Informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo {SEC(2007) 1463}
/* COM/2007/0681 final */
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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 6.11.2006
COM(2007) 681 final
INFORME DE LA COMISIÓN
basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo
{SEC(2007) 1463}
INFORME DE LA COMISIÓN
basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo
ÍNDICE
1. ANTECEDENTES 3
1.1. Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo. 3
1.2. El primer informe 3
1.3. El presente informe 3
2. MÉTODO Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA DECISIÓN MARCO 4
3. EVALUACIÓN 4
3.1. Estados miembros evaluados por primera vez 4
3.2. Estados miembros evaluados por segunda vez 7
4. CONCLUSIONES 10
ANTECEDENTES
Decisión marco del Consejo , de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
La Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo[1] (en lo sucesivo «la Decisión marco») constituye un instrumento clave en la lucha contra el terrorismo.
La Decisión marco armoniza la definición de delitos de terrorismo en todos los Estados miembros y garantiza que éstos establezcan penas y sanciones para las personas físicas y jurídicas que hayan cometido o sean responsables de delitos de tal gravedad. Asimismo, la Decisión marco establece normas de competencia jurisdiccional a fin de garantizar que los delitos de terrorismo sean enjuiciados eficazmente y adopta medidas específicas para las víctimas de delitos de terrorismo debido a su vulnerabilidad.
El primer informe
De conformidad con el artículo 11 de la Decisión marco, la Comisión debe redactar un informe sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros a fin de atenerse a este instrumento.
Con arreglo a ese mismo artículo, el 8 de junio de 2004 se adoptaron un informe de la Comisión[2] y un documento de trabajo del personal de la Comisión[3] relativo al primer informe.
Puesto que en aquel momento la Comisión no había recibido ninguna información de Luxemburgo ni de los Países Bajos, ni ninguna información específica de Grecia, los Estados miembros que se evaluaron fueron Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Finlandia, Irlanda, Italia, Portugal, el Reino Unido y Suecia.
La respuesta del Consejo al informe de la Comisión[4] se adoptó los días 25 y 26 de octubre de 2004 y en ella:
- se invitó a los Estados miembros que todavía no habían cumplido plenamente la Decisión marco a hacerlo cuanto antes y a facilitar información sobre los avances realizados;
- se invitó a los Estados miembros en cuestión a facilitar más información, tal como se solicita en el informe de la Comisión;
- se invitó a los nuevos Estados miembros a facilitar información sobre la aplicación de la Decisión marco.
Esta información debería haberse presentado al Consejo y a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004.
El presente informe
Todos los Estados miembros informaron a la Comisión antes de la fecha límite de 31 de diciembre de 2006. Así pues, este informe examina la situación de la transposición a partir de la legislación aportada a la Comisión antes de dicha fecha[5]. Este informe ha sido redactado tomando en consideración toda la información sobre la aplicación de la Decisión marco presentada a la Comisión después de la elaboración del primer informe, incluidas las opiniones expresadas por algunos Estados miembros sobre el grado exacto de su aplicación y la evaluación del primer informe. Un documento de trabajo del personal de la Comisión relativo a este informe contiene un análisis detallado de las medidas nacionales adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión marco, así como un cuadro que especifica, de acuerdo con la información recibida por la Comisión, las disposiciones nacionales que transponen cada uno de los artículos.
MÉTODO Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA DECISIÓN MARCO
Los criterios de evaluación aplicados para elaborar el presente informe no difieren de los que se utilizaron para redactar el primer informe y que se describen en el mismo[6].
El contexto de la evaluación es esencialmente el mismo que se describe en el primer informe de evaluación[7]. Sin embargo, se debe tener en cuenta una circunstancia adicional: la presente evaluación está influenciada por la existencia de un informe de evaluación previo. La presente evaluación distingue entre los Estados miembros que ya fueron evaluados en el informe previo y los Estados miembros evaluados por primera vez. Los primeros se examinan a partir de los resultados del informe previo y de la información complementaria que han proporcionado. Para los segundos, se requiere una evaluación completa y original. Pero incluso en este caso, la presente evaluación respeta y se basa en la interpretación de las disposiciones de la Decisión marco que figuran en el primer informe y hace referencia a ellas en numerosas ocasiones.
