Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia en el ámbito de los procedimientos de prevención y resolución de litigios, y a las Directrices para los acuerdos previos sobre esos precios en la UE {SEC(2007) 246}
/* COM/2007/0071 final */
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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 26.2.2007
COM(2007) 71 final
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
relativa a las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia en el ámbito de los procedimientos de prevención y resolución de litigios, y a las Directrices para los acuerdos previos sobre esos precios en la UE {SEC(2007) 246}
ÍNDICE
1. Objetivo y contexto 2
2. Actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia entre marzo de 2005 y septiembre de 2006 2
2.1. Exámenes fiscales simultáneos 2
2.2. Dictamen o mediación de expertos 2
2.3. Notificación, consulta o acuerdos previos 2
2.4. Acuerdos previos sobre precios de transferencia (APP) 2
2.5. Principales aspectos de las Directrices comunitarias de los APP 2
3. El Convenio de Arbitraje y otras cuestiones conexas 2
4. Programa de trabajo futuro del FCPT 2
5. Conclusiones de la Comisión 2
ANEXO 2
1. Marco jurídico 2
2. Organización del proceso de celebración de los APP en los Estados miembros 2
3. Incorporación a los programas de APP 2
4. Tarifas 2
5. Umbrales de complejidad 2
6. Documentación 2
7. Desarrollo del proceso de celebración de los APP 2
7.1. Fase preliminar/solicitud informal 2
7.2. Solicitud formal 2
7.3. Evaluación y negociación del APP 2
7.4. Acuerdos formales de APP 2
8. APP: aspectos específicos 2
8.1. Transacciones y participantes 2
8.2. Hipótesis básicas 2
8.3. Retroactividad 2
8.4. Publicación de estadísticas 2
8.5. APP unilaterales 2
8.6. APP y PYME 2
OBJETIVO Y CONTEXTO
1. La existencia en la Unión Europea (UE) de normativas nacionales sobre precios de transferencia en virtud de las cuales las transacciones entre contribuyentes sujetos al control de un accionista común se gravan como si hubiesen tenido lugar entre contribuyentes independientes afecta al buen funcionamiento del mercado interior y representa una pesada carga administrativa para los contribuyentes.
2. Con el fin de encontrar soluciones prácticas a este problema, la Comisión creó en octubre de 2002 el llamado Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia (FCPT). Desde entonces, la Comisión ha informado dos veces de las actividades de ese Foro en sendas Comunicaciones. En la primera[1], se presenta un Código de Conducta[2] para el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición (el denominado «Convenio de Arbitraje»[3]) con objeto de garantizar que éste funcione más eficazmente. La segunda Comunicación[4], por su parte, contiene otro Código de Conducta[5] sobre los requisitos documentales para los precios de transferencia en la Unión (Documentación de los precios de transferencia en la UE). Este código de conducta regula el volumen y el tipo de documentos que los Estados miembros deben requerir y aceptar a los efectos de sus normas nacionales sobre precios de transferencia.
3. Los litigios entre contribuyentes y administraciones fiscales derivados de los precios de transferencia conducen a menudo a una doble imposición, y la necesidad de corregir ésta desemboca a su vez en el enfrentamiento de esas administraciones. Aunque el Código de Conducta para la aplicación efectiva del Convenio de Arbitraje adoptado por los Estados miembros en diciembre de 2004 debe contribuir, en principio, a eliminar en un plazo de no más de tres años el problema de la doble imposición de los precios de transferencia en la UE, es muy aconsejable, ante todo, tratar de evitar que se produzcan esos enfrentamientos entre las administraciones tributarias.
4. Así pues, la presente Comunicación, que es la tercera de las presentadas sobre este tema por la Comisión, tiene como principal objetivo introducir en la UE unas Directrices para Acuerdos previos sobre precios de transferencia (en lo sucesivo «APP») que eviten en primera instancia los litigios derivados de los precios de transferencia y los casos de doble imposición relacionados con ellos. Los APP son acuerdos entre las administraciones fiscales de los Estados miembros que regulan la forma de gravar las transacciones futuras entre contribuyentes asociados que estén establecidos en dos o más Estados miembros. Esas Directrices se basan en las mejores prácticas que han sido identificadas por el FCPT.
5. La Comisión considera que dichas Directrices representan para la prevención de litigios un instrumento eficaz que ofrece importantes ventajas tanto para las administraciones fiscales como para los contribuyentes. Los APP aportarán garantías anticipadas sobre el método que vaya a aplicarse a los precios de transferencia y, de esta forma, evitarán o simplificarán los largos y costosos exámenes fiscales de las transacciones que estén incluidas en dichos acuerdos. Este resultado beneficiará a todas las partes que intervengan en ellos.
6. Las Directrices de los APP explican el procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para la celebración de estos acuerdos y ofrecen orientación a los contribuyentes que participen en él. El cumplimiento de las Directrices permitirá desarrollar con rapidez y eficacia ese procedimiento e impulsará así el uso de los APP dentro de la Unión, mejorando la prevención de litigios y disminuyendo el número de casos de doble imposición.
ACTIVIDADES DEL FORO CONJUNTO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA ENTRE MARZO DE 2005 Y SEPTIEMBRE DE 2006
7. El informe que elaboró el FCPT está contenido íntegramente en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión[6]. Dentro del ámbito general de la prevención y resolución de litigios, el FCPT manejó varios procedimientos posibles para aliviar en la UE la carga que imponen a los contribuyentes los precios de transferencia. Tales procedimientos son los siguientes: la realización de exámenes fiscales simultáneos, la obtención del dictamen o la mediación de expertos, el establecimiento de un sistema de notificación, consulta o acuerdo previos y el recurso a la celebración de APP.
Exámenes fiscales simultáneos
8. Estos exámenes se definen generalmente como el método por el que dos o más países aúnan sus esfuerzos para proceder conjuntamente a la inspección de los contribuyentes. Pese a reconocer que este método puede resultar atractivo para los Estados miembros desde el punto de vista de la conformidad, el FCPT consideró que puede crear más posibilidades de conflictos que vías para resolverlos.
Dictamen o mediación de expertos
9. El FCPT analizó la declaración contenida en el comentario sobre el artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE. Tal declaración plantea la posibilidad de que los países obtengan el dictamen consultivo de un experto para ayudarles a resolver los casos de doble imposición. Sin embargo, habida cuenta de que el Convenio de Arbitraje obliga ya a la resolución de los litigios con la mediación de un equipo de arbitraje independiente, los expertos de las administraciones fiscales consideraron que la idea de hacer intervenir a un experto tercero no era de utilidad para evitar los casos de doble imposición.
