52007PC0508(01)

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios /* COM/2007/0508 final - COD 2007/0185 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.9.2007

COM(2007) 508 final

2007/0185 (COD)

2007/0186 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión nº 896/2006/CE del PE y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

El 14 de junio de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron dos Decisiones por las que se establece un régimen simplificado para el control en las fronteras exteriores de la Unión de los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo[1]:

- la Decisión nº 895/2006/CE[2] por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios, y

- la Decisión nº 895/2006/CE[3] por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios.

Ésta fue la primera vez que se introdujeron normas comunes básicas sobre el reconocimiento unilateral de visados y permisos de residencia en el acervo comunitario en materia de visados.

La Decisión nº 895/2006/CE tiene en cuenta las necesidades específicas en materia de visados de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004, en especial por lo que se refiere a sus requisitos de visado durante el período transitorio hasta su completa integración en el espacio de Schengen. De hecho, la Decisión elimina la importante carga administrativa adicional soportada por las oficinas consulares de estos países, que tenían que expedir visados nacionales de tránsito para personas que no representaban ningún riesgo para los Estados miembros.

Sin añadir ninguna obligación nueva a las enumeradas en el Acta de Adhesión de 2003, la Decisión nº 895/2006/CE introduce un régimen facultativo basado en normas comunes que permite a dichos Estados miembros simplificar, en sus fronteras exteriores, los controles de nacionales de terceros países titulares de determinados documentos emitidos por Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, así como documentos similares expedidos por otros Estados miembros que aún no aplican dicho acervo íntegramente. Estas normas comunes serán aplicables hasta el final del periodo transitorio y la plena participación de los nuevos Estados miembros en el espacio sin fronteras interiores, fecha a partir de la cual será obligatorio el reconocimiento mutuo de los documentos mencionados.

Este régimen unilateral de reconocimiento se limita al tránsito, con una duración máxima de cinco días. Esta limitación es necesaria para evitar todo riesgo de confusión o de aplicación inadecuada de las actuales normas de Schengen sobre visados que determinan el Estado responsable de la tramitación de una solicitud de visado (el Estado en cuyo territorio está el lugar de destino principal del visitante o el Estado de la primera entrada).

El mismo planteamiento se ha seguido para la Decisión nº 896/2006/CE, que tiene en cuenta las dificultades administrativas a que se enfrentan los Estados miembros a la hora de expedir visados para nacionales de terceros países con residencia en Suiza y Liechtenstein. Dada la importante movilidad estacional (durante las vacaciones de verano), las Oficinas consulares en Suiza y Liechtenstein de algunos Estados miembros especialmente afectados por estos movimientos debido a su situación geográfica, se enfrentan a una gran carga administrativa para expedir los visados exigidos a su debido tiempo durante los periodos mencionados.

La Decisión nº 896/2006/CE introduce normas comunes para el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein como equivalentes al visado con fines de tránsito. Las nuevas normas son obligatorias para los Estados miembros que participan plenamente en el espacio común sin fronteras internas y facultativas para los Estados miembros que entraron a formar parte de la Unión en 2004. Esta distinción se ha considerado necesaria para evitar la imposición de obligaciones adicionales a los nuevos Estados miembros durante el período transitorio hasta su plena integración en el espacio Schengen.

Tal y como se establece en el artículo 5 de la Decisión nº 895/2006/CE y en el artículo 4 de la Decisión nº 896/2006/CE[4], la República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia notificaron a la Comisión su decisión de aplicar el régimen común para ambas Decisiones. En especial, por lo que se refiere a la Decisión nº 895/2006/CE, estos países optaron también por el reconocimiento unilateral de todos los documentos enumerados en el Anexo expedidos por otros Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen.

La Comisión publicó la información notificada en el Diario Oficial[5]. La fecha de entrada en vigor de la aplicación de las normas comunes varía de un Estado miembro a otro. A falta de disposiciones específicas en el texto de las Decisiones, algunos Estados miembros optaron por la aplicación inmediata de las normas comunes (Eslovenia y Chipre) mientras que otros decidieron, por razones administrativas, aplazar la aplicación a una fecha posterior. A partir del 1 de diciembre de 2006 las normas comunes son aplicables en la República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Para asegurar una aplicación efectiva de las normas comunes, algunos Estados miembros plantearon (en el correspondiente grupo de trabajo del Consejo) cuestiones específicas relacionadas con la Decisión nº 895/2006/CE y pidieron a los servicios de la Comisión que proporcionaran asesoramiento y explicaciones sobre el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones.

