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Document 52006PC0694

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (Versión codificada)

52006PC0694

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (Versión codificada)


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.11.2006

COM(2006) 694 final

2006/0231 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 2782/75 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo III del Reglamento codificado.

2782/75

2006/0231 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos[5] y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral y, en particular[6], su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral[8], ha sido modificado en diversas ocasiones[9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

2782/75 Considerando 1

2. Para la consecución en el sector avícola de los objetivos contemplados en el artículo 33 del Tratado, los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) no 2777/75 prevén medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado.

2782/75 Considerando 2

3. Entre dichas medidas figuran, en particular, las destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo basadas en el conocimiento de los medios de producción utilizados, así como las normas de comercialización, referentes, en particular, al embalaje, el transporte y el marcado de las mercancías.

2782/75 Considerando 3 (adaptado)

4. El conocimiento exacto del número de huevos incubados y del número de pollitos salidos del huevo, destinados a ser efectivamente utilizados, desglosados por especies, categorías y tipos de aves, permite prever la evolución del mercado de productos avícolas. A tal fin, es conveniente prever además la posibilidad de recoger datos estadísticos sobre el parque de aves de corral de selección y de multiplicación.

2782/75 Considerando 4 (adaptado)

5. A fin de prever la evolución del mercado con la máxima precisión y en los plazos más breves, conviene recoger periódicamente los datos relativos a los huevos incubados , a los pollitos salidos del huevo , destinados a ser efectivamente utilizados, y a los pollitos comercializados.

3494/86 Considerando 3

6. Es conveniente recoger, a intervalos regulares, los datos relativos a los huevos retirados de la incubadora y a su utilización.

2782/75 Considerando 5 (adaptado)

7. Por otro lado, es necesario identificar los huevos para incubar producidos en la Comunidad, a fin de poder distinguirlos de los huevos sometidos a las disposiciones del Reglamento (CE) 1028/2006 del Consejo, de19 de junio de 2006, sobre normas de comercialización de los huevos[10]. A tal fin, dicha identificación debe efectuarse en la Comunidad marcando uno a uno los huevos para incubar utilizados para la producción de pollitos .

2782/75 Considerando 6 (adaptado)

8. Es conveniente facilitar una clara diferenciación entre los huevos para incubar y el resto de los huevos mediante el marcado de los huevos para incubar.

2782/75 Considerando 7 (adaptado)

9. Dicho marcado resulta igualmente apropiado con las exportaciones debido, en particular, a la posible concesión de restituciones. No obstante, debe tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las disposiciones que puedan existir en materia de identificación en terceros países para evitar perjudicar el comercio con los mismos.

2782/75 Considerando 8

10. Para facilitar la comercialización de dichos productos y el control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, los embalajes que contengan huevos para incubar deben llevar el número de identificación asignado a cada granja.

2782/75 Considerando 9

11. Tanto para el control como para la comercialización de los productos, resulta indicado consignar en los documentos adjuntos datos referentes, en particular, a la procedencia y a la naturaleza del lote de huevos para incubar o de pollitos. A tal fin, deben figurar en los embalajes algunas de dichas indicaciones.

2782/75 Considerando 10

12. Debe garantizarse a las granjas de que se trate el anonimato y el secreto estadístico de los datos a ellas relativos.

2782/75 Considerando 11

13. Conviene eximir de la obligación de ajustarse al presente Reglamento a las granjas que, debido a su escasa importancia comercial, no tengan una influencia apreciable sobre los resultados estadísticos globales ni sobre la evolución del mercado.

2782/75

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

3987/87 Art. 3 (adaptado)

2916/95 Apartado 2 del art. 1

1) " Huevos para incubar ": los huevos de aves de corral, de los códigos CN 0407 00 11 y 0407 00 19, destinados a la producción de pollitos diferenciados según la especie, la categoría y el tipo e identificados de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

2) " Pollitos ": las aves de corral, vivas, cuyo peso por unidad no exceda de 185 gramos, incluidos en los códigos CN 0105 11, 0105 12 y 0105 19 pertenecientes a una de las categorías siguientes:

2782/75

a) pollitos comerciales: pollitos de uno de los tipos siguientes:

i) pollitos para carne: pollitos destinados a ser cebados y sacrificados antes de alcanzar la madurez sexual;

ii) pollitas de puesta: pollitas criadas para la producción de huevos destinados al consumo;

iii) pollitos de aptitud mixta: pollitos destinados bien para ponedoras bien para carne;

b) pollitos de multiplicación: pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) pollitos de reproducción: pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación.

