52010DC0286


Título y referencia

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Informe relativo a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE de la Recomendación de la Comisión 2009/384/CE, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (Recomendación de 2009 sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros) {COM(2010) 284 final} {COM(2010) 285 final} {SEC(2010) 671}

/* COM/2010/0286 final */

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html   html html html html html html html html html html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf   pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf
doc doc doc doc doc doc doc doc doc   doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV

[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 2.6.2010

COM(2010) 286 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

Informe relativo a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE de la Recomendación de la Comisión 2009/384/CE, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (Recomendación de 2009 sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros)

{COM(2010) 284 final}{COM(2010) 285 final}{SEC(2010) 671}

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

Informe relativo a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE de la Recomendación de la Comisión 2009/384/CE, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (Recomendación de 2009 sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros) (Texto pertinente a efectos del EEE)

1. OBJETO DEL INFORME

El nivel de remuneración en el sector de los servicios financieros lleva cierto tiempo constituyendo objeto de debate; no obstante, hasta muy recientemente, se prestaba poca atención a los problemas relacionados con el planteamiento a corto plazo y la falta de ajuste al riesgo de la remuneración variable o las primas anuales en el sector de los servicios financieros[1].

En la actualidad, existe, sin embargo, un amplio consenso en torno a la idea de que es el propio planteamiento del sistema de primas anuales el que fomenta una asunción de riesgos excesivos, ya que, al no existir cláusulas «malus» o de recuperación, los beneficiarios se limitan a percibir una parte de los beneficios que generan, sin tener que sufrir las consecuencias de las pérdidas que se produzcan en caso de materializarse el riesgo.

Los problemas que plantean las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros no se limitan a la remuneración de consejeros y directivos, sino que afectan asimismo a los regímenes de remuneración aplicados a otros niveles, en particular a las personas cuya actividad implica la asunción de riesgos (por ejemplo, los operadores) y cuya remuneración depende en una proporción variable de sus resultados.

En su Comunicación de 4 de marzo «Gestionar la recuperación económica»[2], la Comisión Europea señaló que reforzaría su Recomendación de 2004 relativa a la remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa y presentaría una nueva Recomendación sobre la remuneración en los servicios financieros para hacer frente a los incentivos de efectos indeseables en las empresas.

En consonancia con las conclusiones de la Cumbre del G-20 en Londres[3], el 30 de abril de 2009, se adoptó la Recomendación de la Comisión sobre la política de remuneración en el sector de los servicios financieros[4]. La Comisión ha sido el primero de los participantes en la reunión del G-20 en poner en práctica las conclusiones de este en materia de política de remuneración en el sector de los servicios financieros. El principal objetivo de la nueva Recomendación es garantizar que las políticas de remuneración de las entidades financieras no fomenten una asunción de riesgos excesivos, y que se ajusten a los intereses a largo plazo de las entidades financieras. La Recomendación insta a los Estados miembros a que adopten medidas en cuatro ámbitos fundamentales: i) estructura de la política de remuneración, ii) gobernanza, iii) difusión de información acerca de la política de remuneración y iv) supervisión[5].

La Comisión deseaba actuar con rapidez y enviar a los Estados miembros y a los operadores del mercado un mensaje político contundente e inmediato sobre la necesidad de introducir cambios sustanciales en la concepción y aplicación de las políticas de remuneración.

La Comisión opinaba asimismo que la Recomendación debía aplicarse al conjunto del sector de servicios financieros, independientemente de la condición jurídica de la entidad financiera. La Comisión consideraba que una aplicación limitada de los nuevos principios (por ejemplo, exclusivamente a los bancos y a las empresas de inversión) habría dejado al margen a entidades financieras que podrían desempeñar un papel importante en el mantenimiento de la estabilidad financiera, y que la aplicación de políticas de incentivación equivocadas que fomentasen una asunción de riesgos excesivos en dichas entidades podría tener las mismas consecuencias que en los bancos y en las empresas de inversión. Por otro lado, la aplicación de los principios sobre prácticas sólidas en materia de remuneración únicamente a una pequeña parte del sector de los servicios financieros podría provocar un falseamiento de la competencia entre los diferentes sectores que compiten por atraer a personas con aptitudes similares en un mismo mercado laboral.

