Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva («Servicios de medios audiovisuales sin fronteras»)
/* COM/2007/0170 final - COD 2005/0260 */
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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 29.3.2007
COM(2007) 170 final
2005/0260 (COD)
Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 89/552/CEE DEL CONSEJO
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva («Servicios de medios audiovisuales sin fronteras»)
(presentada por la Comisión)
2005/0260 (COD)
Propuesta modificada de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 89/552/CEE DEL CONSEJO
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva («Servicios de medios audiovisuales sin fronteras»)
1. Antecedentes
Transmisión de la propuesta al Consejoy al Parlamento EuropeoRef. COM (2005)646 - 2005/0260(COD) 15 de diciembre de 2005
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo 13 de septiembre de 2006
Dictamen del Comité de las Regiones 11 de octubre de 2006
Dictamen del Parlamento Europeo: primera lectura 13 de diciembre de 2006
2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN
La propuesta tiene por objetivo profundizar en el mercado interior de los servicios audiovisuales no lineales / a la carta (armonización mínima respecto de la protección de los menores, la incitación al odio y las comunicaciones comerciales) sobre la base del principio del país de establecimiento, y modernizar las normas que regulan los servicios lineales / de difusión, en especial en materia de publicidad.
3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento
3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión
La Comisión puede aceptar una serie de enmiendas, que son congruentes tanto con su propuesta como con la Orientación General del Consejo de 13 de noviembre de 2006. Así, la Comisión puede aceptar en su integridad las siguientes enmiendas aprobadas :
6, 11, 12, 14, 16, 20, 25, 30, 32, 41, 42, 43, 49, 56, 62, 67, 78, 79, 81, 84, 85, 89-92, 99, 115, 117, 120-125, 133, 138, 144, 199[1], 213, 221, 222, 224, 226.
3.2. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión
Considerandos:
Con respecto a los considerandos, la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas, a condición de que se modifique su redacción. Estos cambios de redacción responden a un deseo de guardar la congruencia con la parte dispositiva e intentan simplificar las enmiendas y hacerlas más coherentes.
Enmienda 1 (considerando 1)
«(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.»
Enmienda 3 (considerando 3)
«(3) Los servicios de medios audiovisuales son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.»
Enmienda 4 (considerando 3 bis):
En sus resoluciones de 1 de diciembre de 2005, 4 de abril y 27 de abril de 2006, el Parlamento Europeo ha subrayado la dimensión internacional de los servicios audiovisuales y el hecho de que las actividades, bienes y servicios culturales tienen una naturaleza económica y cultural.»
Enmienda 7 (considerando 5)
«(5) Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del Estado de transmisión y normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse. Sin embargo, las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta. Por lo tanto, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la realización del mercado único y facilitar la creación de un espacio único de información, es necesario aplicar un conjunto básico de normas coordinadas a todos los servicios de medios audiovisuales, tanto lineales como no lineales.
Enmienda 8 (considerando 6)
«(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que esta política debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la importancia del pluralismo de los medios, la protección de los menores y de los consumidores y la mejora de las habilidades de los ciudadanos en el ámbito audiovisual."
Enmienda 10 (considerando 6 ter)[2]
"(6 bis) El principio del país de origen es crucial para la aparición y desarrollo de un mercado audiovisual paneuropeo, con un sector fuerte que produzca contenidos europeos. Además, este principio salvaguarda el derecho de los espectadores a elegir entre una amplia variedad de programas europeos, contribuyendo así al pluralismo de los medios.»
Enmienda 13 y enmienda 110[3] (Considerando 9):
«(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y es plenamente acorde con los principios, derechos y libertades consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, su artículo 11. En este sentido, los Estados miembros deben crear, si aún no lo han hecho, una o varias autoridades reguladoras independientes en los ámbitos contemplados por la presente Directiva. Corresponde a los Estados miembros decidir si es más oportuno contar con una única autoridad reguladora para el conjunto de los servicios de medios audiovisuales o con varias autoridades distintas para cada una de las categorías de servicios (lineales o no lineales). Por otro lado, la presente Directiva no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.
Enmienda 17 (considerando 12)
«(12) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de medios audiovisuales, ni animarles a tal proceder.»
Enmienda 18 (considerando 13)
«(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba sólo los servicios de medios audiovisuales, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta, que son medios de comunicación de masas, es decir, que están destinados a una parte significativa del público general y que podrían tener un claro impacto sobre el mismo. Los servicios de medios audiovisuales están compuestos por programas. Como ejemplos de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las producciones dramáticas originales. El alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual es meramente incidental y no constituye su finalidad principal.»
Enmienda 23 (considerando 16)
«(16) A efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio, la radio ni los servicios sólo de texto. En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo que tiene lugar cuando hay pequeñas diferencias en el intervalo entre la transmisión y la recepción de la radiodifusión, consecuencia de motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.»
Enmienda 27 (considerando 17 ter):
(17 ter) Los criterios establecidos en la definición de servicios de medios audiovisuales, tal y como figura en el artículo 1, letra a) de la Directiva 89/552/CEE, ampliados en los considerandos 13 a 17 de esta Directiva, se deben cumplir de forma simultánea.»
Enmienda 28 (considerando 18)
«(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se emiten como parte de un servicio de medios audiovisuales o forman parte de programas o los acompañan, y que están concebidas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.»
Enmienda 33 (considerando 23)
«(23) Sin embargo, los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción, aunque siempre velando por que esas normas sean conformes al Derecho comunitario. Para evitar abusos y fraudes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, combinada con un procedimiento más eficiente, es una buena solución que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio del país de origen.»
Enmienda 34 (considerando 23 bis):
«(23 bis) Un Estado miembro, para demostrar caso por caso que la difusión de un prestador de servicios de medios establecido en otro Estado miembro está dirigida total o principalmente hacia su territorio, puede aducir indicadores como el origen de la publicidad y/o los ingresos por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción. Además, en el contexto del procedimiento por incumplimiento, el Estado miembro deberá demostrar el abuso o fraude del prestador de servicios de medios establecido en el otro Estado miembro.»
Enmienda 35 (considerando 24)
«(24) Al amparo de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva y de los servicios no lineales de medios audiovisuales, aunque sólo si se dan determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2 bis y se siguen los procedimientos establecidos en esta Directiva. Sin embargo, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva. Con respecto a los servicios audiovisuales no lineales, la posibilidad de adoptar medidas de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE sustituye a las medidas que hasta la fecha podían adoptar los Estados miembros afectados en aplicación de lo establecido en el artículo 3, apartado 4 y/o en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/31/CE en el ámbito coordinado por los artículos 3 quinquies y 3 sexies de la Directiva 89/552/CEE.»
Enmienda 36 (considerando 25)
«(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por otro lado, la experiencia ha demostrado que los instrumentos tanto de corregulación como de autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas destinadas a lograr los objetivos de interés público en el sector naciente de los servicios de medios audiovisuales serán más eficaces si se adoptan con el respaldo activo de los propios prestadores de servicios. Por lo tanto, la autorregulación es un tipo de iniciativa voluntaria que capacita a operadores económicos, organizaciones no gubernamentales o asociaciones para dotarse de directrices comunes entre ellos y para ellos. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, deben reconocer el cometido que puede desempeñar una autorregulación eficaz como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales y/o administrativos vigentes y su valiosa contribución al logro de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, no puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional. La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros.
Enmienda 39 (considerando 26 bis):
«(26a) La alfabetización mediática comprende las habilidades, conocimientos y capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar los medios eficazmente y con seguridad. Quienes dominen esas habilidades y conocimientos podrán decidir con conocimiento de causa, comprender la naturaleza de los contenidos y los servicios y aprovechar toda la gama de oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías de la comunicación. También podrán protegerse mejor a sí mismos y a sus familias de los materiales nocivos u ofensivos. Así pues, procede fomentar y observar el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los ámbitos de la sociedad.»
Enmienda 218 (considerando 27)
«(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de gran interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves de dichos acontecimientos para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva pueden seleccionar libremente extractos breves de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor, indicando, salvo que ello sea impracticable, su origen. Dichos extractos breves no deben exceder de 90 segundos ni transmitirse antes de la finalización del acontecimiento o, en el caso de acontecimientos deportivos, antes del término de la jornada de competición, si ésta concluye antes que el acontecimiento deportivo del que forma parte.
Estas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de la obligación de los organismos de radiodifusión respecto de la normativa comunitaria y los convenios internacionales aplicables en materia de derechos de autor.
Normalmente, los Estados miembros facilitarán el acceso a los acontecimientos brindando acceso a la señal del difusor. Sin embargo, pueden elegir otro medio de efecto equivalente, por ejemplo, dar acceso al lugar donde se produce el acontecimiento.
El derecho al acceso a noticias a través de fronteras debe sólo aplicarse en caso necesario; así, si otro organismo de radiodifusión del mismo Estado miembro ha adquirido los derechos exclusivos para un determinado acontecimiento, el acceso debe obtenerse a través de ese organismo de radiodifusión.»
Enmienda 46 (considerando 32)
«(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas, como códigos PIN (número de identificación personal) o etiquetado, debe ser, sin embargo, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial respecto de los servicios no lineales, mediante la obligación de señalar claramente, antes de su difusión, el carácter particular de ciertos programas, de conformidad con el artículo 1 y el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»
Enmienda 104 [Artículo 3 quinquies, apartado 1 quinquies] como nuevo considerando 32 bis
«(32bis) Los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo la jurisdicción de un Estado miembro deben estar sujetos a las disposiciones del derecho penal que prohíben la difusión de pornografía infantil.»
Enmienda 214 (considerando 35)
«(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Tal ayuda a las obras europeas puede consistir, por ejemplo, en un porcentaje mínimo de obras europeas proporcional a los resultados económicos, o la inclusión de un porcentaje mínimo de obras europeas en los catálogos de «vídeo a la carta», o una presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programación. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de medios audiovisuales y el consumo efectivo de obras europeas por parte de los usuarios.»
Enmienda 57 (considerando 41)
«(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información sobre nutrición y salud contenida en los productos alimenticios.»
Enmienda 58 (considerando 42)
«(42) Dado el incremento del uso de nuevas tecnologías, como los grabadores de vídeo personales y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a tal inserción cuando ello no menoscabe indebidamente la integridad de los programas.»
Enmienda 219 (considerando 46)
«(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. Es útil disponer de una lista positiva que autorice la colocación de productos en los tipos de contenidos que no tengan como función principal influenciar la opinión, así como en los casos en que no se preste ninguna contraprestación o sólo una contraprestación de escasa cuantía. La definición de colocación de productos engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad. Por otro lado, debe satisfacer exigencias específicas. Así, no pueden menoscabarse ni la responsabilidad editorial ni la independencia del prestador de servicios de medios. En particular, la forma en que el producto se incluya en el programa no debería originar la impresión de que el producto cuenta con el apoyo del programa o de sus presentadores. Además, el producto no debe recibir «prominencia indebida», es decir, una prominencia que no esté justificada por las exigencias editoriales del programa o por la necesidad de garantizar la verosimilitud. El criterio determinante para distinguir patrocinio y colocación de productos es que, en la colocación de productos, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa. En cambio las referencias del patrocinador pueden aparecer durante un programa pero no forman parte de la trama.»
Enmienda 63 (considerando 47)
«(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus autoridades reguladoras cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que los organismos de radiodifusión establecidos en un Estado miembro pueden tener en otro Estado miembro. Cuando la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, es oportuno que las autoridades respectivas se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de las licencias. Esa colaboración debería extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE y, en particular, por sus artículos 2, 2 bis y 3.»
Enmienda 64 (considerando 47 bis):
«(47 bis) La diversidad cultural, la libertad de expresión y el pluralismo de los medios son aspectos importantes del sector audiovisual europeo y condiciones previas indispensables para la democracia y la diversidad.»
Enmienda 65 (considerando 47 bis):
«(47 ter) El derecho de las personas con discapacidad y personas mayores a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está inextricablemente unido a la prestación de servicios de medios audiovisuales accesibles. La accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales incluye, entre otros aspectos, el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y una navegación por menús fácilmente comprensible.»
Parte dispositiva:
Con respecto a las definiciones del artículo 1, la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas:
Enmienda 66, con la nueva redacción siguiente : (a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicios de medios y cuya principal finalidad es proporcionar programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Estos servicios de medios audiovisuales pueden ser emisiones de radiodifusión televisiva según la letra c) del presente artículo, servicios a la carta según la letra e) del presente artículo, y/o comunicación comercial audiovisual. La última frase de la enmienda se suprime, pues el criterio de «finalidad principal» excluye ya las versiones electrónicas de periódicos y revistas del ámbito de aplicación de la Directiva, como se indica claramente en el considerando 15.
Enmienda 68, con la nueva redacción siguiente : c) «radiodifusión televisiva» (esto es, servicio de medios audiovisuales lineal), un servicio de medios audiovisuales ofrecido por un prestador de servicios de medios para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;
Enmienda 205, con la nueva redacción siguiente : (e) «servicio a la carta» (esto es, servicio de medios audiovisuales no lineal), un servicio de medios audiovisuales ofrecido por un prestador de servicios de medios para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador, a petición de este último, sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador de servicios de medios»;
Enmienda 70, con la nueva redacción siguiente : (f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes con o sin sonido, que están concebidas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. Son formas de comunicación comercial, entre otras, la publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y la colocación de productos audiovisual;»
Enmienda 71, con la nueva redacción siguiente : (h) «comunicación comercial audiovisual encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de servicios de medios, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar»;
Enmienda 73, con la nueva redacción siguiente : i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;»
Enmienda 77, con la nueva redacción siguiente : «a bis) «programa», un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de medios y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva»;
La enmienda 137 propone consagrar en el artículo 6 de la Directiva una definición que ya se menciona en el considerando 36 de la Directiva 97/36. La Comisión puede aceptar en principio esa definición en el artículo 1, con la nueva redacción siguiente: «d) En la definición de «productor independiente», los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta quién es titular de la propiedad de la empresa productora y los derechos patrimoniales de esta última, así como el número de programas proporcionados a un mismo organismo de radiodifusión.»
Los cambios de las definiciones se justifican por el deseo de ajustar mejor las enmiendas a la Orientación General del Consejo.
En lo que respecta al procedimiento según el artículo 2 bis de la Directiva, la Comisión puede aceptar en principio la enmienda 82 , aunque con la siguiente nueva redacción:
«2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones en relación con el apartado 1 en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que un servicio de medios audiovisuales procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22, apartados 1 o 2, el artículo 3 quinquies o el artículo 3 sexies;
b) que el prestador de servicios de medios haya infringido las disposiciones enunciadas en la letra a) en un mínimo de dos ocasiones durante los anteriores doce meses;
c) que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al prestador de servicios de medios, al Estado miembro en que éste último esté establecido y a la Comisión, las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de producirse de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado miembro de establecimiento y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.»
En un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con la legislación comunitaria. En caso de decisión negativa, se requerirá al Estado miembro que ponga fin a dichas medidas en el plazo más breve posible.»
En lo que respecta al procedimiento del artículo 3, apartado 1 , la Comisión puede aceptar en parte la enmienda 220 , aunque con la siguiente nueva redacción:
«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, siempre que esas normas se atengan al Derecho comunitario.
En relación con la emisión de resúmenes breves [Art. 3 ter] , la Comisión puede aceptar en principio las siguientes enmiendas:
Enmienda 223, con la nueva redacción siguiente :
«1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.»
Enmienda 97, con la nueva redacción siguiente : «3. Sin perjuicio de los demás apartados del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la utilización de dichos extractos breves, en particular, cualesquiera acuerdos compensatorios.»
Enmienda 98, con la nueva redacción siguiente :
«4. Como alternativa al apartado 2, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que brinde el citado acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.»
Con respecto a las normas básicas, la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas:
Para ajustarla mejor a la Orientación General del Consejo (artículo 3 ter), la Comisión puede aceptar en principio la enmienda 107 , con la nueva redacción siguiente:
«Artículo 3 sexies
Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.»
Respecto del fomento de la producción europea , la Comisión puede aceptar en principio las siguientes enmiendas:
Enmienda 108, con la nueva redacción siguiente :
«Artículo 3 septies
«1. Los Estados miembros velarán por que los servicios a la carta ofrecidos por los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas propuestos por el servicio."
Enmienda 109, con la nueva redacción siguiente :
«4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.»
Con respecto a la comunicación comercial, la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas:
Enmiendas 114 y 225 relativas al artículo 3 octies con la nueva redacción siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:
a) ser fácilmente reconocibles en cuanto tales y, por tanto, distinguibles del contenido editorial. Queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta.
b) no utilizar técnicas subliminales;
c) abstenerse de:
i) atentar contra el respeto a la dignidad humana;
ii) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;
iii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;
iv) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;
v) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.
d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;
e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;
f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador de servicios de medios;
g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o alquiler de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o a terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.
2. Los Estados miembros y la Comisión animarán a los prestadores de servicios de medios audiovisuales a elaborar un código de conducta relativo a los programas infantiles que contengan o se interrumpan con publicidad, patrocinio o cualquier actividad mercadotécnica a fin de promocionar, tanto alimentos y bebidas perjudiciales para la salud e inapropiados, por ejemplo, los que tienen un alto contenido en grasas, azúcar y sal, como bebidas alcohólicas.
Por lo que respecta a la colocación de productos (artículo 3 septies), la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas:
Enmienda 227, con la nueva redacción siguiente :
«1. Queda prohibida la colocación de productos.
«2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, y a menos que los Estados miembros dispongan lo contrario, se permitirá la colocación de productos:
- en obras cinematográficas, películas y series realizadas para la televisión, emisiones deportivas y programas de variedades; o
- cuando, sin mediación de pago alguno, se suministren gratuitamente determinados bienes o servicios.
La excepción contemplada en el primer inciso no es aplicable a los programas infantiles.
3. Los programas que contengan colocación de productos observarán, al menos, todas las prescripciones siguientes:
a) Bajo ninguna circunstancia se influirá en su contenido ni, en el caso de la radiodifusión televisiva, en su horario de programación, de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios.
b) No animarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes.
c) No darán prominencia indebida al producto en cuestión.
d) Los espectadores serán informados de la existencia de colocación de productos. Los programas que practiquen la colocación de productos estarán debidamente identificados como tales al principio y al final, y cuando se reanuden tras una pausa publicitaria, a fin de evitar toda confusión en el espectador.
En caso de que el prestador de servicios de medios no haya recibido ningún pago o retribución similar por la colocación de productos, los Estados miembros podrán optar por no exigir lo prescrito en la letra d).
4. En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:
- productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco; o
- productos medicinales específicos ni tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.
(5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sólo a los programas producidos con posterioridad al [fecha: fecha límite de transposición de la Directiva].»
Con respecto a la accesibilidad , la Comisión puede aceptar la enmienda 135 , con la nueva redacción siguiente:
«Artículo 3 nonies
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción sean accesibles a las personas con discapacidad visual o auditiva, de manera gradual y cuando sea factible.
2. En su informe mencionado en el artículo 26, la Comisión describirá los progresos realizados en el logro de los objetivos del apartado 1.»
En lo que respecta a la inserción de anuncios (artículo 11) la Comisión puede aceptar en parte las enmiendas 228 y 208 , aunque con la siguiente nueva redacción:
«Artículo 11
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad o televenta durante un programa, no se menoscabe la integridad de este último, habida cuenta de sus interrupciones naturales, duración y carácter, ni se perjudique a los titulares de sus derechos.
2. La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de series, seriales y documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad o televenta una vez por cada período programado de, como mínimo, 30 minutos. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad o televenta una vez por cada período programado de, como mínimo, 30 minutos, a condición de que la duración prevista del programa sea superior a 30 minutos. No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos.»
Con respecto a la televenta , la Comisión puede aceptar la enmienda 229 , con la nueva redacción siguiente:
«Artículo 18 bis
Los bloques de televenta deberán identificarse con toda claridad, por ejemplo, usando medios ópticos y acústicos, y tener una duración ininterrumpida de 15 minutos como mínimo."
Con respecto a la s autoridades reguladoras , la Comisión puede aceptar las enmiendas 147 y 149 , con la nueva redacción siguiente:
«Artículo 23 ter
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para crear organismos e instituciones reguladores nacionales de conformidad con su legislación nacional, garantizar su independencia y velar por que ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.
2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.» Las autoridades reguladoras nacionales colaborarán estrechamente en la solución de los problemas derivados de la aplicación de la presente Directiva.»
Con respecto a las disposiciones generales de transposición , la Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas:
Enmienda 150, con la nueva redacción siguiente :
«Artículo 26
A más tardar el […] y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada. En dicho informe se describirá el nivel general de cumplimiento de la Directiva y la medida en que sus objetivos se han alcanzado, en especial en relación con los siguientes aspectos:
- Producción europea e independiente (artículos 5, 6 y artículo 3, apartado 3 septies)
- Accesibilidad para las personas con discapacidad (artículo 3 nonies, letra c).
En caso necesario, la Comisión presentará propuestas para adaptar la Directiva a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz del desarrollo tecnológico, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.»
Enmienda 151 (artículo 3 de la Directiva modificadora) con la nueva redacción siguiente:
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»
3.3. Conclusión
En consecuencia, la Comisión modifica su propuesta con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE.
[1] El empate en la votación de la enmienda 199, que la Comisión rechazó originalmente, supuso la desaparición de la enmienda 215, aunque condujo a la aprobación de una enmienda idéntica a aquélla, que la Comisión había aceptado.
[2] Aceptada en sólo principio porque la numeración original no era correcta.
[3] La referencia a la Carta fue propuesta por el Parlamento Europeo en la parte dispositiva y, por tanto, se aceptó sólo en principio.
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