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Document 52010PC0094

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

/* COM/2010/0094 final - COD 2010/0064 */

52010PC0094

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI /* COM/2010/0094 final - COD 2010/0064 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 29.3.2010

COM(2010)94 final

2010/0064 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

Los abusos sexuales y la explotación sexual de la infancia constituyen delitos graves por el hecho de cometerse contra niños, dado que éstos tienen derecho a protección y cuidados especiales. Estos delitos producen daños físicos, psicológicos y sociales duraderos en las víctimas y su persistencia socava los valores esenciales de la sociedad moderna relacionados con la protección especial de los niños, así como la confianza en las instituciones estatales competentes. Faltan estadísticas precisas y fiables, pero los estudios muestran que en Europa una minoría significativa de niños puede ser objeto de abusos sexuales en la infancia, y las investigaciones también indican que este fenómeno no disminuye con el paso del tiempo, sino que ciertas formas de violencia sexual están aumentando

El objetivo general de la política de la Unión en este ámbito, de conformidad con el artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es garantizar un alto nivel de seguridad a través de medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia, que incluye los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños. De conformidad con el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para ello deberán establecerse, en primer lugar, las normas mínimas sobre la definición de las infracciones penales y las sanciones en materia de explotación sexual de los niños. Los objetivos específicos serán la persecución eficaz de la delincuencia; la protección de los derechos de las víctimas; y la prevención de la explotación y los abusos sexuales de los niños.

- Contexto general

En lo que respecta a las víctimas infantiles, la causa principal de este fenómeno es la vulnerabilidad, derivada de diversos factores. La respuesta insuficiente por parte de los mecanismos policiales contribuye a mantener estos fenómenos y las dificultades aumentan por el carácter transfronterizo de ciertos delitos. Las víctimas son reacias a informar de los abusos, las disparidades de los procedimientos y de los Derechos penales nacionales pueden dar lugar a diferencias en la investigación y el enjuiciamiento, y los autores condenados pueden seguir siendo peligrosos después de cumplir las penas. El desarrollo de la tecnología informática ha agravado estos problemas al facilitar la producción y distribución de imágenes de abusos sexuales a niños al mismo tiempo que permite el anonimato de los autores y reparte las responsabilidades entre las jurisdicciones. La facilidad de los viajes y las diferencias de ingresos alimentan el denominado turismo sexual que afecta a niños, lo que a menudo permite cometer impunemente los delitos sexuales en el extranjero. Al margen de las dificultades de enjuiciamiento, la delincuencia organizada puede realizar beneficios considerables con pocos riesgos.

La legislación nacional regula, en diversa medida, algunos de estos problemas. Sin embargo, no constituye una respuesta social enérgica ni suficientemente contundente y firme a este inquietante fenómeno.

El reciente Convenio CETS nº 201 del Consejo de Europa sobre la protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual («Convenio del Consejo de Europa») es posiblemente la normativa internacional más exigente hasta la fecha para la protección de los niños contra la explotación y los abusos sexuales. A escala global, el principal texto normativo internacional es el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía de 2000. Pero no todos los Estados miembros se han adherido a esta Convención.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

En el ámbito de la UE, la Decisión marco del Consejo 2004/68/JAI introduce una aproximación mínima de las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales contra los niños, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. En general, sus requisitos se han cumplido, pero la Decisión marco presenta una serie de deficiencias. Esta Decisión sólo aproxima las legislaciones para un número reducido de delitos, no trata las nuevas formas de abusos y explotación que utilizan la tecnología informática, no suprime los obstáculos a la persecución de los delitos fuera del territorio nacional, no cubre todas las necesidades específicas de las víctimas infantiles, y no contiene medidas adecuadas para prevenir los delitos.