En respuesta a dichas cuestiones, los servicios de la Comisión recordaron la finalidad de la introducción de las normas comunes, subrayando la limitación de su alcance a los fines de tránsito. Este régimen común es aplicable durante el período transitorio hasta la integración completa en el espacio de Schengen de los correspondientes Estados miembros (primera Decisión) y hasta la aplicación completa del acervo de Schengen por parte de Suiza y Liechtenstein (segunda Decisión).

Los servicios de la Comisión subrayaron que la finalidad de la introducción de las normas comunes es simplificar el tránsito de ciertas categorías de personas y eliminar cualquier carga administrativa injustificada para las oficinas consulares causada por solicitudes de visado que no revisten riesgo para los Estados miembros.

La introducción de estas nuevas normas no altera la aplicación por parte de los Estados miembros de las demás disposiciones del acervo comunitario sobre visados y fronteras exteriores, que siguen siendo aplicables. En particular, estas normas comunes no afectan a las disposiciones del acervo relacionadas con los visados con validez territorial limitada, los visados de tránsito aeroportuario o la inspección de personas en las fronteras exteriores.

En lo que respecta a este último punto, la Comisión subrayó que la inspección de personas en las fronteras exteriores debía llevarse a cabo de acuerdo con los artículos 5 a 13 y 18 a 19 del Reglamento (CE) nº 562/2006[6]. Los guardias fronterizos deben proceder a la inspección en las fronteras exteriores teniendo en cuenta la simplificación introducida por las normas comunes y evitando una aplicación abusiva de las disposiciones de la Decisión nº 895/2006/CE. Por lo tanto, dichas inspecciones deberán ser equilibradas y proporcionales a los objetivos perseguidos. Corresponde a los guardas fronterizos decidir en cada caso individual si procede aplicar las normas comunes al nacional de un tercer país y si éste cumple las condiciones de entrada y respeta el límite de tiempo establecido por la Decisión nº 895/2006/CE. Dependiendo de la valoración del guarda de fronteras, en caso de violación del tiempo de tránsito autorizado, podría denegarse la entrada de una persona. También podrían imponerse otras medidas administrativas más adecuadas para el caso específico de que se trate (por ejemplo, multas).

Basándose en la experiencia positiva de la aplicación de ambas Decisiones, la UE deberá ampliar el régimen simplificado a Bulgaria y Rumanía, que entraron a formar parte de la Unión Europea el 1 de enero de 2007, y todavía no se regulan por las normas comunes actuales. Las razones que hicieron necesarias las Decisiones mencionadas también son válidas para Bulgaria y Rumanía.

Para estos dos Estados miembros, como en el caso de la ampliación previa de 2004, se ha seguido el llamado proceso bifásico de aplicación de Schengen en los asuntos relacionados con el acervo sobre visados (artículo 4 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (en lo sucesivo: Acta de adhesión)). Ello supone que Bulgaria y Rumanía han de aplicar, a partir de la fecha de la adhesión (1.1.2007), las disposiciones del Reglamento (CE) 539/2001 y, por lo tanto, exigir el visado a los nacionales de los terceros países relacionados en el Anexo I, al tiempo que deben seguir expidiendo sus visados nacionales hasta que el Consejo autorice su plena integración en el espacio Schengen. Dado que las normas de reconocimiento mutuo de Schengen para los fines de tránsito y de estancia de corta duración no se aplican a Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de su adhesión, dichos Estados miembros tienen la obligación, a partir del 1 de enero de 2007, de emitir visados nacionales de entrada y tránsito por su territorio a los nacionales de terceros países que estén sometidos a la obligación del visado con arreglo al Reglamento nº (CE) 539/2001, aún cuando las personas afectadas sean titulares de un visado o permiso de residencia Schengen, o de un visado nacional para estancias de larga duración emitido por un Estado miembro del espacio Schengen. Lo mismo ocurre con documentos similares emitidos por otros Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 y que no aplican plenamente el acervo de Schengen.

Además, la República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, que aplican desde el 1 de diciembre de 2006 el régimen común de la Decisión nº 895/2006/CE y que todavía no se han integrado plenamente en el espacio Schengen, no tenían la posibilidad de reconocer unilateralmente los permisos y visados emitidos por Bulgaria y Rumanía a efectos de tránsito por su territorio.

Las normas existentes no permiten a Bulgaria y Rumanía reconocer los permisos de residencia emitidos por Suiza y Liechtenstein.