Notificación, consulta o acuerdos previos
10. El FCPT analizó las posibilidades de establecer un marco para que se celebren acuerdos o, al menos, consultas antes de que las administraciones fiscales hagan sus ajustes en los precios de transferencia. La interacción entre unas y otras administraciones podría alcanzar diversos grados, a saber, limitarse a la simple notificación del ajuste introducido en los precios (lo que podría acelerar la resolución de los litigios), ampliarse a una consulta entre las administraciones previa al momento en que se haga definitivo el ajuste de los precios (lo que también podría acelerar las tareas de resolución de litigios posteriores o eliminar incluso la necesidad de esas tareas) o adoptar un sistema de acuerdos previos con el fin de impedir desde el principio la aparición de cualquier litigio (un sistema por el que una administración fiscal tendría que comprometerse a introducir el ajuste necesario para suprimir toda doble imposición antes de que el primer ajuste adquiriera carácter definitivo).
11. El FCPT estimó que, mientras estas diversas alternativas eran posibles en el marco de los mecanismos existentes, el desarrollo de mecanismos más efectivos exigiría tiempo y requeriría posiblemente una reforma fundamental de las legislaciones nacionales. Considerando que esto podía exceder de su mandato, el FCPT decidió que debía concentrar su tiempo y sus recursos en el desarrollo de los procedimientos aplicables a los APP.
12. La Comisión, por su parte, opina que un sistema de acuerdos previos eliminaría todos los casos de doble imposición dentro de la UE y considera útil, por tanto, que el análisis de esta cuestión se profundice en el futuro.
Acuerdos previos sobre precios de transferencia (APP)
13. Un APP es un acuerdo entre administraciones fiscales por el que se regula la forma en que se gravarán en el futuro ciertas transacciones entre contribuyentes sujetas a precios de transferencia. En el caso de esas transacciones, la existencia del APP evita a menudo la aparición de conflictos entre las administraciones fiscales. Los APP constituyen, en este sentido, un método ejemplar de prevención de litigios.
14. Tras examinar en profundidad los pros y los contras de los APP, el FCPT concluyó que la celebración de estos acuerdos podría aportar notables ventajas tanto a los contribuyentes como a las administraciones fiscales. La primera de ellas, la certidumbre sobre el tratamiento fiscal reservado a las transacciones contempladas en el APP, una certidumbre que beneficiaría a ambas partes, es decir, a las administraciones fiscales (que ya no tendrían que realizar una inspección para comprobar la adecuación de los precios de transferencia y que podrían limitarse así a controlar exclusivamente la correcta aplicación del APP) y a los contribuyentes (que sabrían cómo establecer correctamente los precios de transferencia al haber sido acordado el método previamente por las administraciones fiscales interesadas).
15. Dadas las importantes ventajas que ofrecen los APP, el FCPT estimó que era oportuno determinar las mejores prácticas que hayan de aplicarse en la UE a los procedimientos de esos acuerdos. Dichas prácticas se recogen en las Directrices que figuran en el Anexo de la presente Comunicación.
Principales aspectos de las Directrices comunitarias de los APP
16. Las Directrices establecen los procedimientos que deben seguirse para que sea eficaz el proceso de celebración de los APP y explican con detalle las fases en las que suele dividirse ese proceso, así como el contenido ideal de cada una de ellas.
17. Pese a contener una sección consagrada a los APP unilaterales, las Directrices se centran esencialmente en los bilaterales y multilaterales, que se consideran el instrumento más eficaz para prevenir la doble imposición.
18. Las Directrices contemplan un proceso dividido en cuatro fases y describen lo que ha de ocurrir en cada una de ellas.
19. Los APP se inician con la decisión de los contribuyentes de solicitar un acuerdo de este tipo. Las Directrices sugieren hacer una aproximación informal a todas las administraciones fiscales que estén potencialmente interesadas en ello y recomiendan los pasos que han de darse en esa fase informal para garantizar que prosperen las solicitudes de acuerdo. Las Directrices indican los datos que deben incluirse en las solicitudes formales ya que, aunque cada APP sea diferente, es probable que la información básica necesaria sea similar en muchos casos.
20. Las Directrices describen los pasos que hay que dar tras la recepción de una solicitud formal para que el proceso pueda desarrollarse eficazmente. Ante todo, se requiere que cada una de las administraciones fiscales interesadas examine la solicitud para decidir si es aceptable o no el tratamiento propuesto en ella para los precios de transferencia. Es necesario también que dichas administraciones negocien y acuerden los aspectos concretos de ese tratamiento. Estos pasos se encuentran regulados con detalle en las Directrices.
21. Todo APP exige, pues, un acuerdo formal entre las administraciones fiscales interesadas para que tanto ellas como los contribuyentes puedan estar seguros del tratamiento fiscal que se dará a las transacciones. Las Directrices explican el contenido que ha de tener el acuerdo formal a fin de garantizar esa certidumbre.
22. Las Directrices recogen en uno de sus apéndices un calendario tipo que ilustra cómo ha de desarrollarse el proceso de celebración de los APP.
23. Las Directrices, además, pasan revista a algunas cuestiones que con frecuencia plantean problemas en el curso de ese proceso (o incluso antes de él) y explican de qué forma reducir la probabilidad de que esas cuestiones impidan el normal y eficiente desarrollo del proceso. El FCPT se centró en las cuestiones que, según muestra la experiencia, son responsables de la mayoría de las dificultades y problemas. Tales cuestiones son la retroactividad del tratamiento fiscal previsto en los APP, las tarifas y los umbrales de complejidad (que pueden constituir un obstáculo no deseado en el proceso) y el tipo e importe de las transacciones que deban quedar cubiertas por los APP.
EL CONVENIO DE ARBITRAJE Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS
24. El FCPT se ocupa del seguimiento de los trabajos que consagró en su día al Convenio de Arbitraje. Es fundamental que los Estados miembros respeten las disposiciones de ese convenio y las reglas de su Código de Conducta, adoptado en diciembre de 2004.
25. Por lo que se refiere al proceso de ratificación del Convenio de adhesión al Convenio de Arbitraje[7], a finales de septiembre de 2006 lo habían ratificado ya 12 Estados miembros, y los otros habían anunciado su ratificación en los próximos meses.
26. El FCPT se ha ocupado también de seguir la aplicación de una recomendación que contenía su primer Código de Conducta con respecto a la suspensión de la recaudación de impuestos. A finales también de septiembre de 2006, 16 Estados miembros habían confirmado ya la posibilidad de suspender en ellos la recaudación durante el procedimiento de resolución de un litigio, y los otros habían notificado el inicio de la reforma de su normativa para dar cabida a esa posibilidad. Es preciso, pues, continuar el seguimiento de esta cuestión.
27. Debe señalarse, por último, que la actualización de un cuestionario de 2005, rellenado por las administraciones fiscales de los Estados miembros a propósito de los procedimientos amistosos que seguían pendientes en el marco del Convenio de Arbitraje de la UE, puso de manifiesto que aún no se había remitido a una comisión de arbitraje ninguno de los 24 casos de solicitudes presentadas antes del 1 de enero de 2000.