3) " Granja ": el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes:

a) granja de selección: granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación, de pollitos comerciales o de pollitos de reproducción;

b) granja de multiplicación: granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) sala de incubación: local para la puesta en incubación de huevos, la incubación de huevos incubables y la producción de pollitos.

4) " Capacidad ": número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse de una sola vez en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento.

Artículo 2

Sólo se admitirán en el territorio de la Comunidad la comercialización y el transporte de huevos para incubar y de pollitos, así como la puesta en incubación de huevos incubables con fines profesionales o comerciales, cuando se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

No obstante, las granjas de selección y las granjas de multiplicación que cuenten con menos de 100 aves, así como las salas de incubación de una capacidad inferior a los 1 000 huevos para incubar, no estarán obligadas al cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 3

El organismo competente designado por el Estado miembro registrará toda granja que lo solicite y le asignará un número de identificación.

Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de las granjas que se encuentren en su territorio, con indicación del número de identificación, el nombre y la dirección de cada una de ellas. Cualquier modificación que experimente dicha lista se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión al principio de cada trimestre natural.

Artículo 5

3494/86 Punto 1 del art. 2

1. Los huevos para incubar utilizados para la producción de pollitos se marcarán individualmente.

Acta de adhesión de 1994, Art. 29 y anexo I, p. 123 (adaptado)

2. Los huevos para incubar serán transportados en embalajes de una limpieza irreprochable que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral procedentes de un único establecimiento y que lleven al menos una de las indicaciones previstas en la parte A del anexo I.

2782/75

3494/86 Punto 1 del art. 2

3. A fin de ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores, los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no puedan confundirse con éstas últimas ni con las previstas en el Reglamento (CE) no 1028/2006 y en sus Reglamentos de aplicación.

Acta de adhesión de 1994, Art. 29 y anexo I, p. 123 (adaptado)

Artículo 6

Los huevos para incubar procedentes de países terceros solamente podrán ser importados si llevan, en caracteres de tres milímetros de altura como mínimo, el nombre del país de origen y una de las indicaciones previstas en la parte B del anexo I . Sus embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor y llevar al menos las indicaciones siguientes:

Acta de Adhesión de 1994 Art.29 y anexo I, p.123

a) las indicaciones que figuren en los huevos;

b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos;

c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.

3494/86 Punto 2 del art. 2

Artículo 7

Cada incubadora llevará uno o varios registros en los que se inscribirán por especie, por categoría (selección, reproducción o utilización) y por tipo (carne, puesta o utilización mixta):

a) la fecha del inicio de la incubación y el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número distintivo del establecimiento donde se hayan producido los huevos para incubar;

b) la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser efectivamente utilizados;

c) el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador.

3494/86 Punto 3 del art. 2

Artículo 8

Los huevos incubados retirados de la incubadora se utilizarán con fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales.

2782/75

Artículo 9

3494/86 Punto 4 del art. 2

1. Cada incubadora comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, por especie, por categoría y por tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos destinados a ser efectivamente utilizados.

2782/75 (adaptado)

2. Cuando fuere necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a los establecimientos que no sean las salas de incubación contempladas en el apartado 1, según las modalidades y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2782/75

Artículo 10

1. Tras recibir y examinar los datos contemplados en el artículo 9, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en los datos recopilados durante el mes anterior.

En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará además el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especies, categorías y tipos de aves.

2. La Comisión recogerá los datos de los resúmenes y procederá a su evaluación. Informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 11

1. Los pollitos se embalarán por especies, tipos y categoría de aves.

2. Las cajas sólo contendrán pollitos pertenecientes a una sala de incubación y llevarán al menos la indicación del número de identificación de la misma.

Artículo 12

Sólo se podrán importar pollitos procedentes de terceros países cuando el embalaje cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 11. Las cajas contendrán exclusivamente pollitos procedentes de un mismo país de origen y de un mismo expedidor, y llevarán al menos los datos siguientes:

a) nombre del país de origen;

b) especie de ave a la que pertenezcan los pollitos;

c) nombre o razón social y dirección del expedidor.

Artículo 13

1. Se extenderá un segundo documento para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos, en el que figurarán, al menos, los datos siguientes:

a) nombre o razón social y dirección de la granja, así como su número de identificación;

b) número de huevos para incubar o de pollitos, por especies, categorías y tipos de aves;

c) fecha de expedición;

d) nombre y dirección del destinatario.

2. En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países, el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen.

Artículo 14

Los distintos datos previstos en el presente Reglamento se inscribirán de forma perfectamente legible.

