programas POSEI.

25. Para sostener la comercialización de productos de las regiones ultraperiféricas, procede crear una ayuda destinada a la comercialización de dichos productos fuera de sus regiones de producción.

26. Para ello, es preciso determinar la información mínima que debe indicarse en los programas POSEI para definir las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales, en particular la descripción de la situación, de la estrategia propuesta, de los objetivos y de las medidas. Es preciso además precisar los principios de coherencia de estas medidas con las demás políticas de la Unión a fin de evitar toda incompatibilidad y todo solapamiento de ayudas.

27. Con vistas a su aplicación, los programas POSEI pueden contener medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, iniciativas de formación y asistencia técnica.

28. Es preciso alentar a los productores agrícolas de las regiones ultraperiféricas a suministrar productos de calidad y favorecer la comercialización de estos. Con ese fin, puede resultar útil el empleo del símbolo gráfico establecido por la Unión.

29. Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en las regiones ultraperiféricas adolecen de graves insuficiencias y están sujetas a dificultades específicas. Por ese motivo, los artículos 26, apartado 2, y 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[7] fijan porcentajes de ayuda más favorables para determinados tipos de inversiones en las regiones ultraperiféricas.

30. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 exime a las regiones ultraperiféricas de la restricción de la concesión de la ayuda a la silvicultura prevista en el artículo 20, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento.

31. El artículo 39, apartado 4, y el anexo I del Reglamento (CE) n° 1698/2005 determinan los importes anuales máximos subvencionables con arreglo a la ayuda agroambiental. Para tener en cuenta la situación medioambiental específica de determinadas zonas de pastos especialmente sensibles de las Azores y la conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular los cultivos en terrazas de Madeira, conviene prever la posibilidad de duplicar dichos importes para determinadas medidas.

32. Puede concederse una excepción respecto de la política constante de la Comisión consistente en no permitir ayudas estatales de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica y, concretamente, de su lejanía, su insularidad, su reducida superficie, su relieve, su clima y su dependencia económica respecto de un reducido número de productos.

33. La situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas se ve afectada por problemas específicos relacionados con las condiciones climáticas y la insuficiencia de los medios de control utilizados hasta ahora en esas regiones. Así pues, procede poner en marcha programas de lucha, métodos biológicos incluidos, contra los organismos nocivos y determinar la participación financiera de la Unión en la ejecución de dichos programas.

34. La conservación de la vid, que es el cultivo más extendido en las regiones de Madeira y de las Islas Canarias y reviste una gran importancia para la región de las Azores, es un imperativo económico y medioambiental. Para contribuir al sostenimiento de la producción, no deben ser aplicables en estas regiones ni las primas por abandono ni los mecanismos de mercado previstos en el Reglamento (CE) nº 1234/2007, a excepción, en el caso de las Islas Canarias, de la destilación de crisis, que debe poder aplicarse en caso de perturbación excepcional del mercado ocasionada por problemas de calidad. Además, dificultades técnicas y socioeconómicas han impedido la reconversión total, en los plazos previstos, de los viñedos que habían sido plantados en las regiones de Madeira y las Azores con variedades híbridas de vid prohibidas por el Reglamento (CE) nº 1234/2007. El vino producido en esos viñedos se destina únicamente al consumo local tradicional.

35. No ha concluido todavía en las Azores la reestructuración de sector lácteo. A fin de tener en cuenta la estrecha dependencia de las Azores respecto de la producción lechera, situación a la que se suman otras desventajas relacionadas con la condición ultraperiférica de dicha región y la inexistencia en ella de una producción sustitutiva rentable, es necesario mantener las excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 en lo relativo a las tasas sobre los excedentes de leche y de productos lácteos.

36. La ayuda a la producción de leche de vaca en Madeira y en la Reunión ha resultado insuficiente para mantener el equilibrio entre el abastecimiento interno y el externo, debido, en particular, a los graves problemas estructurales de este sector y a su escasa capacidad para reaccionar de forma positiva a los nuevos entornos económicos. En consecuencia, procede seguir autorizando la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, con vistas a lograr un mayor índice de cobertura del consumo local. Para informar correctamente a los consumidores, es preciso imponer la obligación de indicar en la etiqueta de venta el método de obtención de la leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo.

37. La necesidad de seguir incentivando el mantenimiento de la producción local de leche justifica la inaplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira. Esa excepción debe sujetarse en Madeira a un límite de 4 000 toneladas.