2. DOS PROPUESTAS

A falta de disposiciones específicas que den una respuesta positiva a la carga administrativa a que se enfrentan los consulados búlgaros y rumanos y con el fin de abordar las necesidades específicas de otros Estados miembros tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, la Comisión considera necesario revisar las normas comunes establecidas en las Decisiones nº 895/2006/CE y nº 896/2006/CE.

A tal fin, la Comisión ha tenido en cuenta:

- las necesidades específicas de Bulgaria y Rumanía en el campo de la política de visados, los nuevos problemas a que se enfrentan los Estados miembros después de la última ampliación y durante el período de tiempo hasta la plena integración en el espacio Schengen de los Estados miembros que entraron a formar parte de la Unión Europea en 2004 y 2007, y,

- los estrictos controles e inspecciones a los que han sido sometidos los nacionales de terceros países afectados por parte del Estado miembro que expedía un visado de estancia de corta duración o un permiso de residencia, así como el bajo nivel de riesgo que esta categoría de personas representa para otros Estados miembros.

Por lo tanto, se proponen dos instrumentos:

2.1. Decisión del PE y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios.

La Decisión propuesta se basa en el artículo 62, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se dirige a Bulgaria y Rumanía así como a los Estados miembros que decidieron aplicar la Decisión nº 895/2006/CE.

A falta de cualquier disposición en el texto de la Decisión nº 895/2006/CE que permita la extensión, tras la última ampliación de la Unión Europea, del régimen simplificado para los controles en las fronteras exteriores de ciertas categorías de personas con determinados tipos de documentos, se ha considerado necesaria la revisión de las normas comunes para responder a las necesidades específicas creadas por la adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007.

La ampliación del régimen de reconocimiento unilateral mediante un instrumento comunitario no añadirá ninguna nueva obligación a las enumeradas en el Acta de Adhesión de 2003 y en el Acta de Adhesión de 2005. No constituiría una excepción a ambas Actas de Adhesión.

La aplicación del régimen propuesto será facultativa: los Estados miembros concernidos tienen la posibilidad de aplicar el nuevo instrumento o de seguir expidiendo visados nacionales tal como requieren las Actas de Adhesión.

La nueva propuesta debe permitir que Bulgaria y Rumanía, que entraron a formar parte de la Unión Europea en 2007, reconozcan unilateralmente como equivalente a sus visados nacionales, los visados y permisos de residencia expedidos por los Estados de Schengen, así como documentos similares expedidos por estos dos países y por los Estados miembros que accedieron a la Unión en 2004 y que aún no están integrados completamente en el área de Schengen.

Además, se debe permitir que los Estados miembros que decidieron aplicar la Decisión nº 895/2006/CE, y que no están todavía completamente integrados en el espacio sin fronteras internas, reconozcan unilateralmente los visados y los permisos de residencia emitidos por Bulgaria y Rumanía. No se debe permitir que los Estados miembros que decidieron no aplicar la Decisión nº 895/2006/CE apliquen la actual decisión, ya que dichos Estados consideran que solamente son equivalentes a sus propios visados nacionales de tránsito los permisos y los visados de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican completamente el acervo de Schengen.

El régimen simplificado está basado en la consideración de que los nacionales de terceros países que se beneficiarían del sistema han pasado la estricta inspección de un Estado miembro y no se consideran ya una amenaza para el orden público o un riesgo en términos de inmigración clandestina.

El régimen será aplicable hasta el final del periodo transitorio y la plena participación de los correspondientes Estados miembros en el espacio sin fronteras interiores, fecha a partir de la cual será obligatorio el reconocimiento mutuo de los mencionados documentos.

Al igual que en la Decisión nº 895/2006/CE, el régimen de reconocimiento se limitará a los fines de tránsito a través del territorio de los Estados miembros afectados. La duración de la estancia no podrá ser superior a 5 días por tránsito. El objetivo de este régimen no es el de reemplazar la emisión de visados nacionales de estancia de corta duración de los Estados miembros afectados. Además, de conformidad con las normas existentes, estos Estados miembros tienen la posibilidad de expedir visados nacionales de entrada múltiple para estancias de corta duración que podrán tener un periodo de validez de uno o más años, a fin de facilitar la movilidad de los nacionales de terceros países, titulares de documentos Schengen, que tengan que viajar frecuentemente a su territorio.