Por último, con referencia al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, la Comisión recuerda que las medidas de lucha contra el terrorismo, tales como la aplicación de la legislación, deben aplicarse con el máximo respeto a los derechos fundamentales y al principio del Estado de Derecho. La Comisión seguirá prestando especial atención a este aspecto. Cuanto más firmes sean las garantías de que la UE y los Estados miembros respetan los derechos fundamentales al aplicar la legislación comunitaria, mayores serán las oportunidades de que la Unión avance eficazmente en la lucha contra el terrorismo.
EVALUACIÓN
Estados miembros evaluados por primera vez
Este grupo de Estados miembros comprende los Estados que eran miembros de la UE antes de la ampliación del 1 de mayo de 2004, pero que no fueron evaluados en el primer informe (Grecia, Luxemburgo y los Países Bajos)[8], más todos los que entraron a formar parte de la Unión el 1 de mayo de 2004. Pocos de estos países previeron la entrega puntual a la Comisión de todos los textos pertinentes de sus disposiciones de aplicación. Por consiguiente, la evaluación de los hechos y las conclusiones extraídas en consecuencia se basan a veces en información incompleta. Una vez evaluada la información proporcionada por los trece Estados miembros, la situación relativa a la aplicación de la Decisión marco es la siguiente:
Artículo 1 : La República Checa, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Malta y los Países Bajos han aplicado correctamente el artículo 1, en el sentido de que han tipificado los delitos de terrorismo como una categoría de delitos separada, mientras que Chipre está todavía modificando su legislación a tal efecto. En los otros Estados miembros aquí considerados, la técnica empleada para definir los delitos de terrorismo plantea algunos problemas: Luxemburgo no prevé ningún catálogo de delitos de terrorismo, Eslovenia solamente cuenta con una definición general de los delitos de terrorismo, Lituania parece carecer de una definición completa y Polonia solamente define la intención terrorista. Asimismo, parece que Eslovenia, Lituania y Polonia carecen de una disposición que relacione esos delitos ordinarios con las definiciones de terrorismo o que los cualifique de delitos de terrorismo en el caso de intención terrorista.
Artículo 2: Eslovaquia, Estonia, Grecia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos y Polonia han aplicado correctamente este artículo mediante disposiciones específicas que penalizan por separado los actos cometidos en relación con grupos terroristas. La propuesta de ley de Chipre también introducirá disposiciones concretas a tal efecto. Lituania emplea una fórmula mixta, según la cual las disposiciones generales relativas a los grupos delictivos complementan el limitado ámbito de aplicación de la disposición que trata específicamente de los grupos terroristas. Esta disposición, sin embargo, parece que no contempla la intención de un grupo terrorista. Del mismo modo, Hungría tampoco penaliza la dirección de un grupo terrorista. En la República Checa, no se penaliza específicamente a los grupos terroristas como tales, ni por dirigir o participan en sus actividades, pero sí está tipificado el apoyo a la comisión de delitos de terrorismo. En Letonia, se penaliza el liderazgo de un grupo terrorista, pero parece que la participación sólo es punible cuando está relacionada con la comisión de determinados delitos de terrorismo. Sin embargo, ambos países se basan en disposiciones generales que penalizan la participación en una organización delictiva o en grupos organizados. Del mismo modo, la legislación eslovena no contiene ninguna disposición específica relativa a los grupos terroristas. Según la legislación eslovena, tal noción debe incluirse en el concepto más amplio de «asociación delictiva».