Otras iniciativas de la UE vigentes o en fase de tramitación abordan parcialmente algunos de los problemas relacionados con los delitos sexuales contra la infancia. Entre ellas figuran la Decisión 2003/375/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información, la Decisión nº 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, y la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos son plenamente coherentes con el objetivo comunitario de defensa, protección y aplicación de los derechos de la infancia en las políticas internas y externas de la UE. La UE reconoció explícitamente la protección de los derechos de la infancia en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en el artículo 24. Además, en su Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia», la Comisión se fija el objetivo de aprovechar al máximo sus políticas e instrumentos existentes con el fin, entre otros, de proteger a los niños frente a la violencia y la explotación sexual dentro y fuera de la UE. Los objetivos son también coherentes con el Safer Internet Programme, creado para fomentar un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, especialmente en lo que respecta a la infancia, así como para luchar contra los contenidos ilegales. Safer Internet Programme contribuye a prevenir los abusos sexuales contra los niños a través de una serie de medidas como la capacitación y protección de los menores, la concienciación y la educación, la autorregulación y los instrumentos de seguridad.

Coinciden íntegramente con la propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas.

Los objetivos también coinciden con la nueva estrategia de la UE para la juventud (Resolución del Consejo de 27 de noviembre de 2009) dirigida a los niños y jóvenes de 13 a 20 años, que sustenta firmemente la política de cooperación europea en el ámbito de la juventud en el sistema internacional de derechos humanos. La estrategia de la UE para la juventud pone de manifiesto que la vida y las perspectivas de futuro de los jóvenes están determinadas de forma significativa por las oportunidades, el apoyo y la protección recibidos durante la infancia, y pide a los participantes en el ámbito local que detecten y ayuden a los jóvenes en situación de riesgo, que los dirijan a los servicios que puedan necesitar y que faciliten su acceso a los servicios de salud.

La presente propuesta ha sido examinada detenidamente a fin de garantizar que sus disposiciones sean plenamente compatibles con los derechos fundamentales y, principalmente, con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos de la infancia, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las sanciones penales.

Se ha tenido especialmente en cuenta el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que establece la obligación positiva de actuar con el fin de garantizar la necesaria protección de la infancia. Este artículo establece que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Por otra parte, exige que en todas las medidas relativas a la infancia, ya sean adoptadas por las autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del niño sea la consideración primordial, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Las disposiciones por las que se tipifican las nuevas formas de abusos a través de Internet, las que reconocen técnicas especiales de investigación y las relativas a la prohibición de determinadas actividades y al intercambio de información para garantizar la aplicación en el conjunto de la UE, fueron objeto de un examen detenido desde el punto de vista del derecho a la vida privada y familiar, y a la protección de datos personales (artículo 8 del CEDH, artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Las disposiciones sobre la intensificación de la acción policial contra la publicación y difusión de material de abusos contra la infancia, publicidad de pornografía infantil o promoción de abusos sexuales de los niños, así como sobre los mecanismos para bloquear el acceso a páginas de Internet que contienen pornografía infantil, fueron examinadas detenidamente, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión (artículo 10 del CEDH, artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

En caso necesario, se hará un uso adecuado de las posibilidades de financiación disponibles en el ámbito de la Unión Europea para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros encaminados a cumplir los requisitos de la presente Directiva.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta a las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores de consulta y perfil general de los consultados

Se consultó a numerosos expertos en esta materia, en tres reuniones diferentes que trataron de los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la trata de seres humanos. Entre los expertos figuraban Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, miembros del Grupo de expertos de la Comisión sobre trata de seres humanos, organizaciones internacionales como el Consejo de Europa y UNICEF, ONG, centros académicos y de investigación y otras instituciones públicas. Posteriormente, algunos expertos y organizaciones enviaron sus aportaciones y suministraron información.

