Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2008/0092 final - CNS 2008/0040 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 21.2.2008 COM(2008) 92 final 2008/0040 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (PRESENTADA POR LA COMISIÓN) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario ciertas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor[1]. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países. | 120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación, las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de terceros países en las rutas intracomunitarias o los acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los quince acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República de Kazajstán. | 140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector durante todo el proceso de negociaciones. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Kazajstán que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Kazajstán. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. El artículo 6 ajusta al Derecho comunitario de competencia las disposiciones de los acuerdos bilaterales que son claramente anticompetitivos (acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas). | 310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. | Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. | Instrumentos elegidos | 342 | El Acuerdo entre la Comunidad y la República de Kazajstán es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta representa una simplificación de la normativa. | 512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Kazajstán serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. | 570 | Explicación detallada de la propuesta De conformidad con el procedimiento habitual previsto para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las Decisiones sobre la firma y aplicación provisional y sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y designe a las personas facultadas para firmar ese Acuerdo en nombre de la Comunidad. | 1. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. DECIDE: Artículo único 1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo. 3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 2008/0040 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5]. (4) Procede aprobar el Acuerdo, DECIDE: Artículo 1 1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y la República de Kazajstán por otra parte, (en lo sucesivo denominadas «las Partes»), OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre [varios] Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Kazajstán que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario, OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario, RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Kazajstán que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán y garantizar la continuidad de dichos servicios, OBSERVANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Kazajstán que no sean contrarias a la legislación comunitaria. OBSERVANDO que la Comunidad Europea, como parte en estas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Kazajstán ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico, OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos enumerados en el anexo I se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes contratantes tendrán oportunidades equitativas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas, y que no es finalidad del presente Acuerdo menoscabar este principio. OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia. RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Kazajstán que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Disposiciones generales 1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. 4. El presente Acuerdo no creará nuevos derechos de tráfico que no sean los establecidos en los acuerdos bilaterales. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales. ARTÍCULO 2 Designación por un Estado miembro 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Kazajstán y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. 2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de Kazajstán concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que: i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y iii. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. 3. La República de Kazajstán podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro: i. si la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; ii. si el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o iii. si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados; iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Kazajstán y otro Estado miembro de la Unión Europea, y v. Kazajstán puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la Unión Europea, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo mencionado en el punto iv. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Kazajstán no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por razones de nacionalidad. ARTÍCULO 3 Seguridad 1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c). 2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Kazajstán de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de Kazajstán se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea. ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d). 2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Kazajstán que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro. ARTÍCULO 5 Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea 1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e). 2. Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por la República de Kazajstán con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. ARTÍCULO 6 Compatibilidad con las normas de competencia 1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia; ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia. 2. Las disposiciones de los Acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el párrafo 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas. ARTÍCULO 7 Anexos del Acuerdo Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 8 Revisión o modificación Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. ARTÍCULO 9 Entrada en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. 3. En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República de Kazajstán que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente. ARTÍCULO 10 Terminación 1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión. 2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo concluirá simultáneamente. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, rusa y kazaja. POR LA COMUNIDAD EUROPEA: | POR LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN: | Anexo I Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo (a) Acuerdos de servicios aéreos entre la República de Kazajstán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Austria y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte aéreo, firmado en Almaty el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Austria» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán - Bélgica» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Sofía el 15 de septiembre de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán - Bulgaria» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, rubricado en Almaty el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Dinamarca» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, rubricado en Astana el 26 de abril de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán - Estonia» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Almaty el 7 de febrero de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Finlandia» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, rubricado en París el 21 de octubre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Francia» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte aéreo, firmado en Bonn el 15 de marzo de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán - Alemania» en el anexo II; modificado por última vez por el protocolo hecho en Bonn el 6 y el 7 de junio de 2000. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Almaty el 9 de marzo de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Hungría» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en La Haya el 27 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Países Bajos» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Almaty el 19 de mayo de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Letonia» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Vilnius el 21 de julio de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Lituania» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, firmado en Varsovia el 27 de enero de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Polonia» en el anexo II; modificado en último lugar mediante canje de notas de 21 de diciembre de 1998 y 8 de febrero de 1999. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, rubricado en Almaty el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán-Suecia» en el anexo II. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre servicios aéreos, hecho en Londres el 21 de marzo de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kazajstán - Reino Unido» en el anexo II; modificado mediante canje de notas de 2 de febrero de 1998 y 4 de junio de 1998; modificado en último lugar por el memorándum de acuerdo hecho en Astana el 29 de noviembre de 2000. (b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Kazajstán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional Anexo II Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo (a) Designación por un Estado miembro: - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Bulgaria. - Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kazajstán-Dinamarca. - Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kazajstán-Estonia. - Artículo 4, apartado 3, del Acuerdo Kazajstán-Francia. - Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kazajstán-Hungría. - Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kazajstán-Países Bajos. - Artículo 4, apartado 5, del Acuerdo Kazajstán-Letonia. - Artículo 4, apartado 5, del Acuerdo Kazajstán-Lituania. - Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kazajstán-Polonia. - Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kazajstán-Suecia. - Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Kazajstán-Reino Unido. (b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos: - Artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo Kazajstán-Bélgica. - Artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Bulgaria. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Dinamarca. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Estonia. - Artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Francia. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Finlandia. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Hungría. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Países Bajos. - Artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Letonia. - Artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Lituania. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Polonia. - Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Suecia. - Artículo 5, apartado 1, del Acuerdo Kazajstán-Reino Unido. (c) Seguridad: - Artículo 7 del Acuerdo Kazajstán-Bélgica. - Artículo 6 del Acuerdo Kazajstán-Estonia. - Artículo 9 del Acuerdo Kazajstán-Francia. - Artículo 7 del Acuerdo Kazajstán-Hungría. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Países Bajos. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Letonia. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Lituania. - Artículo 7 del Acuerdo Kazajstán-Polonia. (d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Artículo 10 del Acuerdo Kazajstán-Bélgica. - Artículo 17 del Acuerdo Kazajstán-Bulgaria. - Artículo 6 del Acuerdo Kazajstán-Dinamarca. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Estonia. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Francia. - Artículo 6 del Acuerdo Kazajstán-Finlandia. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Hungría. - Artículo 6 del Acuerdo Kazajstán-Alemania. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Países Bajos. - Artículo 12 del Acuerdo Kazajstán-Letonia. - Artículo 12 del Acuerdo Kazajstán-Lituania. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Polonia. - Artículo 6 del Acuerdo Kazajstán-Suecia. - Artículo 8 del Acuerdo Kazajstán-Reino Unido. (e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea: - Artículo 13 del Acuerdo Kazajstán-Bélgica. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Bulgaria. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Dinamarca. - Artículo 13 del Acuerdo Kazajstán-Estonia. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Finlandia. - Artículo 17 del Acuerdo Kazajstán-Francia. - Artículo 10 del Acuerdo Kazajstán-Alemania. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Hungría. - Artículo 12 del Acuerdo Kazajstán-Países Bajos. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Letonia. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Lituania. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Polonia. - Artículo 11 del Acuerdo Kazajstán-Suecia. - Artículo 7 del Acuerdo Kazajstán-Reino Unido. ANEXO III Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo (a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). (b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). (c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). (d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). [1] Decisión 11323/03 del Consejo de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de […], p. […].