El objeto del presente informe, que la Comisión se comprometió a publicar un año después de la adopción de su Recomendación, es evaluar el grado en que los Estados miembros han establecido las estructuras necesarias para poner en práctica los principios fundamentales de la Recomendación de 2009 sobre la política de remuneración en el sector de los servicios financieros. Se invitó a los Estados miembros a que, como muy tarde el 31 de diciembre de 2009, adoptaran las medidas necesarias a fin de impulsar la aplicación de la Recomendación de la Comisión.

El presente informe tiene en cuenta las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario de la Comisión; va acompañado de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo complementa y que incluye cuadros que muestran la medida en que los Estados miembros han seguido las orientaciones de la Recomendación.

2. PRINCIPALES RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN

Dieciséis Estados miembros (Bélgica, Bulgaria, Chipre, Alemania, España, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Letonia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Rumanía, Suecia y el Reino Unido) han adoptado medidas a nivel nacional de conformidad con la Recomendación de la Comisión. De los once Estados miembros restantes (Austria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Grecia, Finlandia, Irlanda, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia), seis han indicado que estaban procediendo a elaborar o adoptar medidas nacionales pertinentes en este ámbito.

En seis Estados miembros (Alemania, Francia, Italia, Malta, Países Bajos y Reino Unido), los principios sobre solidez de las políticas de remuneración ya se aplican a las primas de 2009. En otros Estados miembros, las entidades financieras afectadas deben aplicar esos principios a lo largo de 2010.

Únicamente siete Estados miembros (Bélgica, Francia, Hungría, Lituania, Letonia, Países Bajos y Suecia) han adoptado a nivel nacional medidas aplicables a las empresas del sector de los servicios financieros en su conjunto. En los nueve Estados miembros restantes, el alcance de las medidas nacionales varía significativamente, aunque todas ellas se aplican a las entidades de crédito.

Los dieciséis Estados miembros han adoptado medidas a escala nacional a fin de adaptar las políticas de remuneración al riesgo y ajustarlas al interés a largo plazo de las entidades financieras. No obstante, se observan diferencias fundamentales por lo que respecta al contenido y a la exhaustividad de las disposiciones nacionales que abordan la estructura de la política de remuneración.

Solo un número limitado de Estados miembros han aplicado plenamente recomendaciones importantes en materia de gobernanza, como, por ejemplo, la función de los consejos de administración (de vigilancia) o la cualificación y experiencia de los miembros de los comités de remuneración.

Las obligaciones sobre la difusión de información varían en función de los Estados miembros. Varios Estados miembros han anunciado que adoptarán próximamente legislación destinada a endurecer los requisitos sobre difusión de información.

3. EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN

3.1. Alcance y aspectos generales

Dieciséis Estados miembros (Bélgica, Bulgaria, Chipre, Alemania, España, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Letonia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Rumanía, Suecia y el Reino Unido) han adoptado medidas nacionales de conformidad con la Recomendación de la Comisión. Once Estados miembros (Austria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Grecia, Finlandia, Irlanda, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia) aún no habían adoptado ninguna medida nacional específica en el momento de redactarse el presente informe. No obstante, seis de esos once Estados miembros (Chequia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Irlanda y Portugal ) han señalado que se hallan en proceso de elaboración o adopción de las medidas nacionales pertinentes[6], en particular, desde la perspectiva de la futura revisión de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC)[7].

Entre los Estados miembros que ni han adoptado medidas específicas ni están en proceso de hacerlo, Austria y Grecia han aducido que ya disponen de varias normas nacionales en materia de remuneración. Sin embargo, dichas normas están relacionadas con el derecho de sociedades o con el gobierno corporativo en general y no abordan específicamente las cuestiones planteadas por la Recomendación de la Comisión sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros.

Eslovaquia no ha estimado necesario regular la remuneración, habida cuenta del exiguo nivel de retribución de los directivos de las entidades financieras eslovacas, la limitada repercusión de sus actividades sobre la estabilidad, y la poca expansión del sector de los bancos de inversión y de los servicios de inversión.

En el estadio actual, Polonia no considera justificado intervenir en los sistemas de remuneración de las empresas privadas, y apela a la prudencia y responsabilidad de los órganos societarios competentes a fin de que incluyan los principios de la recomendación en sus normas sobre gobierno corporativo y mejores prácticas. No obstante, Polonia tiene previsto aplicar a nivel nacional principios en materia de política de remuneración de las entidades de crédito y de las empresas de inversión tras la revisión de la DRC.

