52009PC0195


Título y referencia

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1717/2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

/* COM/2009/0195 final - COD 2009/0058 */

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html html
pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf pdf
doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc doc

Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Procedimiento

Relación con otros documentos

Texto

Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV

[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.4.2009

COM(2009) 195 final

2009/0058 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1717/2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) n° 1717/2006, de 15 de noviembre de 2006 (en los sucesivo «el Reglamento»), que es parte de la reforma de instrumentos financieros de la acción exterior para 2007-2013, cuyo objetivo es sustituir más de 30 instrumentos jurídicos distintos por siete nuevos, estableció el Instrumento de Estabilidad (en los sucesivo «el IE») para permitir que la Comunidad dé una respuesta coherente e integrada a las situaciones de emergencia y crisis incipiente mediante un solo instrumento jurídico con unos procedimientos de toma de decisiones simplificados.

2. El informe de evaluación de la aplicación del Reglamento de conformidad con el artículo 25 podría incluir las propuestas legislativas en las que la Comisión ha concluido, a partir del informe, que ciertas modificaciones del Reglamento son necesarias. Éste es el caso del IE.

3. Cuando se adoptó el Reglamento IE el 15 de noviembre de 2006, el Consejo y la Comisión emitieron una declaración conjunta en la que acordaron que ninguna disposición del Reglamento debía « interpretarse en el sentido de prejuzgar las posiciones adoptadas en el asunto 91/05. Hasta el momento en que el Tribunal de Justicia falle sobre ese asunto, la Comisión no intentará tomar las medidas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra i) del mencionado Reglamento. El Consejo y la Comisión acuerdan que en el contexto de la evaluación del Reglamento por el que se establece un Instrumento de Estabilidad prevista en el artículo 25 de dicho Reglamento, el ámbito de aplicación de dicho artículo podría revisarse, en su caso, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C–91/05 (Comisión v. el Consejo)» [1].

4. El 20 de mayo de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 2004/833/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la CEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre (en adelante «el asunto CEDEAO»)[2]. El Tribunal concluyó que las medidas contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre pueden ser ejecutadas por la Comunidad en el marco de su política de cooperación al desarrollo.

5. Sobre la base de la Declaración conjunta hecha por el Consejo y la Comisión, se considera, por lo tanto, necesario proponer una revisión del artículo 3, apartado 2, letra i), para adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal. Por la misma razón, el artículo 4, punto 1), letra a) relativo a la acción en apoyo de la lucha contra el tráfico ilícito debe revisarse para hacer referencia explícitamente a las «armas ligeras y de pequeño calibre».

6. El artículo 17 del Reglamento excluye la participación de los socios de los países desarrollados fuera de la UE y del EEE en acciones en apoyo a al formación de capacidades precrisis y postcrisis (acciones de preparación frente a las crisis) de conformidad con el artículo 4, punto 3), del Reglamento. Por lo tanto, a los socios que son elegibles para participar en medidas de respuesta a las crisis de conformidad con el artículo 3 del Reglamento se les impide participar en las acciones de preparación de las crisis de conformidad con el artículo 17. Esto es incoherente y plantea un serio revés al logro de los objetivos del artículo 4, punto 3). Por lo tanto, se propone abrir la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones de conformidad con el artículo 4, punto 3) de modo global, como ya ocurre para las medidas de conformidad con el artículo 3 según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, a fin de alinear las disposiciones sobre la participación y las normas de origen para contribuir a la respuesta a las crisis con las relativas a la preparación frente a las crisis.

7. El artículo 24 del Reglamento especifica que no se asignarán más de 7 puntos porcentuales de la dotación financiera global a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1). Sin embargo, la parte de la dotación financiera destinada a las medidas de conformidad con el artículo 4, punto 1), se ha revelado inadecuada y necesita aumentarse, ya que los ámbitos abarcados por el artículo 4, punto 1), son numerosos e incluso en el caso de los programas con una variedad de objetivos, solamente unos pocos pueden tratarse eficazmente con los escasos recursos disponibles. El desarrollo de acciones efectivas en el campo de las infraestructuras esenciales, de los riesgos para la salud pública y las respuestas globales a las amenazas transregionales requiere más medidas sustanciales para lograr un auténtico impacto, visibilidad y credibilidad. Además, desarrollar acciones transregionales que sean complementarias a las dotaciones regionales y nacionales requiere una adecuado nivel de financiación para alcanzar una masa crítica. Las dotaciones presupuestarias hasta el presente (9 millones de euros en 2007, 10 millones de euros en 2008 y 13 millones de euros en 2009) y el límite del 7% fijado en el artículo 24 no permiten el cumplimiento de estos objetivos. Por lo tanto, se propone aumentar el porcentaje máximo para las medidas en el marco del artículo 4, punto 1) del 7% al 10%.

2009/0058 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1717/2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1, y su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad[4], se diseñó con el objetivo de permitir a la Comunidad dar una respuesta coherente e integrada a las situaciones de emergencia o crisis incipiente, utilizando un solo instrumento jurídico con procedimientos de toma de decisiones simplificados.

(2) Del informe de evaluación previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1717/2006 se desprende que es preciso proponer ciertas modificaciones del Reglamento.

(3) El Reglamento (CE) n° 1717/2006 debe adaptarse a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala), de 20 de mayo de 2008 (Asunto C-91/05) que establece que las medidas contra la proliferación, el uso ilícito y el acceso a las armas ligeras y de pequeño calibre pueden ser ejecutadas por la Comunidad en el marco de su política de cooperación al desarrollo y, por lo tanto, conforme al Reglamento (CE) n° 1717/2006. (4) La persecución de los objetivos establecidos en el artículo 4, punto 3), así como la coherencia deberían mejorarse abriendo de modo global la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones de conformidad con el artículo 4, punto 3), como ya ocurre en las medidas de conformidad con el artículo 3, a fin de adaptar las disposiciones sobre la participación y las normas de origen para la asistencia en la respuesta frente a la crisis a aquellas relativas a la preparación para hacer frente a las crisis.

(5) El porcentaje de la dotación financiera prevista en el artículo 24 para las medidas de conformidad con el artículo 4, punto 1), se ha revelado inadecuado y debe incrementarse. Los ámbitos cubiertos son numerosos, e incluso en el caso de los programas con variedad de objetivos, solamente unos pocos pueden tratarse eficazmente con los escasos recursos disponibles. Desarrollar acciones eficaces en el campo de las infraestructuras esenciales, los riesgos para la salud pública y las respuestas globales a las amenazas transregionales requiere medidas más importantes para lograr un auténtico impacto, visibilidad y credibilidad. Además, desarrollar acciones transregionales que sean complementarias a las dotaciones nacionales y regionales requiere un adecuado nivel de financiación para alcanzar una masa crítica. El porcentaje máximo asignado en el marco de la dotación financiera global para medidas incluidas en el ámbito del artículo 4, punto 1), debe elevarse del 7% al 10% con el fin de cumplir con los objetivos fijados en dicho artículo.

(6) Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden cumplirse suficientemente por los Estados miembros y pueden lograrse sin embargo, por razones de la envergadura de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad podría adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1717/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) apoyo a las medidas dirigidas a combatir, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el uso y el acceso ilícitos a las armas ligeras y de pequeño calibre; dicho apoyo podría también incluir actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas».

2) En el artículo 4, punto 1), la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la potenciación de la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y armas ligeras y de pequeño calibre y de explosivos y el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales».

3) En el artículo 17, los apartados 4 y 5 se sustituyen por los textos siguientes:

«4. En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales a que se refiere el artículo 6, y en el caso de las medidas adoptadas de cara a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 4, punto 3), la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

5. En el caso de las medidas adoptadas para realizar los objetivos contemplados en el artículo 4, puntos 1) y 2), estará abierta la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones y las normas de origen se harán extensivas a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE, y a las personas físicas o jurídicas de cualquier otro país elegible de conformidad con la estrategia pertinente.»

4) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 24

Dotación financiera

La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007 a 2013 es de 2 062 000 000 EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

En el período 2007 a 2013:

a) no se asignarán más de 10 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1);

b) no se asignarán más de 15 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 2);

c) no se asignarán más de 5 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 3).»

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

[1] Documento del Consejo 14010/06 ADD 1, 27.10.2006.

[2] TJCE, Asunto C-91/05 (CEDEAO)

[3] El dictamen del Parlamento Europeo emitido el XXXX de 2009 (todavía no publicado en el Diario Oficial) y la Decisión del Consejo de XXXX de 2009.

[4] DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

Arriba

Gestionado por la Oficina de Publicaciones