Los debates del Consejo sobre la propuesta de Decisión marco de la Comisión en esta materia han aportado información sobre la legislación y la práctica actual de los Estados miembros. Se ha confirmado en gran parte la necesidad de un nuevo marco de la UE para la aproximación de las legislaciones nacionales.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Los mensajes clave que se desprenden de la consulta son los siguientes:

- necesidad de incorporar las mejoras del Convenio del Consejo de Europea;

- necesidad de tipificar las formas de abusos no incluidas en la actual Directiva marco, especialmente las nuevas formas de delitos que se cometen utilizando las TI;

- necesidad de eliminar los obstáculos a la investigación y al enjuiciamiento en los asuntos transfronterizos;

- necesidad de garantizar la protección global de las víctimas, especialmente en el procedimiento judicial y la investigación;

- necesidad de prevenir los delitos a través de tratamientos y programas de intervención;

- necesidad de garantizar que las condenas y las medidas de seguridad impuestas a los delincuentes peligrosos en un país sean efectivas en todos los Estados miembros.

Las aportaciones recibidas durante el proceso de consulta se han tenido en cuenta en la evaluación de impacto. Algunas de las sugerencias formuladas por diversos participantes en el proceso de consulta no se incluyeron en la propuesta por diversas razones que se explican en la evaluación de impacto.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo.

- Evaluación de impacto SEC(2009) 355 y resumen de la evaluación de impacto SEC(2009) 356

Se han examinado diversas opciones en el contexto de la propuesta de Decisión marco anterior a fin de alcanzar el objetivo.

- Opción política (1): no adoptar ninguna medida en el ámbito de la UE

La UE no emprendería ninguna nueva acción (legislación, instrumentos distintos de las políticas, ayuda financiera) para luchar contra los abusos sexuales y la explotación de la infancia, y los Estados miembros procederían a firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa.

- Opción política (2): completar la legislación existente con medidas no legislativas

La legislación de la UE existente, en particular la Decisión marco 2004/68/JAI, no se modificaría. En cambio, se implantarían medidas no legislativas en apoyo de una aplicación coordinada de la legislación nacional. Esto incluiría el intercambio de información y experiencia en enjuiciamiento, protección o prevención, la sensibilización, la cooperación con el sector privado y el fomento de la autorregulación, o bien la creación de mecanismos de recogida de datos.

- Opción política (3): nueva legislación sobre el enjuiciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención de los delitos

Se adoptaría un nuevo acto legislativo que incorporase la Decisión marco existente, determinadas disposiciones del Convenio del Consejo de Europa, y elementos adicionales no contenidos en ninguno de estos textos. Abarcaría el enjuiciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención del fenómeno.

- Opción política (4): nueva legislación completa destinada a mejorar el enjuiciamiento de los delincuentes, la protección de las víctimas y la prevención de los delitos (como en la opción 3) más medidas no legislativas (como en la opción 2).

Las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI existentes se completarían con una acción de la UE para modificar el procedimiento y el Derecho penal sustantivo, proteger a las víctimas y prevenir los delitos como en la opción 3, más las medidas no legislativas identificadas en la opción 2 para mejorar la aplicación de la legislación nacional.

Tras analizar el impacto económico, las repercusiones sociales y el impacto en los derechos fundamentales, las opciones 3 y 4 constituyen el mejor enfoque de los problemas para alcanzar los objetivos de la propuesta. La opción preferida sería la opción 4, seguida de la opción 3.

La Comisión realizó una evaluación de impacto para acompañar a la anterior propuesta de Decisión marco, de 25 de marzo de 2009, relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, evaluación que es válida, mutatis mutandis , para la presente propuesta de Directiva. El informe sobre la evaluación de impacto puede consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2009_en.htm#jls

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La Directiva derogará y, al mismo tiempo, incorporará la Decisión marco 2004/68/JAI con objeto de incluir los nuevos elementos siguientes:

- en materia de Derecho penal positivo, en general

Se tipificarán la explotación y los abusos sexuales graves que no estén actualmente regulados en la legislación de la UE. Esto incluye, por ejemplo, la organización de viajes con el fin de cometer abusos sexuales, algo muy frecuente en el contexto del turismo sexual que afecta a niños, pero no exclusivo de éste. La definición de pornografía infantil se modifica para aproximarla al Convenio del Consejo de Europa y al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se tienen especialmente en cuenta los delitos contra los niños que se encuentran en una situación particularmente vulnerable.

