/* COM/2009/0174 final */
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Bruselas, 21.4.2009
COM(2009) 174 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
INTRODUCCIÓN
Antecedentes
El Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Bruselas I»)[1], en lo sucesivo denominado «el Reglamento», constituye el fundamento de la cooperación judicial europea en materia civil y mercantil. Establece reglas uniformes para conocer de conflictos de competencia judicial y facilitar la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en la Unión Europea. El Reglamento reemplazó al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por varios convenios sobre la adhesión de nuevos Estados miembros a ese Convenio (en lo sucesivo denominado el «Convenio de Bruselas»)[2].
La Comunidad Europea y Dinamarca han celebrado un acuerdo sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que garantiza la aplicación de las disposiciones del Reglamento en Dinamarca a partir del 1 de julio de 2007[3]. El Convenio de Lugano de 1988, que regula la misma materia, obliga a los Estados miembros, incluida Dinamarca, por una parte, y a Islandia, Noruega y Suiza, por otra[4]. Este último Convenio será reemplazado, en un futuro próximo, por un convenio celebrado por la Comunidad, Dinamarca y los Estados antes mencionados[5].
El presente informe
El presente informe se ha elaborado de conformidad con el artículo 73 del Reglamento, sobre la base de un estudio general encargado por la Comisión sobre la aplicación práctica del Reglamento[6]. Además, la Comisión encargó un estudio dirigido a analizar las reglas de competencia nacionales existentes que se aplican en caso de que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro («competencia subsidiaria»)[7]. La Comisión encargó también un estudio[8] para evaluar el impacto de una posible ratificación, por la Comunidad, del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro[9]. Este informe también ha tenido en cuenta un estudio sobre la aplicación de las resoluciones judiciales en la Unión Europea, que la Comisión encargó en 2004[10]. Finalmente, en el transcurso de 2005, la red judicial europea en materia civil y mercantil proporcionó información sobre la aplicación práctica del Reglamento mediante un cuestionario elaborado por la Comisión.
El presente informe tiene por objetivo presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo una evaluación sobre la aplicación del Reglamento. Va acompañado por un Libro Verde que hace algunas sugerencias sobre posibles maneras de avanzar en los temas planteados en el presente informe. Ambos documentos sirven de base para una consulta pública sobre el funcionamiento del Reglamento.
LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EN GENERAL
Datos estadísticos sobre la aplicación del Reglamento
En la mayor parte de los Estados miembros no hay ninguna recogida sistemática de datos estadísticos sobre la aplicación del Reglamento. Ha sido posible, sin embargo, recoger algunos datos de las bases de datos centrales de los Ministerios de Justicia en ciertos Estados miembros, de contactos directos con los tribunales de los Estados miembros, de entrevistas con otros interesados, de las bases de datos comerciales y académicas y de las publicaciones de doctrina jurídica.
Debe hacerse una distinción entre las normas de competencia, por una parte, y las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, por otra. Por lo general, el Reglamento se aplica sobre todo en los centros económicos y las regiones fronterizas. Las normas de competencia se aplican generalmente en un número relativamente pequeño de asuntos, que van desde un porcentaje inferior al 1 % de todos los asuntos civiles hasta el 16 % en las regiones fronterizas[11]. Las normas sobre reconocimiento y ejecución se aplican con más frecuencia, pero no ha sido posible obtener datos completos sobre el número de declaraciones de ejecución emitidas por los tribunales. Las cifras van desde niveles muy bajos (por ejemplo, 10 declaraciones en 2004 en Portugal) a niveles más altos (por ejemplo, 420 declaraciones en 2004 en Luxemburgo), con un máximo en las regiones fronterizas (por ejemplo, 301 declaraciones en los tribunales del Landgericht Traunstein en Alemania, cerca de la frontera austríaca).
Evaluación general del Reglamento
Por lo general, se considera que el Reglamento es un instrumento muy satisfactorio, que ha simplificado los litigios transfronterizos mediante un sistema eficiente de cooperación judicial basado en normas de competencia exhaustivas, la coordinación de los procedimientos paralelos y la circulación de las resoluciones judiciales. El sistema de cooperación judicial establecido en el Reglamento se ha adaptado con éxito al variado entorno institucional (de la cooperación intergubernamental a un instrumento de integración europea) y a los nuevos desafíos de la vida comercial moderna. Como tal, es muy apreciado por los profesionales del Derecho.