38. Se considera conveniente apoyar las actividades ganaderas tradicionales. A fin de satisfacer las necesidades de consumo local de los departamentos franceses de ultramar y de Madeira, procede autorizar la importación desde terceros países, exenta de derechos de aduana, en determinadas condiciones y con un límite máximo anual, de bovinos machos destinados al engorde.

39. Conviene prorrogar la posibilidad brindada a Portugal por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[8], de transferir derechos a la prima por vaca nodriza del continente a las Azores y de adaptar ese instrumento al régimen de apoyo a las regiones ultraperiféricas.

40. El cultivo del tabaco reviste una gran importancia histórica en el archipiélago canario. Desde el punto de vista económico, la transformación de ese producto sigue siendo una de las principales actividades industriales de la región. Desde el punto de vista social, se trata de un cultivo muy intenso en mano de obra que desarrollan pequeños agricultores. No obstante, es un cultivo que carece de la rentabilidad adecuada, por lo que está en peligro de desaparecer. De hecho, actualmente sólo se produce tabaco destinado a la elaboración artesanal de puros en una pequeña superficie de la isla de La Palma. Procede por consiguiente autorizar a España para que siga otorgando una ayuda, complementaria de la concedida por la Unión, para el mantenimiento de este cultivo tradicional y de la actividad artesanal a la que sirve de soporte. Además, para mantener la actividad industrial de fabricación de labores del tabaco, la importación en el archipiélago canario de tabaco en rama y semielaborado debe seguir estando exenta del pago de derechos de aduana, hasta un límite anual de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

41. La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de ayuda específica al que se han acogido hasta ahora las regiones ultraperiféricas. Por ello, con vistas a la ejecución de las medidas apropiadas, los Estados miembros deberían disponer de los importes correspondientes a las ayudas ya concedidas por la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 247/2006.

42. Desde 2006, han aumentado las necesidades de productos esenciales en algunas regiones ultraperiféricas -especialmente en las Azores y en los departamentos franceses de ultramar- debido al aumento de la cabaña ganadera y a la presión demográfica. Procede por lo tanto incrementar la parte del presupuesto que los Estados miembros pueden destinar al régimen específico de abastecimiento de las regiones en cuestión.

43. La Comisión debería tener la facultad de adoptar actos delegados conforme al artículo 290 del Tratado con el fin de completar o de determinar ciertos elementos no esenciales del presente Reglamento. Es preciso delimitar los sectores respecto de los que podrá ejercerse esa facultad así como las condiciones a las que quedará sujeta dicha delegación.

44. Para asegurar una ejecución uniforme del régimen POSEI en los Estados miembros y evitar todo falseamiento de la competencia y toda discriminación entre agentes económicos, la Comisión debería estar facultada para adoptar actos de ejecución conforme al artículo 291, apartado 2, del Tratado. Procede para ello conferir a la Comisión, en virtud de la citada disposición, competencias de ejecución en lo que respecta concretamente a las condiciones uniformes de entrada, salida y circulación en las regiones ultraperiféricas de los productos sujetos al régimen específico de abastecimiento, a las condiciones uniformes de ejecución de los programas y a las características mínimas de los controles que deben aplicar los Estados miembros.

45. [Considerando sobre el control de las medidas de ejecución que se completará tras la adopción del Reglamento sobre las modalidades del control contemplado en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en fase de discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar las dificultades ocasionadas por la situación ultraperiférica y, concretamente, el alejamiento, la insularidad, la escasa superficie, el relieve, el clima desfavorable y la dependencia económica respecto de un reducido número de productos de las regiones de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del Tratado, en lo sucesivo denominadas «regiones ultraperiféricas».

Artículo 2 Objetivos

46. Las medidas específicas indicadas en el artículo 1 contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:

a) garantizar el suministro a las regiones ultraperiféricas de productos esenciales para el consumo humano, la transformación o su utilización como insumos agrícolas, paliando los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica;

b) preservar y desarrollar la actividad agrícola de las regiones ultraperiféricas, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales.