Se aumentará el nivel de las sanciones penales para hacerlas proporcionadas, efectivas y disuasorias. A fin de determinar el nivel de gravedad e imponer sanciones proporcionadas se considerarán los diferentes factores que pueden intervenir en los diferentes tipos de delitos como el daño infligido a la víctima, el nivel de culpabilidad del autor del delito y el grado de riesgo para la sociedad.

En consecuencia, puede establecerse una serie de relaciones entre los delitos. En términos generales, las actividades que implican contacto sexual son más graves que las que no lo hacen; la existencia de explotación aumenta la gravedad del delito; la coerción, la fuerza o las amenazas son más graves que el abuso de una posición de poder por parte del autor del delito o de debilidad de la víctima, que a su vez es más grave que el libre consentimiento de la víctima. La prostitución, que implica actividades sexuales y dinero, es más grave que los espectáculos pornográficos, que pueden incluirlos o no; la captación para la prostitución o actividad similar es más grave que la mera provocación, ya que implica la utilización de los niños como mercancías. En cuanto a la pornografía infantil, la producción, que suele implicar la captación y el contacto sexual con el niño, es más grave que los delitos de distribución o de ofrecimiento, que a su vez son más graves que la posesión o el acceso.

Combinando estos criterios se pueden distinguir cinco grupos diferentes de delitos según su nivel de gravedad, que corresponden a diferentes niveles de sanciones para los delitos básicos.

- En materia de delitos en el contexto de las TI

Se tipificarán las nuevas formas de explotación y abusos sexuales que utilicen las TI. Esto incluye los espectáculos pornográficos en línea, o la obtención de acceso a sabiendas a la pornografía infantil, a fin de incluir aquellos casos en los que la visión de pornografía infantil a partir de sitios de Internet sin descargar ni almacenar imágenes no equivale a la «posesión» ni a la «adquisición» de pornografía infantil. También se incorpora el nuevo delito de seducción de niños con fines sexuales (grooming) , que sigue fielmente la formulación acordada en el Convenio del Consejo de Europa.

- En materia de investigación judicial e incoación del procedimiento penal

Se introducirá una serie de disposiciones para asistir en la investigación de los delitos y la acción judicial.

- En materia de enjuiciamiento de delitos cometidos en el extranjero

Se modificarán las normas de competencia jurisdiccional para garantizar que las personas procedentes de la UE que abusan sexualmente de los niños o los explotan, ya sean nacionales o residentes habituales, sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la UE por medio del denominado turismo sexual.

- En materia de protección de las víctimas

Se incluirán nuevas disposiciones sobre la protección de las víctimas (en sentido amplio) que garanticen a éstas un acceso fácil a las vías de recurso y les eviten sufrir por participar en un procedimiento judicial. Regularán la asistencia y el apoyo a las víctimas, así como su protección específica en los procedimientos e investigaciones penales.

- En materia de prevención de delitos

Se introducirán modificaciones que contribuirán a prevenir los delitos de abuso y explotación sexual de la infancia a través de una serie de medidas centradas en antiguos delincuentes y destinadas a prevenir la reincidencia y limitar el acceso a la pornografía infantil en Internet. Mediante la restricción de dicho acceso se pretende reducir la circulación de pornografía infantil, dificultando la utilización de la Web accesible al público. Esto no sustituye a la acción de retirar contenidos en origen o de enjuiciar a los autores de delitos.