28. En opinión de la Comisión, el número de casos de doble imposición que siguen sin resolverse con relación a los precios de trasferencia pone de manifiesto que, por motivos que deben seguir investigándose, el Convenio de Arbitraje no está contribuyendo tanto como se había previsto a eliminar en la UE esa doble imposición. Tal deficiencia, que afecta al buen funcionamiento del mercado único, va a ser estudiada por la Comisión para encontrar la forma de corregirla. Es posible que, desde la perspectiva del mercado único, se necesite un instrumento que garantice una mayor inmediatez y efectividad en la eliminación de la doble imposición. La Comisión observa además que, mientras el Convenio de Arbitraje cubre sólo la doble imposición en materia de precios de transferencia, los nuevos elementos del artículo 25 del Modelo de Convenio de la OCDE y el comentario que los acompaña van más allá al ofrecer a los signatarios del convenio un procedimiento de arbitraje obligatorio y vinculante para la eliminación de la doble imposición en todos los campos.
PROGRAMA DE TRABAJO FUTURO DEL FCPT
29. Teniendo en cuenta los recientes avances de la UE en el ámbito de los precios de transferencia y dada la necesidad de garantizar el seguimiento de los nuevos instrumentos y el examen de otras varias cuestiones, la Comisión ha decidido renovar el mandato del FCPT por otros dos años.
30. El FCPT ha comenzado a preparar su programa de trabajo de 2007-2008.
31. Dentro de su programa actual, el FCPT debe examinar aún el tema de las sanciones y de los intereses relacionados con los ajustes de los precios de transferencia.
32. No cabe duda de que la prevención y resolución de litigios seguirá siendo en el futuro, como lo es hoy, una cuestión de enorme importancia tanto para los contribuyentes como para las administraciones fiscales.
33. El FCPT debe ayudar a la Comisión en las tareas de seguimiento a las que sujete la aplicación en los Estados miembros de los Códigos de Conducta y de las Directrices derivados de las conclusiones del propio Foro. Los Estados miembros tendrán que informar de la aplicación de los distintos instrumentos y de los problemas prácticos encontrados en ella. Esto garantizará la efectividad de los instrumentos para eliminar toda doble imposición en los ajustes aplicados a los beneficios de empresas asociadas.
34. Con relación, en fin, al Convenio de Arbitraje, basándose en la nueva información que ha recibido desde la adopción del Código de Conducta, la Comisión desea llamar la atención sobre una serie de cuestiones que deben poder aclararse para hacer posible un mejor funcionamiento del convenio: el plazo para el establecimiento de la comisión de arbitraje; la concordancia en la forma de entender la definición de sanción grave; la posible ampliación del ámbito de aplicación a más de dos Estados miembros; el plazo de ejecución de las decisiones finales; el papel de los contribuyentes o la determinación de lo que pueda cubrir exactamente un ajuste de precios de transferencia (por ejemplo, si debe o no tomar en consideración la baja capitalización). La Comisión quiere también señalar que ha recibido comentarios en favor de la creación de una Secretaría permanente e independiente.
CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
35. La Comisión felicita al FCPT por su trabajo y por la contribución que está haciendo al logro en la UE de un entorno más propicio para reducir la carga derivada de las normas sobre precios de transferencia, en general, y la de los procedimientos de prevención y resolución de litigios, en particular. Las tareas desarrolladas por el Foro desde octubre de 2002 han traído como resultado varios avances que, al facilitar el comercio transfronterizo, han mejorado el funcionamiento del mercado único.
36. Por lo que se refiere al trabajo realizado por el FCPT en el ámbito de los procedimientos de prevención y resolución de litigios, la Comisión apoya plenamente las conclusiones y sugerencias expuestas por el Foro en relación con los APP. Su labor ha servido de base a la Comisión para elaborar las Directrices que establece el Anexo para su aplicación a esos acuerdos en la UE.
37. Dichas Directrices marcan un camino que vale la pena seguir para los procesos de celebración de APP en toda la UE. Si lo siguen, los Estados miembros favorecerán el uso de esos acuerdos y con ello se mejorará la prevención de litigios, reduciéndose el número de los que surjan así como el de casos de doble imposición. Esto contribuirá a la eliminación de los obstáculos fiscales y a la consecución de los objetivos esenciales del mercado único, a saber, una mejor inversión, un entorno empresarial más competitivo, un crecimiento superior y un mayor empleo.
38. La Comisión invita al Consejo a aprobar las Directrices que aquí se proponen para los acuerdos previos sobre precios de transferencia en la Unión e insta a los Estados miembros a que recojan sin tardanza en sus disposiciones legislativas o administrativas las recomendaciones contenidas en estas Directrices.
39. Se invita, asimismo, a los Estados miembros a que informen anualmente a la Comisión de las medidas que adopten a raíz de las Directrices, así como de su funcionamiento práctico. Basándose en esta información, la Comisión procederá a una revisión periódica de las Directrices.
ANEXO
DIRECTRICES PARA LOS ACUERDOS PREVIOS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (APP) EN LA UNIÓN EUROPEA
MARCO JURÍDICO
40. El artículo 25, apartado 3, del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE permite que los países celebren acuerdos previos sobre precios de transferencia (en lo sucesivo denominados APP).
41. Los APP son acuerdos que establecen, antes de que se realicen las transacciones controladas, un conjunto de criterios adecuado para fijar los precios de transferencia que se aplicarán a esas transacciones durante un determinado período (entre tales criterios figuran la metodología, las opciones comparativas y los ajustes de éstas o las hipótesis básicas sobre el futuro).
42. Los APP no deberán precisar los beneficios efectivos que vayan a gravarse.
Lo que sí deberá hacer un APP es fijar, de acuerdo con el principio de libre competencia, las medidas necesarias para determinar los precios de transferencia que se aplicarán en el futuro a las transacciones contempladas en él.
43. Los APP tendrán que ofrecer seguridad y certidumbre tanto a los contribuyentes como a las administraciones fiscales. La forma exacta de brindar esa seguridad podrá variar en función de la legislación del Estado miembro en el que el contribuyente pague sus impuestos.
44. El contribuyente estará sujeto en todo momento a las normas ordinarias de la administración fiscal, y ésta seguirá conservando su derecho de inspección aunque exista un APP. En circunstancias normales, sin embargo, la auditoría se limitará a controlar y supervisar el APP, revisando sus cláusulas y las hipótesis básicas en las que se apoye.
45. Los APP tanto bilaterales como multilaterales exigirán la celebración de acuerdos entre dos o más administraciones fiscales y entre cada una de ellas y el contribuyente interesado. Los APP unilaterales, en cambio, sólo requerirán un acuerdo entre una administración fiscal y un contribuyente.
ORGANIZACIÓN DEL PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LOS APP EN LOS ESTADOS MIEMBROS
46. Las administraciones fiscales deberán hacer uso de toda su capacidad y asignar cuantos recursos sean adecuados para la celebración de un APP.
Los programas dirigidos a los APP tendrán que coordinarse de forma centralizada.
Las administraciones fiscales deberán desempeñar dos importantes funciones al recibir una solicitud de APP: en primer lugar, evaluar la solicitud y, en segundo lugar, negociar con otra u otras administraciones fiscales el acuerdo solicitado.