47. Los objetivos enunciados en el apartado 1 se perseguirán a través de las medidas que se indican en los capítulos III, IV y V.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS POSEI

ARTÍCULO 3 Elaboración de los programas POSEI

48. Las medidas contempladas en el artículo 1 se determinarán, para cada una de las regiones ultraperiféricas, mediante un Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad, en lo sucesivo denominado «programa POSEI», que incluirá:

a) un régimen específico de abastecimiento conforme a lo previsto en el capítulo III, y

b) medidas específicas de fomento de las producciones agrarias locales conforme a lo previsto en el capítulo IV.

49. El programa POSEI se elaborará al nivel geográfico que el Estado miembro interesado considere más apropiado. Será elaborado por las autoridades competentes designadas por ese Estado miembro, el cual, previa consulta a las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

50. Cada Estado miembro sólo podrá presentar un único programa POSEI para sus regiones ultraperiféricas.

Artículo 4 Compatibilidad y coherencia

51. Las medidas adoptadas en el marco de los programas POSEI deberán ajustarse al derecho de la Unión y ser coherentes con las restantes políticas de la Unión y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

52. Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco de los programas POSEI con las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos de la Política Agrícola Común y, en especial, con las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

Concretamente, no podrá financiarse en virtud del presente Reglamento ninguna medida:

a) que suponga una ayuda suplementaria respecto de regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en caso excepcionales justificados por criterios objetivos;

b) que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo[9];

c) que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1698/2005.

Artículo 5 Contenido de los programas

Cada programa POSEI incluirá:

a) un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general anual de carácter indicativo en el que se resumirán los recursos por movilizar;

b) una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas de los programas, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

c) las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas -incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación-, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación;

d) la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, en los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

Artículo 6 Aprobación y modificación de los programas

53. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un proyecto de programa POSEI enmarcado en la dotación financiera contemplada en el artículo 29, apartados 2 y 3.

El proyecto de programa incluirá un proyecto de plan de previsiones de abastecimiento en el que constarán los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local.

La Comisión evaluará cada programa POSEI propuesto y, en su caso, lo aprobará mediante un acto de ejecución.

54. En función de la evaluación anual de la ejecución de las medidas recogidas en los programas POSEI, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas para la modificación de estos últimos –en el marco de la dotación financiera contemplada en el artículo 29, apartados 2 y 3– con vistas a su mayor adaptación a las exigencias de las regiones ultraperiféricas y a la estrategia propuesta. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución disposiciones uniformes para la presentación de las propuestas de modificación del programa.

55. A fin de tener en cuenta los distintos tipos de modificaciones propuestas y el plazo requerido para su aplicación, la Comisión determinará mediante acto delegado el procedimiento de aprobación de las modificaciones.

Artículo 7 Controles y seguimiento

Los controles de los Estados miembros consistirán en controles administrativos y sobre el terreno. Para garantizar una aplicación uniforme de esos controles por parte de los Estados miembros, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución sus características mínimas.

La Comisión aprobará además, también mediante acto de ejecución, los procedimientos y los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución de los programas.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

ARTÍCULO 8 Plan de previsiones de abastecimiento

56. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas indicados en el anexo I del Tratado que son esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano, la elaboración de otros productos o su utilización como insumos agrícolas.

57. Cada Estado miembro interesado elaborará, en el nivel geográfico que considere más apropiado, un plan de previsiones de abastecimiento con el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento a cada región ultraperiférica de los productos que figuran en el anexo I del Tratado.

Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, tradicionalmente expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional definido en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 9 Funcionamiento del régimen

58. No se aplicará derecho alguno a la importación en las regiones ultraperiféricas de productos directamente procedentes de terceros países y sujetos al régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento.

A efectos de la aplicación del presente capítulo, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Unión se considerarán directamente importados de terceros países.

59. Para garantizar que se satisfacen las necesidades de precio y de calidad definidas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, velando al mismo tiempo por mantener la cuota de suministros de la Unión, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos de la Unión que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención o que se hallen disponibles en el mercado de la Unión.

El importe de esa ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, especialmente la insularidad y la escasez de superficie.

60. No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos que ya se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento en otra región ultraperiférica.

61. Sólo podrán beneficiarse del régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, leal y comercial.

Artículo 10 Ejecución

En la aplicación del régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:

a) las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad exigidos;

b) las corrientes comerciales con el resto de la Unión;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar las posibilidades de desarrollo de la producción local.

Artículo 11 Certificados

62. La exención del derecho de importación o la ayuda correspondiente al régimen específico de abastecimiento se concederán previa presentación de un certificado.

Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.

Los certificados serán intransferibles.

63. Para garantizar a los agentes económicos el pleno ejercicio de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y, en caso necesario, exigirá la constitución de una garantía para la expedición de los certificados.

64. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme por parte de los Estados miembros del presente artículo, especialmente en lo que se refiere a la aplicación del régimen de certificados, a la excepción de la constitución de la garantía de los certificados y a los compromisos contraídos por los agentes económicos al inscribirse en el registro.

Artículo 12 Repercusión de la ventaja

1. El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la exención del derecho a la importación o de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrícolas.

2. Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución sus disposiciones de aplicación y, más precisamente, las condiciones del control de la repercusión efectiva de la ventaja en el usuario final por parte de los Estados miembros.

Artículo 13 Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión.

65. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento solo podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión en condiciones uniformes establecidas por la Comisión mediante acto de ejecución, entre las que figurarán el pago de los derechos de importación o el reembolso de la ayuda percibida contemplados en el artículo 9.

La exportación a terceros países de productos amparados en el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar.

66. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados en el régimen específico de abastecimiento:

a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; esas cantidades serán fijadas por la Comisión mediante acto de ejecución sobre la base de la media de las expediciones o importaciones durante los años 1989, 1990 y 1991;

b) que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional con los destinos y en las condiciones determinados por la Comisión mediante acto de ejecución;

c) que se expidan de las Azores a Madeira o viceversa;

d) que se expidan de Madeira a las Islas Canarias o viceversa.

e) que se expidan de unos departamentos franceses de ultramar a otros.

No se concederá restitución alguna a los productos exportados que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).

La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.

67. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «comercio regional» el comercio realizado, en el caso de cada departamento francés de ultramar, de Azores, de Madeira y de las Islas Canarias, con destino a los terceros países determinados por la Comisión mediante acto de ejecución.

68. Los productos que, habiéndose acogido al régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, o las Islas Canarias y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.

69. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra a), podrán expedirse de las Azores al resto de la Unión cada año, durante un periodo de cinco años, las siguientes cantidades máximas de azúcar (código CN 1701):

70. en 2011: 3 000 toneladas,

71. en 2012: 2 500 toneladas,

72. en 2013: 2 000 toneladas,

73. en 2014: 1 500 toneladas,

74. en 2015: 1 000 toneladas.

75. Para delimitar el beneficio resultante de la aplicación del régimen específico de abastecimiento al comercio regional y tradicional, la Comisión fijará mediante acto delegado las condiciones que deben cumplir las operaciones de transformación para dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional.

Artículo 14 Azúcar

76. Durante el período contemplado en el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, la producción fuera de cuota a que se refiere el artículo 61 de ese Reglamento quedará exenta de derechos de importación, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento que establece el artículo 8 del presente Reglamento:

a) el azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701;

b) el azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 170 11 210 (azúcar en bruto de remolacha).

77. En las Azores, las cantidades contempladas en el apartado 1 se podrán complementar, con fines de refinado y dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento, con azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 11 10 (azúcar en bruto de caña).

En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.

Artículo 15 Leche desnatada en polvo

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose de leche desnatada en polvo del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinada a la transformación industrial, con un límite de 800 toneladas anuales. La ayuda concedida para el abastecimiento de ese producto a partir de la Unión no podrá superar 210 euros por tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 29. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.

Artículo 16 Importación de arroz en la Reunión

No se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de productos de los códigos NC 1006 10 , 1006 20 y 1006 40 00 destinados al consumo local.

Artículo 17 Controles y sanciones

78. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su importación o de su introducción en las regiones ultraperiféricas así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.

Para garantizar una aplicación uniforme de esta disposición, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución las características mínimas de los controles que deberán aplicar los Estados miembros.

79. En caso de incumplimiento por parte de los agentes económicos (salvo en caso de fuerza mayor o de suceso climático excepcional) de los compromisos contraídos en aplicación del artículo 11, la ventaja concedida al titular del certificado se recuperará y su registro se suspenderá o suprimirá, según la gravedad del incumplimiento.

Para asegurar que los agentes económicos participantes en el régimen cumplan con sus obligaciones, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones necesarias para la aplicación del primer párrafo y la tramitación de las nuevas solicitudes de certificados de los agentes económicos.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

ARTÍCULO 18 Medidas

80. Los programas POSEI incluirán medidas específicas de fomento de las producciones agrícolas locales que se sitúen en el ámbito de aplicación del Título III, tercera parte, del Tratado con el fin de asegurar la continuidad y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en cada región ultraperiférica.