En seis Estados miembros (Alemania, Francia, Italia, Malta, Países Bajos y Reino Unido) ya se están aplicando a las primas concedidas en 2009 los principios que rigen la solidez de las políticas de remuneración, en los demás, dichos principios va a ser aplicados por las entidades financieras pertinentes a lo largo de 2010.

Aunque los dieciséis Estados miembros que han adoptado medidas nacionales específicas de conformidad con la Recomendación de la Comisión las aplican a las entidades de crédito, únicamente siete (Bélgica, Francia, Hungría, Lituania, Letonia, Países Bajos y Suecia) las aplican a todas las empresas financieras del sector de los servicios financieros en su conjunto. En los nueve Estados miembros restantes, el alcance de las medidas nacionales varía significativamente:

- en seis Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Italia[8], Malta y Rumanía) se aplican exclusivamente a las entidades de crédito;

- en un Estado miembro (Reino Unido) se aplican asimismo a las empresas de inversión;

- en un Estado miembro (Alemania) abarcan también al sector de los seguros y a las empresas de inversión;

- en un Estado miembro (Luxemburgo) se aplican a todas la empresas financieras, excepto al sector de los seguros.

En algunos Estados miembros, se ha establecido un umbral o un requisito relacionado con el tamaño a partir del cual se aplican la totalidad de las normas o algunas de carácter más estricto. En Italia, las normas del Banco de Italia de octubre de 2009 determinaron los seis mayores grupos bancarios que, además de las normas aplicables a todos los bancos, deben cumplir las disposiciones establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) en septiembre de 2009. En el Reino Unido, el Código sobre remuneración de la Autoridad Financiera de Supervisión (FSA) integrado en su manual se aplica aproximadamente a 26 de los bancos de mayor dimensión, sociedades de crédito hipotecario y mediadores financieros constituidos en el país.

En dos Estados miembros (Alemania y España), se ha pedido a las entidades financieras sujetas a las medidas que determinen por ellas mismas en qué grado deben aplicárseles (autoanálisis). En Alemania, todas las entidades financieras cubiertas deben respetar los requisitos generales que vinculan las políticas de remuneración con una gestión del riesgo sólida y con objetivos a largo plazo. Sin embargo, las entidades financieras determinarán por sí mismas, mediante una análisis de riesgos, si es preciso que se les apliquen requisitos especiales. En opinión de Alemania, «el análisis debe ser verosímil, completo y transparente para terceros».

Los dieciséis Estados miembros aplican los principios a aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una repercusión significativa en el perfil de riesgos de su entidad financiera. No obstante, algunos Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Hungría, Italia, Malta, Países Bajos, Rumanía, Suecia y Reino Unido), en consonancia con la orientaciones del Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CEBS), han ido más allá y los han hecho extensivos a todas las categorías de personal, haciendo especial hincapié en los cuadros superiores y otras personas que asumen riesgos. Algunos Estados miembros (Bélgica, Alemania, Italia[9] y Suecia) han solicitado a las propias entidades financieras que confeccionen una lista de las categorías de personal cuya actividad repercute de forma significativa sobre el perfil de riesgo de su entidad. Aparte de facilitar algunos ejemplos (por ejemplo, en relación con el personal directivo o las funciones de control) ningún Estado miembro ha definido las categorías de personal que inciden de forma significativa en el perfil de riesgo[10] [11] .

Todos los Estados miembros salvo Francia han adoptado disposiciones nacionales en materia de remuneración en el sector de los servicios financieros mediante normas en materia de supervisión que pueden adoptar la forma de recomendación o de acto jurídicamente vinculante en el que se faculta a las autoridades de supervisión a emitir normas o principios de obligado cumplimiento. En Francia, el Ministro de Finanzas adoptó una orden (Arrêté). Algunos Estados miembros han señalado que, si una determinada entidad financiera no cumple las condiciones por ellos establecidas, los autoridades nacionales de supervisión están autorizadas a adoptar medidas, como, por ejemplo, exigir la modificación de los sistemas de remuneración («medidas cualitativas») o incrementos del capital («medidas cuantitativas»). Algunos Estados miembros han transpuesto las recomendaciones relacionadas con la supervisión a través de legislación, dado que entran en el ámbito de las atribuciones o prerrogativas generales de sus autoridades competentes. En algunos casos, los requisitos en materia de difusión de información se han incorporado a un código de gobierno corporativo (cuando se refieren sobre todo a directivos de las entidades financieras que cotizan en bolsa).