Artículo 3: Sólo Grecia, Malta y los Países Bajos han aplicado íntegramente este artículo relativo a los delitos relacionados con el terrorismo. Chipre está aún modificando su legislación. En algunos casos, los demás Estados miembros podrán lograr resultados similares si consideran estos delitos como actos de colaboración con grupo terrorista o como participación en determinados delitos de terrorismo. Con ello, cumplirían parcialmente las obligaciones de este artículo.
Artículo 4: La República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos y Polonia han hecho referencia a normas generales de sus códigos penales relativas a delitos de participación y en grado de tentativa, lo cual significa que su legislación cumple implícitamente este artículo. Además, Estonia, Hungría, Lituania, Malta y la República Checa han adoptado determinadas disposiciones relativas al terrorismo. En Chipre, las modificaciones que se están realizando vincularán las normas generales de complicidad y delitos en grado de tentativa con la intención terrorista.
Artículo 5 : Aunque solamente las modificaciones legislativas previstas por Chipre hacen referencia explícitamente a la extradición por delito de terrorismo, parece que todos los Estados miembros cumplen las condiciones del apartado 1, que obliga a los Estados miembros a velar por que los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 sean punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasivas que puedan conllevar la extradición. Sólo Grecia, Estonia, Hungría, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos y Polonia han aplicado correctamente el apartado 2. El proyecto de ley de Chipre también lo hará, pero los otros Estados miembros evaluados no han introducido disposiciones agravantes específicas ni han identificado los delitos ordinarios equivalentes que permitirían comparar sanciones y, por lo tanto, evaluar la aplicación. En cuanto al apartado 3, relativo a la participación en un grupo terrorista, todos los Estados miembros menos Eslovenia han aplicado o aplicarán adecuadamente la disposición. Con respecto a la dirección de un grupo terrorista, la mayor parte de los Estados miembros han aplicado correctamente esta disposición. No obstante, Eslovenia y Hungría no han respetado las penas mínimas requeridas y Grecia y Polonia han optado por una fórmula que, aunque no excluye una condena carcelaria de hasta quince años, tampoco la garantiza.
Artículo 6 : Sólo Grecia, Hungría y Luxemburgo, y Chipre cuando finalice su procedimiento legislativo, especifican para las penas por delito de terrorismo determinadas circunstancias atenuantes que tienen en cuenta algunas de las circunstancias particulares que figuran en este artículo. La República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia han incluido referencias a normas más generales que contienen circunstancias atenuantes, mientras que los demás Estados miembros afectados no han presentado ninguna ley que aplique esta disposición opcional.
Artículo 7: La República Checa, Eslovaquia y Letonia no han previsto, como estipula el apartado 1, la responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos de terrorismo y Luxemburgo no ha transmitido las disposiciones pertinentes. Los otros Estados miembros evaluados han aplicado correctamente el apartado 1. Sus disposiciones van a menudo más allá del nivel mínimo requerido por la Decisión marco, ya sea fijando más de un criterio o criterios más amplios. Sólo Eslovenia, Grecia, Hungría, Lituania, Malta y Polonia han adoptado normas que aplican explícitamente el apartado 2, incluida la responsabilidad de las personas jurídicas en caso de omisión de supervisión o control. Sin embargo, en algunos de los otros Estados miembros se puede interpretar que dicho apartado ya está contemplado en otras formulaciones más genéricas. Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania y los Países Bajos han aplicado el apartado 3 y se han asegurado de que la responsabilidad de las personas jurídicas no excluya las acciones penales contra las personas físicas autores de los delitos.
Artículo 8: Aparte de Eslovaquia, Luxemburgo y la República Checa, todos los Estados miembros presentaron leyes o proyectos de ley que estipulan penas para las personas jurídicas y que cumplen la obligación mínima del artículo 8 relativo a las sanciones penales y administrativas. Sin embargo, la aplicación por Letonia del artículo 8 se ve entorpecida por la transposición incorrecta del artículo 7. La mayor parte de los Estados miembros también aplica todas o parte de las penas opcionales que figuran en esta disposición y algunos prevén incluso penas adicionales no mencionadas en la Decisión marco.