Los documentos que se incluirán en el régimen de reconocimiento son:

- el visado uniforme expedido por un Estado Schengen en cumplimiento de las normas comunes establecidas en la Instrucción Consular Común (tránsito, viaje o estancia de corta duración y visado de grupo);

- los visados nacionales para estancias de larga duración expedidos por un Estado Schengen con arreglo a su legislación nacional;

- los permisos de residencia expedidos por un Estado Schengen e incluidos en el anexo IV de la Instrucción Consular Común, que enumera los documentos que autorizan a sus titulares a entrar en el espacio Schengen sin visado;

- los visados nacionales para estancias de corta y larga duración y los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que entraron a formar parte de la Unión Europea en 2004 y relacionados en el Anexo de la Decisión nº 895/2006/CE;

- los visados nacionales para estancias de corta y larga duración, así como los permisos de residencia expedidos por Bulgaria y Rumanía.

Si optan por aplicar el régimen común, Bulgaria y Rumanía tendrán que aceptar todos los documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, evitando cualquier distinción entre autoridades de expedición.

Los nuevos Estados miembros afectados tendrán que comunicar sus decisiones a la Comisión. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea, garantizando de esta forma la transparencia del sistema en su conjunto. No obstante, un nuevo Estado miembro podrá denegar la entrada a los nacionales de terceros países cuyos nombres figuren en su lista nacional de no admisibles.

El presente instrumento se adoptará por el procedimiento de codecisión.

2.2. Decisión del PE y del Consejo por la que se modifica la Decisión nº 896/2006/CE por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios

La Decisión propuesta se basa en el artículo 62, apartado 2, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La Decisión propuesta tiene en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea en enero de 2007 y su objetivo es modificar la Decisión nº 896/2006/CE con el fin de contemplar la aplicación por parte de dichos Estados miembros del régimen simplificado de control de personas en sus fronteras exteriores, basado en el reconocimiento unilateral de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein y enumerados en el Anexo de la Decisión nº 896/2006/CE. La Decisión propuesta está basada en la consideración de que los nacionales de terceros países que están en posesión de un permiso de residencia de Suiza o Liechtenstein no constituyen una amenaza para el orden público en los Estados miembros o un riesgo en términos de inmigración clandestina .

El reconocimiento se limita a efectos de tránsito. Si Bulgaria y Rumanía decidieran participar en la Decisión del PE y del Consejo que les permite reconocer unilateralmente los documentos expedidos por los Estados Schengen y otros Estados miembros como equivalentes a los visados nacionales de tránsito, la aplicación del presente instrumento será facultativa durante el periodo transitorio hasta la fecha que determine el Consejo para su plena integración en el espacio Schengen .

Bulgaria y Rumanía tienen la posibilidad de decidir si participarán en el régimen de reconocimiento y tienen que notificar su decisión a la Comisión Europea. La Comisión garantizará la publicación de la información pertinente.

El sistema propuesto no afecta de ninguna manera a las normas del acervo de Schengen en lo que respecta a los procedimientos y verificaciones exigidas para cruzar las fronteras exteriores.

Dado que el sistema propuesto se limita al tránsito, no afecta a la posibilidad de que Bulgaria y Rumanía expidan visados de entrada múltiple para estancias de corta duración, con periodos de validez de uno o más años, para facilitar la movilidad de los nacionales de terceros países titulares de permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein.

El presente instrumento se adoptará por el procedimiento de codecisión.

3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

El artículo 5 del Tratado CE dispone que «ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado». La acción de la Comunidad deberá adoptar la forma más sencilla posible para realizar el objetivo de la propuesta y aplicarla con la máxima eficacia. En este sentido, los instrumentos jurídicos propuestos para la revisión de las normas comunes para el régimen de reconocimiento unilateral establecido por las Decisiones nº 895/2006/CE y nº 896/2006/CE son:

- Una Decisión que permita a Bulgaria, la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia reconocer unilateralmente determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios durante el período transitorio hasta la integración completa de estos Estados miembros en el espacio común sin fronteras internas. La participación en el régimen es facultativa.

- Una modificación de la Decisión nº 896/2006/CE por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por parte de los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios El objetivo de la enmienda propuesta es ampliar a Bulgaria y Rumanía el régimen simplificado para el tránsito por su territorio, suprimiendo la necesidad de visados de tránsito para los titulares de tales permisos de residencia expedidos por los dos países antes mencionados .