Esta satisfacción general por lo que respecta al funcionamiento del Reglamento no excluye que dicho funcionamiento pueda mejorarse.
EVALUACIÓN ESPECÍFICA DE CIERTOS PUNTOS DEL REGLAMENTO
La abolición del exequátur
Tras el mandato político del Consejo Europeo en los programas de Tampere (1999) y de La Haya (2004)[12], el principal objetivo de la revisión del Reglamento deberá ser la abolición del procedimiento de exequátur en todos los asuntos contemplados por el Reglamento.
Por lo que se refiere al procedimiento de exequátur existente, el estudio general muestra que, cuando la solicitud se ha completado, los procedimientos de primera instancia ante los tribunales de los Estados miembros tienden a durar, por término medio, entre 7 días y 4 meses. No obstante, cuando la solicitud no se ha completado, los procedimientos duran más tiempo. A menudo, las solicitudes no se completan, y las autoridades judiciales piden información adicional, en especial traducciones. La mayor parte de las solicitudes de otorgamiento de ejecución tienen éxito (entre el 90 % y el 100 %). Solamente del 1 % al 5 % de las decisiones son recurridas. Los procedimientos de recurso pueden durar entre un mes y tres años, dependiendo de las diversas prácticas procesales de los Estados miembros y de la carga de trabajo de los tribunales.
En caso de que se recurra contra el otorgamiento de ejecución, el motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución más frecuentemente invocado es la falta de servicio apropiado de conformidad con el artículo 34, apartado 2. Sin embargo, el estudio general muestra que hoy día dichos recursos tienen pocas veces éxito[13]. En cuanto al orden público, el estudio muestra que este motivo se invoca con frecuencia, pero es aceptado pocas veces. Si es aceptado, ello ocurre sobre todo en casos excepcionales, a fin de salvaguardar los derechos procesales del demandado[14]. Parece muy poco frecuente, en materia civil y mercantil, que los tribunales apliquen la excepción de orden público en cuanto a la resolución sobre el fondo del tribunal extranjero. Los otros criterios de denegación se invocan muy pocas veces. Se evita en gran medida que las resoluciones judiciales sean irreconciliables, por lo menos a nivel europeo, mediante la aplicación de las normas del Reglamento sobre litispendencia y acciones relacionadas. En cuanto al control de ciertas normas de competencia, debe considerarse si es aún compatible con la prohibición de la revisión de la competencia de un tribunal extranjero; además, la importancia práctica de la norma es limitada, por cuanto el tribunal está obligado en cualquier caso por las conclusiones de hecho del tribunal de origen.
El funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional
Como sucesor del Convenio de Bruselas, el Reglamento sigue la perspectiva del demandado en los procedimientos judiciales. En esta perspectiva, la mayoría de las normas de competencia del Reglamento sólo se aplican cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el Reglamento se remite al Derecho nacional («competencia subsidiaria»), con excepción de las situaciones en que los tribunales de un Estado miembro tienen competencia exclusiva de conformidad con los artículos 22 o 23 del Reglamento, o en ciertos tipos de conflictos referentes a temas específicos (por ejemplo, las marcas registradas comunitarias)[15].
El funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional ha sido objeto de varias cuestiones preliminares presentadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En el asunto 412/98 ( Josi ), el Tribunal aclaró que las normas de competencia del Reglamento (anteriormente el Convenio) se aplican en un conflicto entre un demandado domiciliado en un Estado miembro y un demandante domiciliado en un tercer Estado. Como consecuencia, los demandados domiciliados en los Estados miembros pueden contar con la protección ofrecida por el Reglamento en los conflictos que implican a partes domiciliadas en terceros Estados. En el asunto C-281/02 ( Owusu ), el Tribunal sostuvo que las normas del Reglamento, en especial la norma básica de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, son de carácter obligatorio y su aplicación no puede ser anulada sobre la base del Derecho nacional. Éste es el caso, no sólo en relación con otros Estados miembros, sino también cuando el conflicto está conectado con un tercer Estado y no posee ningún otro factor de conexión con otros Estados miembros. Finalmente, la aplicación del Reglamento con respecto a terceros Estados ha sido analizada por el Tribunal en su Dictamen 1/03. En dicho Dictamen, el Tribunal considera en especial que las normas de competencia del Reglamento se aplican cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro en caso de que los factores de conexión para la competencia exclusiva de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento estén situados en un tercer Estado (ausencia del denominado « effet réflexe »).