En consecuencia, la propuesta supondrá un valor añadido con respecto al nivel de protección establecido en el Convenio del Consejo de Europa de diversas maneras. Desde el punto de vista del contenido, la propuesta incluye elementos que no se recogen en el Convenio del Consejo de Europa, tales como garantizar la aplicación en el conjunto de la UE de la prohibición de actividades con niños que se impone a los delincuentes, el bloqueo del acceso a la pornografía infantil en Internet, la tipificación del delito de coacción a un niño para que mantenga relaciones sexuales con terceros, los abusos sexuales de niños en espectáculos pornográficos en línea, y la cláusula de no aplicación de sanciones a los niños víctimas. La propuesta va más allá de las obligaciones que impone el Convenio del Consejo de Europa sobre el nivel de las sanciones, el asesoramiento jurídico gratuito a los niños víctimas y la represión de actividades de difusión de los abusos y del turismo sexual que afecta a niños. Desde un punto de vista formal, la incorporación de las disposiciones del Convenio al Derecho de la UE facilitará la adopción de las medidas nacionales más rápidamente que con los procedimientos nacionales de ratificación, y garantizará un mejor seguimiento de la aplicación.

- Base jurídica

Artículo 82, apartado 2, y artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica a las acciones de la Unión Europea.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por los motivos que se exponen a continuación.

La explotación sexual y los abusos sexuales de los niños tienen una dimensión transfronteriza considerable que es especialmente evidente en la pornografía infantil y el turismo sexual que afecta a los niños, pero que también se traduce en la necesidad de garantizar la protección de los niños de todos los Estados miembros frente a los delincuentes de todos los Estados miembros, que pueden viajar con facilidad. Esto exige una acción de la UE y, especialmente, el cumplimiento de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo y la Decisión 2000/375/JAI[1] del Consejo, ya que el objetivo de proteger eficazmente a los niños no puede ser alcanzado de forma adecuada, a nivel central, regional o local, únicamente por los Estados miembros.

La acción de la Unión Europea facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación.

La propuesta aproximará el Derecho penal sustantivo de los Estados miembros y las normas de procedimiento, lo que tendrá un efecto positivo en la lucha contra estos delitos. En primer lugar, evitará que los autores puedan optar por cometer el delito en los Estados miembros donde las normas sean menos estrictas; en segundo lugar, las definiciones comunes facilitarán el intercambio de experiencias y datos comunes útiles, y permitirán la comparabilidad de los datos; en tercer lugar, la cooperación internacional resultará más fácil. La propuesta también mejorará la protección de los niños víctimas. Esto es un imperativo humanitario y también una condición para que las víctimas aporten las pruebas necesarias para enjuiciar los delitos. También aumentará la eficacia de las medidas de prevención en el conjunto de la UE.

Así pues, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La presente Directiva se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos en el ámbito europeo y no excede de lo necesario a tal fin, habida cuenta de la necesidad de una legislación penal precisa.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Directiva.

Para luchar contra la explotación sexual de los niños, es necesario aproximar las disposiciones legales y reglamentarias en materia penal de los Estados miembros a fin de mejorar la cooperación en el ámbito penal. A tal fin, el TFUE sólo prevé específicamente la adopción de directivas.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta supondrá la derogación de disposiciones legales vigentes.

- Ámbito territorial

La adopción de la propuesta corresponderá a los Estados miembros. La aplicación de la Directiva resultante al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se determinará de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos (nº 21) y (nº 22) adjuntos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2010/0064 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],

Considerando lo siguiente:

(1) Los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos humanos y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(2) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales a niños y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

(3) La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil[5], aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[6] establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Además, la adopción de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales[7] facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil.

(4) De acuerdo con el artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometen a proteger al niño frente a todas las formas de abusos sexuales. El Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía y, en particular, el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual[8], constituyen medidas cruciales en el proceso de cooperación creciente en este ámbito.

(5) Los delitos graves como la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los niños víctimas y la prevención del fenómeno. El interés superior del niño debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 68/2004/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese propósito.

(6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

(7) La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a las actividades sexuales consentidas en las que pueden participar los niños y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones entre los niños y los adolescentes, incluso a través de las tecnologías de la comunicación y la información.