81. La parte del programa dedicada a las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola de que se trate, a partir de los resultados de evaluación disponibles, que muestre las disparidades, lagunas y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las actuaciones emprendidas previamente;

b) una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades establecidas y los objetivos generales y operativos cuantificados, así como una valoración de las incidencias previstas en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

c) una descripción de las medidas previstas y, concretamente, de los regímenes de ayuda para su ejecución, así como, cuando proceda, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y asistencia técnica en relación con la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

d) una lista de las ayudas que se consideren pagos directos en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 73/2009;

e) las condiciones para la concesión de la ayuda, los productos y los volúmenes correspondientes;

f) el importe de ayuda fijado para cada medida o acción con el fin de alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el programa.

82. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución las condiciones uniformes de pago de las ayudas contempladas en el apartado 2.

83. El programa podrá incluir medidas de ayuda a la producción, la transformación o la comercialización de productos agrícolas de las regiones ultraperiféricas.

Cada medida podrá dividirse en acciones. El programa definirá como mínimo los elementos siguientes de cada acción:

a) beneficiarios;

b) condiciones de subvencionabilidad;

c) ayuda individual;

d) límite máximo.

A fin de sostener la comercialización de los productos fuera de su región de producción, la Comisión adoptará mediante acto delegado las condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con la comercialización y, en su caso, las cantidades máximas que puedan acogerse a esa ayuda.

Artículo 19 Controles y pagos indebidos

84. Los controles de las medidas contempladas en el presente capítulo consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

85. Los beneficiarios de pagos indebidos tendrán la obligación de reembolsar los importes correspondientes. El artículo 80 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión[10] se aplicará mutatis mutandis.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

ARTÍCULO 20 Símbolo gráfico

86. Queda establecido un símbolo gráfico con vistas a aumentar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.

87. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico previsto en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales someterán esas propuestas, junto con sus dictámenes, a la aprobación de la Comisión.

La utilización del símbolo estará controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.

88. Para aumentar el conocimiento de los productos agrícolas de calidad de las regiones ultraperiféricas y promover su consumo, en estado natural o transformados, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones para el ejercicio del derecho de utilización del símbolo gráfico y las condiciones para su reproducción y su uso.

89. Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución las modalidades de utilización del símbolo gráfico y las características mínimas de los controles y del seguimiento que los Estados miembros deberán ejercitar.

Artículo 21 Desarrollo rural

90. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los importes máximos anuales subvencionables con cargo a la ayuda de la Unión y previstos en el anexo I de dicho Reglamento podrán duplicarse en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.

91. Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán describirse, en su caso, en los programas previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y correspondientes a esas regiones.

Artículo 22 Ayudas estatales

92. En el caso de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado a los que son aplicables los artículos 107, 108 y 109 de dicho Tratado, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con dicho artículo 108, la concesión de ayudas de funcionamiento a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas su lejanía, insularidad y otras desventajas derivadas de su condición ultraperiférica.

93. Los Estados miembros podrán acordar la concesión de financiación complementaria para la ejecución de los programas POSEI. En tal caso, las ayudas estatales deberán ser notificadas por los Estados miembros a la Comisión y aprobadas por ésta de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dichos programas. Las ayudas así comunicadas se considerarán notificadas en el sentido del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.

94. Francia podrá conceder al sector azucarero de las regiones ultraperiféricas francesas una ayuda que podrá ascender hasta 90 millones de euros por campaña.

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de treinta días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de la ayuda efectivamente concedida.

95. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo[11], los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento, en virtud del capítulo IV, del apartado 3 del presente artículo y de los artículos 23 y 27 del presente Reglamento.

Artículo 23 Programas fitosanitarios

96. Francia y Portugal presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Azores y Madeira, respectivamente. Esos programas especificarán, en particular, los objetivos por alcanzar y las intervenciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no tendrán por objeto la protección de los plátanos.

97. La Unión contribuirá a la financiación de los programas contemplados en el apartado 1 sobre la base de un análisis técnico de la situación de cada región.

