52005XC1222(07)


Título y referencia

Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se modifica la Comunicación con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

 DO C 325 de 22.12.2005, p. 22/23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 08 Tomo 04 p. 229 - 230
 edición especial en rumano: Capítulo 08 Tomo 04 p. 229 - 230

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

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Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se modifica la Comunicación con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

(2005/C 325/11)

I. Introducción

La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo [1] (en lo sucesivo, "la Comunicación de 1997") se adoptó en 1997 y debía aplicarse por un periodo de cinco años, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002.

En 2001, la Comisión adoptó una modificación a la Comunicación de 1997 [2] (en lo sucesivo, "la modificación de 2001") en relación con la definición de riesgos "negociables" que no pueden ser cubiertos por aseguradores de créditos a la exportación con apoyo público. La modificación de 2001 prorrogó asimismo la validez de la Comunicación de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. La validez de la Comunicación de 1997 fue prorrogada de nuevo, hasta el 31 de diciembre de 2005, mediante una Comunicación adoptada por la Comisión en 2004 [3].

El punto 2.6 de la Comunicación de 1997, en la versión modificada de 2001, establece lo siguiente:

"La capacidad del mercado de los reaseguros privados está sujeta a variaciones. Esto quiere decir que la definición de "riesgos negociables" no es inmutable y puede cambiar con el tiempo. Por consiguiente, la definición podrá revisarse, en particular a la expiración de la actual Comunicación (el 31 de diciembre de 2004). La Comisión consultará a los Estados miembros y otras partes interesadas sobre dichas revisiones [4]. En la medida de lo necesario, las modificaciones de la definición habrán de tener en cuenta el alcance de la normativa comunitaria que rige el seguro de crédito a la exportación con objeto de evitar cualquier tipo de conflicto o de inseguridad jurídica.

Asimismo, en su introducción, la modificación de 2001 establece:

"La Comisión desea informar a los Estados miembros y a los terceros interesados de que se propone emprender un nuevo estudio en 2003 a fin de comprobar la capacidad del mercado privado de reaseguros de adaptarse a una definición de "riesgo negociable" aún más amplia, que abarque una gama más amplia de riesgos comerciales, incluidos posiblemente los riesgos comerciales que surjan en todos los países del mundo. En caso de que los resultados de dicho estudio y de las consultas con los Estados miembros confirmen que dicha cobertura es posible, la definición de "riesgo negociable" se modificará en consecuencia dentro de la revisión general de la Comunicación de 1997 en 2004."

Tras la elaboración de un estudio sobre la situación del mercado privado de reaseguros en el ámbito del seguro de crédito a la exportación, y previa consulta a los Estados miembros, tanto en el Grupo del Consejo sobre créditos a la exportación como en una reunión multilateral sobre ayudas estatales, y a otras partes interesadas, la Comisión ha decidido no introducir cambios en la definición de "riesgo negociable" contenida en la modificación de 2001. No obstante, en la mayoría de los Estados miembros los aseguradores privados no ofrecen cobertura alguna del crédito a la exportación —o ésta es insuficiente— a las pequeñas empresas con reducido volumen de negocios de exportación como consecuencia de la nula o escasa rentabilidad de tal cobertura, debido a una insuficiente diversificación de países o compradores extranjeros y una falta de formación y conocimiento sobre las complejidades del seguro de crédito a la exportación por parte de tales empresas que, por ende, implica considerables costes de asesoramiento y gestión. Por tanto, la Comisión se dispone a considerar temporalmente que los riesgos relativos a las exportaciones de estas empresas son "riesgos no negociables" en los Estados miembros donde no hay una oferta adecuada en el mercado privado, tomando también en consideración la necesidad de que los aseguradores comerciales se adapten a la mayor dimensión que presenta el mercado comunitario a raíz de la ampliación de la Unión Europea.

Esta nueva disposición será aplicable desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, en un plazo de tres años la Comisión evaluará la situación del mercado en lo que respecta a las PYME con un reducido volumen de negocios de exportación. Si se demostrara que la cobertura del seguro de crédito a la exportación para estas PYME está lo suficientemente disponible en el mercado privado, la Comisión modificará esta Comunicación pasando a calificar estos riesgos de "riesgos negociables".

La Comisión ha decidido asimismo prorrogar la validez de la Comunicación de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010.

La Comisión desea informar a los Estados miembros y partes interesadas que en 2010 volverá a examinar la capacidad del mercado privado de reaseguros para adaptar en consecuencia, llegado el caso, la definición de "riesgos negociables", en particular con respecto a la nueva situación, que se considera está dando lugar a "riesgos no negociables".

II. Modificaciones a la Comunicación de 1997

El 1 de enero de 2006 surtirán efecto las siguientes modificaciones a la Comunicación de 1997 en la versión modificada de 2001:

1. En el punto 2.5 se introducirá el siguiente párrafo tras el primer párrafo:

"Sin perjuicio de la definición de "riesgos negociables" contenida en la primera frase del párrafo anterior, si —y en la medida en que— no exista un mercado privado de seguros en un Estado miembro, los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el anexo se considerarán temporalmente no negociables cuando incurran en ellos pequeñas y medianas empresas que entren en el ámbito de la definición comunitaria pertinente [5] y cuyo volumen de negocios de exportación total anual no rebase de 2 millones de euros [6]. En tales circunstancias, los aseguradores públicos o con apoyo público alinearán en la medida de lo posible las primas facturadas por tales "riesgos no negociables" con las tarifas aplicadas en otros lugares por aseguradores de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate, tomando en consideración, en particular, la limitada diversificación de compradores extranjeros, las características de las empresas aseguradas y los costes asociados. Los Estados miembros que tengan la intención de remitir una notificación a la Comisión sobre la aplicación de esta cláusula estarán sujetos al mismo procedimiento y a las mismas condiciones que las expuestas en el punto 4.4 en lo que respecta a la aplicación de la cláusula de salvaguardia. La Comisión se reserva el derecho a suspender esta cláusula o a revisar las condiciones de su aplicación previa consulta a los Estados miembros si considera que la capacidad del mercado de los seguros privados en este segmento cambia durante el periodo de vigencia de esta Comunicación".

2. El punto 2.6 se sustituirá por el texto siguiente:

"La capacidad del mercado de los reaseguros privados está sujeta a variaciones. Esto quiere decir que la definición de riesgos negociables no es inmutable y puede cambiar en el tiempo. Por consiguiente, la definición podrá revisarse, en particular a la expiración de la actual Comunicación. La Comisión consultará a los representantes de los Estados miembros con experiencia pertinente en este ámbito y a otras partes interesadas sobre dichas revisiones. En la medida de lo necesario, las modificaciones de la definición habrán de tener en cuenta el alcance de la normativa comunitaria que rige el seguro de crédito a la exportación con objeto de evitar cualquier tipo de conflicto o de inseguridad jurídica."

3. El punto 4.5 se sustituirá por el texto siguiente:

"La presente Comunicación será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010."

[1] DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

[2] DO C 217 de 2.8.2001, p. 2.

[3] DO C 307 de 11.12.2004, p. 12.

[4] En particular, la Comisión recurrirá a la ayuda del Consejo (por ejemplo, de su Grupo sobre créditos a la exportación)."

[5] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, tal y como se modifique, en su caso, en el futuro.

[6] El cálculo del volumen de negocios de exportación anual se efectuará con arreglo al artículo 4 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, tal y como se modifique, en su caso, en el futuro. Las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del anexo se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta al volumen de negocios de exportación anual de la empresa en cuestión.

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