La participación en el régimen de reconocimiento es facultativo para los Estados miembros que entraron a formar parte de la Unión Europea en 2004 y 2007 durante el período transitorio hasta la fecha de su integración completa en el espacio común sin fronteras internas, fecha en que el régimen de reconocimiento mutuo será obligatorio entre los Estados miembros que participen plenamente en el espacio sin fronteras internas.

El objetivo de las propuestas anteriormente mencionadas, que es la introducción con carácter temporal de normas comunes sobre el reconocimiento unilateral de determinados documentos por Bulgaria y Rumanía, así como la ampliación a Bulgaria y Rumanía del régimen común de reconocimiento unilateral de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein, sólo podrá alcanzarse mediante una acción de ámbito comunitario, ya que ningún Estado miembro tendría la posibilidad de obtener el efecto deseado sólo con medidas nacionales.

La acción comunitaria ha optado por medidas que permitirán realizar el objetivo de la propuesta y una aplicación lo mas eficaz posible de la misma. En este sentido, y conforme a las dos Decisiones de 14 de junio de 2006, se han elegido dos instrumentos jurídicos distintos en función de los objetivos previstos. Por lo que se refiere a la primera propuesta, la Decisión del PE y del Consejo es el instrumento jurídico adecuado para la aplicación facultativa por los Estados miembros afectados de las normas comunes sobre reconocimiento unilateral, que constituyen una excepción temporal de las normas existentes en materia de reconocimiento mutuo. Para la segunda propuesta, se opta por la enmienda de la Decisión nº 896/2006/CE mediante una nueva Decisión del PE y del Consejo para ampliar las normas comunes y permitir el reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria y Rumanía de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein.

4. CONSECUENCIAS EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS PROTOCOLOS ADJUNTOS AL TRATADO

La primera Decisión del PE y del Consejo propuesta se dirige exclusivamente a Bulgaria, la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia e introduce un régimen transitorio específico que les permite el reconocimiento unilateral de determinados documentos expedidos por los Estados miembros como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito. La Decisión propuesta es facultativa y sería aplicable por parte de los Estados miembros concernidos hasta la fecha que establezca el Consejo de acuerdo con el artículo 3, apartado 2 del Acta de Adhesión de 2003 y con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

Por su propia naturaleza, el régimen establecido por esta propuesta no afecta a la situación variable establecida por los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

Esta Decisión, dirigida exclusivamente a los Estados miembros a los que vincula el acervo de Schengen aunque no estén totalmente integrados en el espacio común sin fronteras internas, no constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo, Noruega e Islandia para asociar estos dos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen[7]. Sin embargo, para la coherencia y el funcionamiento apropiados del sistema de Schengen, esta Decisión también afecta a los visados y permisos de residencia expedidos por Noruega e Islandia, países asociados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen y que aplican plenamente dicho acervo.

Esta decisión, dirigida exclusivamente a los Estados miembros a los que vincula el acervo Schengen aunque no estén totalmente integrados en el espacio común sin fronteras internas, no constituye un desarrollo del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de esta última a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen[8] que corresponde al área mencionada en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional.

La Decisión propuesta del PE y del Consejo que modifica la Decisión nº 896/2006/CE se dirige a Bulgaria y Rumanía para que estos dos Estados miembros puedan reconocer unilateralmente determinados permisos de residencia emitidos por Suiza y Liechtenstein como equivalentes a sus visados de tránsito. Por su propia naturaleza, el régimen establecido por esta propuesta no afecta a la situación variable establecida por los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

La Decisión no constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado el 18 de mayo de 1999, entre el Consejo, Noruega e Islandia para asociar a estos dos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, puesto que el nuevo elemento introducido por esta Decisión hace referencia a la ampliación a Bulgaria y Rumanía del régimen simplificado de la Decisión nº 896/2006/CE sin modificar sus normas y principios básicos.

2007/0185 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[9],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Visto el artículo 4, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en los sucesivo, Acta de Adhesión de 2005), Bulgaria y Rumanía, que accedieron a la Unión el 1 de enero de 2007, deberán, a partir de esa fecha, exigir un visado a los nacionales de terceros países, relacionados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[10].

(2) Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, las disposiciones del acervo de Schengen sobre las condiciones y criterios de expedición de visados uniformes para estancias de corta duración, así como las disposiciones sobre reconocimiento mutuo de visados y sobre la equivalencia entre permisos de residencia y visados, sólo se aplicarán en Bulgaria y Rumanía tras la adopción de la Decisión del Consejo a tal fin. No obstante, serán vinculantes para dichos Estados miembros desde la fecha de la adhesión.

(3) Por lo tanto, Bulgaria y Rumanía deberán expedir visados nacionales de entrada o de tránsito por sus territorios a los nacionales de terceros países titulares de un visado uniforme, de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen, o de un documento similar expedido por Estados miembros que aún no apliquen plenamente dicho acervo.

(4) Los titulares de documentos expedidos por Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de documentos similares expedidos por Estados miembros que todavía no lo aplican plenamente, no representan ningún riesgo para Bulgaria y Rumanía pues han sido sometidos a todos los controles necesarios en otros Estados miembros. Para evitar la imposición de cargas administrativas adicionales injustificadas a Bulgaria y Rumanía, deben extenderse a dichos países las normas comunes introducidas mediante la Decisión nº 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios[11].

(5) Las nuevas normas comunes deberán autorizar a Bulgaria y Rumanía a reconocer unilateralmente determinados documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, documentos similares expedidos por ellos y documentos enumerados en el anexo de la Decisión nº 895/2006/CE, expedidos por los Estados miembros que entraron a formar parte de la Unión Europea en 2004, como equivalentes a sus visados nacionales y a establecer un régimen simplificado para los controles de personas en las fronteras exteriores basado en esta equivalencia unilateral.

(6) Considerando que la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia notificaron a la Comisión su decisión de aplicar el régimen simplificado introducido por la Decisión nº 895/2006/CE, las nuevas normas comunes deben permitir también que estos Estados miembros reconozcan visados y permisos de residencia expedidos por Bulgaria y Rumanía como equivalentes a sus visados nacionales con fines de tránsito a través de su territorio.

(7) El nuevo régimen común se aplicará durante un periodo transitorio, hasta la fecha que se determinará en una Decisión del Consejo, tal como establece el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, del Acta de Adhesión de 2003 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(8) El reconocimiento de un documento deberá limitarse a los fines de tránsito a través del territorio de Bulgaria, la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia. La participación en el sistema común será facultativa, y no se impondrán obligaciones adicionales a los Estados miembros, tal como han establecido el Acta de Adhesión de 2003 y el Acta de Adhesión de 2005.

(9) Las normas comunes deberán aplicarse a los visados uniformes para estancias de corta duración, a los visados para estancias de larga duración y a los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, a los documentos similares expedidos por los Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen y a los visados para estancias de corta duración, a los visados para estancias de larga duración y a los permisos de residencia expedidos por Bulgaria y Rumanía .

(10) Es preciso cumplir las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[12], con excepción de la condición recogida en el artículo 5, apartado 1, letra b) del mismo, en la medida en que esta Decisión, que amplía las normas comunes establecidas en la Decisión nº 895/2006/CE, establece un régimen para el reconocimiento unilateral por Bulgaria y Rumanía de determinados documentos expedidos por Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, documentos similares expedidos por Estados miembros que aún no aplican completamente el acervo de Schengen, así como visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por Bulgaria y Rumanía a fines de tránsito, y, además, permite a la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, que aplican el régimen simplificado establecido en la Decisión nº 895/2006/CE, reconocer documentos similares expedidos por Bulgaria y Rumanía.

(11) Dado que el objetivo de esta Decisión, a saber, la introducción de un régimen de reconocimiento unilateral que deberán aplicar los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 y 2007, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12) La presente Decisión no desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen de conformidad con el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que se dirige únicamente a los Estados miembros que entraron en la Unión Europea en 2004 y 2007 que no aún no aplican plenamente el acervo de Schengen. No obstante, en aras de una mayor transparencia y del correcto funcionamiento del sistema de Schengen, esta Decisión también cubre los visados y permisos de residencia emitidos por terceros países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y que aplican plenamente dicho acervo, como Islandia y Noruega.

(13) De acuerdo con los artículos 1 y 2 del protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción de la presente Decisión.

(14) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participa en la adopción de la presente Decisión,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión introducirá un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores, a través del cual:

- Bulgaria y Rumanía podrán reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito, los documentos mencionados en los artículos 2 y 3, así como los mencionados en el artículo 4 expedidos por estos dos países a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001.

- La República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, que han notificado a la Comisión su decisión de aplicar el régimen simplificado introducido por la Decisión nº 895/2006/CE, podrán reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito los documentos mencionados en el artículo 4 expedidos por Bulgaria y Rumanía a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001.

Artículo 2

1. Bulgaria y Rumanía podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales de tránsito los siguientes documentos expedidos por Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, independientemente de la nacionalidad de los titulares:

(i) el «visado uniforme» a que se refiere el artículo 10 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

(ii) el «visado para estancia de larga duración» a que se refiere el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

(iii) el «permiso de residencia» incluido en el anexo IV de la Instrucción Consular Común.

2. Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la presente Decisión, deberán reconocer todos los documentos mencionados en el aparatado 1, independientemente del Estado que haya expedido el documento.

Artículo 3

Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar el artículo 2, podrán, además, reconocer visados nacionales para estancias de corta duración, para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por uno o más de los demás Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 y que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito.

Los documentos expedidos por los Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen que podrán reconocerse se enumeran en el anexo a la Decisión nº 895/2006/CE.

Artículo 4

Por otra parte, Bulgaria y Rumanía también podrán reconocer visados nacionales para estancias de corta duración, para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por ellos como equivalentes a su visado nacional de tránsito.

Los documentos expedidos por Bulgaria y Rumanía que podrán reconocerse con arreglo a la presente Decisión se enumeran en la lista que figura en el anexo.

Artículo 5

La República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia podrán también reconocer los documentos de tránsito búlgaros y rumanos enumerados en el Anexo a la presente Decisión.

Artículo 6

Bulgaria, la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia solamente podrán reconocer documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito si la duración del tránsito del nacional del tercer país por su territorio no supera los cinco días.

El periodo de validez de los documentos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 abarcará la duración del tránsito.

Artículo 7

Bulgaria, la República Checa, Chipre, Hungría, Letonia, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia notificarán a la Comisión si desean aplicar la presente Decisión en el plazo de 10 días laborables tras la entrada en vigor de la misma. La Comisión publicará la información comunicada por los Estados miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta la fecha que determine el Consejo en la Decisión que deberá adoptar con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Lista de los documentos expedidos por BULGARIA

- Visados

1. Виза за летищен транзит (виза вид "А") – Visado de tránsito aeroportuario (tipo «A»)

2. Визи за транзитно преминаване (виза вид "B") – Visados de tránsito (tipo «B»)

- Еднократна транзитна виза – Visado de tránsito simple

- Двукратна транзитна виза – Visado de tránsito doble

- Многократна транзитна виза – Visado de tránsito múltiple

3. Визи за краткосрочно пребиваване (виза вид "C") – Visado de estancia de corta duración (tipo «C»)

- Еднократна входна виза – Visado de entrada única

- Многократна входна виза – Visado de entrada múltiple

4. Виза за дългосрочно пребиваване (виза вид "D") – Visado de estancia de larga duración (tipo «D»)

- Permisos de residencia

1. Карта на продължително пребиваващ в Република България чужденец – Permiso de residencia de larga duración

2. Карта на постоянно пребиваващ в Република България чужденец – Permiso de residencia permanente

3. Карта на бежанец – Permiso de residencia de refugiado

4. Удостоверение за пътуване зад граница на чужденец с хуманитарен статут – Permiso de residencia de un nacional de un tercer país a quien la República de Bulgaria ha reconocido el estatuto de protección humanitaria

Lista de los documentos expedidos por Rumanía

- Visados

- viză de tranzit, identificată prin simbolul B (visado de tránsito, identificado con la letra B)

- viză de scurtă şedere, identificată prin simbolul C (visado de estancia de corta duración, identificado con la letra C)

- viză de lungă şedere, identificată prin unul dintre următoarele simboluri, în funcţie de activitatea pe care urmează să o desfăşoare în România străinul căruia i-a fost acordată:

(i) desfăşurarea de activităţi economice, identificată prin simbolul D/AE

(ii) desfăşurarea de activităţi profesionale, identificată prin simbolul D/AP

(iii) desfăşurarea de activităţi comerciale, identificată prin simbolul D/AC

(iv) angajare în munca, identificată prin simbolul D/AM

(v) studii, identificată prin simbolul D/SD

(vi) reîntregirea familiei, identificată prin simbolul D/VF

(vii) intrarea în România a străinilor căsătoriţi cu cetăţeni români, identificată prin simbolul D/CR

(viii) activităţi religioase sau umanitare, identificată prin simbolul D/RU

(ix) viză diplomatică şi viză de serviciu, identificată prin simbolul DS

(x) alte scopuri, identificată prin simbolul D/AS

(visado de estancia de larga duración, identificado por una de las siguientes siglas en función del tipo de actividad que la persona que recibe el visado va a desarrollar en Rumanía:

(i) actividades económicas, D/AE

(ii) actividades profesionales, D/AP

(iii) actividades comerciales, D/AC

(iv) trabajo, D/AM

(v) estudios, D/SD

(vi) reagrupación familiar, D/VF

(vii) entrada al territorio rumano de extranjeros casados con ciudadanos rumanos, D/CR

(viii) actividades religiosas o humanitarias, D/RU

(ix) visado diplomático y de servicio, DS

(x) otros, D/AS)

- Permisos de residencia

- Permis de şedere temporară (Permiso de residencia temporal)

- Permis de şedere permanentă (Permiso de residencia permanente)

- Carte de rezidenţă - pentru străinii membri de familie ai cetăţenilor români (tarjeta de residencia para familiares extranjeros de ciudadanos rumanos)

- Carte de rezidenţă permanentă - pentru străinii membri de familie ai cetăţenilor români (tarjeta de residencia permanente para familiares extranjeros de ciudadanos rumanos)

2007/0186 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión nº 896/2006/CE del PE y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión[13],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión nº 896/2006/CE establece normas comunes para el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein que permiten establecer un régimen simplificado para el control en las fronteras exteriores de los titulares de dichos documentos nacionales de terceros países.

(2) Como consecuencia de la aplicación en dos etapas del acervo de Schengen, los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 deben expedir, a partir de esa fecha, visados nacionales a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza o Liechtenstein que estén sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) nº 539/2001. Esta obligación creó cargas administrativas adicionales para los consulados de estos Estados miembros en Suiza y Liechtenstein.

(3) No parece necesario que los Estados miembros impongan a esta categoría de personas la obligación de visado, ya que representan un bajo riesgo de inmigración ilegal para los Estados miembros.

(4) Teniendo en cuenta que cabe aplicar el mismo razonamiento a Bulgaria y Rumanía, el régimen simplificado introducido mediante la Decisión n° 896/2006/CE[14] deberá ampliarse a Bulgaria y Rumanía.

(5) Esta modificación de la Decisión nº 896/2006/CE, debería permitir a Bulgaria y Rumanía reconocer unilateralmente los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein enumerados en el anexo de la Decisión n° 896/2006/CE como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito en el caso de que decidieran aplicar la Decisión nº …/2007/CE.

(6) El reconocimiento del documento deberá limitarse a los fines de tránsito por el territorio de Bulgaria y Rumanía, sin que afecte a la posibilidad que tienen dichos Estados miembros de expedir visados nacionales para estancias de corta duración.

(7) Bulgaria y Rumanía podrán acogerse a la aplicación facultativa de la presente Decisión únicamente durante el periodo transitorio hasta la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de Adhesión de 2005.

(8) Es preciso cumplir las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[15], con excepción de la condición establecida en el artículo 5, apartado 1, letra b), en la medida en que la Decisión crea un régimen de equivalencia entre visados de tránsito expedidos por Bulgaria y Rumanía y determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein.

(9) Dado que el objetivo de la acción que deberá emprenderse directamente afecta al acervo comunitario en materia de visados y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(10) De acuerdo con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción de la presente Decisión.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El siguiente párrafo se añadirá al artículo 2 de la Decisión nº 896/2006/CE como tercer párrafo:

«Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la Decisión nº ..../2007/CE, podrán reconocer unilateralmente los permisos de residencia enumerados en el anexo a la presente Decisión como equivalentes a su visado nacional de tránsito hasta una fecha a determinar por el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en que se basa la Unión Europea.»

Artículo 2

Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la presente Decisión, lo notificarán a la Comisión en el plazo de 10 días laborables de la fecha de entrada en vigor de la misma. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La s destinatarias de la presente Decisión serán Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[… ]

[1] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

[2] DO L 167 de 20.6.2006, p. 1.

[3] DO L 167 de 20.6.2006, p. 8.

[4] Los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004 tuvieron que notificar a la Comisión antes del 1 de agosto de 2006 su decisión de aplicar las normas comunes.

[5] DO C 251 de 17.10.2006, p. 20.

[6] Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

[7] DO L 176, 10.7.99, p. 35.

[8] Documento 13054/04 del Consejo.

[9] DO C […] de […], p. […].

[10] DO L 81 de 21.3.2001, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

[11] DO L 167 de 20.6.2006, p. 1.

[12] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[13] DO C […] de […], p. […].

[14] DO L 167 de 20.6.2006.

[15] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.