Dichos datos, así como los documentos adjuntos, estarán redactados por lo menos en una lengua comunitaria.

Artículo 15

A fin de ajustarse a las normas vigentes en determinados terceros países importadores, los embalajes destinados a la exportación podrán llevar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no exista riesgo de confusión con estas últimas.

2782/75 (adaptado)

Artículo 16

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a mas tardar, el 1 de octubre de 1975 . Toda modificación de dicha lista se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 17

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento [(CEE) no 2771/75 o en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75, según los casos.

2782/75

Artículo 18

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el anonimato y el carácter confidencial de la información suministrada en aplicación del artículo 9.

2. Sólo podrán utilizar los datos consignados en los registros las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2782/75.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

2782/75 (adaptado)

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

2782/75

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

Acta de adhesión de 1994, art. 29 y anexo I, p. 123 (adaptado)

Acta de adhesión de 2003, Art. 20 y anexo II, p. 561

ANEXO I

Parte A

Indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5

- En español: “huevos para incubar”,

- En checo: “násadová vejce”,

- En danés: «rugeaeg»,

- En alemán: «Bruteier»,

- En estonio: «haudemunad» ,

- En griego: «αυγά προς εκκόλαψιν»,

- En inglés: «eggs for hatching»,

- En francés: «œufs à couver»,

- En italiano: «uova de cova»,

- En letón: «inkubējamas olas»,

- En lituano: «kiaušiniai perinimui»,

- En húngaro: «keltetőtojás»,

- En maltés: «bajd tat-tifqis»,

- En neerlandés: «broedeieren»,

- En polaco: «jaja wylęgowe»,

- En portugués: «ovos para incubação»,

- En eslovaco: «násadové vajcia»,

- En esloveno: «valilna jajca»,

- En finés: «munia haudottavaksi»,

- En sueco: «kläckägg».

Parte B

Indicaciones contempladas en el artículo 6

- En español: “para incubar”,

- En checo: “«líhnutí»”,

- En danés: «rugeaeg»,

- En alemán: «Brutei»,

- En estonio: «haue» ,

- En griego: «προς εκκόλαψιν»,

- En inglés: “hatching»,

- En francés: «à couver»,

- En italiano: «cova»,

- En letón: «inkubācija»,

- En lituano: «perinimas”,

- En húngaro: «keltetésre»,

- En maltés: «tifqis»,

- En neerlandés: «broedei»,

- En polaco: «do wylęgu»,

- En portugués: «para incubação»,

- En eslovaco: «liahnutie»,

- En esloveno: «valjenje»,

- En finés: «haudottavaksi»,

- En sueco: «för kläckning».

____________

ANEXO II

Parte A

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100) |

Reglamento (CEE) n° 3485/80 del Consejo (DO L 365 de 31.12.1980, p. 1) |

Reglamento (CEE) n° 3791/85 del Consejo (DO L 367 de 31.12.1985, p. 6) | Únicamente el artículo 2 |

Reglamento (CEE) n° 3494/86 del Consejo (DO L 323 de 18.11.1986, p. 1) | Únicamente el artículo 2 |

Reglamento (CEE) n° 3987/87 de la Comisión (DO L 376 de 31.12.1987, p. 20) | Únicamente el artículo 3 |

Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión (DO L 107 de 27.4.1991, p. 11) | Únicamente el artículo 1 |

Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49) | Únicamente el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 |

Parte B

Actos modificativos no derogados

Acta de adhesión de 1994

Acta de adhesión de 2003

____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 2782/75 | Presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, párrafo primero |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, párrafo segundo |

Artículos 3 y 4 | Artículos 3 y 4 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2, frase introductiva | Artículo 5, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 2, frase final | anexo I, Parte A |

Artículo 5, apartado 3 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 6, primera frase, primera parte | Artículo 6, primera frase |

Artículo 6, primera frase, segunda parte | anexo I, Parte B |

Artículo 6, segunda frase | Artículo 6, segunda frase |

Artículos 17 a 18 | Artículos 17 a 18 |

Artículo 19 | - |

- | Artículo 19 |

Artículo 20 | Artículo 20 |

- | anexo II |

- | anexo III |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase anexo II de la presente propuesta.

[5] DO L 282 del 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) N° 679/2006 (DO L 119, 4.5.2006).

[6] DO L 282 del 1.11.1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) N° 679/2006 (DO L 119, 4.5.2006)

[7] DO C […], de […], p. […]

[8] DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[9] Véase anexo II.

[10] DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.

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