La ausencia de normas armonizadas sobre competencia subsidiaria produce un acceso desigual a la justicia para los ciudadanos comunitarios. El estudio sobre la competencia residual muestra que éste es particularmente el caso en las situaciones en las que una parte no obtendría un juicio justo o una protección adecuada ante los tribunales de terceros Estados. El estudio muestra igualmente que la ausencia de normas comunes que determinen la competencia respecto de los demandados de terceros Estados puede comprometer la aplicación de la legislación comunitaria obligatoria, por ejemplo en relación con la protección de los consumidores (como el contrato de utilización de un bien inmueble en régimen de disfrute a tiempo compartido), los agentes comerciales, la protección de los datos o la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. En los Estados miembros en que no existe ninguna protección jurisdiccional adicional, los consumidores no pueden ejercer acciones contra los demandados de terceros Estados. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con los empleados, los agentes comerciales, las víctimas de infracciones de la legislación sobre competencia o de agravios de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, y los individuos que pretenden acogerse a los derechos permitidos por la legislación de protección de datos de la UE. En todos estos ámbitos, en los que existe una legislación comunitaria obligatoria, los demandantes comunitarios pueden ser privados de la protección que les ofrecen las normas comunitarias.
Además, la ausencia de normas comunes sobre el efecto de las resoluciones judiciales de terceros Estados en la Comunidad puede llevar en algunos Estados miembros a situaciones en las que las resoluciones judiciales de los terceros Estados se reconocen y ejecutan incluso cuando dichas resoluciones infringen el Derecho comunitario obligatorio o cuando el Derecho comunitario establece la competencia exclusiva de los tribunales de los Estados miembros.
Finalmente, el estudio sobre la competencia residual muestra que la ausencia de reglas armonizadas que determinen los casos en que los tribunales de los Estados miembros pueden declinar su competencia judicial sobre la base del Reglamento en favor de los tribunales de terceros Estados genera una gran confusión e incertidumbre.
Elección de foro
Ley aplicable a los acuerdos de elección de foro . Mientras que el artículo 23 del Reglamento, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, fija pormenorizadamente las condiciones referentes a la validez de los acuerdos de elección de foro, existen dudas sobre el carácter exhaustivo de estas condiciones. El estudio muestra que en ocasiones, además de las condiciones uniformes establecidas en el Reglamento, el consentimiento entre las partes se somete, con carácter residual, al Derecho nacional, determinado por referencia a la lex fori o a la lex causae . Ello lleva a consecuencias no deseadas, dado que un acuerdo de elección de foro puede considerarse válido en un Estado miembro y no válido en otro.
Elección de foro y litispendencia . Se ha manifestado preocupación ante el hecho de que el Reglamento parece no proteger suficientemente los acuerdos de elección de foro. Esta preocupación se debe a la posibilidad de que una parte en dicho acuerdo acuda a los tribunales de un Estado miembro en violación de un acuerdo de elección de foro, obstaculizando de este modo los procedimientos ante el foro elegido en la medida en que estos últimos sean posteriores a los primeros procedimientos. En el asunto C-116/02 ( Gasser ), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la regla de litispendencia del Reglamento exige que el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar suspenda los procedimientos hasta que el tribunal al que se haya acudido en primer lugar haya establecido o declinado su competencia. En el asunto C-159/02 ( Turner ), el Tribunal confirmó además que los mecanismos procesales que existen conforme al Derecho nacional y que permiten consolidar el efecto de los acuerdos de elección de foro (como las « anti-suit injunctions ») son incompatibles con el Reglamento si interfieren indebidamente con la determinación por los tribunales de otros Estados miembros de su competencia con arreglo al Reglamento.
Los procedimientos paralelos resultantes pueden llevar a retrasos en detrimento del funcionamiento apropiado del mercado interior. En algunos casos, una parte puede aprovecharse de dichos retrasos para frustrar efectivamente un acuerdo válido de elección de foro, consiguiendo así una ventaja comercial injusta[16]. Los procedimientos paralelos crean igualmente costes adicionales e incertidumbre. Del mismo modo, se ha señalado que existe una tendencia por parte de los prestamistas, en las operaciones empresariales de préstamo, de incoar procedimientos prematuramente a fin de asegurar la competencia del tribunal designado en el acuerdo, con las consecuencias económicas negativas que ello implica en términos de aplicación de las cláusulas resolutorias y de cancelación simultánea en los acuerdos de préstamo. Estas situaciones son particularmente mal recibidas en circunstancias concretas, como, por ejemplo, cuando los primeros procedimientos se limitan a la obtención de una resolución negativa de carácter declarativo, lo que tiene por efecto bloquear completamente los procedimientos sobre el fondo del asunto.
Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro . La Comisión ha propuesto firmar el Convenio sobre acuerdos de elección de foro que se celebró el 30 de junio de 2005 bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado[17]. El Convenio se aplicará en todos los casos en que al menos una de las partes resida en un Estado contratante que no sea un Estado miembro de la UE, mientras que el Reglamento se aplica cuando al menos una parte esté domiciliada en un Estado miembro. Como consecuencia, debe garantizarse una aplicación coherente de las normas del Convenio y del Reglamento. La principal cuestión que se plantea es la conveniencia de mantener dos regímenes jurídicos diferentes, incluso coordinando las competencias entre los tribunales de los Estados miembros, dependiendo de si una de las partes está o no domiciliada en un tercer Estado[18]. En cuanto a la cuestión de los procedimientos paralelos, el Convenio no incluye una norma directa sobre litispendencia; el tribunal designado por el acuerdo puede seguir adelante con el proceso, sin perjuicio de los procedimientos paralelos que se sigan en otra parte. Cualquier otro tribunal deberá suspender el procedimiento o no admitir a trámite la demanda, excepto en un número limitado de situaciones definidas en el Convenio.
Propiedad industrial
El funcionamiento de las normas del Reglamento en cuestiones de propiedad industrial plantea dificultades tanto para el titular de dichos derechos como para quienes deseen cuestionarlos. Una primera dificultad se refiere a la aplicación de la norma de litispendencia. Los pleitos sobre propiedad industrial son uno de los ámbitos en los que las partes han intentado adelantarse al ejercicio de la competencia por un tribunal competente iniciando procedimientos ante otro tribunal que, por lo general, aunque no siempre, carece de competencia, preferiblemente en un Estado en el que los procedimientos para decidir sobre el tema de la competencia o sobre el fondo son lentos. Dicha táctica (denominada «torpedeo») puede ser particularmente abusiva si los primeros procedimientos tienen por objetivo una declaración de no responsabilidad, impidiendo así de manera efectiva los procedimientos sobre el fondo de la otra parte ante un tribunal competente. Pueden incluso llevar a una situación en la que no puede presentarse ninguna acción por daños y perjuicios: por ejemplo, cuando un tribunal ante el cual se ha ejercido una acción por infracción de patentes se inhibe debido a la introducción previa de una acción declarativa en otro Estado miembro, puede ocurrir que los procedimientos de infracción no puedan reanudarse posteriormente y que los tribunales ante los que se ejerció la acción declarativa carezcan de competencia por lo que respecta a la alegación de infracción.
El «torpedeo» no sólo se utiliza en relación con una resolución de carácter declarativo, sino también en relación con las reconvenciones basadas en la invalidez de un derecho de propiedad industrial, como una patente, presentadas en acciones por infracción. Los demandados en los procedimientos por infracción pueden bloquear de manera efectiva estos procedimientos, invocando, como defensa, la supuesta invalidez de la patente[19]. Puesto que los procedimientos referentes a la validez de las patentes deben entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se ha registrado la patente, el tribunal de infracción está obligado a suspender el procedimiento en espera del resultado de los procedimientos referentes a la validez. Ello puede causar un importante retraso, particularmente cuando el demandado no entabla (rápidamente) el procedimiento referente a la validez. Por otra parte, no en todos los Estados miembros existe la posibilidad de obtener una resolución declarativa positiva referente a la validez por parte de la víctima de la infracción del derecho de propiedad industrial.
Otra dificultad mencionada en el contexto del pleito de patentes es la imposibilidad de entablar procedimientos consolidados contra varios infractores de una patente europea cuando los infractores pertenecen a un grupo de empresas y actúan de conformidad con una política coordinada[20]. La obligación de entablar procedimientos en cada una de las competencias judiciales afectadas supondría altos costes para las víctimas y obstaculizaría una gestión eficaz de las demandas.
Litispendencia y acciones relacionadas
La aplicación de las normas del Reglamento en materia de litispendencia y de conexión de causas también ha planteado problemas en otros casos.