Algunos Estados miembros (Bulgaria, Alemania, España y Reino Unido) han señalado que las actuales medidas de supervisión se adoptaban sin perjuicio de futuras disposiciones nacionales en la materia. En tres Estados miembros (Alemania, Francia y Países Bajos) las medidas nacionales han ido acompañadas de compromisos adicionales por parte del sector, incluidos en un código empresarial.

Todos los Estados miembros que han adoptado medidas a escala nacional han indicado que afectarían a las entidades financieras tanto a nivel individual como consolidado[12]. En consonancia con los requisitos fijados por la UE, no se incluyen las sucursales de las entidades de los Estados del EEE que operan en el territorio de un Estado miembro de la UE.

Todos los Estados miembros que han adoptado medidas a escala nacional han incorporado en ellas una «prueba de proporcionalidad» a fin de tener en cuenta la naturaleza, el tamaño y el ámbito específico de las actividades de la entidad financiera. Además, siguiendo la Recomendación de la Comisión, los dieciséis Estados miembros han excluido los honorarios y comisiones del ámbito de aplicación de sus medidas nacionales.

3.2. Estructura de la política de remuneración

Los dieciséis Estados miembros han aplicado los requisitos generales incluidos en las recomendaciones 3.1. y 3.2. de la Recomendación de la Comisión. La recomendación 3.1. establece el requisito general de que la política de remuneración esté vinculada a una gestión de riesgos sólida, y la recomendación 3.2 va dirigida a ajustar las políticas de remuneración a los intereses a largo plazo de las entidades financieras. No obstante, España ha restringido el ámbito de aplicación de la recomendación 3.2. a los directivos y a los miembros de los consejos de administración[13]. El Reino Unido ha indicado que ha aplicado «de forma implícita» la recomendación 3.2. (en virtud de su código general).

Si bien los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 4.1. sobre la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el componente fijo y el variable de las remuneraciones (salvo España, que ha impuesto la misma restricción que en el caso anteriormente expuesto), solo cuatro de ellos (Bélgica, Luxemburgo, Malta y Países Bajos) han incluido el requisito de que las entidades financieras fijen un límite máximo para el componente variable.

Quince Estados miembros (todos, salvo Rumanía) han aplicado la recomendación 4.2. relativa a la política de concesión de primas. Hungría únicamente ha puesto en práctica parcialmente esta recomendación, ya que no prevé ninguna disposición en relación con la posibilidad de suspender el pago de las primas.

Aunque los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 4.3. sobre aplazamiento del componente variable, seis de ellos (Bulgaria, Chipre, Hungría, Letonia, Malta y Rumanía) no han incluido referencia alguna al establecimiento de un periodo mínimo de aplazamiento. Italia ha incluido dicha referencia exclusivamente en relación con los seis bancos más importantes. Lituania no ha aplicado esta disposición al sector de los seguros.

Los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 4.4. sobre la consideración del riesgo en el componente variable aplazado de la remuneración, pero Letonia no ha ampliado su ámbito de aplicación al sector de los seguros.

Dos de los dieciséis Estados miembros (Rumanía y Malta) no han aplicado la recomendación 4.5. sobre indemnizaciones por la terminación de un contrato. Lituania ha limitado el alcance de dicha recomendación a fin de excluir al sector de los seguros. Francia, por su parte, ha limitado su aplicación a los consejeros y directivos de las empresas que cotizan en bolsa.

Solo seis Estados miembros (Bélgica, Alemania, España, Luxemburgo, Malta y Países Bajos) han puesto en práctica la recomendación 4.6. sobre recuperación, y han previsto la posibilidad de reclamar la devolución parcial (o total) del componente variable. Bulgaria, Chipre y Hungría han limitado la recuperación a los casos de fraude. Italia la ha limitado a los seis bancos más importantes. Lituania no la ha aplicado a las entidades de crédito. Francia, Letonia, Rumanía, Suecia y Reino Unido no han aplicado esta recomendación.