47. Las negociaciones entre las administraciones fiscales deberán ser dirigidas por las autoridades competentes. Es a éstas a quienes corresponderá ejercer las actividades de control y evaluación de los APP y las tareas de negociación con otros países. Tal responsabilidad se mantendrá incluso aunque la autoridad competente acuda a otros sectores de la administración fiscal para obtener su asesoramiento especializado.
INCORPORACIÓN A LOS PROGRAMAS DE APP
48. Son los propios contribuyentes quienes decidirán inicialmente las transacciones que deban quedar incluidas en las solicitudes de APP.
Las administraciones fiscales examinarán las solicitudes y podrán modificarlas o rechazarlas.
Las solicitudes que reúnan todos los requisitos deberán ser admitidas por las administraciones.
El contribuyente y la administración fiscal tendrán que trabajar juntos para fijar en el APP unas cláusulas y unas condiciones que sean mutuamente aceptables.
La retirada de una solicitud de APP no determinará automáticamente la realización de una inspección.
49. Cada administración fiscal podrá tener en cuenta en la gestión de su programa de APP las consideraciones de orden interno que estime pertinentes.
50. Las administraciones fiscales podrán aplicar normas sobre tarifas y umbrales de complejidad con el fin de garantizar que sólo prosperen aquellos APP que en su opinión sean oportunos.
TARIFAS
51. La adopción o no de un sistema de tarifas es una decisión que incumbirá a los Estados miembros.
La existencia de tal sistema no será condición necesaria para la prestación de un servicio eficaz, que deberá ser en todos los casos la norma.
52. En caso de que se apliquen tarifas, su importe deberá corresponder a una cifra a tanto alzado que represente una simple tasa de adhesión al programa y/o los gastos suplementarios que sufra la administración fiscal como resultado del APP.
53. La adopción de un sistema de tarifas estará particularmente indicada en el caso de las administraciones fiscales que no puedan permitirse un programa de APP sin los ingresos procedentes de ese sistema. Las tarifas, sin embargo, no deberán ser en ningún caso excesivamente altas para que no disuadan al contribuyente de la presentación de solicitudes de APP.
UMBRALES DE COMPLEJIDAD
54. En caso de existir, los umbrales de complejidad deberán utilizarse como una guía que ayude a determinar si un APP es o no adecuado y que funcione con la necesaria flexibilidad para poder atender a los hechos y circunstancias de cada caso.
Los umbrales de complejidad deberán aplicarse uniformemente a todos los contribuyentes.
55. La actitud que pueda preverse en otras administraciones fiscales directamente interesadas en un APP es un factor que deberá tenerse en cuenta en el funcionamiento de cualquier umbral de complejidad: el umbral podría rebajarse si otras administraciones fiscales estuvieran bien dispuestas a aceptar la solicitud de APP.
Una cuestión que deberá discutirse en toda reunión preparatoria es la posibilidad de que se aplique un umbral de complejidad que impida al contribuyente la incorporación al programa de APP solicitado.
56. El número y la importancia de las transacciones no se considerarán indicadores inequívocos de incertidumbre ni de riesgo en materia de precios de transferencia. Los umbrales de complejidad deberán tener en cuenta la importancia relativa de las transacciones y el riesgo que éstas planteen en esa materia (al contribuyente).
DOCUMENTACIÓN
57. El uso de la documentación aplicada en la UE a los precios de transferencia (EUTPD) será de utilidad para la presentación de una solicitud de APP.
Dicha documentación podrá completarse útilmente con algún documento relativo a la política de precios de transferencia en el que se base la solicitud, así como con cualquier informe en el que se apoye ésta. Aunque los requisitos documentales no deberán resultar excesivamente onerosos para el contribuyente, las administraciones fiscales tendrán que poder evaluar plenamente con la información recibida las transacciones que pretendan incluirse en el APP.
Los Apéndices A y B indican los datos que deberán acompañar normalmente a las solicitudes de APP. Los requisitos concretos que hayan de cumplir en cada caso las solicitudes formales deberán acordarse en la fase preliminar.
58. El tipo de información que vaya a ser necesario para el seguimiento de la aplicación de un APP tendrá que acordarse siempre y en cada caso como parte de la propia negociación del acuerdo. El contribuyente deberá conservar la documentación durante toda la vigencia del APP a fin de que la administración fiscal pueda controlar la forma en que éste se aplique.
DESARROLLO DEL PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LOS APP
59. Las administraciones fiscales y los contribuyentes deberán colaborar tanto como puedan para garantizar que el proceso se desarrolle con la máxima eficacia posible.
Las solicitudes de APP atravesarán normalmente cuatro fases distintas:
60. fase preliminar/solicitud informal;
61. solicitud formal;
62. evaluación de la solicitud y negociación del APP;
63. acuerdo oficial.
Fase preliminar/solicitud informal
64. En el proceso de celebración de un APP, la reunión preliminar deberá permitir a todas las partes evaluar las posibilidades de éxito del acuerdo. Será preciso así suministrar a la administración fiscal la información adecuada para hacer posible esa evaluación. Dicha información tendrá que indicar como mínimo las actividades y transacciones que deba englobar el acuerdo, los contribuyentes que vayan a quedar cubiertos por él, los países que vayan a participar, la metodología que se prefiera, la duración que se quiera dar al acuerdo y su posible retroactividad.
Durante la fase preliminar, las administraciones fiscales deberán hacerse ya una idea cabal de las posibilidades de que la solicitud prospere.
Los contribuyentes que se propongan celebrar un APP deberán dirigirse a las administraciones fiscales tan pronto como tengan claras las medidas que hayan de ser objeto del acuerdo.
65. Aunque las administraciones fiscales podrán admitir que los contribuyentes se dirijan a ellas anónimamente en esta fase, nada podrá acordarse con carácter vinculante en el anonimato. En cualquier caso, las intenciones del contribuyente deberán quedar relativamente explicitadas en los contactos anónimos, y éstos, por tanto, no podrán prolongarse excesivamente.
66. La administración fiscal deberá indicar con claridad lo antes posible si es o no probable que se admita la solicitud formal que vaya a presentar después el contribuyente y precisará además, cuando sea factible, aquellos aspectos que puedan resultar más controvertidos.
67. El contribuyente deberá dirigirse a todos los Estados miembros que estén directamente interesados en el APP que pretenda celebrar. Cuando sean dos o más las administraciones fiscales consultadas, deberá facilitarse a todas ellas la misma información (esta regla se aplicará a lo largo de todo el proceso de celebración del APP).
68. En la fase preliminar se evacuarán consultas entre las autoridades competentes cuando ello sea necesario. En caso de que lo sea, las consultas deberán tener lugar en el más breve plazo posible.
En esta fase, el contribuyente y la administración fiscal deberán examinar juntos la documentación que vaya a tener que incluirse en la solicitud formal, y se discutirá también, cuando proceda, la posibilidad de aplicar un umbral de complejidad. La administración fiscal deberá aprovechar la fase preliminar para influir en el contenido de la solicitud y contribuir así a que prospere.