(8) Debe facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos dispondrán de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estros instrumentos podrán figurar las investigaciones secretas, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras.

(9) Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual.

(10) Las medidas de protección de los niños víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de éstos y la evaluación de sus necesidades. Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso, incluidos el asesoramiento y la representación jurídicos gratuitos y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Además, los niños víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los niños víctimas en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes.

(11) Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, éstos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos sexuales contra los niños, y deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención.

(12) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños. Se debe facilitar la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE.

(13) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales, es un tipo específico de contenido que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos en origen y detener a las personas culpables de la distribución o descarga de imágenes de abusos a niños. La UE, a través de la cooperación creciente con los terceros países y las organizaciones internacionales, debe facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan pornografía infantil por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. Ahora bien, como a pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil resulta difícil cuando los materiales originales no se encuentren en la UE, se deben crear mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil. A tal fin, pueden utilizarse diferentes mecanismos adecuados como facilitar a las autoridades judiciales o policiales competentes la adopción de la orden de bloqueo o apoyar y animar a los proveedores de servicios de Internet a desarrollar con carácter voluntario códigos de conducta y directrices para bloquear el acceso a esas páginas de Internet. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra la infancia, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

(14) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y efectos, en el ámbito de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad con arreglo a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en este último artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

(16) [De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción de la presente Directiva y no estarán vinculados ni sujetos a su aplicación][9]. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva que, por lo tanto, no será obligatoria ni se aplicará en este país.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto

El objetivo de la presente Directiva es establecer las normas mínimas sobre la definición de los delitos y las sanciones relacionados con la explotación sexual de los niños. También se propone introducir disposiciones comunes para mejorar la prevención de los delitos y la protección de las víctimas.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «niño»: cualquier persona menor de 18 años;

b) «pornografía infantil»:

i) cualquier material que describa o represente de manera visual a un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

ii) cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales; o

iii) cualquier material que describa o represente a una persona que parezca ser un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un niño, con fines eminentemente sexuales; o

iv) imágenes realistas de un niño participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un niño, con independencia de la existencia real de dicho niño, con fines eminentemente sexuales;

(c) «prostitución infantil»: la utilización de un niño en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por la participación del niño en las actividades sexuales, independientemente de que el pago, la promesa o la contrapartida se entreguen al niño o a un tercero;

(d) «espectáculo pornográfico»: la exhibición en directo, incluso a través de las tecnologías de la información y la comunicación:

i) de un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

(ii) de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales;

(e) «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de su potestad estatal y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3 Delitos relacionados con los abusos sexuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 5.

2. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

3. Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

4. Practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:

i) abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

ii) abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

iii) coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

5. Coaccionar a un niño para que participe en actividades sexuales con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

Artículo 4 Delitos relacionados con la explotación sexual

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 11.

2. Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

3. Lucrarse con la participación de un niño en espectáculos pornográficos o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

5. Captar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

6. Provocar que un niño participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

7. Lucrarse con la participación de un niño en la prostitución infantil o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

8. Participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

9. Coaccionar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

10. Captar a un niño para que participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

11. Coaccionar a un niño para que participe en la prostitución infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

Artículo 5 Delitos relacionados con la pornografía infantil

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 6.

2. La adquisición o la posesión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

3. La obtención a sabiendas de acceso a la pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

4. La distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

5. El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

6. La producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

Artículo 6 Seducción de niños con fines sexuales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la conducta intencionada siguiente:

La propuesta de un adulto, transmitida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, para encontrarse con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya sido seguida por actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

Artículo 7 Inducción, complicidad, tentativa y actos delictivos preparatorios

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartados 3 a 5 y apartado 2, en lo que respecta al hecho de presenciar abusos sexuales; el artículo 4, apartados 2 a 3 y 5 a 11; y el artículo 5, apartado 2 y apartados 4 a 6.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

a) la difusión de materiales que hagan publicidad de la oportunidad de cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 6;

b) la organización de viajes con el fin de cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

Artículo 8 Actividades sexuales consentidas entre iguales

Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en lo que respecta a presenciar actividades sexuales, y apartado 3; el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, no regulan las actividades sexuales consentidas entre niños o en las que participen personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.