Tres Estados miembros (Bulgaria, Malta y Rumanía) no han aplicado la recomendación 4.7. relativa a la necesidad de actualizar periódicamente la estructura de la política de remuneración.

Los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 5.1 que aborda la medición de los resultados.

Ocho Estados miembros (Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido) han aplicado la recomendación 5.2., que contempla un marco plurianual para la evaluación de los resultados. Letonia la ha aplicado pero incorporando una excepción en el caso de los contratos de empleo más cortos que el periodo para le medición de resultados. Rumanía no ha aplicado la recomendación. Bulgaria, Chipre, Hungría, Lituania, Malta y Suecia la han puesto en práctica parcialmente, puesto que no prevén un marco plurianual específico, sino que solo exigen que se tenga en cuenta el resultado a más largo plazo y los riesgos actuales y futuros.

Los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 5.3 sobre adaptación de la medición de los resultados en función del riesgo existente. Sin embargo, los Países Bajos no han especificado que la adaptación en función del riesgo deba tener en cuenta el coste del capital empleado y la liquidez requerida. Lituania no ha aplicado esta recomendación en el sector de los seguros.

Los dieciséis Estados miembros han aplicado la recomendación 5.4. relativa a la toma en consideración de criterios no financieros en la evaluación del rendimiento individual.

Las sustanciales diferencias en materia de aplicación a nivel nacional que se observan en relación con un elemento tan fundamental como la estructura de la política de remuneración constituyen un motivo de preocupación. Estas diferencias se acentúan aún más en el caso de los Estados miembros (Francia, Alemania, Italia, los Países Bajos, Suecia y Reino Unido) que han aplicado también los preceptos las disposiciones del FSB[14]., dotados de mayor rigor.

3.3. Gobernanza

Por lo que respecta a la recomendación 6.1. sobre la necesidad de incluir medidas que permitan evitar conflictos de intereses y sobre el establecimiento de procedimientos de determinación de las remuneraciones, el único Estado miembro que no la ha aplicado ha sido España. Malta y Países Bajos, por su parte, solo la han puesto en práctica parcialmente, ya que el primero no incluye ninguna disposición específica sobre conflictos de intereses y el segundo ha limitado su alcance a los miembros del consejo de administración, y ha elaborado una lista restringida de conflictos de intereses potenciales.

Los dieciséis Estados miembros han adoptado medidas nacionales de aplicación de la recomendación 6.2. relativa al papel del consejo de administración. No obstante, dos Estados miembros (Bélgica y Malta) la han puesto en práctica solo parcialmente, ya que no es el consejo de administración (de vigilancia) el que determina la remuneración de los consejeros. Por otro lado, en Francia, el consejo de administración únicamente determina la remuneración de los consejeros de las empresas que han recibido ayudas públicas.

Rumanía es el único Estado miembro que no ha aplicado la recomendación 6.3. relativa a la participación del servicio que desempeña la función de control y, en su caso, del departamento de recursos humanos o de expertos externos, en la determinación de la política de remuneración. Ahora bien, Alemania y Lituania no la han aplicado al sector de los seguros. Además, Lituania ha excluido a los banco de su ámbito de aplicación.

Solo siete de los dieciséis Estados miembros (Bélgica, Francia, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia y Reino Unido) han aplicado plenamente la recomendación 6.4. sobre la experiencia y la cualificación de los miembros del consejo de administración (de vigilancia) y del comité de remuneraciones. Lituania no la ha hecho extensiva ni a los bancos ni a las empresas de seguros. Otros Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Alemania, España e Italia) aplican exclusivamente disposiciones generales por lo que respecta a la cualificación e independencia de los miembros del comité de remuneraciones o de las personas que desempeñan funciones de control.

En cuanto a la recomendación 6.5., según la cual, el servicio que desempeña las funciones de control debe revisar la aplicación de las política de remuneración, solo España no ha procedido a su puesta en práctica.