Solicitud formal
69. La solicitud formal de celebración de un APP deberá hacerse con la máxima antelación posible al período que se pretenda sujetar al acuerdo y, en todo caso, poco tiempo después de las diligencias informales que hayan tenido lugar. El contribuyente deberá presentar su solicitud formal a la administración fiscal del Estado miembro en el que pague sus impuestos, así como, al mismo tiempo, a todos los demás países a los que afecte el acuerdo propuesto. En caso de que estos países apliquen a los APP procedimientos legales o administrativos diferentes, será responsabilidad del contribuyente garantizar que la solicitud se presente en cada caso a su debido tiempo. La administración fiscal deberá hacer lo necesario para comunicar lo antes posible al contribuyente la admisión a trámite de su solicitud y pedirle la documentación complementaria que sea precisa para evaluar el APP y adoptar la posición que proceda.
Contenido de la solicitud formal
70. El contribuyente deberá facilitar en su solicitud formal toda la información que sea pertinente para que la administración fiscal pueda evaluar aquélla y entender la metodología que vaya a utilizarse más adelante para calcular el precio de libre competencia. Los Apéndices A y B indican el tipo de información que deberá acompañar normalmente a las solicitudes. Ahora bien, dado que los datos que contemplan esos apéndices no representan necesariamente un mínimo ni tampoco un máximo, la información concreta que deba acompañar a una solicitud formal se determinará en función de cada caso.
71. Las administraciones fiscales tendrán derecho a pedir información complementaria para poder evaluar las solicitudes de APP.
Evaluación y negociación del APP
72. Los objetivos de la evaluación y de la negociación son distintos, y ello aunque a veces pueda resultar oportuno realizar parte de estas dos tareas al mismo tiempo. Lo importante es que se adopte una estrategia equilibrada para garantizar que la evaluación tenga lugar con la máxima celeridad y que la negociación se inicie en el más breve plazo posible.
Las tareas de evaluación deberán permitir que la administración fiscal formule las cláusulas y condiciones que considere más adecuadas para el APP. La negociación, por su parte, tendrá que resolver las diferencias que surjan entre las administraciones fiscales interesadas, a fin de poder presentar al contribuyente un solo paquete de cláusulas y condiciones.
73. Tras la recepción de la solicitud formal, las autoridades competentes de las administraciones fiscales interesadas deberán ponerse en contacto entre sí lo antes posible y fijar, con la participación del contribuyente, un calendario para la celebración del APP. El Apéndice C presenta un modelo de calendario. En el caso de los APP multilaterales, las autoridades competentes podrán acordar que sea una de ellas la que dirija las tareas de organización del procedimiento.
74. El contribuyente deberá facilitar la información necesaria para ayudar a la administración fiscal en sus tareas de evaluación de la solicitud. Estas tareas deberán completarse lo antes posible a fin de que pueda darse inicio a la negociación.
75. Las administraciones fiscales deberán esforzarse por reducir al mínimo las tareas de evaluación, limitando sus demandas de información a lo que sea verdaderamente pertinente. Los contribuyentes, por su parte, tendrán que suministrar esa información con la máxima rapidez posible. Deberá ser posible que las partes acuerden lo que haya de considerarse información pertinente.
76. Toda demanda de información de una administración fiscal y toda la información suministrada en respuesta a ella tendrán que ponerse en conocimiento de las otras administraciones interesadas. Por cada APP, se establecerá un acuerdo para atribuir al contribuyente, o excepcionalmente a la administración fiscal, estas tareas de intercambio de información.
77. En caso de que la evaluación hecha por la administración fiscal difiera de la solicitud presentada por el contribuyente, tal evaluación deberá discutirse con éste.
78. Como parte del proceso de evaluación, la administración fiscal deberá tratar de obtener el acuerdo del contribuyente con la posición que adopte ella. Será aconsejable que ambas partes cooperen para que el procedimiento pueda desembocar en un resultado mutuamente aceptable.
79. En general, con el fin de evitar retrasos innecesarios, será preciso que las administraciones fiscales y los contribuyentes colaboren estrechamente en todos los casos, lo que exigirá que las primeras hagan puntualmente las demandas de información que consideren necesarias y que los segundos suministren esa información sin demora. Además, con objeto de acortar aún más los plazos, las administraciones fiscales deberán considerar en todo momento la posibilidad de presentar demandas de información comunes o conjuntas.
80. Tan pronto como concluya sus tareas de evaluación, la administración fiscal deberá esforzarse por dar inicio a las negociaciones. En caso necesario, tal esfuerzo se exigirá también a las otras administraciones interesadas para que concluyan su propia evaluación y pueda comenzar así la fase de negociaciones.
81. La fase de evaluación requerirá la interacción de las autoridades competentes cuando ello pueda contribuir a la consecución del APP. De ser posible, deberá alcanzarse ya en esta fase un acuerdo provisional, aunque será preferible que la administración fiscal haya concluido al menos una evaluación preliminar antes de que se inicien efectivamente las negociaciones entre las autoridades competentes.
82. Las negociaciones preliminares que puedan celebrarse para impulsar el procedimiento antes de que concluya el ejercicio de evaluación no podrán servir de pretexto a las administraciones fiscales para aplazar indebidamente el final de ese ejercicio.
83. En el caso de la mayoría de los APP, cada autoridad competente deberá redactar un informe de posición que exponga la evaluación hecha por su administración fiscal. El intercambio oficial de posiciones se producirá con el intercambio de los informes de posición de las autoridades competentes. Este paso deberá darse lo antes posible después de recibida la solicitud.
84. No obstante, las autoridades competentes podrán omitir ese intercambio si con ello se acelera el proceso y se le dota de más eficacia. En la mayor parte de los casos, sin embargo, el hecho de que todas las autoridades hayan elaborado sus informes de posición antes del inicio efectivo de las negociaciones contribuirá notablemente a que se detecten y resuelvan con rapidez y eficacia las diferencias que puedan plantearse. Cuando, de las autoridades competentes que participen en la negociación, sólo una haya preparado su informe de posición, todas las demás estarán obligadas a dar a conocer al menos sus puntos de desacuerdo.
Contenido de los informes de posición de las autoridades competentes
85. Los informes de posición deberán exponer el punto de vista de las administraciones fiscales que participen en el APP. El Apéndice D recoge una lista de los datos que habrá de contener normalmente todo informe de posición.
86. Las negociaciones se iniciarán con el envío de esos informes y deberán seguir un calendario que habrá de acordarse. Los contribuyentes tendrán que ser informados de los hechos más importantes que se produzcan en el transcurso de esta fase.
En caso de que las autoridades competentes así lo acuerden, se podrá autorizar a los contribuyentes a asistir a sus reuniones a fin de que puedan hacer una presentación de los hechos que quieran exponer.