Artículo 9: Todos los Estados miembros podrán probablemente cumplir este artículo por lo que respecta a la aplicación del principio de territorialidad del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), y el apartado 4 del mismo artículo. En cuanto a la jurisdicción extraterritorial, la mayor parte de los Estados miembros disponen o dispondrán de normas que, en distinta medida, contemplen los principios de personalidad activa y pasiva, previstos en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 9. El artículo 9, apartado 1, letra d), solamente ha sido transpuesto expresamente por Malta, mientras que Eslovenia y los Países Bajos incluyeron referencias a normas que contemplan parcialmente este apartado. El artículo 9, apartado 3, ha sido aplicado expresamente por Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Luxemburgo, Malta y los Países Bajos. Las cláusulas de jurisdicción universal de la legislación eslovaca, eslovena, griega, lituana y polaca, así como las del proyecto de ley chipriota, permitirán que estos Estados miembros puedan cumplir, por lo menos parcialmente, los apartados 1 y 3 en ausencia de la aplicación explícita. Por último, aunque Lituania ha transpuesto en parte el apartado 2 del artículo 9, ninguno de los otros Estados miembros parece haber incorporado en su Derecho nacional los criterios para resolver los conflictos positivos de jurisdicción a los que se refiere este artículo.
Artículo 10: Aunque solamente Eslovaquia, Estonia y Polonia hicieron referencia a determinados artículos que establecen el principio del procesamiento ex officio , parece probable que en todos los Estados miembros los delitos de terrorismo se consideren delitos públicos a efectos de la investigación y del procesamiento. Sólo Eslovenia y Estonia proporcionaron disposiciones concretas referentes a la ayuda para las familias de las víctimas, mencionada en el apartado 2.
Estados miembros evaluados por segunda vez
Artículo 1: El primer informe de evaluación concluyó que Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Portugal y Suecia habían aplicado correctamente el artículo 1, ya que habían tipificado específicamente los delitos de terrorismo como una categoría de delitos aparte, mientras que Irlanda estaba modificando su legislación con el mismo fin. La evaluación determinó también que Italia y el Reino Unido prevén sólo un número limitado de delitos de terrorismo concretos y cualifican los delitos comunes cometidos con intención terrorista como circunstancia agravante (Italia) o aplicando una definición general de terrorismo (Reino Unido). Asimismo, el informe sentenció que la legislación alemana no cumplía el artículo 1 de la Decisión marco[9].
La información adicional facilitada por los Estados miembros demuestra a la Comisión que existe un mayor nivel de cumplimiento del artículo 1. Sin embargo, ninguno de los comentarios presentados disipa por completo las dudas expresadas por la Comisión en dicho informe. Solamente las disposiciones irlandesas, que mientras tanto han entrado en vigor, confirman que el ordenamiento jurídico irlandés cumple el artículo 1.
Artículo 2: El primer informe de evaluación determinó que la mayor parte de los Estados miembros poseían o poseerían una legislación que penalizaría por separado los actos terroristas cometidos en relación con grupos terroristas. Solamente en Dinamarca y Suecia no se penalizaban específicamente la dirección de las actividades de grupos terroristas o la participación en las mismas, aunque en algunos casos quienes llevaran a cabo tales acciones pudieran ser condenados por autoría o coautoría del delito de terrorismo correspondiente[10].
La Comisión debe aclarar que, aunque es verdad que en Suecia no se penaliza específicamente la dirección de un grupo terrorista ni la participación en sus actividades, sus disposiciones generales relativas a la tentativa, preparación, conspiración y complicidad pueden permitir el procesamiento tanto de líderes como de participantes de un grupo terrorista. Con respecto a Dinamarca, la Comisión considera que su legislación específica sobre la asistencia a grupos terroristas, en vez de sus disposiciones generales sobre la complicidad, también podría contemplar todo tipo de comportamientos penalizados en el artículo 2, apartado 2. El hecho de que la colaboración con un grupo terrorista en Suecia y la dirección de un grupo terrorista tanto en Suecia como en Dinamarca no estén tipificados por separado no significa automáticamente que los resultados que busca la Decisión marco no puedan lograrse, pero sí puede poner trabas al objetivo sistemático y político de este instrumento y a la claridad de su aplicación y, además, puede obstaculizar la plena aplicación de las disposiciones en cuestión. Por consiguiente, debe sostenerse que Suecia y Dinamarca no han aplicado íntegramente el artículo 2.
