Información sobre islas y poblaciones aisladas excluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre vertederos
Diario Oficial n° C 316 de 13/12/2005 p. 0021 - 0021 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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Información sobre islas y poblaciones aisladas excluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre vertederos
(2005/C 316/09)
De conformidad con el artículo 3(4) de la Directiva del vertedero de los Estados miembros tienen derecho a declarar, partes o la totalidad, de la letra d) del artículo 6, de la letra j) del artículo 7, del inciso iv) de la letra a) del artículo 8, del artículo 10, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, de las letras a) y c) del artículo 12, de los puntos 3 y 4 del anexo I, del anexo II (excepto el nivel 3 del punto 3 y el punto 4) y de los puntos 3 a 5 del anexo III, de la Directiva, no aplicables a:
A) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes con una capacidad total que no supere 15000 toneladas o con una capacidad anual no superior a 1000 toneladas en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y si se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva.
B) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada.
Los Estados miembros debían notificar a la Comisión antes del 16 de julio de 2003 la lista de islas y poblaciones aisladas eximidas. La Comisión publicará la lista de islas y poblaciones aisladas.
Hasta ahora la Comisión ha recibido dichas listas de España y Grecia. Las listas de islas y poblaciones aisladas eximidas puede consultarse en:
http://europa.eu.int/comm/environment/waste/landfill_index.htm
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