87. Las autoridades competentes organizarán reuniones periódicas cuando ello sea útil para mantener actualizado el programa de APP en su conjunto. Esto, sin embargo, no impedirá la organización y celebración de las reuniones que sean necesarias para cada caso.
Acuerdos formales de APP
88. El APP oficial deberá hacerse efectivo por medio de acuerdos formales celebrados entre las administraciones fiscales interesadas (en el caso de los APP multilaterales, podrá haber un solo acuerdo entre todas las administraciones fiscales o una serie de acuerdos bilaterales entre cada una de ellas y las demás).
Cada uno de estos acuerdos deberá detallar las cláusulas y condiciones del APP.
89. Dichos acuerdos deberán ofrecer seguridad a todas las partes interesadas en el APP: siempre que se cumplan las condiciones establecidas en éste, los precios de transferencia que se apliquen a las transacciones serán los que se hayan determinado en el APP, quedando excluida cualquier otra interpretación distinta por parte de las administraciones fiscales, que deberán garantizar que esa seguridad sea efectiva.
90. El Apéndice E indica los datos que serán necesarios normalmente en los acuerdos formales de APP.
APP: ASPECTOS ESPECÍFICOS
Transacciones y participantes
91. Aunque sea el contribuyente quien decida inicialmente las transacciones y las empresas asociadas que desee ver incluidas en el APP, será la administración fiscal la que tome en último término la decisión de aceptar o no la solicitud de aquél.
92. Es, sin embargo, importante que las administraciones fiscales dejen al contribuyente la máxima flexibilidad posible para incluir en el APP los elementos que desee. Se recomienda que el contribuyente explique en su solicitud los motivos que le hayan llevado a la inclusión de determinadas empresas y transacciones y a la exclusión de otras.
93. Cada administración fiscal deberá (con sujeción a las limitaciones previstas en su legislación nacional) intercambiar información espontáneamente con cualquier otra administración fiscal que, en su opinión, deba quedar incluida también en el APP. Asimismo, dado que las cláusulas y condiciones establecidas en el acuerdo tendrán que ser aceptadas por el contribuyente, será necesario consultar a éste para conocer las administraciones fiscales que, desde su punto de vista, hayan de participar en el APP.
Hipótesis básicas
94. El contribuyente deberá explicar en su solicitud las hipótesis en las que se base la idoneidad del método que proponga para reflejar con exactitud el precio de libre competencia que deba aplicarse a las transacciones futuras.
95. Las hipótesis básicas tienen, por naturaleza, una importancia capital en el funcionamiento de los APP y deben, por tanto, elaborarse con cuidado para garantizar que éstos reflejen efectivamente el precio de libre competencia.
96. Tanto los contribuyentes como las administraciones fiscales deberán tratar de establecer hipótesis básicas que se apoyen, siempre que sea posible, en datos observables, fiables e independientes.
97. Las hipótesis básicas tendrán que adaptarse a las circunstancias concretas del contribuyente, al entorno comercial del caso, a la metodología empleada y al tipo de transacciones cubiertas.
98. Las hipótesis no deberán ser excesivamente restrictivas para no menoscabar la seguridad proporcionada por el APP y tendrán que cubrir una variedad de hechos lo suficientemente amplia como para satisfacer a todos quienes participen en el acuerdo.
99. Los APP establecerán unos parámetros para determinar si se mantiene o no un nivel aceptable de divergencia con respecto a determinadas hipótesis. Sólo en caso de que se superen esos parámetros, deberá tener lugar una nueva negociación.
100. Los contribuyentes tendrán que informar a sus administraciones fiscales en caso de que no se cumpla alguna hipótesis básica.
Cada parte del APP evacuará consultas con las demás a fin de examinar los motivos por los que no se haya cumplido esa hipótesis y para comprobar si sigue siendo apropiado el método utilizado por el acuerdo.
En caso de que no sea así, deberá intentarse una renegociación del APP si ello es posible.
Retroactividad
101. Siempre que esté prevista en la legislación nacional, se podrá admitir la retroactividad para la resolución de litigios del pasado o la prevención de los que puedan surgir con relación a él.
102. La retroactividad ha de considerarse exclusivamente como un efecto secundario de los APP y, como tal, sólo deberá aplicarse cuando sea oportuna a la vista de los hechos y circunstancias de cada caso. Además, para que proceda la retroactividad, será necesario que en el pasado se hayan dado hechos y circunstancias similares a los contemplados en el APP.
103. La retroactividad de un APP sólo será posible con el consentimiento del contribuyente.
104. Las administraciones fiscales aplicarán las medidas nacionales ordinarias en caso de que, durante el proceso de celebración de un APP, encuentren información que afecte a la imposición aplicada en períodos anteriores. No obstante, deberán advertir al contribuyente de su intención de aplicar esas medidas con el fin de darle la oportunidad de explicar cualquier anomalía manifiesta antes de que se proceda a la corrección fiscal de esos períodos.
Publicación de estadísticas
105. Será de utilidad que cada administración fiscal publique datos estadísticos sobre los APP en los que participe.
APP unilaterales
106. Aunque pueda haber circunstancias en las que el contribuyente tenga motivos fundados para considerar que un APP unilateral sea más adecuado que uno bilateral, el hecho cierto es que los APP bilaterales son preferibles a los unilaterales. Es verdad que estos últimos pueden reducir en cierta medida el riesgo de doble imposición, pero hay que tener cuidado para que en ellos se respete el principio de libre competencia de la misma forma que en los APP bilaterales y multilaterales.
107. El contribuyente será, por principio, quien decida si lo que se requiere es un APP unilateral o bilateral.
108. Aunque un Estado miembro que esté preparando un APP unilateral pueda estudiar la posibilidad de incluir en él a otro Estado miembro, ningún contribuyente podrá ser obligado, si no lo quiere, a participar en un acuerdo bilateral.
109. Las administraciones fiscales podrán rechazar una solicitud de APP unilateral en caso de que consideren más adecuado uno bilateral o multilateral o de que estimen improcedente la celebración de cualquier tipo de APP.
110. La existencia de un APP unilateral no deberá afectar de modo alguno a los derechos de otras administraciones fiscales ni de otros contribuyentes. Su celebración no excluirá la posibilidad de establecer más adelante un APP multilateral.
111. Con el «Código de Conducta» (fiscalidad de las empresas), los Estados miembros se han comprometido a intercambiarse espontáneamente información sobre los APP unilaterales que se celebren. Por lo tanto, tras la celebración de uno de esos acuerdos, deberán comunicarse sin tardanza los datos necesarios a todas las administraciones fiscales a las que afecte directamente ese acuerdo.
APP y PYME
112. Las administraciones fiscales deberán aprovechar su conocimiento de los problemas de las PYME para facilitar el acceso de éstas a los APP que sean útiles en la prevención o la resolución de litigios.
Apéndice A – Lista de datos que acompañarán normalmente a las solicitudes formales de APP bilaterales y multilaterales
La información concreta que deberá acompañar a las solicitudes dependerá de las circunstancias de cada caso, siendo ésta una cuestión que habrá de discutirse entre los contribuyentes y las administraciones fiscales, si es posible, ya en la reunión preliminar.
