52006DC0514


Título y referencia

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

/* COM/2006/0514 final */

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Bruselas, 21.9.2006

COM(2006) 514 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

PRÓLOGO

La presente Comunicación está destinada a informar al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la puesta en práctica de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

El anexo II adjunto recoge un cuestionario para consulta pública junto con información sobre su finalidad y el procedimiento de respuesta.

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Texto pertinente a efectos del EEE)

ÍNDICE

PRÓLOGO 2

1. Introducción 4

2. Principales disposiciones de la Directiva 5

3. Definiciones (artículo 2) 6

4. Campo de aplicación (exenciones del artículo 3) 7

5. Requisitos de información previa (artículo 4) 9

6. Confirmación escrita de la información (artículo 5) 10

7. Derecho de resolución (artículo 6) 10

8. Ejecución (artículo 7) 12

9. Restricciones de la utilización de determinadas técnicas de comunicación a distancia (artículo 10) 13

10. Conclusiones 13

ANEXO I 14

ANEXO II 16

ANEXO III 19

ANEXO IV 20

1. INTRODUCCIÓN

Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia[1] (en lo sucesivo, la Directiva) a su legislación nacional (véase el anexo I). En el presente documento (en lo sucesivo, el informe), la Comisión desea informar sobre la aplicación de la Directiva, conforme a lo dispuesto en su artículo 15, apartado 4[2]. La Comisión cumple con el compromiso adquirido en dicho artículo más tarde lo previsto, en primer lugar, por la transposición tardía de la Directiva en algunos de los quince Estados miembros, y posteriormente, por su decisión de retardar la publicación del informe hasta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros para que éste abarcara la situación de los veinticinco Estados miembros.

Se presenta un cuestionario (en lo sucesivo, el cuestionario) adjunto al presente informe (anexo II) con objeto de consultar a las partes interesadas sobre algunas cuestiones relacionadas con la Directiva. Concretamente, la Comisión pretende estudiar si las divergencias nacionales de transposición apreciadas, que se derivan de las opciones normativas de la propia Directiva, y el uso de la cláusula mínima que establece el artículo 14, según la cual los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor, han repercutido en el mercado interior e influido en la confianza de las empresas y los consumidores en el comercio transfronterizo.

La Comisión no considera oportuno presentar ninguna propuesta de revisión de la Directiva hasta que concluya la fase de diagnóstico respecto a la revisión del acervo comunitario sobre consumidores (en lo sucesivo, el acervo) —véase el anexo III—. Dicha revisión está destinada a evaluar posibles errores en la protección de los consumidores, teniendo especialmente en cuenta las nuevas prácticas y tecnologías de marketing, como son internet y el comercio vía teléfono móvil, y a detectar incoherencias entre las diversas Directivas en materia de consumidores sometidas a revisión. En función de los resultados de la consulta que se inicia con el cuestionario y de la citada revisión, la Comisión estudiará la necesidad de presentar otras iniciativas legislativas en el campo de la venta a distancia, conforme a los objetivos que se ha marcado de legislar mejor simplificando el marco regulador[3].

Al estudiar las incorporaciones de la Directiva a las legislaciones nacionales, la Comisión ha recurrido con frecuencia a traducciones. Por tanto, algunos de los problemas de transposición nacional determinados en el presente informe pueden deberse a problemas de traducción.

2. PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA

La finalidad de la Directiva es garantizar que los consumidores que adquieren bienes o servicios mediante la venta a distancia, es decir, sin un contacto personal con el proveedor, no se encuentren en mayor desventaja que aquéllos que realizan una compra presencial.

La Directiva comprende tanto bienes como servicios. Sin embargo, el artículo 3 limita su aplicación al excluir determinados tipos de contratos de algunas o de todas las disposiciones de la Directiva. Tales exenciones están justificadas por la naturaleza de los bienes o servicios a que se refieren. Entre ellas se encuentran los servicios financieros debido a su complejidad y valor, por lo que están contemplados en la Directiva 2002/65/CE[4] sobre comercialización a distancia de servicios financieros, que también será revisada en un futuro próximo[5]. Por este motivo, el presente informe no abordará los servicios financieros. No obstante, la revisión de la Directiva 2002/65/CE tendrá en cuenta las conclusiones pertinentes que aporte la revisión de la Directiva que nos ocupa (p. ej., conclusiones sobre los «soportes duraderos»).

En el artículo 4 de la Directiva se enumeran las informaciones que deben facilitarse al consumidor antes de que éste celebre cualquier contrato a distancia. Estas informaciones son equivalentes a las que se proporcionan en una compra presencial, es decir, las características principales de los bienes o servicios y el precio con los impuestos correspondientes. La Directiva prescribe también la manera en que debe facilitarse esta información y la antelación debida.

Para proteger a los consumidores tras la celebración del contrato, el artículo 5 establece que éstos deberán recibir la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueden presentar sus reclamaciones. Este requisito debe cumplirse por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición y a su debido tiempo. Además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, en la mayor parte de las circunstancias debe confirmarse, del mismo modo, la mayor parte de la información previa junto con la información adicional pertinente una vez celebrado el contrato, por ejemplo, la información relativa a los servicios de posventa y a las garantías comerciales existentes.

Dado que un consumidor adquirente de bienes o servicios a distancia no puede valorar plenamente si su compra corresponde a lo que necesita cuando hace el pedido, la Directiva contempla un derecho de resolución de un mínimo de siete días laborables. En el ejercicio de este derecho, el consumidor no tiene que justificar su decisión. No está permitida penalización alguna al respecto y las sumas abonadas por el consumidor deben devolverse sin dilación. El único gasto que puede imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías. Con arreglo al artículo 6, apartado 3, algunos bienes y servicios están exentos del derecho de resolución por su naturaleza específica (p. ej., en el caso de los bienes perecederos).

La Directiva también protege a los consumidores de retrasos excesivos en la ejecución del contrato. Por consiguiente, conforme al artículo 7, el proveedor debe ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el consumidor le haya encargado la mercancía. Se dejó a discreción de los Estados miembros la posibilidad de introducir disposiciones sobre el suministro de bienes o servicios equivalentes en caso de no encontrarse disponible el bien o el servicio objeto del pedido. Si no se ha hecho uso de esta posibilidad o si el proveedor no puede ofrecer un producto equivalente, el consumidor tiene derecho a un pleno reembolso en un plazo de treinta días.

El artículo 10 exige el consentimiento previo del consumidor cuando el proveedor haga uso de un fax o de llamadas automáticas. Sólo pueden utilizarse otras técnicas de comunicación a distancia si el consumidor no se opone a ello manifiestamente.

Este informe no cubre las disposiciones del artículo 9, relativas al suministro no solicitado, porque éstas serán sustituidas y armonizadas plenamente por el artículo 15 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales[6]. Tampoco se debatirán en el informe las disposiciones del artículo 8, relativas al pago mediante tarjeta, por las negociaciones que está manteniendo la Comisión en relación con su propuesta sobre servicios de pago[7], en la que plantea la supresión del artículo 8. Las disposiciones sobre acciones judiciales o administrativas (artículo 11) se tomarán en consideración en el contexto más amplio de la revisión y las labores de la Comisión en torno a dichas acciones.

3. DEFINICIONES (ARTÍCULO 2)

El artículo 2 define los términos esenciales que se emplean en la Directiva. Las definiciones de «consumidor» y «proveedor» no son específicas de la regulación de las ventas a distancia, de manera que se plantearán en el contexto de la revisión del acervo.

La definición de «contrato a distancia» que contempla el artículo 2, apartado 1, no ha ocasionado problemas específicos. En general, los Estados miembros se han atenido con bastante fidelidad a la formulación de la Directiva. Si bien la Comisión no ha recibido quejas concretas en lo que respecta al concepto de «sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia», estima que los consumidores quizá no sean conscientes de que la Directiva no se aplica en caso de que un proveedor efectúe una transacción comercial a distancia de manera puntual. Varios Estados miembros, incluidos Eslovaquia, Francia y Letonia no han incorporado este concepto, quizás para evitar un problema de este tipo.

La Comisión considera que la definición actual de «técnica de comunicación a distancia» es lo suficientemente flexible como para cubrir nuevas técnicas como el comercio vía teléfono móvil (m-commerce), es decir, las transacciones comerciales llevadas a cabo mediante el servicio de mensajería breve (SMS). En cualquier caso, su transposición en algunos Estados miembros debe aclararse. La República Checa, por ejemplo, parece haber excluido la palabra «correspondencia».

Alemania, Austria, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Francia, Grecia, Letonia, Polonia y Suecia no han comunicado a la Comisión su transposición de la definición de «operador de técnicas de comunicación», y las incorporaciones a la legislación nacional de España, Lituania, Malta y Países Bajos deben aclararse.

A lo largo del informe se plantearán otras cuestiones relativas a las definiciones según el tema abordado.

4. CAMPO DE APLICACIÓN (EXENCIONES DEL ARTÍCULO 3)

El artículo 3 limita el ámbito de la Directiva excluyendo algunos contratos a distancia de todas o de parte de las disposiciones de la Directiva. La Comisión debe determinar si tales exenciones continúan siendo adecuadas o si deben ser revisadas, ampliadas o suprimidas. Este informe planteará una serie de problemas que ha detectado la Comisión.

Los Estados miembros han transpuesto estas exenciones de modos distintos. Por ejemplo, los Países Bajos parecen haber excluido la construcción de propiedades inmobiliarias, pero no su venta.

La Comisión estima que algunas cuestiones deben ser aclaradas. Por ejemplo, Bélgica no le ha informado acerca de la transposición de las exenciones del artículo 3, excepto en el caso de los servicios financieros. La Comisión tiene conocimiento de que al menos algunas de éstas han sido traspuestas.

Además de las exenciones previstas en el artículo 3, España y Luxemburgo han establecido en su legislación nacional en materia de ventas a distancia exenciones generales para contratos celebrados por vía electrónica, a pesar de que la Directiva sobre el comercio electrónico[8] especifica que tales exenciones deben aplicarse sin perjuicio de la Directiva.

Probablemente requiera aclaración la relación entre la Directiva sobre la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido[9] y la presente Directiva respecto al sentido de los «derechos relativos a bienes inmuebles». Algunos Estados miembros, incluidos Dinamarca, Eslovenia, Hungría y Reino Unido, han excluido expresamente dicha utilización de inmuebles de forma total o parcial en la transposición mediante las exenciones al ámbito de aplicación, mientras que otros no han seguido este camino.

La popularidad creciente de las subastas en línea desde la adopción de la Directiva ha dado lugar a un aumento considerable de reclamaciones de los consumidores. Si bien inicialmente los sitios web como eBay estaban orientados a transacciones de mercancías de segunda mano entre consumidores, se está incrementando su uso para transacciones con mercancías de primera mano entre empresas y consumidores. La Comisión tiene conocimiento de las jurisprudencias nacionales, que se plantean si pueden considerarse los sitios web de tipo eBay como casas de subastas, de modo que quedarían excluidos del ámbito de la Directiva. Los controles de la transposición han confirmado la necesidad de detenerse en el significado del término «subasta» en las legislaciones nacionales. En Francia, por ejemplo, la exención se ha limitado a la subastas «públicas»; en Dinamarca, la exención se aplica a la subastas organizadas de manera que, por regla general, un porcentaje importante de ofertantes esté presente en el lugar de su celebración. Asimismo, algunos Estados miembros parecen haber transpuesto sólo de forma parcial la exención (p. ej., en Estonia la exención para las subastas está limitada a la inaplicabilidad del derecho de resolución).

Ciertos Estados miembros parecen haber ampliado las exenciones parciales contempladas en el artículo 3, apartado 2, a todas las disposiciones de la Directiva (p. ej., República Checa, Eslovenia y Grecia). La legislación de otros países está poco clara al respecto (p. ej., Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Países Bajos y Polonia). En este sentido, la exención referida a los «distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares» del primer guión de dicho apartado puede haber ocasionado problemas de interpretación. La traducción de que dispone la Comisión de la legislación finlandesa sobre venta a distancia hace referencia a un «sistema de reparto periódico», concepto que puede ser más amplio. La transposición húngara se aplica a bienes repartidos diariamente al consumidor. Las nuevas tendencias del mercado, como el aumento de las compras de alimentos por internet, plantean la conveniencia de reconsiderar esta exención. También se ha hecho uso de la cláusula mínima en el contexto de estas exenciones. Así, la transposición polaca no contempla las bebidas ni los alimentos de consumo corriente.

La exención prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, puede haber dado lugar también a problemas de interpretación en algunos Estados miembros. A título de ejemplo, Letonia, Lituania y Polonia han ampliado la exención a los contratos en que la fecha de ejecución se determine después de la celebración del mismo. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Easycar[10], en el que el Tribunal resolvió que el alquiler de un turismo constituye un servicio de «transporte» a tenor de la Directiva, pone de relieve que ésta no cubre algunos contratos a distancia, contrariamente a las intenciones de la Comisión y, como mínimo, de determinados Estados miembros[11]. También el concepto de «servicios de esparcimiento» puede resultar opaco, lo cual explicaría por qué sólo Chipre, Irlanda, Portugal y Reino Unido han transpuesto el derecho de los proveedores a no aplicar el artículo 7, apartado 2, a los servicios de ocio al aire libre en determinadas circunstancias. En los Estados miembros que se han acogido a esta exención, la imprecisión del concepto de «circunstancias específicas» puede crear inseguridad jurídica tanto a los consumidores como a las empresas.

5. REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA (ARTÍCULO 4)

Los requisitos de información previa contemplados en el artículo 4 de la Directiva suscitan algunas cuestiones de interpretación importantes.

Si bien un número considerable de Estados miembros ha transpuesto el artículo 4, apartado 1, literalmente, la mayoría de ellos han aplicado la cláusula mínima para mejorar la protección nacional a los consumidores. Los controles de la transposición han puesto de manifiesto que algunos requisitos han sido incorporados erróneamente a las legislaciones de ciertos Estados miembros. Este informe incidirá en los requisitos que hayan podido ser objeto de una transposición deficiente por posibles problemas de interpretación de la Directiva.

Probablemente deban reconsiderarse los plazos y las modalidades para facilitar información previa que establece este artículo a fin de velar por que los consumidores estén adecuadamente informados a la hora de decidirse a realizar una transacción. Los conceptos de «previamente a la celebración de cualquier contrato a distancia» que contempla el apartado 1 y de «de modo claro y comprensible, mediante cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada» recogido en el apartado 2 de dicho artículo han llevado a interpretaciones divergentes. Así, parece que en Polonia la información previa ha de facilitarse antes de la utilización de una técnica de comunicación a distancia.

La información previa relativa a los precios mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra c), es un buen ejemplo de cómo la información facilitada antes de celebrarse el contrato puede ser determinante a la hora de que el consumidor acepte la transacción. Algunos Estados miembros, incluidos Bélgica y Suecia, no han contemplado específicamente los impuestos en la transposición a sus legislaciones. La Comisión deberá aclarar con ellos si existe un principio general en la legislación nacional por el que sea obligatorio incluir los impuestos correspondientes en los precios. También considerará la conveniencia de que la Directiva haga referencia explícita a otras modalidades de gastos adicionales que se apliquen al consumidor, como por ejemplo, las tasas de reserva o las comisiones de gestión, teniendo cuenta el artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales.

La Comisión también está al tanto de los problemas relativos a la transparencia de los precios y el funcionamiento de los servicios de tarificación adicional. La Comisión estudiará si deben reforzarse las disposiciones de la Directiva aplicables a estos servicios de tarificación adicional, como por ejemplo en lo referente al artículo 4, apartado 1, letra g), —información previa sobre el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica—.

Una mayoría de Estados miembros se ha apoyado en la cláusula mínima a fin de hacer obligatoria la indicación de una dirección para reclamaciones (p. ej., Austria, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Luxemburgo y Malta) y muchos han optado por señalar si es aplicable o no el derecho de resolución (p. ej., Alemania, Bélgica, Eslovenia, España, Italia y Países Bajos).

También se ha recurrido a la cláusula mínima de otros modos distintos. Así, en Italia el consumidor puede exigir la información previa en italiano en caso de que haya una comunicación personal; Estonia y España han introducido requisitos adicionales de información en caso de suministro de mercancías sustitutorias.

Un número considerable de Estados miembros no han transpuesto expresamente el requisito de buena fe que contempla el artículo 4, apartado 2, o no han hecho referencia expresa a la protección de determinados tipos de consumidores, incluidos los menores de edad. Se reconsiderarán estas disposiciones en el marco de la revisión.

6. CONFIRMACIÓN ESCRITA DE LA INFORMACIÓN (ARTÍCULO 5)

El artículo 5 exige la confirmación escrita de determinadas informaciones que incluyen la mayoría de las contempladas en el artículo 4. Por este motivo, el artículo 5 debe considerarse paralelo al artículo 4. La antelación con que deba recibirse esta información por escrito deberá ser objeto de debate con determinados Estados miembros (Alemania, Dinamarca, Hungría, Letonia, Lituania y Polonia).

Será necesario preguntar a determinados Estados miembros acerca de la información que debe confirmarse por escrito, ya que algunos de ellos no han estipulado confirmación de ningún tipo o sólo exigen confirmación de parte de la información requerida (p. ej., en la República Checa sólo deben confirmarse por escrito los datos relativos a la identidad y la localización del proveedor).

Además, la cláusula mínima ha motivado divergencias en los requisitos nacionales como las exigencias lingüísticas (Chipre, España o Grecia), o la información adicional que debe facilitarse por escrito. Concretamente, la confirmación de la información relativa al derecho de resolución ha generado disposiciones nacionales extraordinarias. Chipre ha prescrito un modelo de impreso de rescisión que debe facilitarse al consumidor con la confirmación por escrito. En España, un proveedor debe facilitar un documento de rescisión o cancelación con la información obligatoria junto con la confirmación por escrito. Bélgica ha llegado aún más lejos al prescribir cláusulas normalizadas en un formato determinado y estipular las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación.

Algunos Estados miembros y partes interesadas han suscitado la necesidad de que se aclare el concepto de «soporte duradero» que contempla el artículo 5, apartado 1, a la luz de la Directiva 2002/65/CE y de las nuevas tecnologías. Italia ha pretendido evitar problemas de interpretación introduciendo disposiciones más rigurosas, como que la confirmación sólo puede ofrecerse en otro soporte duradero si así lo desea el consumidor. La República Checa, Eslovaquia, Lituania y Polonia han optado por no hacer referencia a los «soportes duraderos».

7. DERECHO DE RESOLUCIÓN (ARTÍCULO 6)

El derecho de resolución, que se ha introducido en cuatro Directivas en materia de consumidores y que contempla también el artículo 6 de la Directiva, se utiliza, con frecuencia, como ejemplo típico de las incoherencias en el acervo (los denominados «periodos de reflexión» varían de una Directiva a otra)[12] y de las divergencias nacionales resultantes del recurso a la cláusula mínima. En el ámbito de la venta a distancia, la Directiva establece un periodo mínimo de siete días laborables para que el consumidor pueda rescindir el contrato. Los Estados miembros han incorporado este requisito de modos muy diversos, la mayor parte de los cuales se encuentran entre siete días laborables y catorce días naturales (véase el anexo IV).

La transposición del apartado 1 de dicho artículo, que prescribe la duración y el inicio del periodo de reflexión, no ha suscitado muchos problemas. El periodo de reflexión en Francia se calcula en función de «días francos» , concepto cuyo significado preciso debe aclararse con las autoridades francesas. El punto a partir del que comienza el periodo de reflexión plantea cuestiones más importantes. Así, la «recepción» de las mercancías puede ser objeto de interpretaciones diversas en los Estados miembros. La cuestión de cuándo tiene lugar la entrega ha surgido en ocasiones (p. ej., en el caso de entrega de un paquete estando el consumidor ausente, ¿la recepción se produce cuando el cartero deja el aviso de envío del paquete o cuando el consumidor lo recoge, de hecho, en la estafeta de correos?) y deberá considerarse en las labores generales de revisión. La Comisión también se plantea si es necesario volver a estudiar, en el marco de la revisión, el tratamiento de las entregas escalonadas. En Alemania, Estonia, Letonia y Suecia, las legislaciones nacionales especifican que el periodo comienza a partir de la primera entrega de parte de las mercancías. El considerando 10 parece suscribir esta interpretación. En opinión de la Comisión, cuando un pedido abarca diversos productos, el consumidor debería tener derecho a un periodo de reflexión después de la entrega de cada uno de los productos solicitados, pero éste no es el caso cuando un producto único se suministra escalonadamente. Por ejemplo, un pedido de varios libros por internet (pongamos por caso una novela y una biografía) que no pueden suministrarse en un lote por no estar disponible uno de ellos no deberían considerarse del mismo modo que un contrato de suministro de una enciclopedia durante un plazo concreto.

Las consecuencias financieras de la resolución de un contrato o los plazos de reembolso (artículo 6, apartados 1 y 2) deben ser también objeto de debate con determinados Estados miembros (por ejemplo, la República Checa no parece haber transpuesto el apartado 2 de este artículo; y Alemania y Lituania no han prescrito plazos de reembolso). La transposición de Hungría es poco clara, como sucede con las sanciones previstas por Austria y Suecia. En Finlandia, el reembolso debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la devolución. Puesto que la Directiva no precisa cuándo empieza a contar el periodo de treinta días (a partir del aviso de devolución o de recepción de los bienes por parte del proveedor), no queda claro si esta interpretación es aceptable.

El artículo 6, apartado 3, enumera las exenciones al derecho de resolución. En general, estas exenciones parecen haber sido incorporadas a las legislaciones nacionales de forma adecuada, aun cuando queden algunas aclaraciones pendientes (p. ej., la exención del cuarto guión de este apartado puede ser mayor que lo permitido por la Directiva en España, Italia, Luxemburgo y Polonia). Se estudiarán atentamente estas exenciones en el contexto de la revisión para determinar si están actualizadas.

De nuevo se ha recurrido a la cláusula mínima para la incorporación del artículo 6 a las legislaciones nacionales. Algunas de las exenciones previstas en el artículo 6, apartado 3, no han sido transpuestas de forma homogénea en Europa (como es el caso de Bélgica, donde las exenciones no son aplicables en caso de que un proveedor haya olvidado mencionar, al facilitar la información previa, que no existe derecho de rescisión; en Dinamarca, la exención en el caso de la prensa sólo se aplica en determinadas circunstancias). Las divergencias nacionales se ponen especialmente de relieve al estudiarse las modalidades para ejercer el derecho de resolución: en Portugal, las mercancías deben devolverse en un plazo de treinta días; la modalidad del aviso de resolución está prescrita en algunos Estados miembros; ciertos Estados miembros, como es el caso de Finlandia, Portugal y Reino Unido, han establecido normas en relación con una obligación de diligencia mientras las mercancías están en posesión del consumidor. Los Estados miembros han hecho, a su vez, distinto uso de la opción regulatoria relativa a los gastos de devolución de los bienes, incluido el pago por parte del consumidor en todos los casos (p. ej., Chipre), el pago por parte del consumidor en determinadas circunstancias (p. ej., Bélgica, Irlanda o Reino Unido), el pago por parte del consumidor a discreción del proveedor (Estonia o Malta) y el pago por parte del proveedor si la devolución puede efectuarse por correo ordinario (Finlandia). En Estonia, existe una tasa de diez euros sobre los costes que debe abonar el consumidor en caso de devolver las mercancías.

No todos los Estados miembros han notificado su transposición del artículo 6, apartado 4, relativa a la cancelación de los acuerdos de crédito en el ejercicio del derecho de resolución (p. ej. Eslovenia), y la transposición debe ser aclarada en el caso de otros Estados miembros (p. ej., República Checa, Chipre o Polonia).

Por último, cabe mencionar que una medida de transposición belga establece la posibilidad de que se introduzcan normas específicas para las pequeñas y medianas empresas. Aunque la Comisión no tiene constancia de que se haya hecho uso de esta norma, las disposiciones de este tipo pueden infringir la Directiva.

8. EJECUCIÓN (ARTÍCULO 7)

En general, la transposición del artículo 7 relativa a la ejecución del contrato suscita problemas en relación con los plazos. Debe mencionarse que ni Alemania ni la República Checa han notificado su transposición del artículo 7, apartado 1.

La principal observación que puede realizarse en lo tocante al artículo 7 es el uso incoherente de la terminología en toda Directiva, en general, y en el artículo 7, en particular. De hecho, este artículo hace referencia a «días», mientras que el artículo 6 se refiere a «días laborables». Además, el punto a partir del cual comienza a a calcularse el periodo se especifica en el artículo 7, apartado 1, («a partir del día siguiente» al pedido), y queda sin precisar en el apartado 2 del mismo artículo. En su redacción actual, dicho apartado 2 ha sido interpretado de modo diverso. Algunos Estados miembros han considerado que el requisito de los plazos se aplica únicamente a la devolución, mientras que otros lo estiman aplicable tanto a la devolución como a la notificación de no disponibilidad del producto. Estas cuestiones deben considerarse en relación con Austria, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Países Bajos y Reino Unido. En cambio, algunos Estados miembros como Chipre, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia han hecho más rigurosos todos o determinados requisitos relativos a los plazos. Otros países, como Dinamarca y Francia, imponen multas en la modalidad de pago de intereses.

La transposición del artículo 7, apartado 3, tampoco es muy correcta en algunos Estados miembros. Así, en Italia no se hace referencia a la «forma clara y comprensible» en que debe ser informado el consumidor sobre la posibilidad de que el proveedor suministre bienes o servicios equivalentes al solicitado. Estonia ha evitado este tipo de problemas incorporando este requisito de información a las disposiciones por las que transpone los artículos 4 y 5. Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca y Luxemburgo parecen haber ejercido su derecho a optar por no transponer las disposiciones en materia de suministro de mercancías equivalentes que establece el artículo 7, apartado 3.

9. RESTRICCIONES DE LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA (ARTÍCULO 10)

Muchos Estados miembros no han notificado en absoluto, o sólo de forma parcial, sus disposiciones nacionales por las que se transpone este artículo, lo cual podría justificarse por el hecho de que la legislación comunitaria posterior también contempla estas restricciones. De hecho, la Directiva 2002/58/CE[13] sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas exige a los Estados miembros que velen por que sólo se autorice la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana, fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo (sistema de «consentimiento previo»). Para otras modalidades de comunicación a distancia, los Estados miembros pueden elegir aplicar un sistema de consentimiento previo o de exclusión posterior.

10. CONCLUSIONES

La transposición de la Directiva en los Estados miembros suscita una serie de problemas confirmados o aparentes. Muchos de ellos surgen de la formulación de la propia Directiva. Si bien ésta parece ser lo suficientemente flexible como para cubrir las nuevas tecnologías y modalidades de marketing, su aplicación práctica probablemente no haya resistido el paso del tiempo. Una ejecución adecuada de los derechos y las obligaciones que impone la Directiva no es siempre factible. Además, los controles de la transposición han puesto de relieve divergencias notables entre las legislaciones nacionales debido a la aplicación de la cláusula mínima. No queda claro en esta fase en qué medida tales divergencias influyen en el funcionamiento adecuado del mercado interior y en la confianza de los consumidores. La Comisión deberá determinar estas cuestiones para poder decidir si la Directiva debe ser objeto de revisión.

Todas estas cuestiones serán examinadas de nuevo en el curso de la revisión del acervo. En dicha revisión, la Comisión deberá tener en cuenta no sólo la legislación en materia de protección de los consumidores, sino otros campos de la normativa comunitaria como son el comercio electrónico y la legislación sobre la privacidad.

ANEXO I

CUADRO DE MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN ADOPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Estado miembro | Medidas de aplicación puestas en conocimiento de la Comisión a 1 de abril de 2006 | Fecha de entrada en vigor del acto jurídico correspondiente |

Austria | Bundesgesetz, mit dem Bestimmungen über den Vertragsabschluß in Fernabsatz in das Konsumentenschutzgesetz eingefügt und das Bundesgesetz gegen den unlauteren Wettbewerb 1984 sowie das Produkthaftungsgesetz geändert werden (Fernabsatz-Gesetz) BGBI. Nr. 185/1999 | 1 de junio de 2000 |

Bélgica | Loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, modifiée par la loi du 25 mai 1999 transposant la directive européenne concernant la protection des consommateurs en matière de contrats à distance. | ¿1 de noviembre de 1999? |

Chipre | Ο περί της Σύναψης Καταναλωτικών Συμβάσεων εξ Αποστάσεως Νόμος του 2000 (Ν.14(Ι)/2000) | 28 de marzo de 2000 |

República Checa | Zákon č. 367/2000 Sb., kterým se mění zákon č. 40/1964 Sb., občanský zákoník, ve znění pozdějších předpisů, a některé další zákony | 1 de enero de 2001 |

Dinamarca | Bekendtgørelse af lov om visse forbrugeraftaler (Dørsalg mv., fjernsalg og løbende tjenesteydelser) (Forbrugeraftaleloven), som ændret ved lov nr 262 af 6. maj 1993, lov nr. 1098 af 21.december og lov nr. 442 af 31. maj 2000. | 1 de junio de 2000 y 1 de julio de 2000 |

Estonia | Võlaõigusseadus RT I 2004, 37, 255 | 1 de mayo de 2004 |

Finlandia | Laki kuluttajansuojalain muuttamisesta, 15.12.2000 (Suomen säädöskokoelma 2000 N° 1072) Laki sopimattomasta menettelystä elinkeinotoiminnassa annetun lain 2 §:n muuttamisesta, 15.12.2000 (Suomen säädöskokoelma 2000 N° 1073). | 1 de marzo de 2001 |

Francia | Articles 5 à 15 de l’ordonnance n° 2001-741 du 23 août 2001 et Article 36 de la Loi n°2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne | 25 de agosto de 2001 |

Alemania | Gesetz über Fernabsatzverträge und andere Fragen des Verbraucherrechts sowie zur Umstellung von Vorschriften auf Euro vom 27. Juni 2000 | 30 de junio de 2000 |

Grecia | Κοινή Υπουργική Απόφαση Ζ1-496/2000 περί πωλήσεων από απόσταση και συγκριτικής διαφήμισης, τροποποιητική του Ν.2251/94 για την Προστασία των Καταναλωτών | 18 de diciembre de 2000 |

Hungría | 1997. évi CLV. törvény a fogyasztóvédelemről 17/1999. (II. 5.) Korm. rendelet a távollévők között kötött szerződésekről | No consta. |

Irlanda | European Communities (Protection of Consumers in Respect of Contracts made by Means of Distance Communication) Regulations 2001 (S.I. 207 of 2001) | 15 de mayo de 2001 |

Italia | Decreto Legislativo 6 settembre 2005, n.206, “Codice del consumo, a norma dell’ articolo 7 della legge 29 luglio 2003, n.229”. | 23 de octubre de 2005 (transpuesta inicialmente a un Decreto que entró en vigor en octubre de 1999) |

Letonia | Patērētāju tiesību aizsardzības likums, Grozījumi: 22.11.2001. likums Miniostru kabineta 2002.gada.28 maija noteikumi Nr 207 “Noteikumi par distances lîgumi” | No consta. |

Lituania | Lietuvos Respublikos vartotojų teisių gynimo įstatymo pakeitimo įstatymas Nr. VIII – 1946 (nauja redakcija) Lietuvos Respublikos ūkio ministro 2001 m. rugpjūčio 17 d. įsakymas Nr.258 „Dėl daiktų pardavimo ir paslaugų teikimo, kai sutartys sudaromos naudojant ryšio priemones, taisyklių patvirtinimo | No consta. |

Luxemburgo | Loi du 16 avril 2003 concernant la protection des consommateurs en matière de contrats à distance et abrogeant l’article 7 de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur | 11 de mayo de 2003 |

Malta | Distance Selling Regulations (LN186/01) Consumer Affairs Act (Chapter 378) | 1 de enero de 2002 |

Países Bajos | Wet van 21.12.2000 tot aanpassing van Boek 7 van het Burgerlijk Wetboek aan richtlijn nr. 97/7/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 20 mei 1997 betreffende de bescherming van de consument bij op afstand gesloten overeenkomsten (PbEG L 144) (21.12.2000) | 1 de febrero de 2001 |

Polonia | Ustawa z dnia 2 marca 2000r. o ochronie niektórych praw konsumentów oraz o odpowiedzialności za szkodę wyrzadzoną przez produkt niebezpieczny | 30 de junio de 2000 |

Portugal | Decreto-Lei nº 143/2001 de 26 de Abril 2000 | 25 de mayo de 2001 |

Eslovaquia | Zákon č. 108/2000 Z. z. o ochrane spotrebiteľa pri podomovom predaji a zásielkovom predaji | 1 de abril de 2000 |

Eslovenia | Zakon o varstvu potrošnikov - uradno prečiščeno besedilo (N 700-01/190-6/24 (ZVPot-UPB1)) | 2003 |

España | Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias | 1 de enero de 2003 |

Suecia | Lag (2000:274) om konsumentskydd vid distansavtal och hemforsaljningsavtal | 1 de junio de 2000 |

Reino Unido | The Consumer Protection (Distance Selling) Regulations 2000 (SI 2000 No. 2334) as amended by The Consumer Protection (Distance Selling) (Amendment) Regulations 2005 (SI 2005 No. 689) | 31 de octubre de 2000 |

ANEXO II

CUESTIONARIO PARA CONSULTA PÚBLICA

La Comisión desea recoger las opiniones de los Estados miembros y las partes interesadas respecto a la aplicación de la Directiva y su adecuación para las nuevas condiciones y los nuevos productos del mercado. A este efecto, ha elaborado un cuestionario con una lista de preguntas para una consulta pública, que se recomienda leer atentamente junto con el informe al que se presenta adjunto para tener una perspectiva global de los problemas que la Comisión ha detectado hasta el momento en el campo de la venta a distancia. Se acogerán con satisfacción menciones a problemas que no hayan sido contemplados en el informe o en el cuestionario.

Una vez finalizado el periodo de consulta, la Comisión publicará un resumen de las respuestas recibidas en su sitio web. También se harán públicas en el sitio web de la Comisión Europea las respuestas y las observaciones de las partes interesadas si no hay una objeción explícita de su autor. Estas respuestas se utilizarán para alimentar la base de datos actualmente en construcción destinada a llevar a cabo las amplias labores de revisión del marco regulatorio en materia de consumidores.

La Comisión evaluará asimismo la necesidad de organizar una audiencia pública para continuar el debate sobre las cuestiones planteadas en el presente informe y en el cuestionario. En tal caso, la Comisión también tomará en consideración los resultados de la consulta pública que se pondrá en marcha mediante el Libro Verde que aborda la revisión a gran escala del marco regulatorio en materia de consumidores. Este Libro Verde dejará constancia de la situación de las labores de revisión del acervo y, en función de los datos que se conozcan hasta el momento, contemplará también posibles opciones de modificación de dicho marco regulatorio, y consultará a los Estados miembros y a las partes interesadas sobre el camino a seguir más idóneo. Está previsto adoptar el Libro Verde en otoño de 2006.

Se ruega a las partes interesadas que deseen responder al cuestionario que remitan sus respuestas a la Comisión Europea, a más tardar, el 21.11.2006. Se ruega asimismo ofrecer respuestas lo más completas posible y enviar las mismas (con la mención «First consultation on the Distance Selling Directiva») bien a la dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores

Rue de la Loi 200

B - 1049 Bruselas

o bien a la dirección de correo electrónico SANCO-B2@ec.europa.eu.

Artículo 2 – Definiciones

1. Las definiciones actuales de «consumidor» y «proveedor», ¿son adecuadas para el campo que regula la Directiva 97/7/CE? (Este asunto se estudiará también en la revisión a gran escala del acervo en materia de consumidores) 2. La definición actual de «contrato a distancia», ¿es suficientemente clara? En particular, ¿está claro el concepto de «sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia» o convendría ampliar la protección del consumidor a todos los contratos a distancia, independientemente de que el proveedor realice sus transacciones habitualmente a distancia o no? 3. ¿Está suficientemente clara la definición de «técnica de comunicación a distancia»? 4. ¿Aportaría algún valor añadido una definición de «operador de técnicas de comunicación a distancia»? 5. ¿Hay definiciones poco claras en relación con cualquier otro concepto? ¿Hay otros conceptos relativos a la venta a distancia que convendría definir? |

Artículo 3 – Exenciones

6. ¿Es necesario revisar, ampliar o suprimir las exenciones actuales teniendo en cuenta los nuevos desarrollos del mercado (p. ej. la descarga de música o de otros servicios), las nuevas tecnologías (p. ej., el surgimiento del comercio vía teléfono móvil) o los problemas de interpretación (p. ej., la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Easycar, en el que el Tribunal resolvió que el alquiler de un turismo constituye un servicio de «transporte» a tenor de la Directiva y está, por tanto, excluido de su ámbito de aplicación), o bien el uso de terminología muy vaga (como «servicios de esparcimiento»)? 7. La introducción de una definición de servicios financieros mediante el artículo 18 de la Directiva 2002/65/CE en la Directiva, ¿ha resuelto los problemas de transposición que hayan podido encontrar los Estados miembros al incorporar la Directiva a sus legislaciones nacionales? (Esta cuestión se estudiará con mayor detalle cuando se revise la Directiva 2002/65/CE) 8. La exención relativa a la construcción y venta de bienes inmuebles o de derechos relativos a la propiedad de bienes inmuebles, ¿es origen de problemas de interpretación, por ejemplo, por su interacción con la Directiva sobre la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido? 9. ¿Sería conveniente que la Directiva cubriera las subastas o tipos concretos de subastas? |

Artículo 4 – Información previa

10. ¿Es posible mejorar la formulación del artículo 4 (p. ej., añadir disposiciones más claras relativas a los plazos o a la modalidad de la información previa, o bien introducir exigencias adicionales o suprimir determinados requisitos)? 11. ¿Están todos los grupos de consumidores (p. ej., los menores de edad) suficientemente protegidos por la Directiva? En caso de respuesta negativa, ¿cómo puede mejorarse su protección? |

Artículo 5 – Confirmación escrita

12. ¿Puede mejorarse el artículo 5, p. ej., mediante la introducción de una definición de «soporte duradero» equivalente a la definición que recoge la Directiva 2002/65/CE? ¿Convendría que la introducción de mayor información se confirmase por escrito o suprimiendo parte de la información dada? 13. Una fusión de los requisitos de información contemplados en el apartado 1 de los artículos 4 y 5, ¿contribuiría a simplificar estas normas para consumidores y proveedores? |

Artículo 6 – Derecho de resolución

14. ¿Considera que debería armonizarse la duración del periodo de reflexión respecto a la venta a distancia en todos los Estados miembros? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué duración propone usted? (En la revisión a gran escala del acervo en materia de consumidores se estudiará la cuestión de la armonización en todo el acervo de los periodos de reflexión que contemplan las diversas Directivas; no obstante, ¿desea hacer algún comentario al respecto?) 15. ¿Considera necesario que se aclaren las normas relativas al ejercicio del derecho de resolución y sus consecuencias? 16. ¿Es necesario revisar, ampliar o suprimir las exenciones actuales al derecho de resolución a la luz de los nuevos desarrollos del mercado o las nuevas tecnologías? 17. ¿Sería conveniente armonizar las disposiciones relativas a los costes de las devoluciones en el ámbito de la venta a distancia? En caso de respuesta afirmativa, ¿quién debería asumir tales costes? (Esta cuestión también se estudiará en la revisión a gran escala del acervo en materia de consumidores) |

Artículo 7 – Ejecución

18. ¿Considera que las disposiciones del artículo 7 garantizan una ejecución adecuada de los contratos a distancia? Por ejemplo, ¿están claras las normas relativas a los plazos y las modalidades? 19. ¿Sería conveniente hacer obligatoria la disposición optativa que se refiere a los productos equivalentes, contemplada en el artículo 7, apartado 3, para mejorar el nivel de protección de los consumidores uniformemente en el mercado interior? |

Artículo 10

20. ¿Considera conveniente suprimir el artículo 10 para aclarar la relación entre este artículo y la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas? |

Cuestiones generales

21. ¿Considera que el recurso a la cláusula mínima, es decir, la posibilidad de los Estados miembros de mantener o introducir disposiciones que ofrezcan un nivel más elevado de protección al consumidor, ha afectado al comercio transfronterizo o a la competencia? ¿Estima que ha sido un obstáculo para el comercio transfronterizo o ha puesto trabas al ejercicio del derecho de establecimiento? En caso de respuesta afirmativa, se ruega dar ejemplos al respecto. 22. ¿Se le ha planteado cualquier otro tipo de problema con la regulación actual de la venta a distancia? 23. ¿Considera que sería conveniente regular otros aspectos de la venta a distancia? |

ANEXO III

REVISIÓN DE LAS DIRECTIVAS SOBRE CONSUMIDORES

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27)

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 166 de 11.6.1998 p. 51).

Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

ANEXO IV

DURACIÓN DEL PERIODO DE REFLEXIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Estado miembro | Duración del periodo de reflexión |

Austria | 7 días laborables (excluye expresamente los sábados) |

Bélgica | 7 días laborables |

Chipre | 14 días |

República Checa | 14 días |

Dinamarca | 14 días |

Estonia | 14 días |

Finlandia | 14 días |

Francia | ¿7 días laborables? (literalmente, «jours francs»; no queda claro) |

Alemania | 2 semanas |

Grecia | 10 días laborables |

Hungría | 8 días laborables |

Irlanda | 7 días laborables |

Italia | 10 días laborables |

Letonia | un mínimo de 14 días |

Lituania | 7 días laborables |

Luxemburgo | 7 días laborables |

Malta | 15 días |

Países Bajos | 7 días laborables |

Polonia | 10 días |

Portugal | 14 días |

Eslovaquia | 7 días laborables |

Eslovenia | 15 días |

España | 7 días laborables en función de la legislación del país de envío |

Suecia | 14 días |

Reino Unido | 7 días laborables |

[1] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[2] El artículo 15, apartado 4, estipula que «a más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión».

[3] Véanse la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 16 de marzo de 2005 «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» [COM(2005) 97 final] y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 25 de octubre de 2005 «Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa - Una estrategia para la simplificación del marco regulador» [COM(2005) 535 final]. La revisión del acervo en materia de protección de consumidores figura en el programa de simplificación permanente adjunto a esta última Comunicación.

[4] Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

[5]6?J Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2006 «Examen de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE» [COM(2006) 161 final].

[6] Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), y Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

[7] En el artículo 81 propuesto de la Comunicación COM(2005) 603 final.

[8] Artículo 1, apartado 3, leído en relación con el considerando 11 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[9] Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

[10] Asunto C-336/03 Easycar (UK) Ltd contra Office of Fair Trading , Rec. 2005, p. I-1947.

[11] Francia, España y Reino Unido.

[12] La Directiva sobre la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido contempla un mínimo de diez días laborables, mientras que la Directiva sobre la venta a domicilio hace referencia a un mínimo de siete días (Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, DO L 372 de 31.12.1985, p. 31) . La Directiva sobre comercialización a distancia de servicios financieros estipula catorce días naturales.

[13] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

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