98. Para ejecutar esos programas, la Comisión determinará mediante acto delegado la participación financiera de la Unión contemplada en el apartado 2, las medidas subvencionables por la Unión y el importe de la ayuda.

Esta participación podrá cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables en los departamentos franceses de ultramar y hasta el 75 % de los gastos subvencionables en las Azores y Madeira. El pago se efectuará sobre la base de la documentación facilitada por Francia y Portugal. En caso necesario, la Comisión podrá emprender investigaciones, que efectuarán en su nombre los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo[12].

Artículo 24 Vino

99. Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies , 103 quatervicies , 103 quinvicies y 182 bis del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no se aplicarán en las Azores ni en Madeira.

100. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n° 1234/2007, las uvas procedentes de variedades de vid contempladas en la letra b) de dicho párrafo y vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino únicamente destinado a su comercialización dentro de dichas regiones.

Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades de vid contempladas en el artículo 120 bis , apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, en su caso mediante las ayudas previstas en el artículo 103 octodecies del citado Reglamento.

101. Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no se aplicarán en las Islas Canarias.

Artículo 25 Leche

102. A efectos del reparto de la tasa por excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) nº 1234/2003, sólo se considerará que han contribuido al rebasamiento los productores contemplados en el artículo 65, letra c), de dicho Reglamento, que se hallen establecidos y produzcan en las Azores y que comercialicen cantidades que excedan de su cuota, incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado.

La tasa por excedentes se adeudará por las cantidades que rebasen la cuota incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero, una vez redistribuidas entre todos los productores contemplados en el artículo 65, letra c), del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que estén establecidos y produzcan en las Azores, y proporcionalmente a la cuota de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.

El porcentaje contemplado en el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 23 000 toneladas a partir de la campaña de 2005/06 y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2010. Se aplicará exclusivamente a la cuota en cada explotación a 31 de marzo de 2010.

103. Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que rebasen la cuota pero que se mantengan dentro del porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, tras la redistribución prevista en ese mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de la cuota por parte de Portugal de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

104. El régimen de tasas por excedentes a cargo de los productores de leche previsto en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, en este último caso con un límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche.

105. No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades del consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de la Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida no obstaculice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida localmente. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.

El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.

Artículo 26 Ganadería

106. Hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde y a su consumo en los departamento franceses de ultramar y en Madeira bovinos originarios de terceros países exentos de los derechos de importación del arancel aduanero común. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del presente párrafo y, más concretamente, las disposiciones para la exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira.

Las disposiciones del artículo 12 y del artículo 13, apartado 1, serán aplicables a los animales que se acojan a la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.

107. Cuando el desarrollo de la producción local justifique las importaciones, los programas POSEI determinarán las cantidades de animales que pueden disfrutar de la exención prevista en el apartado 1. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local.

A fin de tener en cuenta las especificidades locales del sector bovino y sus distintas ramas, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones necesarias para la exención de los derechos de importación.

108. En caso de aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009, Portugal podrá deducir del límite máximo nacional los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En ese caso, mediante acto de ejecución de la Comisión, el importe correspondiente se transferirá de los límites máximos fijados en aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009 a la dotación financiera que se menciona en el artículo 29, apartado 2, segundo guión, del presente Reglamento.

Artículo 27 Ayuda estatal para la producción de tabaco

España queda autorizada para conceder una ayuda a la producción de tabaco en las Islas Canarias. La concesión de esa ayuda no podrá generar discriminaciones entre los productores del archipiélago.

El importe de la ayuda no podrá ser superior a 2 980,62 euros por tonelada. La ayuda complementaria tendrá un límite de 10 toneladas anuales.

Artículo 28 Exención de derechos de aduana para el tabaco

1. No se aplicarán derechos de aduana a la importación directa en las Islas Canarias de tabacos en rama y semielaborados pertenecientes, respectivamente:

a) al código NC 2401 y

b) a las subpartidas:

- 2401 10: tabaco en rama sin desnervar,

- 2401 20: tabaco en rama total o parcialmente desnervado,

- ex 2401 20: capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco,

- 2401 30: desperdicios de tabaco,

- ex 2402 10: cigarros inacabados sin envoltorio,

- ex 2403 10: picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros),

- ex: 24 2403 91 tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas,

- ex 2403 99: tabaco expandido.

La exención contemplada en el párrafo primero se concederá mediante los certificados contemplados en el artículo 11.