La recomendación 6.6., relativa a los miembros del personal que participan en los procedimientos de control, ha sido aplicada por trece Estados miembros (Bélgica, Bulgaria, Chipre, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Rumanía, Suecia y el Reino Unido). Alemania la ha aplicado a las entidades de crédito y a las empresas de inversión, pero sólo parcialmente al sector de los seguros (ninguna disposición sobre la remuneración del personal de control). Lituania no ha reflejado plenamente su contenido por lo que respecta al sector de los seguros. Hungría también la ha aplicado de forma parcial, ya que no ha establecido normas específicas sobre la remuneración de las personas que desempeñan las funciones de control, sino tan solo sobre no participación de las unidades de negocio.

En conjunto, el nivel de aplicación de las recomendaciones 6.2 y 6.4 ha sido poco satisfactorio, lo que, habida cuenta de su importancia, es motivo de preocupación.

3.4. Información sobre la política de remuneración

En relación con la recomendación 7, que establece un requisito general sobre difusión de la información, cabe señalar que España es el único país que no la ha aplicado, si bien ha informado de que tiene previsto adoptar próximamente legislación al respecto. Lituania, por su parte, solo la ha aplicado parcialmente, pues no ha adoptado disposiciones específicas para el sector de los seguros.

La recomendación 8 expone en detalle el contenido de la información que debe difundirse. Siete Estados miembros (Bélgica, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Suecia y el Reino Unido) la han aplicado plenamente. Alemania la ha puesto plenamente en práctica por lo que respecta a las entidades de crédito y las empresas de inversión, pero sólo parcialmente en el caso del sector de los seguros (no se exige una información pormenorizada). Bulgaria, Chipre, Lituania, Malta, Países Bajos y Rumanía han aplicado esta recomendación parcialmente ya que, o bien hay algunos requisitos que faltan, o bien su alcance es incompleto en términos de entidades financieras, categorías de personal (solo consejeros) o tipos de forma jurídica (por ejemplo, solo empresas que cotizan en bolsa) cubiertas. España y Hungría no la han aplicado.

3.5. Supervisión

La recomendación 11 invita a los Estados miembros a garantizar que las entidades financieras comuniquen toda la información relevante a sus autoridades competentes, incluyendo una indicación del nivel de cumplimiento. De los dieciséis Estados miembros, solo España no ha cumplido esta recomendación. Lituania no ha previsto ninguna norma específica aplicable a las empresas de seguros.

La recomendación 12 pide a los Estados miembros que garanticen que las autoridades competentes puedan solicitar y tener acceso a cualquier información que consideren necesaria a fin de evaluar el cumplimiento por parte de las entidades financieras. De los dieciséis Estados miembros que han adoptado medidas nacionales, únicamente Hungría no ha seguido esta recomendación.

4. ACTUACIONES EN CURSO

EN LA COMUNICACIÓN [15] que acompañaba a las recomendaciones mencionadas, la Comisión reconoció que estas últimas constituían únicamente una primera fase dentro de la estrategia de la Comisión para hacer frente a esta cuestión, y que, a continuación, se adoptaría asimismo legislación de la UE en la materia.

En julio de 2009, la Comisión adoptó una propuesta de revisión de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC)[16] en la que se abordaban, entre otros aspectos, las políticas de remuneración de las entidades de crédito. En el contexto de la crisis, la Comisión daba prioridad a las medidas normativas en el sector de los bancos y de las empresas de inversión porque era en él precisamente donde resultaba más patente el impacto negativo de una incentivación inadecuada.

En su propuesta, la Comisión perseguía convertir en disposiciones legales de la UE los principios contemplados en su Recomendación sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros. Con arreglo a la propuesta, los supervisores bancarios deberán vigilara las políticas de remuneración y estarán facultados para sancionar a aquellos bancos que no cumplan las nuevas normas. Los supervisores podrán recurrir a diversas medidas para sancionar el incumplimiento como, por ejemplo, exigir a la entidad que reduzca el riesgo inherente a sistemas de remuneración concretos, imponer multas o, como último recurso, exigir incrementos de capital.

El acuerdo general adoptado con motivo de la reunión del Consejo ECOFIN de noviembre de 2009 puso de manifiesto la determinación de la UE a actuar al respecto. Además, los Estados miembros acordaron que las disposiciones adicionales en materia de pagos del FSB adoptadas en septiembre de 2009 quedasen fielmente reflejadas en la propuesta de DRC[17].

Al mismo tiempo, los Estados miembros introdujeron en la propuesta de directiva relativa a los gestores de los fondos de inversión alternativos (fondos de inversión libre o «hedge funds») disposiciones similares en materia de política de remuneración[18] .

Ambas propuestas están siendo objeto de examen en el Parlamento Europeo y en el Consejo.

5. CONCLUSIÓN

Pese a que la crisis ha brindado la motivación necesaria para acometer reformas sustanciales en el ámbito de las políticas de remuneración, solo dieciséis Estados miembros han aplicado total o parcialmente la Recomendación de la Comisión. Seis Estados miembros están procediendo a adoptar medidas para fomentar la aplicación de la Recomendación, pero un número relativamente elevado aún no ha introducido ninguna medida al respecto o solo algunas que se consideran insatisfactorias. Solo siete Estados miembros aplican medidas pertinentes en el sector de servicios financieros en su conjunto. Las sustanciales diferencias existentes en la aplicación a escala nacional de un aspecto tan fundamental como el de la estructura de la política de remuneración constituye un motivo de preocupación.

Así pues, es preciso redoblar esfuerzos para hacer frente a este problema. Ninguna reforma que se emprenda podrá tener éxito si no va acompañada de un auténtico cambio de mentalidad en el sector de los servicios financieros en cuanto a la forma de incentivar al personal (tanto empleados como directivos). Algunas entidades financieras han manifestado ya su oposición a una reforma en este ámbito y siguen considerando la cultura de las primas a corto plazo una ventaja competitiva distintiva y la forma más rentable de motivar a su personal. De hecho, las entidades financieras tienen un enorme interés en mantener la cultura de las primas a corto plazo a fin de conservar una elevada flexibilidad en el lugar de trabajo[19]. Las personas que trabajan en el ámbito de los servicios financieros sólo modificarán su forma de actuar ante el riesgo si son conscientes de que se les va a evaluar durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo, y que su nivel de retribución va a reducirse de forma efectiva si asumen riesgos excesivos.

Sin perjuicio de la futura legislación, será preciso brindar orientaciones sobre supervisión a fin de garantizar un enfoque común en la UE. A fin de asegurar unas condiciones equitativas a escala internacional, se requerirá asimismo la convergencia en materia de supervisión en el marco del Comité de Basilea.

Por lo que respecta a las prácticas de las propias entidades financieras, en la fase actual, resulta difícil evaluar si han aplicado en la práctica políticas de remuneración sólidas, y en qué medida. Resulta aún prematuro, puesto que la mayoría de los cambios normativos están aún en curso. Aunque las entidades financieras han empezado a modificar sus prácticas en materia de remuneración, su preocupación por no sufrir las desventajas que conlleva actuar como pioneras hará que probablemente no se comprometan a emprender una reforma global y a largo plazo de las políticas de remuneración hasta que se adopte la legislación aún pendiente en ese ámbito[20]. Pese a que las entidades financieras están dando a conocer algunos de los cambios en las políticas de remuneración y llevando a cabo un «marketing táctico» al respecto, en particular por lo que respecta a sus consejeros[21], aún se dispone de poca o de ninguna información sobre la remuneración individual a un nivel inferior, y sobre su estructura.

Por su parte, la Comisión tiene previsto:

- proponer una medida legislativa similar en materia de remuneración en el sector de los servicios financieros no bancarios (seguros, UCITS) a lo largo de 2010 y principios de 2011;

- velar por que los Estados miembros y el Parlamento Europeo logren rápidamente un acuerdo en relación con las propuestas legislativas pendientes en materia de remuneración, y comprometerse a efectuar un seguimiento riguroso de su futura aplicación por parte de los Estados miembros;

- velar, a través de su participación en el FSB y el G-20, por la aplicación efectiva a escala mundial de normas similares en materia de política de remuneración en el sector de servicios financieros, de forma que existan condiciones equitativas respecto de esta cuestión.

- reexaminar periódicamente la situación y reservarse el derecho de adoptar medidas adicionales, en su caso.

-

[1] En 2008, el Counterparty Risk Management Policy Group III (CRMPG III), grupo creado en los EE.UU. a fin de analizar la crisis del mercado crediticio, concluyó en su informe que los regímenes de remuneración del sector de los servicios financieros eran una de las cinco causas fundamentales de la crisis financiera. El CRMPG hizo hincapié en la necesidad de adecuar convenientemente los incentivos remunerativos al interés a largo plazo de las entidades financieras y de desalentar la asunción de riesgos excesivos a corto plazo. A escala de la UE, el informe Larosière llegó a la misma conclusión al recomendar centrarse en la estructura de la política de remuneración en el sector de los servicios financieros y « volver a alinear los incentivos con los intereses de los accionistas y con la rentabilidad a largo plazo de la empresa ».

[2] Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009 para el Consejo Europeo de Primavera, «Gestionar la recuperación europea» – COM(2009) 114.

[3] Apartado 15 de las Conclusiones de la Cumbre del G-20 celebrada en Londres el 2 de abril de 2009.

[4] Recomendación 2009/384/CE de la Comisión sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO L 120 de 15.5.2009, p.22).

[5] Para una descripción más pormenorizada del contenido de la Recomendación, véase el documento de trabajo de la Comisión SEC(2010) 671 que acompaña al presente informe.

[6] A los fines del presente informe, se analizarán exclusivamente los Estados miembros que hayan adoptado medidas nacionales de conformidad con la Recomendación de la Comisión

[7] COM(2009) 362. Para obtener información más pormenorizada, véase el apartado 4 del presente informe.

[8] Italia ha señalado que algunos de sus principios generales sobre remuneración en relación con la prestación de servicios y actividades de inversión podrían aplicarse a las empresas de inversión y a las empresas de gestión de activos (Reglamentos conjunto del Banco de Italia y el Consob, de octubre de 2007).

[9] Únicamente en relación con los seis mayores bancos italianos.

[10] No obstante, Suecia especificó que «por empleado cuyas actividades pueden tener un impacto significativo en la exposición al riesgo de su empresa se entiende aquel que pertenece a una categoría de personal que, en el marco de sus atribuciones, ejerce o puede ejercer un influencia no desdeñable en la exposición al riesgo de la empresa.».

[11] En el Reino Unido, se prevé que las entidades financieras cubiertas incluyan a las «personas que desempeñen una función que tenga una influencia importante en la empresa (y, por tanto, deban haber sido autorizadas a llevar a cabo dicha función) y a los empleados cuyas actividades tengan, o puedan tener, una repercusión significativa en el perfil de riesgos de la empresa». Se supone que un empleado incluido en la segunda categoría estará cubierto si su retribución total prevista para 2009 rebasa el millón de libras esterlinas.

[12] En algunos casos, siempre que lo permitan las normas en materia de Derecho tributario y laboral específicas del tercer país en que operen las empresas del grupo.

[13] La autoridades españolas aducen que teniendo en cuenta que i) en España la política de remuneración no parece plantear problemas y ii) la necesidad de garantizar la coherencia con las novedades que se van introduciendo en la legislación europea, están esperando a que se adopten las directivas europeas pertinentes a fin de proceder a la puesta en práctica de las recomendaciones.

[14] Se observan otras diferencias debidas a disposiciones nacionales concretas o provocadas por el rescate de las entidades financieras, pero de carácter más específico y de alcance más limitado.

[15] COM(2009) 211 de 30.4.2009.

[16] COM(2009) 362.

[17] Véase el acuerdo logrado el 10 de noviembre de 2009 durante el Consejo ECOFIN.

[18] COM(2009) 207 de 30.4.2009.

[19] Las primas a corto plazo implican contratos laborales de corta duración. Al poder reducir el número de empleados en cualquier momento del año, las entidades financieras intensifican la competencia entre sus empleados, y mantienen el nivel de sus fondos para primas como parte integrante de esta cultura de la movilidad.

[20] Un reciente informe del Institute of International Finance (IIF) señalaba que aunque «se estaba avanzando en la adaptación de las remuneraciones a los principios propugnados por el IFF/FSB, aún era necesario realizar grandes esfuerzos. Si bien la mayoría de las empresas encuestadas vinculaban las remuneraciones a los resultados y aplazaban el pago de las mismas, muchas de ellas tenían dificultades para ajustar las remuneraciones al horizonte temporal de riesgo de los ingresos y para integrar el coste del capital y los factores de riesgo en la evaluación de los resultados».

[21] Ello incluye imposición de autolimitaciones o fijación de techos en relación a las primas o blindajes en el caso de los altos directivos, sumas importantes de dinero dedicadas a obras benéficas, etc.

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones