Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) {SEC(2006) 638 }
/* COM/2006/0244 final - COD 2006/0084 */
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ES
Bruselas, 24.5.2006
COM(2006) 244 final
2006/0084 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
(presentada por la Comisión)
{SEC(2006) 638 }
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Justificación y objetivos
La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) se creó en1999. Los dos elementos básicos del marco legal en virtud del cual actúa la Oficina son los Reglamentos (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo [1], y el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999 [2], relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, y la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999 [3], por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
En abril de 2003 la Comisión aprobó una primera evaluación de las actividades de la OLAF [4], en la que se incluía un inventario de recomendaciones destinadas a reforzar más aún las actividades de la Oficina. La Comisión concluyó que, aunque las sinergias y la situación institucional de la Oficina (un servicio de la Comisión con autonomía de funcionamiento) no planteaban problemas, convenía incrementar la eficacia y la cooperación con los Estados miembros. El Parlamento Europeo consideró con agrado el compromiso de la Comisión de elaborar las propuestas legislativas pertinentes [5].
En febrero de 2004 la Comisión adoptó varias propuestas por las que se modificaban los Reglamentos (CE) 1073/1999 y (Euratom) 1074/1999 [6]. El objetivo consistía en reforzar los derechos procedimentales de las personas, incrementar el control de la duración de las investigaciones y mejorar el intercambio de información entre la Oficina y las instituciones interesadas, así como la eficacia de las actividades operativas. Antes de proceder a la lectura de estas propuestas, el Parlamento Europeo y el Consejo pidieron una evaluación complementaria sobre los resultados de la Oficina. En este contexto, el Tribunal de Cuentas elaboró un Informe Especial [7] sobre la gestión de la OLAF en el que se incluyó un inventario de recomendaciones y un Dictamen sobre las enmiendas propuestas en febrero de 2004 [8]. El Tribunal de Cuentas reconoce que la estructura actual de la Oficina, servicio de la Comisión con autonomía de funcionamiento, es satisfactoria. No obstante, el Tribunal recomienda que se incremente el esfuerzo con miras a una mayor eficacia de la Oficina, en particular en los aspectos de gestión y duración de las investigaciones, cooperación con las autoridades nacionales y concentración en las tareas esenciales, así como sobre las competencias del Comité de vigilancia.
En julio de 2005, la comisión de Control Presupuestario organizó una audiencia pública en el Parlamento Europeo sobre el fortalecimiento de la OLAF, en presencia de los Vicepresidentes Kallas y Frattini, los representantes del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de Justicia, y varios expertos eminentes. En esta audiencia, el Vicepresidente Kallas destacó el interés de que se estableciera una gobernanza política de las actividades de investigación del fraude de la OLAF y la necesidad de un control independiente de los procedimientos y de la duración de las investigaciones, al tiempo que se protege la confidencialidad de las investigaciones. La audiencia pública permitió concluir que la actual estructura institucional de la Oficina no es contraria a la autonomía de la OLAF, que era necesario consolidar los derechos de la defensa y que había que examinar la función de control.
La presente propuesta constituye la respuesta aportada a dichas conclusiones. En ella se recogen los progresos de febrero de 2004 y se añaden otros. Habida cuenta de las conclusiones de la evaluación, de la auditoría del Tribunal de Cuentas y de la audiencia pública, esta propuesta no se refiere a la estructura institucional de la Oficina y sólo tiene por objeto mejorar su funcionamiento dentro del marco existente. Teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones introducidas, la presente propuesta sustituye a la que se presentó el 10 de febrero de 2004 y ha sido retirada.
El refuerzo de la gobernanza junto con el nombramiento de un Consejero supervisor y las precisiones sobre los flujos de información entre la OLAF y las instituciones, órganos u organismos interesados, debieran contribuir a establecer un equilibrio justo entre autonomía y control.
Al mismo tiempo que la presente propuesta, los servicios de la Institución elaboraron un proyecto de Decisión interna de la Comisión, de la que tomó nota el Órgano colegiado, y que se comunicará al legislador como información y a modo de ejemplo. Este aspecto implicará medidas más detalladas y normas referentes a la aplicación de las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1073/1999. Posteriormente deberá adaptarse para que tener en cuenta el texto definitivo del Reglamento principal que adopten el Parlamento Europeo y el Consejo. Si fuera preciso, lo mismo se hará con el Acuerdo Interinstitucional adoptado el 25 de mayo de 1999 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Posteriormente se abordarán otros aspectos de la cooperación de la OLAF con las instituciones y con los servicios.
La propuesta incluye los siguientes elementos principales:
Gobernanza, cooperación entre las instituciones y Comité de vigilancia
La audiencia de julio de 2005 reveló cierta incertidumbre en cuanto al nuevo papel del Comité de vigilancia tal como la Comisión lo planteó en febrero de 2004. Por otra parte, la Comisión considera necesario que haya una gobernanza política relativa a las prioridades vinculadas a las actividades de investigación. Es conveniente examinar las relaciones entre el Comité de vigilancia, la Oficina y las instituciones, órganos u organismos e instaurar una cooperación más estrecha.
Para ello, la Comisión propone al Comité de vigilancia celebrar reuniones periódicas o previa petición, con representantes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el marco de un diálogo estructurado, sin por ello interferir en el desarrollo de las investigaciones. Este diálogo debe constituir una oportunidad de debatir la definición de las prioridades estratégicas, del programa de actividades de la Oficina y del informe anual de actividad de dicho Comité, así como del informe del Director General de la Oficina. Este diálogo estructurado está llamado a ejercer una función de control político de las actividades de investigación y de la eficacia de la Oficina y del comité, a velar por que la Oficina y las instituciones, órganos u organismos CE mantengan buena relaciones, especialmente en cuanto a transmisión de información se refiere. En el marco del diálogo estructurado, la tarea del comité consiste en emitir dictámenes y recomendaciones, en particular sobre el nombramiento del Director General de la Oficina y en caso de sanción disciplinaria que hubiera que imponer a este último.
Garantizar los derechos de las personas implicadas
Las propuestas de febrero de 2004 incluían garantías procedimentales que se han mantenido en esta propuesta. La propuesta tiene por objeto, en la medida de lo posible, armonizar los procedimientos relativos a las investigaciones internas y externas, con el fin de simplificar su tramitación y reforzar la seguridad jurídica.
La Comisión propone incluir en el Reglamento una disposición detallada sobre las garantías procedimentales que deberán respetarse tanto en las investigaciones internas como en las externas. Estas garantías se basan en las disposiciones que figuran en el Acuerdo Interinstitucional sobre investigaciones internas, a la par que las completan, (así como las distintas decisiones por las que se aplica), en el estatuto y en el manual de la OLAF. Su incorporación en el Reglamento mismo permite constituir un cuerpo uniforme de garantías básicas aplicables a todas las investigaciones de la OLAF, tanto internas como externas. En febrero de 2004 se propusieron las siguientes garantías adicionales:
– disposiciones sobre la información que la OLAF deberá comunicar antes de una entrevista y sobre el establecimiento de un acta de la entrevista;
– derecho del interesado a que en una entrevista le asesore la persona de su elección;
– derecho no a incriminarse.
Conviene respetar estas garantías no sólo antes de elaborar un informe definitivo, sino también antes de transmitir información a las autoridades nacionales.
Incrementar el control de las investigaciones
Además de incluir disposiciones detalladas en cuanto a las garantías procedimentales (artículo 7bis) aplicables a las investigaciones internas y externas, también parece necesario garantizar su obligado cumplimiento mediante un incremento del control y prever la posibilidad de solicitar un dictamen. Debería encargarse de dicho control un Consejero supervisor que ejerza sus funciones en la Oficina con carácter exclusivo y con plena autonomía. En el artículo 14 de la propuesta se garantiza su autonomía, especialmente mediante el papel del Comité de vigilancia en el proceso de nombramiento. Este control tiene en cuenta la confidencialidad de las investigaciones y el principio de buena administración, el secreto profesional y la protección de datos así como el ejercicio, tanto por las autoridades disciplinarias como por las autoridades judiciales, de sus prerrogativas respectivas.
Este control reforzado se aplicaría en todas las fases del desarrollo de una investigación interna o externa, garantizándose así un régimen de control único para el conjunto de las actividades de investigación de la Oficina. Las modalidades procedimentales de los dictámenes del Consejero supervisor deberán estar reguladas por una decisión interna de la Comisión. La función de Consejero supervisor es una medida adicional que no sólo no pretende suplantar el control jurisdiccional del juez comunitario sino que se propone reforzar los mecanismos previos de control.
Las nuevas disposiciones proponen un nuevo régimen para las investigaciones de larga duración. Las instituciones «afectadas» por una investigación y el Comité de vigilancia deberán ser informados del dictamen del Consejero supervisor cuando tras dicho dictamen la OLAF decida seguir investigando durante más de doce meses. La Comisión y el Comité de vigilancia por su parte, son los destinatarios de los informes estadísticos y analíticos elaborados periódicamente por el Consejero supervisor en materia de duración de las investigaciones internas y externas.
Durante la investigación propiamente dicha, el control deberá ser ante todo un control rápido conducido en la Oficina. El Consejero supervisor deberá emitir dictámenes:
– sobre las garantías procedimentales que establece el artículo 6, apartado 5 (plazo razonable de investigación), y el artículo 7bis del presente Reglamento, por iniciativa o a petición cualquier funcionario o agente CE, o de cualquier operador económico implicado personalmente en una investigación que se esté llevando a cabo. Esta consulta para dictamen puede producirse en cualquier momento del desarrollo de la investigación;
– en materia de duración de una investigación superior a doce meses, y en caso de que se prolongue a continuación más de dieciocho meses a petición del Director General de la Oficina; este dictamen deberá comunicarse a la institución, órgano u organismo afectado por la investigación así como al Comité de vigilancia;
– si fuera necesario diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a expresarse sobre todos los hechos que la conciernen;
– en cualquier momento durante la investigación, a petición del Director General de la oficina en relación con el control de las investigaciones.
En la última etapa de una investigación, el dispositivo propuesto otorga al funcionario o agente CE o a cualquier otra persona física u operador económico, personalmente implicado en los hechos que se estén investigando, el derecho a que la Oficina le comunique las conclusiones y recomendaciones del informe de investigación definitivo; autoriza al interesado que considere que no se han respetado las garantías procedimentales que le correspondían durante la ejecución de la investigación a presentar una solicitud de dictamen ante el Consejero supervisor. Este derecho de comunicación en la última etapa de la investigación está limitado por la excepción de deber mantener un secreto absoluto para proteger las consecuencias penales de la investigación y la eficacia de la cooperación entre la OLAF, las autoridades judiciales y la policía.
Mejorar la circulación de la información
a) Entre la OLAF y las instituciones y órganos europeos
Las disposiciones sobre la información de la institución u órgano afectados son indispensables para que las instituciones europeas puedan ejercer su responsabilidad política cuando se tienen sospechas de que algún funcionario haya cometido actos reprensibles o cuando es necesaria una medida administrativa para proteger los intereses de la Unión. En estos casos, la OLAF deberá estar obligada a informar a la institución u órgano en cuestión. También es conveniente que la institución, órgano u organismo en cuestión sean informados de la transmisión de información a las autoridades judiciales por la OLAF. A este respecto se ha incluido todas las disposiciones de febrero de 2004.
También es legítimo que, además de los Estados miembros, la Comisión como responsable de la protección de los intereses financieros de las Comunidades pueda pedir que se inicien investigaciones externas, sea informada cuando haya que tomar medidas destinadas a garantizar la protección de los intereses financieros comunitarios durante una investigación, y se la mantenga informada de los resultados.
Es necesario, asimismo, reforzar el intercambio de información entre la OLAF por una parte y Europol y Eurojust, por otra, en interés de la eficacia de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal perjudicial para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
b) Entre la OLAF y los Estados miembros
La propuesta tiene por objeto reforzar más aún la colaboración entre la OLAF y los Estados miembros en el ámbito de las investigaciones externas y en lo referente a los circuitos de información. En ella se establece que para todas las investigaciones se informe a la Oficina del trato reservado por las autoridades judiciales nacionales a la transmisión de información durante o a raíz del cierre de una investigación por la OLAF.
c) Entre la OLAF y los informadores
Cualquier persona de una institución, órgano u organismo que transmita a la Oficina información relacionada con casos de fraude o irregularidad será informada de si se inicia o no una investigación basada en dicha información.
Además, cualquier persona que lo solicite, incluyendo el caso anteriormente mencionado, podrá ser informada por la Oficina del cierre de una investigación y, en su caso, del traslado del informe final de investigación a la autoridad competente, siempre y cuando dicha información no lesione los derechos de las personas interesadas ni sea perjudicial para el secreto de la investigación o las consecuencias de ésta.
Refuerzo de la eficiencia operativa de la OLAF
Se proponen algunas disposiciones que debieran permitir a la OLAF concentrarse en sus prioridades de acción. Es importante esclarecer el hecho de que a la OLAF corresponde decidir si inicia o no una investigación y pedir a las autoridades interesadas que se ocupen de los asuntos de importancia menor o de los que no forman parte de sus prioridades de acción, invitando al mismo tiempo a dichas autoridades a mantenerla informada de las actuaciones a que hayan dado lugar estas solicitudes.
En general, conviene clarificar los procedimientos de apertura y cierre de las investigaciones así como las relaciones entre las acciones internas de las instituciones y órganos europeos, por una parte, y las investigaciones de la OLAF, por otra. Mientras una investigación interna de la OLAF siga su curso, las instituciones, órganos y organismos no deberán iniciar investigaciones paralelas.
Como en épocas anteriores, la decisión de iniciar o no una investigación corresponde a la OLAF, en función de sus prioridades y de su programa de actividades en materia de investigación, y habida cuenta del principio de proporcionalidad; la autonomía de funcionamiento de la Oficina en cuanto a la forma de realizar sus investigaciones seguirá siendo escrupulosamente respetada y garantizada por el Comité de vigilancia.
Mejorar la eficacia de las investigaciones de la OLAF
Con arreglo a las recomendaciones que figuran en el informe de evaluación, se propone clarificar las competencias de la OLAF en materia de investigación en el marco de las investigaciones externas referentes a operadores económicos beneficiarios de fondos comunitarios mediante contratos, convenios o decisiones de subvención (gastos directos). Estos esclarecimientos deberán servir también para aumentar la eficacia de las investigaciones de la OLAF en el ámbito de los gastos indirectos.
En el marco de la ejecución de investigaciones externas conviene otorgar a la OLAF un mejor acceso a la información que posean las instituciones y órganos europeos. En el marco de la ejecución de investigaciones internas también debería facilitarse el acceso a la información de que disponen los operadores económicos.
Mandato del Director General de la Oficina
Con el fin de reforzar su autonomía, ha parecido oportuno establecer que el mandato del Director General de la Oficina no sea renovable.
Para facilitar el procedimiento de consulta interinstitucional, se ha previsto que corresponderá decidir a la Comisión, previa consulta de los representantes de las demás instituciones reunidos con el Comité de vigilancia en el marco del diálogo estructurado.
El texto menciona explícitamente la posibilidad de que dispone el Director General de no transmitir a las autoridades nacionales información sobre hechos que pudieran pertenecer al ámbito del Derecho penal cuando dicha transmisión no se justifique por motivos de proporcionalidad y eficacia de las actuaciones. Se informará de esta decisión al Comité de vigilancia y al Consejero supervisor.
Disposiciones jurídicas conexas
Conviene señalar que la Comisión propone simultáneamente la modificación del Reglamento (Euratom) n°1074/1999, que constituye el marco jurídico de las investigaciones que la OLAF realiza en virtud del Derecho comunitario con arreglo al Tratado Euratom.
Base jurídica
La propuesta de la Comisión tiene por objeto modificar el actual Reglamento (CE) n°1073/1999 y, por consiguiente, se base jurídica la constituye el artículo 280 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Subsidiariedad y proporcionalidad
El Reglamento de modificación es plenamente compatible con el principio de subsidiariedad. En efecto, como antes el Reglamento (CE) n° 1073/1999, el presente Reglamento de modificación no merma en modo alguno las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para adoptar las medidas de lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades. En el marco de las investigaciones externas, los medios de acción de la OLAF sólo se clarifican y se refuerzan de forma puntual en las situaciones en las que la práctica ha puesto al descubierto la existencia de lagunas jurídicas en el sistema existente, y en las que sólo una intervención más eficaz de la OLAF puede garantizar que las investigaciones externas se lleven a cabo de una manera fiable y las autoridades de los Estados miembros puedan utilizarlas. Además, la ampliación de las garantías básicas procedimentales a las investigaciones externas es necesaria para establecer un marco jurídico uniforme para todas las investigaciones realizadas por la OLAF. Dado que, en interés de una acción eficaz de la OLAF en un marco jurídico determinado, en los temas previamente mencionados son necesarias unas normas claras que figuren en la propia legislación comunitaria, dichas normas respetan también el principio de proporcionalidad.
Derechos fundamentales
Como ya confirmó el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de julio de 2003 en el asunto C-11/00, Comisión/BCE, apartado 139), el Reglamento (CE) n° 1073/1999, ya revelaba en su forma inicial la determinación del legislador de supeditar la concesión de competencias a la OLAF a que se respeten escrupulosamente los derechos humanos y las libertades fundamentales. Parece conveniente de reforzar más aún las garantías procedimentales con relación al dispositivo actual y hacer que sean aplicables a todas las investigaciones, tanto internas como externas, realizadas por la OLAF. Estas garantías respetan los derechos fundamentales reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, e incluso son superiores al grado de protección mínimo que exige la Carta.
Incidencia en el presupuesto
La ficha financiera que acompaña la propuesta muestra que no tiene incidencia en el presupuesto.
2006/0084 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 280,
Vista la propuesta de la Comisión [9]1,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [10]2,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene establecer normas claras que, al tiempo que confirmen la competencia prioritaria de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo denominada la «Oficina») para realizar investigaciones internas, introduzcan mecanismos que permitan a las instituciones, órganos y organismos hacerse cargo sin demora de la investigación de los casos en los que la Oficina decida no intervenir.
(2) Cabe aclarar que la apertura de una investigación por la Oficina se regula por el principio de oportunidad, que le permite no abrir una investigación cuando se trata de casos de importancia menor o que no forman parte de las prioridades de investigación que la Oficina fija anualmente. Por consiguiente cuando se trate de investigaciones internas dichos casos deben ser tratados por las instituciones y cuando se trate de una investigación externa por las autoridades nacionales competentes, con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.
(3) Es necesario instaurar la obligación precisa de la Oficina de informar a su debido tiempo a las instituciones, órganos y organismos de las investigaciones en curso cuando en los hechos investigados se trate de la implicación personal de un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otro miembro del personal o cuando, con el fin de proteger los intereses de la Unión, proceda imponer medidas administrativas.
(4) Con el fin de reforzar la eficacia de la tarea de investigación de la Oficina y a la luz de las evaluaciones de sus actividades efectuadas por las instituciones, en particular, el informe de evaluación de la Comisión de abril de 2003 y el informe especial del Tribunal de Cuentas n° 1/2005 sobre la gestión de la Oficina, conviene clarificar algunos aspectos y mejorar ciertas medidas que la Oficina puede tomar en sus investigaciones. Así pues, por una parte, la Oficina debe poder proceder a los controles y comprobaciones previstos en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades [11]3 en el marco de investigaciones internas y en los casos de fraude vinculado a contratos relacionados con fondos comunitarios y, por otra, tener acceso a la información de que dispongan las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de investigaciones externas.
(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, de las disposiciones del estatuto o de las disposiciones nacionales aplicables.
(6) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90bis del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación y, si considerase que en su caso no se han respetado determinadas garantías procedimentales que le afectan, deberá poder solicitar el dictamen del Consejero supervisor instituido mediante el presente Reglamento.
(7) En aras de una mayor transparencia, es necesario garantizar una medida adecuada de información del informador, a quien deberá comunicarse la decisión inicial de abrir o no una investigación y, a expresa petición suya, del resultado final de la acción emprendida como consecuencia de la información proporcionada.
(8) Cuando resulte que determinados hechos que pudieran constituir una infracción penal revelados por el informe final de investigación interna no puedan ser perseguidos por una instancia judicial efectiva con motivo, en particular, de la naturaleza de estos hechos, de su escasa gravedad o del carácter menor del perjuicio financiero, conviene que el Director General de la Oficina presente el informe final directamente a la institución, órgano u organismo interesados con miras a un seguimiento más adecuado. Es necesario que informe al Comité de vigilancia y al Consejero supervisor de cualquier decisión debidamente justificada de no trasladar el informe final a las autoridades judiciales.
(9) A la luz de la experiencia que procura la práctica operativa, parece conveniente que el Director General de la Oficina pueda delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en uno o en varios agentes de la Oficina, mediante un acto escrito que establezca las condiciones y límites de esta delegación.
(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado.
(11) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de siete años no renovable.
(12) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene encargar a un Consejero supervisor que, con total autonomía, emita un dictamen por iniciativa propia o previa solicitud de dictamen relacionado con dichas garantías, y que emita un dictamen en algunos otros casos, en particular, a petición de la persona personalmente implicada.
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12]4.
(14) El Reglamento (CE) n° 1073/1999 debe modificarse en consecuencia.
(15) Mediante el presente Reglamento los medios de acción de la Oficina en el marco de las investigaciones externas sólo se aclaran y refuerzan de forma puntual cuando han aparecido lagunas jurídicas en el sistema existente, y en los casos en que sólo una intervención más eficaz de la Oficina puede garantizar que las investigaciones externas sean fiables y las autoridades de los Estados miembros puedan utilizarlas. Además, la ampliación de las garantías procedimentales a las investigaciones externas es necesaria para establecer un marco jurídico uniforme para todas las investigaciones que la Oficina lleva a cabo. Por lo tanto, el presente Reglamento respeta plenamente el principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en particular, y especialmente en sus artículos 47 y 48,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1073/1999 queda modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Investigaciones externas
1. La Oficina ejercerá las competencias otorgadas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en terceros países y organizaciones internacionales.
En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.
2. Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados por tal financiación.
3. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto.
4. Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de los resultados obtenidos tras esta información.»
2) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
« 3. Según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles in situ sobre los operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna. »
b) Se suprime el apartado 5.
3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Apertura de las investigaciones
1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11bis y del artículo 12, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios aplicados.
2. La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de la Comisión.
La apertura de investigaciones internas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición de una institución o del órgano u organismo en el seno del cual la investigación deba efectuarse.
Cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos no procederán a ninguna investigación administrativa paralela de los mismos hechos.
3. Cuando una institución, órgano u organismo prevea iniciar una investigación en virtud de su autonomía administrativa, deberá preguntar a la Oficina si los hechos de que se trata ya están dando lugar a una investigación interna. En el plazo de 15 días laborables después de haberse planteado la pregunta la Oficina deberá indicar si ya ha iniciado una investigación o si tiene intención de iniciarla, en aplicación del apartado 4. La ausencia de respuesta tendrá valor de decisión de la Oficina de no iniciar una investigación interna.
4. La decisión de iniciar o no una investigación deberá tomarse en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la pregunta a que se refieren los apartados 2 ó 3. La decisión deberá comunicarse sin demora a la institución, órgano u organismo o al Estado miembro que haya planteado la pregunta. La decisión de no iniciar una investigación deberá justificarse.
Cuando un funcionario o agente de una institución, órgano u organismo, actuando con arreglo al artículo 22bis del estatuto o a las disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes, proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión.
5. Si la Oficina decide no abrir una investigación interna por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, deberá transmitir sin demora los elementos disponibles a la institución, órgano u organismo interesado para que éste pueda proceder a las actuaciones adecuadas, de conformidad con las normas que le sean aplicables. En su caso, la Oficina acordará con la institución, órgano u organismo las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.
Si la Oficina decide no iniciar una investigación externa por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, se aplica el apartado 4 del artículo 3.»
4) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) En los apartados 1 y 3, las palabras «el Director» se sustituyen por las palabras «el Director General».
b) Se inserta el apartado 5bis siguiente:
«5bis. Si las investigaciones revelan la posibilidad de que esté implicado un Miembro, dirigente, funcionario o agente o cualquier otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o ponen de manifiesto que podría ser conveniente adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, la institución, órgano u organismo en cuestión deberá ser informado de la investigación que se está llevando a cabo. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:
a) identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;
b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión;
c) en su caso, las medidas específicas de confidencialidad que se preconizan.
. La institución, órgano u organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia del proceso de investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina.»
c) Se añade el apartado 7 siguiente:
« 7. Cuando todo indique que una investigación no podrá concluirse en los doce meses siguientes a su inicio, el Director General de la Oficina podrá decidir prorrogar este plazo seis meses más. Antes de tomar esta decisión, deberá solicitar el dictamen del Consejero supervisor a que se refiere el artículo 14. Éste enviará al Director General de la Oficina, en el plazo de quince días laborables, un dictamen en el que se pronuncie sobre si la investigación en curso cumple el artículo 6, apartado 5 y sobre las razones alegadas por el Director General de la Oficina para la prórroga y, si fuera necesario, formulará las recomendaciones adecuadas para el posterior desarrollo de la investigación. El Consejero supervisor comunicará la copia de su dictamen al Secretario General de la institución, órgano u organismo en cuestión y al Comité de vigilancia.
9.9. La decisión de prórroga podrá tomarse en sucesivas ocasiones en caso de necesidad en las mismas condiciones.»
5) Se añaden los artículos 7bis y 7ter siguientes:
«Artículo 7bis
Garantías durante el procedimiento
1. La Oficina investiga a cargo y a descargo.
2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le mantendrá informado siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.
En cualquier caso, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicársele un resumen de estos hechos. Podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.
En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto e impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, de una autoridad nacional competente, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones. Informará de ello de antemano al Consejero supervisor que en aplicación del artículo 14, apartado 3, emitirá un dictamen. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión con el acuerdo de la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.
3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de ocho días laborables; este plazo podrá ser menor si la persona convocada está de acuerdo. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.
Cuando durante la entrevista todo indique que la persona interrogada puede estar implicada en los hechos que se investigan, se aplican inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.
4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:
a) una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados así como de las disposiciones nacionales aplicables;
b) derechos y obligaciones otorgados por el estatuto.
Artículo 7ter
Información sobre el archivo sin consecuencias del expediente de investigación
Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo.»
6) En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
« 3. La Oficina cumple las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal, y, en particular, las que establece el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).
4. El Director General de la Oficina velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo así como del artículo 287 del Tratado.
______________________
(*) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»
7) Se añade el artículo 8bis siguiente:
«Artículo 8bis
Comunicación del informe final al término de la investigación
Antes de presentar el informe final de investigación a las instituciones, órganos u organismos interesados o a las autoridades competentes de los Estados miembros interesadas, la Oficina comunicará las conclusiones y recomendaciones del informe final a la persona personalmente implicada en los hechos de la investigación tanto interna como externa.
El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto y recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. En el caso de una investigación interna, el director tomará esta disposición de acuerdo con la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.
Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Consejero supervisor.»
8) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:
« 1. Después de una investigación efectuada por la Oficina, ésta bajo la autoridad de su Director General redactará un informe que incluya, en particular, la relación del desarrollo del procedimiento, la base jurídica, los hechos constatados y su calificación jurídica, en su caso, el perjuicio financiero así como las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones que convenga hacer en cuanto a ulteriores actuaciones.»
b) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:
« 3. El informe que se redacta al término de una investigación externa y cualquier documento útil correspondiente se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas, y a la Comisión. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las actuaciones a que hayan dado lugar los informes de investigación que se les envíen.»
c) Se inserta el apartado 1bis siguiente:
«3bis. Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, el informe final se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado. No obstante, el Director General de la Oficina podrá decidir no presentar este informe final a las autoridades judiciales cuando, debido a la naturaleza de los hechos, a su escasa gravedad o al carácter menor del perjuicio financiero considere que las medidas internas existentes permiten un seguimiento más adecuado. En cualquier caso, deberá presentar el informe final a la institución, órgano u organismo interesado de acuerdo con el apartado 4. Se informará al Consejero supervisor y al Comité de vigilancia de cualquier decisión debidamente justificada de no transmitir el informe final a las autoridades judiciales.»
d) Se añade el apartado 5 siguiente:
9.«5. Un informador que haya transmitido a la Oficina información relativa a sospechas de fraude o irregularidad puede, si así lo solicita, ser informado por la Oficina de que se ha cerrado una investigación así como, en su caso, de que se ha presentado un informe final a las autoridades competentes. No obstante, la Oficina podrá desestimar la solicitud si considera que ésta puede ser perjudicial para los derechos legítimos de las personas interesadas, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o los requisitos de confidencialidad.»
9) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades
nacionales de los Estados miembros
1. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.
2. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9, durante las investigaciones internas el Director General de la Oficina transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o que, debido a su gravedad, requieran actuaciones penales urgentes. En tal caso, deberá informar de antemano a la institución, órgano u organismo interesado. La información transmitida incluirá, en particular, la identidad de la persona implicada en los hechos investigados, el resumen de los hechos constatados, la calificación jurídica preliminar y el posible perjuicio financiero.
Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.
3. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes y, en particular, las autoridades judiciales del Estado miembro interesado deberán informar cuanto antes al Director General de la Oficina del curso que se haya dado a la información que se les transmitió con arreglo al presente artículo.»
10) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Comité de vigilancia reforzará la autonomía de la Oficina mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.
9.9. El Comité de vigilancia velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos.
9.9. El Comité de vigilancia deberá controlar la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones, teniendo en cuenta las estadísticas periódicas suministradas por el Director General de la Oficina, así como los dictámenes e informes analíticos regulares relativos a estos ámbitos elaborados por el Consejero supervisor sobre la base de una estrecha cooperación con el Director General de la Oficina.
9.9. El Comité de vigilancia comunica sus dictámenes al Director General de la Oficina, por iniciativa propia o a petición de este último o de una institución, órgano u organismo, sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso. Se enviará una copia de estos dictámenes al solicitante.»
b) Los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Cada año, el Director General de la Oficina transmitirá al Comité de vigilancia el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación. Mantendrá regularmente informado al Comité de vigilancia de las actividades de la Oficina, de la ejecución de la función de investigación y de las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.
9x. El Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia:
a) de los casos en los que la institución, órgano u organismo interesados no hayan dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado;
b) de los casos de transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.
8. El Comité de vigilancia adoptará por lo menos un informe de actividad al año referente, en particular, a la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones; estos informes se enviarán a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medias adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.»
11) Se añade el artículo 11bis siguiente:
«Artículo 11bis
Diálogo estructurado con las instituciones
El Comité de vigilancia se reunirá dos veces al año por lo menos, y a petición de una de las instituciones, con un representante designado respectivamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, en el marco de un diálogo estructurado a nivel político con el fin de definir orientaciones comunes.
El diálogo estructurado se refiere al ejercicio de la función de investigación de la Oficina y, en particular:
a) al informe anual de actividad del Comité de vigilancia y el del Director General de la Oficina;
b) al programa de actividad de la Oficina en materia de investigación;
c) a los aspectos relacionados con las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación;
d) a las buenas relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;
e) a la eficacia de los trabajos de la Oficina en materia de investigación y del Comité de vigilancia.
El diálogo estructurado no deberá interferir en el desarrollo de las investigaciones
La Oficina adoptará las medidas que corresponda en respuesta a las opiniones expresadas en el marco del diálogo estructurado.»
12) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) El título y el apartado 1 se sustituyen por el siguiente texto:
«Artículo 12
Director General
1. Tras haberse concertado con los representantes de las otras instituciones reunidos con el Comité de vigilancia en el marco del diálogo estructurado, la Comisión designará al Director General de la Oficina por un período de siete años no renovable. Esta concertación deberá organizarse sobre la base de una lista de candidatos elaborada por la Comisión, a raíz de una convocatoria de candidaturas. »
b) Se suprime el apartado 2.
c) En el apartado 3, las palabras «el Director» se sustituyen por las palabras «el Director General».
d) Se sustituye el apartado 4 por el siguiente texto:
« 4. Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes de las otras instituciones en el marco del diálogo estructurado.
9.9 Las medidas relativas a las sanciones disciplinarias contra el Director General deberán ser objeto de decisiones motivadas, que se comunicarán a efectos de información al Parlamento Europeo y al Consejo.
e) Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
« 5. El Director General, tras el dictamen del Comité de vigilancia, fijará cada año el programa de actividad y las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación.
6. En virtud del artículo 5, del artículo 6, apartado 3, del artículo 7ter y del artículo 10, apartado 2, mediante un acto escrito y en las condiciones y dentro de los límites que establezca, el Director General podrá delegar el ejercicio de sus funciones en uno o varios agentes de la Oficina.
13) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Financiación
Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección.
La plantilla de personal de la Oficina se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión.»
14) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Consejero supervisor
1. El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas.
2. El Consejero supervisor ejercerá sus funciones con total autonomía. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la aplicación de los procedimientos.
9. Antes de pronunciar una sanción disciplinaria contra el Consejero supervisor, el Director General de la Oficina consultará al Comité de vigilancia.
3. Cualquier persona personalmente implicada en una investigación podrá solicitar un dictamen del Consejero supervisor relacionado con las garantías procedimentales que se establecen en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7bis. El Consejero supervisor podrá, además, emitir dictámenes sobre esta materia por iniciativa propia.
4. El Director General de la Oficina solicitará el dictamen del Consejero supervisor en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 7, y en el artículo 7bis, apartado 2, tercer párrafo. Además, el Director General de la Oficina podrá solicitar su intervención para todas las cuestiones relacionadas con el control de las investigaciones.
5. El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia; le presentará, igual que a la Comisión, informes estadísticos y analíticos regulares referentes a cuestiones relacionadas con la duración de las investigaciones y con las garantías procedimentales. Los informes del Consejero supervisor no se refieren a casos concretos que se estén investigando.»
15) El artículo 15 se suprime.
16) Se insertan los artículos 15bis y 15ter siguientes:
«Artículo 15bis
Medidas de ejecución
Las medidas de ejecución en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina, tal como se establece en el presente Reglamento se deciden con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 15ter, apartado 2.
Artículo 15ter
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo(*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
9. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
______________________
(*) DO L 82 de 22.3.1997, p.1.»
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1073/1999 en su versión modificada por el presente Reglamento no se aplican al Director General de la Oficina en ejercicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo mandato ha sido renovado por cinco años.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el […], día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el […]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
[…] […]
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:
Modificación de los Reglamentos (CE) n° 1073/1999 y (Euratom) n° 1074/1999
2. MARCO GPA/PPA (gestión / presupuesto por actividades)
Ámbito(s) político(s) interesado(s) y actividad(es) asociada(s):
24.01 Gastos administrativos del ámbito político lucha contra el fraude
24.02 Lucha contra el fraude
3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS
3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas conexas de asistencia técnica y administrativa (antes líneas - B.A), incluidos los encabezamientos:
9. 24.010600.03.01.00 Gastos procedentes del mandato de los miembros del Comité de vigilancia
3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:
9. Duración indeterminada. Sin incidencia
3.3. Características presupuestarias (añadir líneas si es necesario):
Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |
24.0106 | DNO | CND [13]1 | NO | NO | NO | Nº 5 |
4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS
4.1. Recursos financieros
4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)
Millones de euros (al tercer decimal)
Tipo de gasto | Sección nº | | Año n | n +1 | n + 2 | n +3 | n +4 | n + 5 y ss. | Total |
Gastos operativos [14]2 | | | | | | | | |
Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | | | | | | | |
Créditos de pago (CP) | | b | | | | | | | |
Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia [15]3 | | | |
Asistencia técnica y administrativa− ATA (CND) | 8.2.4 | c | | | | | | | |
IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | | | | | | | |
Créditos de compromiso | | a+c | | | | | | | |
Créditos de pago | | b+c | | | | | | | |
Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia [16]4 | | |
Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | 0,972 | | | | | | |
Costes administrativos excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0,200 | | | | | | |
Coste indicativo total de la intervención
TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | | a+c+d+e | 1,172 | | | | | | |
TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | | b+c+d+e | 1,172 | | | | | | |
Detalle de la financiación conjunta
No procede
millones de euros (al tercer decimal) Organismo de cofinanciación | | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss | Total |
…………………… | f | | | | | | | |
TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | | | | | | | |
4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera
X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.
La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.
La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional [17]5 (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).
4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos
X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos
La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:
No procede.
millones de euros (al primer decimal)
| | Antes de la acción [Año n-1] | | Situación después de la acción |
Línea presu-puestaria | Ingresos | | | [Año n] | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] [18]6 |
| a) Ingresos en términos absolutos | | | | | | | | |
| b) Variación de los ingresos | | | | | | | | |
(Especifique cada línea presupuestaria de ingresos afectada, añadiendo al cuadro las casillas necesarias si el efecto se extiende a más de una línea).
4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1.
Necesidades anuales | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss |
Cantidad total de recursos humanos | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | |
5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS
En la exposición de motivos se requiere indicar precisiones en cuanto al contexto de la propuesta. La presente sección de la ficha financiera legislativa debe incluir los siguientes elementos complementarios de información:
5.1. Realización necesaria a corto o a largo plazo
La Comisión adoptó las propuestas de modificación de los Reglamentos (CE) n° 1073/1999 y (Euratom) n° 1074/1999 el 10 de febrero de 2004, a raíz del informe de evaluación de las actividades de la Oficina de abril de 2003 y de las intervenciones del Presidente Prodi en el Parlamento Europeo en septiembre y noviembre de 2003.
En sus conclusiones de 22 de diciembre de 2003, el Consejo destacó también la importancia de respetar las normas relativas a la protección de los derechos fundamentales.
Más adelante el Tribunal de Cuentas aprobó el informe especial n° 1/2005 sobre la gestión de la Oficina con una serie de recomendaciones, así como el dictamen n° 6/2005 sobre las propuestas de febrero de 2004.
Además, los días 12 y 13 de julio de 2005, el Parlamento Europeo organizó una audiencia pública sobre el refuerzo de la Oficina con motivo de la cual el Vicepresidente Kallas anunció una iniciativa. El legislador espera esta iniciativa a corto plazo.
5.2. Valor añadido de la intervención comunitaria, compatibilidad de la propuesta con otros instrumentos financieros y posible sinergia.
Distintos aspectos de las propuestas modificadas tienen por objeto ofrecer a escala comunitaria un valor añadido con relación a la situación actual y, en particular:
– - instaurar cooperación entre las instituciones y el Comité de vigilancia (artículo 11bis)
– - nombramiento de un Consejero supervisor (artículo 14).
Compatibilidad con el Reglamento financiero (en particular, con el artículo 13).
5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades
5.4. Modalidades de aplicación (indicativas)
Exponga el método o métodos [19]7 elegidos para la ejecución de la acción.
X Gestión centralizada
X directa, por la Comisión
indirecta, por delegación en:
agencias ejecutivas
organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero
organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público
Gestión compartida o descentralizada
con los Estados miembros
con terceros países
Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)
Observaciones:
6. CONTROL Y EVALUACIÓN
6.1. Sistema de control
El Parlamento Europeo y el Consejo evaluarán la situación de la OLAF, en particular a la luz de los futuros informes.
6.2. Evaluación
6.2.1. Evaluación previa
6.2.2. Medidas adoptadas tras una evaluación intermedia o posterior (enseñanzas derivadas de experiencias anteriores de la misma índole)
Véase el apartado 5.1.
6.2.3. Condiciones y frecuencia de las futuras evaluaciones
Además de las obligaciones no modificadas por las presentes propuestas, el Consejero supervisor informará regularmente de sus actividades al Comité de vigilancia, el cual será también regularmente informado por el Director General de la Oficina de las actividades de investigación de ésta.
7. medidas CONTRA EL fraude
Aplicación con arreglo al nuevo reglamento financiero.
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1073/1999.
8. DETALLE DE LOS RECURSOS
8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero
Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)
(Indique las denominaciones de los objetivos, de las acciones y de los resultados) | Tipo de resultados | Coste medio | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |
| | | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total |
OBJETIVO OPERATIVO nº 1 [20]8 | | | | | | | | | | | | | | | | |
Acción 1............... | | | | | | | | | | | | | | | | |
- Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |
- Resultado 2 | | | | | | | | | | | | | | | | |
Acción 2............... | | | | | | | | | | | | | | | | |
- Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |
Subtotal objetivo 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |
OBJETIVO OPERATIVO nº 2 | | | | | | | | | | | | | | | | |
Acción 1............... | | | | | | | | | | | | | | | | |
- Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |
Subtotal objetivo 2 | | | | | | | | | | | | | | | | |
OBJETIVO OPERATIVO Nº n | | | | | | | | | | | | | | | | |
Subtotal objetivo n | | | | | | | | | | | | | | | | |
COSTE TOTAL | | | | | | | | | | | | | | | | |
8.2. Gastos administrativos
Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación concedida a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual.
8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos
Tipo de puestos | | Personal que se asignará a la gestión de la acción utilizando recursos existentes y/o adicionales (número de puestos/ETC) |
| | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |
Funcionarios o agentes temporales [21]9 (XX 01 01) | A*/AD | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | |
| B*, C*/AST | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | |
Personal financiado [22]10 con cargo al artículo XX 01 02 | | | | | | |
Personal financiado con cargo al artículo [23]11 XX 01 04/05 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | |
TOTAL | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | |
actualmente ocho puestos están asignados al Comité de vigilancia (3 A, 2 C, 3 A.T) + un auxiliar.
8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción
En esta fase no se han previsto recursos suplementarios para las tareas del Consejero supervisor.
8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)
(Si se consigna más de un origen, indíquese el número de puestos correspondientes a cada uno)
X Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar
Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n
Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP
Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna)
Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión
8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 − Gastos de gestión administrativa)
millones de euros (al tercer decimal)
Línea presupuestaria(n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5y ss | TOTAL |
1. Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | | | | | | | |
Agencias ejecutivas [24]12 | | | | | | | |
Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | | | | | | | |
- intramuros | | | | | | | |
- extramuros | | | | | | | |
Total asistencia técnica y administrativa | | | | | | | |
8.2.5. Coste de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia
millones de euros (al tercer decimal)
Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5y ss |
Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,864 | | | | | |
Personal financiado por Art. XX 01 02 (auxiliares, END, personal interino, etc.)(indíquese la línea presupuestaria) | 0,108 | | | | | |
Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,972 | | | | | |
Cálculo – Funcionarios y agentes temporales
Véase el apartado 8.2.1, en su caso
9 x 108 000 = 972 000
Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02
Véase el apartado 8.2.1, en su caso
8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia
millones de euros (al tercer decimal)
| Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss | TOTAL |
XX 01 02 11 01 − Misiones | | | | | | | |
XX 01 02 11 02 − Reuniones y conferencias | 0,200 | 0,200 | 0,200 | 0,200 | 0,200 | 0,200 | |
XX 01 02 11 03 - Comités [25]13 | | | | | | | |
XX 01 02 11 04 − Estudios y consultorías | | | | | | | |
XX 01 02 11 05 − Sistemas de información | | | | | | | |
2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | | | | | | | |
3. Otros gastos de carácter administrativo (especifíquese e indíquese la línea presupuestaria) | | | | | | | |
Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | | | | | | | |
Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia
Cálculo de las reuniones del Comité de vigilancia: 10 x 20 000 = 200 000
[1] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
[2] DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.
[3] DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.
[4] COM (2003) 154 final.
[5] Resolución sobre la evaluación de las actividades de la Oficina de Lucha contra el Fraude, de 4 de noviembre de 2003; COM(2003) 154 - 2002/2237 (INI). Resolución de 29 de enero de 2004 sobre las medidas adoptadas por la Comisión para el seguimiento de la aprobación de la gestión 2001; COM(2003) 651 - C5-0536/2003 - 2003/2200 (DEC).
[6] COM (2004) 103 y 104.
[7] Informe Especial n° 1/2005 (DO C 202 de 18.8.2005, p.1), aprobado por el Consejo en sus Conclusiones de 8 de noviembre de 2005.
[8] Dictamen 6/2005; DO C 202 de 18.8.2005, p. 33.
[9] 1 DO C […], […], p […].
[10] 2 DO C […], […], p […].
[11] 3 DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
[12] 4 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[13] 1 Créditos no disociados.
[14] 2 Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.
[15] 3 Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del Título xx.
[16] 4 Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.
[17] 5 Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.
[18] 6 Añádanse columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.
[19] 7 Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios» de este punto.
[20] 8 Según se describe en el punto 5.3.
[21] 9 Cuyo coste NO está cubierto por el importe de referencia.
[22] 10 Cuyo coste NO está cubierto por el importe de referencia.
[23] 11 Cuyo coste está incluido en el importe de referencia.
[24] 12 Indíquese la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.
[25] 13 Especifíquese el tipo de comité y el grupo al que pertenece.
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