Artículo 9 Circunstancias agravantes

1. Las siguientes circunstancias, siempre que no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, serán consideradas circunstancias agravantes a efectos de la presente Directiva:

a) el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual según la legislación nacional;

b) el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

(c) el delito fue cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con el niño o una persona que abusó de su autoridad;

d) el delito fue cometido por varias personas que actuaron conjuntamente;

e) el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva según la definición de la Decisión marco 2008/841/JAI[10];

f) el autor ha sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza;

g) el delito ha puesto en peligro la vida del niño;

h) el delito se ha cometido empleando violencia grave contra el niño o causándole un daño grave;

2. Cuando concurra al menos una de las circunstancias agravantes mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3 a 6 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias más severas que las previstas en los artículos 3 a 6 para los delitos básicos.

Artículo 10 Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias

1. A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la medida mencionada en el apartado 1 se incluya en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros[11], los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con el fin de aplicar eficazmente la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños y, en particular, en la medida en que el Estado miembro requirente supedite el acceso a determinadas actividades a condiciones que garanticen que los candidatos no hayan sido condenados por ninguno de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva, la información sobre las inhabilitaciones derivadas de una condena por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva sea transmitida previa petición según lo previsto en el artículo 6 de la Decisión marco, por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, y que los datos personales relativos a la inhabilitación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicha Decisión marco puedan utilizarse en todo caso para ese fin.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento y la ejecución de la medida mencionada en el apartado 1 impuesta en otro Estado miembro.

Artículo 11 Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de la persona jurídica; o

b) la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

c) la autoridad para ejercer el control en la persona jurídica.

2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito mencionado en los artículos 3 a 7 por cuenta de la persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguno de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7.

Artículo 12 Sanciones contra las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) sometimiento a vigilancia judicial;

d) disolución judicial;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 13 No enjuiciamiento o no aplicación de sanciones a la víctima

Los Estados miembros preverán la posibilidad de no enjuiciar ni imponer sanciones a los niños víctimas de los delitos mencionados en el artículo 4 y el artículo 5, apartados 4 a 6, por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Artículo 14 Investigación y enjuiciamiento

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, no dependan de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima, y el procedimiento judicial siga su curso aunque la víctima retire su declaración.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar los delitos mencionados en el artículo 3, el artículo 4, apartados 2 a 3 y 5 a 11, y el artículo 5, apartado 6, durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, dispongan de instrumentos de investigación eficaces que les ofrezcan la posibilidad de realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se hayan utilizado las tecnologías de la información y la comunicación.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 15 Información sobre sospechas de explotación o de abusos sexuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a determinados profesionales que deben trabajar en contacto con niños no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que estos profesionales informen a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que existan fundadas sospechas de que un niño es víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

Artículo 16 Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, en los siguientes casos:

a) el delito se ha cometido, total o parcialmente, en su territorio; o

b) el autor del delito es uno de sus nacionales o tiene la residencia habitual en su territorio; o

c) el delito se ha cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tiene su residencia habitual en su territorio; o

d) el delito se ha cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.

2. Los Estados miembros garantizarán que su competencia abarque las situaciones en que los delitos mencionados en los artículos 5 y 6 y, en la medida en que proceda, en los artículos 3 y 7, se cometan mediante las tecnologías de información y comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

3 Los Estados miembros podrán decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia definidas en el apartado 1, letras b) y c), siempre que la infracción de que se trate se haya cometido fuera de su territorio.

4. En cuanto al enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 cometidos fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición:

a) de que los hechos constituyan un delito en el lugar donde se cometan; o

b) de que la acción judicial sólo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por la víctima en el lugar donde se cometió el delito, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

Artículo 17 Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a las víctimas

1. Las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, habida cuenta del interés superior del niño.

2. Los Estados miembros garantizará que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño a fin de recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 18 y 19, hasta que se compruebe su edad.

Artículo 18 Asistencia y apoyo a las víctimas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo[12] relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a las víctimas, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se adopten tras una evaluación específica de las circunstancias especiales de cada niño víctima y tengan en cuenta las opiniones, necesidades e intereses de éste.

3. Se considerará que las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.

4. Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia de la víctima. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Artículo 19 Protección de los niños víctimas en las investigaciones y los procedimientos penales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procedimientos penales, las autoridades judiciales designen a un representante especial del niño víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al niño en el procedimiento judicial como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y el niño víctima, o cuando el niño no esté acompañado o esté separado de la familia.

2. Los Estados miembros garantizarán que los niños víctimas tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluida la demanda de indemnización.

3. Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7:

a) los interrogatorios del niño víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

b) los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

c) los interrogatorios del niño víctima estén dirigidos por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

d) las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del niño;

e) el número de interrogatorios sea el menor posible y sólo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento penal;

f) el niño víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, todos los interrogatorios del niño víctima o, en su caso, de un niño testigo, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, se pueda ordenar:

a) que la audiencia se celebre a puerta cerrada;

b) que el niño víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas.

Artículo 20 Programas o medidas de intervención

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas condenadas por los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, con el fin de determinar las medidas o los programas de intervención adecuados.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas o medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales, incluidos los que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas condenadas por los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, considerando, en su caso, la evaluación mencionada en el apartado 1:

a) puedan acceder a los programas o medidas mencionadas en los apartados 1 y 2;

b) obtengan acceso a los programas o medidas específicos;

c) estén plenamente informadas de las razones de la propuesta para acceder a los programas o medidas específicos;

d) den su consentimiento para participar en las medidas o los programas específicos con pleno conocimiento de los hechos;

e) puedan negarse y conozcan las consecuencias posibles de su negativa.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas sometidas a un procedimiento penal por los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, puedan acceder a los programas o medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, en condiciones que no vulneren ni sean contrarias a los derechos de la defensa y los requisitos de un juicio justo e imparcial y, en particular, con el debido respeto de las normas que regulan el principio de presunción de inocencia.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que temen poder cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, puedan tener acceso, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de que se cometan los delitos.

Artículo 21 Bloqueo del acceso a sitios de Internet que contienen pornografía infantil

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr bloquear el acceso de los usuarios de Internet en su territorio a páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil. El bloqueo del acceso se someterá a las debidas garantías, en particular el bloqueo se limitará a lo necesario, los usuarios estarán informados del motivo del bloqueo y los proveedores de contenidos estarán informados, en la medida de lo posible, de la posibilidad de recurrirlo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar las páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.

Artículo 22 Derogación de la Decisión marco 2004/68/JAI

Queda derogada la Decisión marco 2004/68/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional.

Las referencias a la Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 23 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [DOS AÑÓS DESDE SU ADOPCIÓN]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24 Elaboración de informes

1. Antes del [CUATRO AÑOS DESDE SU ADOPCIÓN] y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluirá las propuestas necesarias.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1. La información incluirá la descripción detallada de las medidas legislativas y no legislativas que se adopten de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 25 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 26 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados .

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2000 relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, DO L 138, 9.6.2000, p. 1.

[2] DO C, p.

[3] DO C, p.

[4] DO C, p.

[5] DO L 13 de 20.1.2004, p. 14.

[6] DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

[7] DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

[8] Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual, celebrado en Lanzarote el 25.10.2007, Council of Europe Treaty Series No. 201 ;

[9] La redacción final de este considerando de la Directiva dependerá de la posición real que adopten el Reino Unido e Irlanda según lo dispuesto en el Protocolo (nº 21).

[10] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

[11] DO L 93 de 7.4.2009. p. 23.

[12] DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

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