Anuncio de apertura de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China
Diario Oficial n° C 101 de 27/04/2005 p. 0026 - 0027
Anuncio de apertura de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China (2005/C 101/11) Se ha solicitado a la Comisión, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo [1] ("el Reglamento de base"), que investigue si las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China han tenido efectos sobre los precios de exportación, los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. 1. Solicitud de reconsideración La solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2005 por Productos Aditivos S.A. ("el solicitante"), único productor de ciclamato sódico en la Comunidad. 2. Producto El producto afectado es ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China ("el producto afectado"), actualmente clasificable con el código NC ex29299000. Este código NC se indica solamente a título informativo. 3. Medidas vigentes Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 435/2004 del Consejo [2] sobre las importaciones de ciclamato sódico procedentes, entre otros países, de la República Popular China. 4. Razones que justifican una nueva investigación El solicitante ha presentado pruebas suficientes que demuestran que, tras el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico procedentes de la República Popular China, los precios de exportación han experimentado un descenso y no se ha influido de forma suficiente en los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. El solicitante ha presentado pruebas que demuestran que los precios de exportación y los precios de reventa han experimentado un descenso tras la imposición de las medidas, pese al notable aumento del precio de las materias primas y a la imposición de derechos antidumping a principios de 2004. El solicitante ha examinado también otros factores que podrían haber incidido en los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad, es decir, los tipos de cambio, el coste de las materias primas, etc. Ningún otro factor parece explicar la evolución de precios antes citada. 5. Procedimiento Después de determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que la solicitud ha sido presentada por la industria comunitaria y que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, por el presente anuncio la Comisión abre una nueva investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, sobre las medidas aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, a fin de examinar si las medidas han tenido efectos sobre los precios de exportación, los precios de reventa y los precios de venta consiguientes en la Comunidad. a) Cuestionarios A fin de recabar la información que considere necesaria para la nueva investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y productores de la República Popular China, así como a los importadores y a las autoridades del país exportador de que se trate. En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto por fax con la Comisión para saber si figuran en la solicitud y, en caso necesario, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), del presente anuncio, ya que el plazo establecido en el punto 6, letra b), de dicho anuncio se aplica a todas las partes interesadas. b) Recopilación de información y celebración de audiencias Se insta a todas las partes interesadas a que presenten su punto de vista, faciliten información adicional y presenten pruebas. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra b), del presente anuncio. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que hay razones específicas por las que deberían ser oídas. Esta solicitud se presentará en el plazo fijado en el punto 6, letra c), del presente anuncio. 6. Plazos a) Para que las partes soliciten un cuestionario Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de esta nueva investigación deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. b) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la nueva investigación, todas las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar su punto de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro del plazo antes citado. c) Audiencias Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días. 7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluidas las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tengan carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Difusión restringida" [3] y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación "PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS". Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79 5/16 B-1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 8. Falta de cooperación En caso de que alguna de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a dicha parte que si hubiera cooperado. [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12). [2] DO L 72 de 11.3.2004, p. 1. [3] Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping). --------------------------------------------------