Artículo 3: Esta disposición requiere que los Estados miembros consideren ciertos actos como delitos relacionados con el terrorismo. La primera evaluación concluyó que solamente España, Finlandia, Francia y Portugal parecían tener leyes que cumplieran íntegramente las obligaciones de este artículo y que el ordenamiento jurídico de Irlanda debería cumplirlas tras la entrada en vigor de su nueva legislación. La legislación de los demás Estados miembros sólo cumplía este artículo parcialmente[11].
Austria, Italia y Suecia, así como Bélgica y Dinamarca, han proporcionado más explicaciones sobre la aplicación de esta disposición. Sin embargo, sólo Dinamarca ha podido demostrar que su legislación cumple plenamente el artículo 3 de la Decisión marco.
Artículo 4: Tal como concluyó la primera evaluación[12], aunque sólo algunos Estados miembros posean disposiciones específicas para la aplicación del artículo 4, se puede considerar que la mayor parte de los Estados miembros han aplicado implícitamente este artículo mediante normas generales sobre complicidad y delitos en grado de tentativa, siempre y cuando hayan aplicado plenamente los artículos anteriores. No obstante, subsisten algunas dudas en cuanto a la aplicación del elemento de «tentativa» en Bélgica, Francia y Portugal.
Artículo 5: Con respecto al artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco, la primera evaluación consideró que todos los Estados miembros podrían cumplir los términos del apartado 1, que obligan a los Estados miembros a velar por que los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 sean punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasivas que puedan conllevar la extradición. [13]
Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Portugal y Suecia han aplicado correctamente el artículo 5, apartado 2.[14] Desafortunadamente, a pesar de la información adicional enviada por los Estados miembros, no se puede concluir lo mismo en el caso de Alemania, España, Irlanda y el Reino Unido.
En cuanto al apartado 3, relativo a la dirección de un grupo terrorista, el primer informe de evaluación concluyó que la legislación de Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido cumplía o cumpliría la Decisión marco. Los ordenamientos jurídicos de Dinamarca, Francia y Suecia cumplían sólo parcialmente esta disposición. España solamente se atiene a ella cuando se trata de la dirección de un grupo terrorista que simplemente amenaza con cometer actos terroristas.[15] Ahora se puede concluir que la legislación francesa también cumple íntegramente este artículo.
Con respecto a la participación en las actividades de un grupo terrorista, el primer informe de evaluación constató que Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido aplicaron correctamente dicha disposición, la cual se puede considerar parcialmente transpuesta en la legislación de Alemania, Dinamarca, Italia y Suecia.[16] Desafortunadamente, ninguno de estos países proporcionó información que convenciera a la Comisión del pleno cumplimiento de este punto.
Artículo 6: No se ha presentado ningún comentario adicional referente al artículo 6. Por consiguiente, se supone que solamente Alemania, Austria, España, Francia, Italia y Portugal prevén específicamente las circunstancias particulares mencionadas en este artículo, mientras que el resto de los países no ha hecho referencia a medidas específicas a fin de aplicar esta disposición opcional.[17]
Artículo 7: El primer informe de evaluación determinó que Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia y Portugal habían aplicado o aplicarían leyes que garantizarían que las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables de los delitos mencionados en la Decisión marco. De entre estos Estados miembros, sin embargo, solamente Finlandia, Irlanda, Italia y Portugal habían proporcionado suficiente información para considerar que el apartado 2 también estaba contemplado.[18]
Habida cuenta de los nuevos comentarios e informaciones sobre las nuevas disposiciones presentadas, ahora se puede concluir que los ordenamientos jurídicos austriaco y sueco también se atienen al artículo 7, apartado 1, de modo que España y el Reino Unido son los únicos Estados que aún no han aplicado esta disposición. Con respecto al artículo 7, apartado 2, de la Decisión marco, Austria, Bélgica y Dinamarca han facilitado información adicional que confirma el cumplimiento.
Artículo 8: El primer informe de evaluación concluyó que Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia y Portugal cumplieron la obligación mínima prevista en el artículo 8 de imponer sanciones de carácter penal o administrativo a las personas jurídicas.[19] Ahora se pueden añadir Austria y Suecia a la lista de los Estados miembros cuya legislación cumple el artículo 8.
Artículo 9: En el primer informe de evaluación, se supuso que la legislación de todos los Estados miembros cumpliía el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 9, apartado 4, dado que la territorialidad es la base principal de la jurisdicción penal.[20] Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Irlanda, Portugal, el Reino Unido y Suecia poseen normas que, en distinta medida, contemplan el principio de personalidad activa del artículo 9, apartado 1, letra c), aunque algunos de los Estados no contemplaran por regla general a los residentes (Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido) o hicieran referencia a requisitos adicionales tales como la doble tipicidad, no incluida en este subapartado (Dinamarca). El informe constató lo mismo en relación con el principio de personalidad pasiva del artículo 9, apartado 1, letra e), aunque en algunos casos el ámbito de la disposición se reduzca al hacer referencia solamente a personas o locales protegidos o al requerir que el delincuente se encuentre en el territorio del Estado miembro. Asimismo, sólo cinco Estados miembros contemplan explícitamente los delitos contra instituciones u organismos de la Unión Europea. El artículo 9, apartado 1, letra d), sólo se ha transpuesto expresamente en Austria e Irlanda, aunque en aquel momento parecía que Italia, Portugal y Finlandia también se atendrían a esta disposición.[21] Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 3, se concluyó que Alemania, Austria, Irlanda, Italia y Portugal prevén explícitamente la posibilidad de enjuiciar a un delincuente que haya cometido un delito de terrorismo en el extranjero y no pueda ser extraditado.
Según la información facilitada, parece que la legislación belga también contempla el artículo 9, apartado 1, letra d), y el artículo 9, apartado 3, y la legislación alemana cumple además el artículo 9, apartado 1, letras d) y e) de la Decisión marco. Dinamarca ha hecho referencia a su obligación de iniciar procedimientos penales en todos los casos establecidos en las decisiones marco. Puede considerarse que Suecia tiene una jurisdicción universal para los delitos de terrorismo. La enmienda francesa para aplicar el artículo 9, apartado 3, no pudo cambiar la conclusión previa de la Comisión a propósito de este apartado.
La situación referente al artículo 9, apartado 2, no ha mejorado desde que se elaboró el primer informe, e Irlanda sigue siendo el único Estado miembro que ha transpuesto esta disposición (aunque parcialmente) en su Ley de justicia penal (delitos de terrorismo) de 2005, que ha entrado mientras tanto en vigor.
Artículo 10: Cuando se redactó el primer informe, solamente Austria facilitó información suficiente para demostrar el cumplimiento del apartado 1 del artículo 10, aunque parece probable que en todos los Estados miembros los delitos terroristas se consideren delitos públicos (perseguibles de oficio) a efectos de investigación y procesamiento.[22] Los comentarios belgas, daneses, franceses y suecos sobre la aplicación del artículo 10, apartado 1, reafirman la suposición de la Comisión de que en los Estados miembros todos los delitos de terrorismo son susceptibles de acciones judiciales por parte del Estado.
Con respecto al artículo 10, apartado 2, el primer informe de evaluación se centró en las medidas para ayudar a las familias de las víctimas del terrorismo, puesto que un informe independiente ya se centra en la aplicación de la Decisión marco del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[23]. Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia y el Reino Unido habían facilitado información específica sobre este tema.[24] Solamente Portugal presentó detalles adicionales sobre la ayuda a las familias de las víctimas del terrorismo.
CONCLUSIONES
La Comisión constata que la mayor parte de los Estados miembros evaluados por primera vez han efectuado satisfactoriamente la aplicación de las disposiciones principales de la Decisión marco. No obstante, quedan pendientes algunas cuestiones importantes. Con respecto a los Estados miembros evaluados por segunda vez, la información adicional que han remitido ha permitido a la Comisión concluir que en general existe un mayor nivel de cumplimiento. Sin embargo, la mayor parte de las principales deficiencias ya identificadas en el primer informe de evaluación permanecen inalteradas.
Las principales prioridades de la Comisión son las siguientes:
- la aplicación deficiente del artículo 1 en Alemania, Eslovenia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Polonia y el Reino Unido. Esta disposición es de capital importancia no sólo para la Decisión marco, sino también para la política de lucha contra el terrorismo en general. Una definición común del terrorismo constituye la base de las demás disposiciones de la Decisión marco y permite la utilización de instrumentos de cooperación de aplicación de la ley;
- la aplicación deficiente del artículo 5, apartado 3, relativo a la armonización de las penas para los delitos relativos a un grupo terrorista en Alemania, Dinamarca, Eslovenia, Hungría, Italia y Suecia, puesto que éste es también un aspecto clave de la Decisión marco;
- la aplicación deficiente del artículo 7 en la República Checa, Eslovaquia, España, Letonia y el Reino Unido. La armonización de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de terrorismo es también primordial en la lucha contra el terrorismo.
A la vista de todo lo anterior, la Comisión invita a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a realizar una transposición rápida y completa de la Decisión marco en su Derecho nacional y a informar, con carácter inmediato, de las medidas adoptadas, aportando en su apoyo el texto jurídico en vigor, sea de orden legislativo o administrativo.
[1] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.
[2] Informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
[3] Anexo del documento de trabajo de los sevicios de la Comisión al informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, SEC(2004) 688 de 8.6.2004.
[4] Documento 11687/2/04 REV 2 DROIPEN 40 del Consejo, de 12.10.2004.
[5] A excepción de la entrada en vigor, del proceso de modificación de la legislación pertinente y de la redacción de leyes, de los que la Comisión había sido informada previamente. Así pues, el informe examina la entrada en vigor de las enmiendas de Estonia a su Código Penal el 15/3/2007, así como la presentación a la Cámara de Representantes de Chipre de la Ley de 2006 sobre terrorismo y cuestiones conexas para su aprobación.
[6] Informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, COM(2004)409 final de 8.6.2004, pp. 4-5.
[7] Informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, COM(2004)409 final de 08.06.2004, pp. 4-5.
[8] Véase el «Documento de trabajo de los servicios de la Comisión - Anexo del informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo» (SEC( 2004 ) 688), p. 4, denominado en lo sucesivo primer informe de evaluación (documento de trabajo de los servicios de la Comisión). No se recibió ninguna información de Luxemburgo ni de los Países Bajos, mientras que Grecia se limitó a anunciar, sin proporcionar más información ni textos jurídicos, que la Decisión marco ya se había incorporado al ordenamiento jurídico nacional.
[9] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 7.
[10] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 6.
[11] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 6.
[12] Véase el «Informe de la Comisión basado en el artículo 11 de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo» (COM 2004 409 final), p. 6 – en lo sucesivo denominado «primer informe de evaluación (resumen)».
[13] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 6.
[14] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 6.
[15] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), pp. 22, 23.
[16] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), pp. 22, 23.
[17] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 6.
[18] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), p. 30.
[19] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), p. 30.
[20] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), p. 31.
[21] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), p. 34.
[22] Véase el primer informe de evaluación (resumen), p. 7.
[23] DO L 82 de 22.3.2001, p.1.
[24] Véase el primer informe de evaluación (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión), p. 35.
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