Se aplicará a los productos regulados por el párrafo primero, destinados a su transformación en el archipiélago canario en productos manufacturados listos para ser fumados, con un límite anual de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

2. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 y, de forma más concreta, las disposiciones para la exención de los derechos de importación de tabaco en las Islas Canarias.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 29 Dotación financiera

1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n° 1290/2005 del Consejo [13].

2. Para cada ejercicio financiero, la Unión financiará las medidas previstas en los capítulos III y IV, hasta un importe anual de:

departamentos franceses de ultramar: | 278,41 millones de euros, |

Azores y Madeira: | 106,21 millones de euros, |

Islas Canarias: | 268,42 millones de euros. |

- 3. Los importes asignados respecto de cada ejercicio financiero para financiar las medidas contempladas en el apartado 3 no podrán ser superiores a los siguientes:

departamentos franceses de ultramar: | 24,8 millones de euros, |

Azores y Madeira: | 21,2 millones de euros, |

Islas Canarias: | 72,7 millones de euros. |

- La Comisión determinará mediante acto de ejecución las condiciones uniformes en las que los Estados miembros pueden modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento.

4. Para asegurar que las medidas de financiación de los estudios, los proyectos de demostración, las actividades de formación y las medidas de asistencia técnica son objeto de una asignación razonable y proporcionada, la Comisión fijará mediante acto delegado el importe máximo anual que puede asignarse a esas medidas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 30 Medidas nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los controles y las sanciones administrativas, e informarán de ellas a la Comisión.

Artículo 31 Comunicaciones e informes

109. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución del plan de previsiones de abastecimiento y de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en los programas POSEI.

110. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento durante el año anterior.

111. No más tarde del 30 de junio de 2015 y, en lo sucesivo, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general que pondrá de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, sector del plátano incluido, acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias.

Artículo 32 Competencias de la Comisión

Cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará conforme al procedimiento contemplado en el artículo 33 cuando se trate de actos delegados y conforme al procedimiento previsto en el artículo 34, cuando se trate de actos de ejecución.

Artículo 33 Actos delegados

112. Los poderes para adoptar los actos delegados previstos en el presente Reglamento se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, deberá notificarlo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

113. La delegación de competencias a que se refiere el artículo 1 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de la adopción de una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de esta.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

114. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá oponer objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse un mes.

Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no presentar objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo oponen objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 34 Actos de ejecución – Comité

[Se completará tras la adopción del Reglamento sobre las modalidades del control contemplado en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en fase de discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo].

Artículo 35 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 247/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 36 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

[Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en […], el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 247/2006 | Presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 8 |

Artículo 3, apartados 1 y 2 | Artículo 9, apartados 1 y 2 |

Artículo 9, apartado 3 |

Artículo 9, apartado 4 |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 10 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 12 |

Artículo 4, apartados 1 y 2 | Artículo 13, apartados 1 y 2 |

Artículo 13, apartado 3 |

Artículo 13, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 13, apartado 5 |

Artículo 5 | Artículo 14 |

Artículo 6 | Artículo 15 |

Artículo 7 | Artículo 16 |

Artículo 8, última frase | Artículo 11 |

Artículo 9, apartado 1, y artículo 10 | Artículo 18, apartado 1 |

Artículo 3, apartados 2 y 3 | Artículo 3 |

Artículo 11 | Artículo 4 |

Artículo 12, letras a), b) y c) | Artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c) |

Artículo 12, letras d), e), f) y g) | Artículo 5 |

Artículo 13 | Artículo 7 |

Artículo 14 | Artículo 20 |

Artículo 15 | Artículo 21 |

Artículo 16 | Artículo 22 |

Artículo 17 | Artículo 23 |

Artículo 18 | Artículo 24 |

Artículo 19 | Artículo 25 |

Artículo 20 | Artículo 26 |

Artículo 21 | Artículo 27 |

Artículo 22 | Artículo 28 |

Artículo 23 | Artículo 29 |

Artículo 24 | Artículo 6 |

Artículo 27 | Artículo 30 |

Artículo 28 | Artículo 31 |

Artículo 29 | Artículo 35 |

Artículo 33 | Artículo 36 |

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO C de , p. .

[5] DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

[6] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[7] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[8] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

[9] DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

[10] DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

[11] DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

[12] DO L 4 de 7.1.2000, p. 11.

[13] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones