Proposal for a regulation (EC) No …/2009 OF the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 1080/2006 on the European Regional Development Fund as regards the eligibility of housing interventions in favour of marginalised communities
/* COM/2009/0382 final - COD 2009/0105 */
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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 17.7.2009
COM(2009) 382 final
2009/0105 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) nº 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |
110 | Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la propuesta es que se permitan ayudas financieras del FEDER para intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas que viven en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha. En los nuevos Estados miembros, la gran mayoría de estas comunidades vive en zonas rurales y en infraviviendas (tanto en zonas rurales como en zonas urbanas) y no pueden beneficiarse de la ayuda del FEDER. De hecho, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento FEDER[1] se establece que los gastos de vivienda en los nuevos Estados miembros son subvencionables. No obstante, la experiencia adquirida hasta la fecha demuestra que las condiciones de subvencionabilidad no se ajustan plenamente a las necesidades constatadas sobre el terreno. En realidad, con arreglo a las disposiciones actuales del FEDER, las intervenciones en materia de vivienda pueden tener lugar en el marco de operaciones de desarrollo urbano y en forma de renovación de viviendas existentes. Por tanto, las ayudas a las intervenciones en materia de vivienda en zonas rurales o para sustituir «viviendas» de muy mala calidad en zonas urbanas o rurales no son subvencionables en el marco del FEDER. En la UE, cada vez existe más preocupación y compromiso por la lucha contra la exclusión social, incluida la situación particular de los gitanos. El Parlamento Europeo[2] y el Consejo[3] han pedido en repetidas ocasiones a la Comisión que adopte medidas para fomentar la inclusión de estas comunidades, que sufren pobreza y marginación extremas. La Comisión se ha comprometido a proponer —en el marco de los Fondos Estructurales— medidas para mejorar las condiciones de vida de estas comunidades. La presente propuesta de modificación del Reglamento FEDER refleja este compromiso. Además, para simplificar, en la presente propuesta figuran pequeños cambios de redacción del actual artículo 7, apartado 2, del Reglamento FEDER respecto al marco en que deben realizarse las intervenciones en materia de vivienda en zonas urbanas, sin que se modifiquen por ello las normas de subvencionabilidad vigentes en favor de EU-12; en particular: i) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento FEDER concede a la Comisión competencias de ejecución para definir los criterios de selección de las zonas y la lista de intervenciones subvencionables en materia de vivienda. La Comisión ejerció sus competencias en el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1828/2006. Sin embargo, como la situación de la vivienda sobre el terreno es muy diversa, ha quedado demostrado que los criterios fijados por la Comisión no son adecuados. Por tanto, se están simplificando actualmente. Para tomar en consideración la simplificación del artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1828/2006 que se está llevando a cabo, se propone establecer que las competencias de ejecución concedidas a la Comisión sean opcionales y no vinculantes. ii) En aras de la claridad, los tipos de intervenciones subvencionables en edificios existentes (la renovación de las partes comunes de los edificios residenciales, y la renovación y el cambio de uso de edificios de propiedad pública para transformarlos en «vivienda social») deben incluirse en el Reglamento propuesto. iii) Por último, debe mejorarse la redacción actual del artículo 7, apartado 2, del Reglamento FEDER («los gastos deberán estar programados dentro del marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores»). Por ello, se propone sustituir los términos «operación» y «eje prioritario» por el término «enfoque integrado», que garantiza que una intervención en materia de vivienda forma parte de una intervención más amplia que incluye aspectos relacionados con la vivienda, como servicios sociales, espacios públicos, cultura, educación, infraestructura de transportes, actividades económicas en la zona, etc., independientemente de cuál sea la fuente de financiación. |
lt | Contexto general El acceso a la vivienda y unas condiciones de alojamiento aceptables para todos los ciudadanos, en particular para los más vulnerables, es un requisito básico en nuestra sociedad. En la gran mayoría de los casos, las condiciones de vida de las comunidades que sufren pobreza y marginación extremas son deplorables: la elevada tasa de desempleo, el bajo nivel educativo, la falta de cualificaciones, la escasez de servicios sanitarios, la criminalidad, la segregación territorial, la exclusión social, el racismo y los desahucios dibujan un panorama sombrío que contrasta con los valores fundamentales de la Unión Europea. La ayuda financiera de los Fondos Estructurales puede contribuir notablemente a los esfuerzos de las autoridades nacionales para poner fin a esta situación inaceptable. Por tanto, también habrá asignaciones para intervenciones en materia de vivienda en favor de estas comunidades que actualmente no son subvencionables en virtud del FEDER, es decir, para: i) intervenciones en materia de vivienda que no se limitan a las zonas urbanas, y ii) intervenciones en materia de vivienda consistentes en la sustitución de viviendas de calidad extremadamente baja, independientemente de la zona en que se encuentren (ya sea «urbana» o «rural»). Para evitar discriminaciones injustificadas, el principio rector de las intervenciones propuestas debe ser el Segundo principio fundamental sobre la inclusión de los gitanos, según el cual las intervenciones dirigidas a los gitanos como grupo beneficiario no deben excluir a otras personas que compartan circunstancias socioeconómicas similares[4]. Por otra parte, las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas que se caracterizan por una pobreza extrema no son más que una parte de una cuestión compleja. Por tanto, deben abordarse en el marco de un enfoque pluridimensional integrado, que debe definirse a nivel nacional, con asociaciones sólidas y tomando en consideración aspectos relacionados con la educación, los asuntos sociales, la integración, la cultura, la sanidad, el empleo, la seguridad, etc. Por tanto, el objetivo de la propuesta que modifica el Reglamento FEDER actual es establecer, en el marco de un enfoque integrado, unas condiciones de alojamiento aceptables. En este contexto, el papel de las autoridades públicas en todas las etapas de la ejecución es extraordinariamente importante. |
Nd | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Salvo las intervenciones en materia de eficiencia energética y energías renovables, que son accesibles a todos los Estados miembros, las intervenciones con ayuda del FEDER en el ámbito de la vivienda están reservadas exclusivamente a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha y en las condiciones expuestas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1080/2006 y el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1828/2009 de la Comisión. Como se ha explicado anteriormente, estas condiciones no bastan para abordar el problema de vivienda específico de las comunidades marginadas. Asimismo, cabe señalar que el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) ya interviene en el ámbito de la vivienda en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 (véase, en el Eje 3 «Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural», el artículo 52, letra b), inciso ii), «la renovación y el desarrollo de poblaciones rurales»). Las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas en las zonas rurales con ayuda tanto del FEADER como del FEDER, ejecutadas en el marco de enfoques integrados, a los que el Fondo Social Europeo también puede contribuir, aumentarán notablemente la ayuda financiera disponible. Competerá a los Estados miembros definir, en el marco de un enfoque integrado, la complementariedad entre los Fondos de manera que se optimicen las sinergias. |
140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión La propuesta es plenamente coherente con los objetivos políticos de la UE en materia de no discriminación, igualdad de oportunidades, cohesión económica y social, desarrollo regional y cohesión territorial. |
2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |
Consulta de las partes interesadas |
211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se ha consultado informalmente en varias ocasiones a las autoridades nacionales, así como a los representantes de comunidades marginadas y los diputados al Parlamento Europeo, sobre las posibilidades que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento FEDER ofrece a las comunidades marginadas, los obstáculos y las distintas opciones para superarlos. |
212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Del conjunto de esas consultas, se desprende que las soluciones basadas en la interpretación del Reglamento (CE) nº 1080/2006 no eran suficientes. |
Obtención y utilización de asesoramiento técnico |
229 | No se ha necesitado asesoramiento técnico. |
230 | Evaluación de impacto La presente propuesta permite la ayuda financiera del FEDER para intervenciones en materia de vivienda en caso de que las condiciones de vida de las comunidades marginadas sean extremadamente deficientes y la exclusión social sea elevada. Esto no sería posible sin modificar el marco reglamentario vigente. |
3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |
305 | Resumen de la acción propuesta Con la modificación propuesta del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, se pretende permitir y facilitar las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas en los nuevos Estados miembros en caso de que las disposiciones vigentes no sean aplicables. Habida cuenta de la complejidad de la intervención, conviene que las autoridades nacionales actúen en el marco de un enfoque integrado. Además, para simplificar, se proponen pequeños cambios de redacción de las disposiciones vigentes. |
310 | Base jurídica En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, se definen las condiciones de subvencionabilidad aplicables al sector de la vivienda en los nuevos Estados miembros. |
329 | Principio de subsidiariedad La propuesta cumple el principio de subsidiariedad en la medida en que amplía las posibilidades de los nuevos Estados miembros de apoyar las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas en la forma que consideren más apropiada, manteniendo el enfoque integrado como condición mínima para la intervención. Esto permitirá intervenir de manera que se «capten» las características específicas de cada comunidad con un método básicamente común. |
Principio de proporcionalidad |
331 | La propuesta es conforme con el principio de proporcionalidad, ya que está limitada para permitir solamente la ayuda del FEDER en el sector de la vivienda en favor de las comunidades marginadas y en caso de que las disposiciones vigentes no sean aplicables. Esta intervención se limita a los Estados miembros en los que existe el problema actualmente. |
332 |
Instrumentos elegidos |
341 | Instrumento propuesto: Reglamento. |
342 | La Comisión ya ha estudiado las posibilidades que ofrece la legislación actual. Incluso con la interpretación más flexible, las normas actuales por las que se fija una subvencionabilidad limitada no permiten las intervenciones en materia de vivienda fuera de las zonas urbanas ni la sustitución de infraviviendas existentes por viviendas en beneficio de las comunidades marginadas que viven en los nuevos Estados miembros. |
4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |
409 | La propuesta no tiene repercusiones sobre el presupuesto comunitario. |
Propuesta de
2009/0105 (COD)
REGLAMENTO (CE) Nº …/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) nº 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162,
Vista la propuesta de la Comisión[5],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad, es necesario apoyar intervenciones limitadas para la renovación de edificios existentes que se utilizan como viviendas en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha. Dichas intervenciones pueden realizarse en las condiciones expuestas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999[8].
(2) Los gastos deben estar programados en el marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores. En aras de la claridad, deben simplificarse las condiciones en las que pueden realizarse las intervenciones en materia de vivienda en zonas urbanas. Por tanto, los gastos en intervenciones en vivienda deben programarse teniendo en cuenta distintos parámetros, independientemente de cuál sea la fuente de financiación. También se debe declarar que solo son subvencionables los gastos relativos a intervenciones en edificios existentes.
(3) En los Estados miembros a los que se aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006, existen además numerosas comunidades marginadas que viven fuera de las zonas urbanas. Por tanto, es necesario ampliar la subvencionabilidad de los gastos en intervenciones en materia de vivienda en favor de tales comunidades que viven en zonas rurales.
(4) Independientemente de si esas comunidades están situadas en zonas urbanas o rurales y habida cuenta de sus condiciones de alojamiento extremadamente deficientes, los gastos de sustitución de las viviendas existentes por viviendas de nueva construcción también deben ser subvencionables.
(5) De conformidad con el Principio 2 de los Principios fundamentales comunes sobre la inclusión de los gitanos reiterados por el Consejo en sus Conclusiones sobre la inclusión de los gitanos ( Conclusions on Inclusion of the Roma ), de 8 de junio de 2009, las intervenciones en materia de vivienda dirigidas a un grupo específico no deben excluir a otras personas que compartan circunstancias socioeconómicas similares.
(6) De conformidad con el Principio 1 de dichos Principios fundamentales comunes, para limitar los riesgos de segregación, las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas deben realizarse en el marco de un enfoque integrado, que incluya medidas, en particular, en los ámbitos de la educación, la sanidad, los asuntos sociales, el empleo y la seguridad.
(7) Dentro del marco reglamentario actual, se están simplificando los criterios de selección de las zonas de intervención en materia de vivienda. Atendiendo a la diversidad de las situaciones en materia de vivienda, dichos criterios deben definirse de forma descentralizada. Por tanto, la Comisión no debe estar obligada a adoptar tales criterios.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1080/2006 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los gastos de vivienda, excepto los correspondientes a la eficiencia energética y la utilización de energías renovables mencionados en el apartado 1 bis , serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes:
a) los gastos deberán estar programados en uno de los marcos siguientes:
i) en el marco de un enfoque de desarrollo urbano integrado para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores;
ii) en el marco de un enfoque integrado en favor de las comunidades marginadas.
b) la asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER.
A los efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), los gastos se limitarán a una de las intervenciones siguientes:
- la renovación de las partes comunes de las viviendas plurifamiliares existentes,
- la renovación y el cambio de uso de los edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro destinados al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales.
A los efectos del párrafo primero, letra a), inciso ii), las intervenciones podrán incluir la sustitución de viviendas actuales por viviendas de nueva construcción.
La Comisión podrá adoptar la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en el párrafo primero, letra a), inciso i), y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1083/2006.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
[…] […]
[1] Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, modificado por el Reglamento (CE) nº 397/2009 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).
[2] Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2009, sobre la situación social de los romaníes y su mejor acceso al mercado de trabajo en la UE [2008/2137(INI)].
[3] Council Conclusions on the Inclusion of the Roma (Conclusiones del Consejo sobre la inclusión de los gitanos), Luxemburgo, 8 de junio de 2009.
[4] « Explicit but not exclusive targeting of the Roma is essential for inclusion policy initiatives. It implies focusing on Roma people as target group but not to the exclusion of other people who share similar socio-economic circumstances (…) (Es esencial que las iniciativas de la política de inclusión se dirijan explícita, pero no exclusivamente, a los gitanos. Esto implica centrarse en los gitanos como grupo beneficiario, pero sin excluir a otras personas que compartan circunstancias socioeconómicas similares (…) ». Principios fundamentales comunes sobre la inclusión de los gitanos, debatidos en la primera reunión de la plataforma europea para la integración de la población gitana, abril de 2009, adjuntos a las Conclusiones del Consejo sobre la inclusión de los gitanos ( Council Conclusions on Inclusion of Roma ), Luxemburgo, 8 de junio de 2009 .
[5] DO C […] de […], p. […].
[6] DO C […] de […], p. […].
[7] DO C […] de […], p. […].
[8] DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.
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