En cuanto a la jurisdicción exclusiva de conformidad con el artículo 22 del Reglamento, el estudio no indica una necesidad práctica inmediata de excepciones a la norma prioritaria. Sin embargo, el uso del «torpedeo» ha sido señalado en otros ámbitos concretos, como los préstamos a las empresas y los asuntos de competencia. Como consecuencia, deberá considerarse si es necesario mejorar globalmente la norma existente de litispendencia para prevenir las tácticas procesales abusivas y garantizar una buena administración de justicia en la Comunidad.
Por lo que respecta a la norma sobre conexión de acciones, la exigencia de que ambas acciones estén pendientes ante los tribunales y el hecho de remitirse al Derecho nacional para las condiciones de acumulación de asuntos conexos obstaculiza la acumulación efectiva de los procedimientos a nivel comunitario. Actualmente no es posible, sobre la base del Reglamento, agrupar acciones, en especial acciones de varios demandantes contra el mismo demandado, ante los tribunales de un Estado miembro[21]. Tal acumulación es frecuentemente necesaria, por ejemplo a efectos del recurso colectivo de los consumidores y las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia[22]. Igualmente, la inhibición del segundo tribunal que conozca del asunto con arreglo al artículo 28, apartado 2, puede llevar a un conflicto negativo (temporal) de jurisdicción si el primer tribunal no es competente respecto a la acción en cuestión.
Una de las novedades principales del Reglamento fue la introducción de una definición del momento en que se considera que los procedimientos están pendientes a efectos de las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas. Esta definición parece haber funcionado satisfactoriamente por lo general. Sin embargo, han surgido algunas dudas sobre su interpretación que puede ser preciso aclarar, por ejemplo, en relación con la autoridad encargada de la notificación y la fecha y el momento de la presentación ante el tribunal o de la recepción por la autoridad encargada de la notificación.
Medidas provisionales
Las medidas provisionales siguen siendo un ámbito en el que la diversidad de las legislaciones procesales internas de los Estados miembros dificulta la libre circulación de dichas medidas.
Una primera dificultad surge respecto de las medidas protectoras ordenadas sin que se cite al demandado para que comparezca y cuyo objetivo es ser ejecutadas sin notificación previa al demandado. En el asunto C-125/79 ( Denilauler ), el Tribunal de Justicia sostuvo que dichas medidas a petición de la parte interesada no forman parte del sistema de reconocimiento y ejecución del Reglamento. No está enteramente claro, sin embargo, si dichas medidas pueden reconocerse y ejecutarse con arreglo al Reglamento cuando el demandado tiene la oportunidad de impugnar posteriormente la medida.
Una segunda dificultad se plantea en relación con las medidas cautelares dirigidas a obtener información y pruebas. En el asunto C-104/03 ( St. Paul Dairy ), el Tribunal de Justicia sostuvo que una medida por la que se ordena la audiencia de un testigo a fin de permitir que el solicitante decida si debe recurrir a la justicia no está incluida en la noción de medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares. No está enteramente claro hasta qué punto dichas órdenes están excluidas de manera general del ámbito del artículo 31 del Reglamento. Se ha sugerido que se lograría un mejor acceso a la justicia si el Reglamento concediera la competencia para dichas medidas a los tribunales del Estado miembro en que se halla la información o las pruebas buscadas, además de concederla a los tribunales competentes en cuanto al fondo del asunto. Ello es particularmente importante en los asuntos de propiedad intelectual, donde las pruebas de la supuesta infracción deben ser obtenidas mediante órdenes de registro, « saisies contrefaçon » o « saisies description »[23], y en asuntos marítimos.
Se han señalado otras dificultades en cuanto a la aplicación de las condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-391/95 ( Van Uden ) y C-99/96 ( Mietz ) para la concesión de medidas provisionales ordenadas por un tribunal que no es competente en cuanto al fondo del asunto. En particular, no está claro cómo debe interpretarse el «vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial». Éste es particularmente el caso cuando la medida tiene por objetivo obtener un pago intermedio o, de modo más general, cuando no afecta al embargo de bienes.
Finalmente, la exigencia de que el reembolso se garantice en caso de pagos intermedios ha dado lugar a dificultades de interpretación y puede llevar a elevados costes si se considera que dicho reembolso sólo puede garantizarse mediante el suministro de garantías bancarias por los solicitantes.
La interfaz entre el Reglamento y el arbitraje
El arbitraje está fuera del ámbito del Reglamento. Esta exclusión se explica porque el reconocimiento y la ejecución de los convenios y laudos arbitrales se rige por el Convenio de Nueva York de 1958, en el que son partes todos los Estados miembros. Pese al amplio alcance de la excepción, el Reglamento se ha interpretado en casos concretos con vistas a apoyar el arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Las resoluciones judiciales que incorporan un laudo arbitral son frecuentemente (aunque no siempre) reconocidas y ejecutadas con arreglo al Reglamento. Pueden concederse medidas provisionales sobre el fondo del procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 31, siempre que el asunto del conflicto corresponda al ámbito del Reglamento[24].
El estudio muestra que la interfaz entre el Reglamento y el arbitraje plantea dificultades. En particular, aunque por lo general se admite que el Convenio de Nueva York funciona satisfactoriamente, se producen procedimientos judiciales y de arbitraje paralelos cuando la validez de la cláusula de arbitraje es confirmada por el tribunal de arbitraje, pero no por el tribunal judicial; los dispositivos procesales con arreglo a la legislación nacional cuyo objetivo es reforzar la efectividad de los acuerdos de arbitraje (como las « anti-suit injunctions ») son incompatibles con el Reglamento si interfieren indebidamente con la determinación por los tribunales de otros Estados miembros de su competencia con arreglo al Reglamento[25]; no hay una asignación uniforme de competencia en los procedimientos que complementan o apoyan los procedimientos de arbitraje[26]; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas por los tribunales sin tener en cuenta una cláusula de arbitraje son inciertos; el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales sobre la validez de una cláusula de arbitraje o la anulación de un laudo arbitral son inciertos; el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales que incorporan un laudo arbitral son inciertos; y, finalmente, el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, regulados por el Convenio de Nueva York, se consideran menos rápidos y eficaces que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales.
Otras cuestiones
Además de los puntos principales mencionados anteriormente, se han planteado las siguientes cuestiones.
Ámbito de aplicación
Por lo que respecta al ámbito de aplicación, no se ha señalado ningún problema práctico sustancial, aparte de la cuestión de arbitraje anteriormente debatida. Las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia proporcionan ayuda apropiada para la interpretación de los términos «asuntos en materia civil y mercantil» y las exclusiones del ámbito del Reglamento. Con todo, el estudio general señala dificultades en la aplicación práctica del artículo 71 referente a la relación entre el Reglamento y los convenios sobre cuestiones particulares.
Otras cuestiones sobre competencia judicial
En cuanto a la noción de «domicilio», el informe señala que no se plantea ninguna dificultad en la práctica cuando los tribunales aplican su concepto nacional de «domicilio» con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento. Sin embargo, se considera difícil determinar si una parte está domiciliada en otro Estado miembro de conformidad con la legislación extranjera (artículo 5, apartado 2).
El funcionamiento de ciertas normas de competencia judicial podría mejorarse. Por ejemplo, en el asunto C-462/06 ( Glaxosmithkline ), el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 6, apartado 1, no se aplica en el contexto de asuntos de empleo. Además, el estudio muestra que puede ser necesario un motivo de competencia no exclusiva basada en el emplazamiento de los bienes muebles. En cuanto a la competencia exclusiva en materia de derechos reales, el estudio señala la necesidad de elección de foro en los contratos referentes al alquiler de oficinas y la necesidad de cierta flexibilidad en lo referente al alquiler de residencias de vacaciones para evitar pleitos en un foro distante para todas las partes. En cuanto a la jurisdicción exclusiva en el campo del Derecho de sociedades, se plantean problemas sobre el alcance de la norma de competencia exclusiva y la falta de definición uniforme de la noción de «sede» de una empresa, lo que lleva a posibles conflictos positivos y negativos de competencia.
La aplicación no uniforme del artículo 6, apartado 2, y del artículo 11 sobre procedimientos de terceros con arreglo al artículo 65 también plantea dificultades. En especial, se trata de manera diferente a los terceros y a las partes que litigan contra terceros en función del Derecho procesal nacional de cada Estado miembro. Además, los tribunales tienen dificultades para apreciar el efecto de las resoluciones emitidas por los tribunales de otros Estados miembros tras una litisdenuntiatio.
En los asuntos marítimos, se plantean dificultades en la coordinación de los procedimientos dirigidos a crear un fondo de responsabilidad y los procedimientos individuales de responsabilidad. Del mismo modo, se afirma que es artificial la referencia a la ley aplicable al contrato de transporte para determinar la fuerza vinculante de un convenio atributivo de competencia en un conocimiento de embarque para un tercero titular del conocimiento de embarque[27].
En materia de consumo, los tipos de contratos de crédito al consumo contemplados por el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento ya no corresponden a la evolución del mercado del crédito al consumo, donde se han desarrollado otros tipos de productos de crédito, tal como se refleja en la Directiva 2008/48 relativa a los contratos de crédito al consumo[28].
Finalmente, habida cuenta de las tareas en curso sobre los recursos colectivos a nivel comunitario, se plantea el problema de si deben elaborarse normas específicas de competencia para estas acciones específicas.
Otras cuestiones relativas al reconocimiento y la ejecución
En su Resolución de 18 de diciembre de 2008, el Parlamento Europeo invitó a la Comisión a abordar la cuestión de la libre circulación de documentos públicos[29]. El estudio general también señala dificultades en la libre circulación de las sanciones. Por último, el estudio indica algunas maneras de limitar los costes de los procedimientos de ejecución.
[1] DO L 12 de 16.1.2001, p.1.
[2] DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.
[3] DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.
[4] DO L 319 de 25.11.1988.
[5] DO L 339 de 21.12.2007, p. 1.
[6] El estudio, en lo sucesivo denominado el «estudio general», fue elaborado por el Prof. Dr. B. Hess, el Prof. Dr. T. Pfeiffer y el Prof. Dr. P. Schlosser. Se puede consultar en:
http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm
[7] El estudio fue preparado por el Prof. A. Nuyts. Se puede consultar en:
http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm
[8] El estudio fue preparado por GHK Consulting. Se puede consultar en:
http://ec.europa.eu/dgs/justice_home/evaluation/dg_coordination_evaluation_annexe_en.htm.
[9] Véase la propuesta de la Comisión de firmar el Convenio: COM(2008) 538 y SEC(2008) 2389 de 5.9.2008.
[10] Estudio sobre cómo hacer más eficiente la aplicación de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos de un deudor, embargo de activos bancarios, aplicación provisional y medidas cautelares. El estudio fue elaborado por el Prof. Dr. B. Hess y está disponible en:
http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/enforcement_judicial_decisions_180204_en.pdf
[11] Estadísticas basadas en datos recogidos principalmente de 2003 a 2005.
[12] Las conclusiones del Consejo se han ejecutado en el Programa de reconocimiento mutuo en materia civil (DO C 12 de 15.1.2001) y el Plan de acción para ejecutar el Programa de La Haya - COM(2006) 331.
[13] Ello es particularmente consecuencia de la supresión en el Reglamento del requisito del servicio regular, que ha reducido las posibilidades de abuso por parte de los demandados.
[14] Véase, por ejemplo, el asunto C-7/98 ( Krombach ).
[15] Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria, DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
[16] Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no se dispone de ninguna estadística que indique si dicho comportamiento es frecuente.
[17] COM(2008) 538, de 5.9.2008.
[18] Un análisis en profundidad de las diversas situaciones que se derivan del Convenio de La Haya y del Reglamento figura en el estudio de impacto antes mencionado, particularmente en su anexo IV (cf. nota a pie de página nº 8).
[19] Asunto C-315/01 ( GAT ).
[20] Asunto C-539/03 ( Roche Nederland ).
[21] El artículo 6, apartado 1, sólo permite agrupar acciones incoadas contra varios demandados.
[22] Véase el Libro Verde sobre el recurso colectivo de los consumidores - COM(2008) 794, de 27.11.2008) y el Libro Blanco sobre las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia - COM(2008) 165, de 2.4.2008.
[23] Véanse a este respecto los artículos 7 y 9 de la Directiva 2004/48/CE.
[24] Asunto C-391/95 ( Van Uden ).
[25] Véase el asunto C-185/07 ( West Tankers ).
[26] Véase el asunto C-190/89 ( Marc Rich ). Como ejemplos de dichos procedimientos complementarios cabe citar los procedimientos para designar o eliminar a un árbitro, fijar la sede del arbitraje, ampliar plazos o designar a un perito para la protección de las pruebas.
[27] Véase el asunto C-387/98 ( Coreck Maritime ).
[28] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
[29] Véase la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 con recomendaciones a la Comisión sobre el documento público europeo, disponible enhttp://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2008-0636+0+DOC+XML+V0//EN.
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