La información que tendrá que facilitarse puede dividirse en dos grandes grupos: por un lado, los datos del pasado (información histórica), que es posible que ya existan en algún tipo de formato pero que tendrán que compilarse para la solicitud del APP y, por otro lado, aquellos datos nuevos que tendrán que crearse específicamente con vistas a la solicitud.
En lo que respecta a la información histórica, los Estados miembros deberán tener presente que los APP afectan al futuro y que esto resta relevancia a esa información aunque sea necesaria para situar los acuerdos en un contexto y poder orientar mejor las decisiones que se tomen sobre el futuro.
La fase preliminar es el momento adecuado para que la administración fiscal y el contribuyente decidan la información que deba acompañar a la solicitud formal. El objetivo que deberá marcarse es el logro de un equilibrio entre dos exigencias contrapuestas, a saber, que la administración fiscal disponga de suficiente información para poder examinar debidamente la solicitud y que el contribuyente no se vea obligado a presentar un volumen de información innecesariamente oneroso.
En todos los casos, tanto la administración fiscal como el contribuyente tendrán derecho, respectivamente, a requerir y a suministrar información complementaria.
Los datos que normalmente deberán acompañar a las solicitudes son los siguientes:
113. El nombre y dirección de todas las empresas asociadas (y establecimientos permanentes) que vayan a participar en el APP.
114. Un organigrama que muestre a todas las entidades relacionadas con la actividad de las empresas participantes en el APP.
115. Un análisis de las tendencias de la industria y del mercado que se prevea vayan a afectar a la actividad considerada. En su caso, deberán facilitarse también estudios financieros o de mercado sobre el sector en los que se apoye esa previsión. Se presentará, asimismo, una exposición general de la estrategia empresarial que se prevea utilizar durante el período cubierto por el APP, así como de la estrategia aplicada en períodos anteriores cuando ésta haya sido diferente. En dicha exposición se podrán incluir elementos muy diversos (proyecciones manejadas en la planificación del futuro, presupuestos de gestión, información sobre la evolución empresarial prevista y sobre las estrategias de competencia, comercialización, producción o I+D, etc.), así como datos sobre las personas o entidades que tengan la facultad y la responsabilidad de elaborar y dictar la estrategia empresarial.
116. El período al que el contribuyente desee que se aplique el APP y aquél para el que se pida, en su caso, la retroactividad de sus efectos.
117. Un análisis funcional (véase el Apéndice B) de las partes y de las transacciones que vayan a quedar cubiertas por el APP.
118. El motivo por el que el contribuyente considere idóneo un APP para esas transacciones concretas.
119. Las hipótesis básicas que sean inherentes al APP.
120. Datos sobre la metodología que se proponga para las transacciones consideradas, así como elementos demostrativos de su idoneidad para producir resultados coherentes con el principio de libre competencia. Dependiendo de la metodología propuesta y de la forma en que ésta se pretenda aplicar, dichos elementos podrán abarcar lo siguiente:
121. basándose en un examen de los cinco factores de comparabilidad de la OCDE, las opciones comparativas y cualquier ajuste que se haya hecho para hacer posible la comparabilidad;
122. las razones por las que se haya elegido el método propuesto en la solicitud;
123. una demostración, basada en información financiera, de la forma en que se aplicará la metodología propuesta.
124. Una lista (en caso de que las autoridades fiscales no dispongan aún de ella) de los APP que, relacionándose con las mismas transacciones que las del acuerdo propuesto o con otras similares, hayan sido celebrados ya por cualquiera de las empresas asociadas que participen en el acuerdo.
125. Información financiera sobre las empresas participantes en el APP durante los tres años anteriores al acuerdo, como, por ejemplo:
126. las cuentas reglamentarias de esos tres años o
127. un análisis (si se dispone de él y es útil) de las líneas de productos/servicios que quieran incluirse en el APP, indicando los márgenes brutos y netos de esos productos o servicios y los costes a ellos asociados.
128. Una lista de los acuerdos jurídicos que hayan celebrado, en su caso, las empresas asociadas y que afecten a las transacciones contempladas en el APP (por ejemplo, acuerdos de licencia, de compra, de distribución, de servicios de I+D, etc.).
129. En caso de que se solicite la retroactividad del APP –cuando así lo permita la legislación nacional–, datos sobre la situación fiscal que haya presentado durante el período de retroactividad cada una de las empresas que participen en el acuerdo (por ejemplo, declaración fiscal aprobada, presentada pero aún no aprobada, presentada y sujeta a verificación, etc.), así como información sobre cualquier procedimiento de APP multilateral que siga en curso y un análisis de los plazos legales que rijan en cada jurisdicción para determinar si es posible aplicar el ajuste a los ejercicios examinados.
Apéndice B – Análisis funcional
El análisis funcional es un instrumento fundamental para la fijación de los precios de transferencia. Su contenido deberá adaptarse al contribuyente y a las transacciones cubiertas por el APP. Dependiendo de los casos, las solicitudes de APP deberán explicar de forma general las funciones que desempeñe en el conjunto de actividades de la empresa multinacional cada una de las entidades que participen en el acuerdo. Las administraciones fiscales, sin embargo, tendrán que abstenerse de evaluar transacciones que no estén contempladas en el APP y limitarse en sus tareas a la información que les permita comprender los dos extremos de las transacciones en examen.
Actividades y funciones
Se deberán describir todas las actividades relacionadas con las transacciones cubiertas por el APP (investigación y desarrollo, fabricación, distribución, comercialización, tipo de servicio prestado, etc.), así como el valor económico y de empresa de esas actividades y la forma en que éstas interactúen con las actividades de otras entidades del grupo. La descripción tendrá que referirse también al mercado en el que se centre el acuerdo, a la posición de la entidad en ese mercado, al tipo de clientes, a la clase de productos que se vendan y a su forma de elaboración o adquisición y a las empresas a las que se compren o se vendan esos productos.
Riesgos
Se tendrán que describir y evaluar los riesgos que asuma la entidad con respecto a las transacciones incluidas en el APP (por lo general, riesgos tecnológicos, crediticios y jurídicos o relacionados con el producto, la obsolescencia, el mercado o el cambio de divisas).
Activos empleados
Se deberán describir el tipo y el volumen de capital circulante y de activos tangibles e intangibles que se utilicen en el APP. De ser posible, se analizará la importancia relativa que tengan éstos en la actividad.
También habrá que aportar datos precisos en caso de que se utilicen derechos de propiedad intelectual en las transacciones que incluya el acuerdo. La información que se facilite a este respecto deberá permitir conocer la forma en que el grupo de empresas participantes haya creado o adquirido el derecho de propiedad intelectual, la entidad que sea titular del derecho actualmente y el modo en que haya adquirido esa titularidad, así como la forma en que se utilice el derecho y el valor que éste añada al negocio.
Apéndice C – Ejemplo de calendario para la celebración de los APP
Dada la gran diversidad de APP, es imprudente fijar un calendario común para todos ellos. La mejor práctica es que las partes acuerden uno lo antes posible tras la recepción de la solicitud. Tanto los contribuyentes como las administraciones fiscales pueden contribuir a acortar el tiempo de negociación de un APP: los primeros, facilitando rápidamente toda la información necesaria y, los segundos, examinando esa información con celeridad y eficacia. El calendario que se recoge a continuación es meramente indicativo, pero contiene todas las fases que habrán de darse normalmente en la celebración de un APP.
Fase preliminar/solicitud informal – Mes 0
En esta fase, el contribuyente se dirige de forma no oficial a dos administraciones fiscales para solicitar un APP. Las administraciones fiscales atienden a los hechos expuestos y comunican si el caso presentado justifica o no la celebración de ese acuerdo. Las dos administraciones fiscales se consultan mutuamente para asegurarse una posición común, y cada una de ellas discute brevemente con el contribuyente la información que deba suministrarse en un primer momento. Ambas administraciones, además, estudian por separado el método que pueda resultar más adecuado al caso.
Meses 1-3
En esta fase, se envía la solicitud formal a cada administración fiscal. Las autoridades competentes fijan el primer mes un calendario para la evaluación y negociación del APP. Cada administración fiscal realiza por separado un examen inicial de la solicitud y, en caso necesario, pide información complementaria.
Meses 4-12
Las dos administraciones fiscales prosiguen por separado sus tareas de evaluación, contando para ellas con la plena colaboración del contribuyente. En esta fase puede tener lugar un primer encuentro personal en el que el contribuyente presente a todas las partes interesadas los diversos elementos de su solicitud. Las autoridades competentes se consultan en caso necesario. También se consulta al contribuyente y se le hace participar en las tareas de evaluación. Al final de esta fase, cada administración fiscal ha tenido que formular ya su posición y las autoridades competentes pueden intercambiarse sus informes de posición y acordar una reunión para el examen de éstos en el mes 14.
Mes 13
Cada autoridad competente evalúa el informe de posición de la otra y pide información complementaria en caso necesario (otra posibilidad sería que una de las dos autoridades emitiera su informe de posición en el mes 12 y que la otra hiciera lo propio en el mes 13 rebatiendo ese primer informe y proponiendo alternativas).
Meses 14-16
En esta fase pasan a negociar las autoridades competentes. Al contribuyente se le pide, en su caso, más información complementaria y se le mantiene informado de la marcha de las negociaciones.
Mes 17
Las autoridades competentes alcanzan un acuerdo. El contribuyente, tras ser consultado, aprueba los términos de ese acuerdo.
Mes 18
Las autoridades competentes adoptan oficialmente el APP y se intercambian los documentos oficiales. El contribuyente recibe garantías de que el APP adoptado es aceptable.
Es posible que en casos más complejos los plazos puedan prolongarse, pero, con la cooperación y la planificación de todas las partes, el tiempo necesario para la celebración de un APP podrá reducirse al mínimo indispensable.
Apéndice D – Contenido de los informes de posición de las autoridades competentes
Dado que cada caso será diferente, diferentes serán también sus informes de posición. Pese a ello, a continuación se indican las líneas generales de lo que habrá de ser el contenido de estos informes. El paso fundamental para que el proceso de celebración de un APP pueda concluir sin retrasos innecesarios es que, tras la recepción de la solicitud, se inicien lo antes posible las negociaciones entre las autoridades competentes (por lo general, con el intercambio de sus informes de posición).
Dichos informes deberán contener normalmente la información siguiente:
130. Las conclusiones a las que haya llegado la autoridad competente y los motivos que la hayan llevado a ellas, así como el método que, en su opinión, sea preferible y las razones de ello.
131. Los motivos por los que se haya rechazado o modificado el método propuesto inicialmente por el contribuyente.
132. Una explicación de los hechos que se hayan considerado más importantes para llegar a las conclusiones mencionadas en el punto 1. En su caso, se indicará de forma especial cualquier hecho o dato que se haya conocido después de iniciado el procedimiento y que no figure por tanto en la solicitud inicial.
133. Datos sobre las hipótesis básicas de las que dependa el APP.
134. La opinión de la autoridad competente sobre la vigencia futura del APP y sobre cualquier elemento de retroactividad que se haya propuesto para éste.
135. Sugerencias sobre la forma de efectuar el seguimiento del APP.
136. Una descripción de los convenios fiscales y de las disposiciones nacionales que sean aplicables al APP y que ofrezcan seguridad al contribuyente.
Apéndice E – Datos que normalmente serán necesarios en los acuerdos formales de APP
137. La duración del APP y la fecha de su entrada en vigor.
138. Datos sobre la metodología que se haya considerado aceptable para determinar los precios de transferencia; las hipótesis básicas que deban cumplirse para que se aplique el APP (véase el Apéndice F).
139. El reconocimiento del carácter vinculante del APP para todas las administraciones fiscales interesadas.
140. El acuerdo sobre la forma de efectuar el seguimiento del APP.
141. El acuerdo sobre la documentación que deba suministrarse y conservarse durante la vigencia del APP para hacer posible su seguimiento (por ejemplo, un informe anual).
142. Cualquier acuerdo que se haya concluido sobre la posible retroactividad del APP.
143. Las circunstancias que, en caso de darse, obliguen a revisar el APP.
144. Cualquier hecho que determine desde su aparición, o incluso con carácter retroactivo, la rescisión del APP (como, por ejemplo, la presentación de información falsa).
145. Apéndice F – Hipótesis básicas
Es posible que, aunque varíen en función de las características de cada APP, las hipótesis básicas tengan que abordar varios de los campos siguientes:
146. Las normas tributarias nacionales y las disposiciones de los convenios fiscales que se aplicarán al APP.
147. Las tarifas, derechos, restricciones a la importación y reglamentaciones administrativas que vayan a regir para el acuerdo.
148. Las condiciones económicas y de mercado, la cuota de éste, el precio de venta final y el volumen de ventas.
149. El tipo de funciones que desempeñen las empresas que participen en las transacciones y la clase de riesgos que corran con éstas esas empresas.
150. Los tipos de cambio, los tipos de interés, la calificación crediticia y la estructura de capital.
151. La contabilidad financiera o de gestión y la clasificación de los ingresos y gastos.
152. Las empresas que vayan a actuar en cada jurisdicción y la forma que adoptará esa actuación.
[1] DO C/2004/122 de 30.4.2004, p. 4.
[2] DO C/2006/176 de 28.7.2006, p. 8.
[3] DO L/1990/225 de 20.8.1990 – Convenio 90/436/CEE.
[4] DO C/2006/49 de 28.2.2006, p. 23.
[5] DO C/2006/176 de 28.7.2006, p. 1.
[6] Aún no publicado.
[7] DO C/2005/160 de 30.6.2005, pp. 1-22.
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