Aplicar el programa comunitario de Lisboa - Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) {SEC(2005) 1543 }
/* COM/2005/0608 final - COD 2005/0246 */
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
| html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | html | |||
| doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc | doc |
| Visualización bilingüe: CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT SK SL SV |
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Bruselas, 30.11.2005
COM(2005) 608 final
2005/0246 (COD)
Aplicar el programa comunitario de LisboaPropuesta de
REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Código aduanero comunitario
(Código aduanero modernizado)
(Presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1543 }
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |
Motivación y objetivos de la propuesta El actual Código aduanero comunitario, Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, se ha quedado trasnochado. No se ha adecuado a los cambios radicales experimentados por el entorno en el que se desarrolla el comercio internacional, especialmente al incremento, rápido e irreversible, en el uso de la tecnología de la información y del intercambio de datos electrónicos, ni tampoco a la orientación cambiante de las actividades aduaneras. Ello compromete el funcionamiento eficaz del despacho de aduanas y los controles de riesgos en el mercado interior. Se debe tener en mente el programa de agilización del comercio en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, y las obligaciones derivadas de la necesidad de ocuparse, mediante el reforzamiento de los controles en las fronteras exteriores de la Comunidad, de las amenazas a la seguridad que están surgiendo. La modernización del Código aduanero, mejorando los regímenes y procesos aduaneros y adaptando las reglas a las normas comunes para los sistemas de TI, permitirá: aplicar la iniciativa sobre los servicios de administración electrónica en el ámbito de las aduanas; cumplir en este terreno el compromiso con la Iniciativa «Legislar mejor», estipulando normas menos complejas y mejor estructuradas y reagrupando varios reglamentos; incrementar la competitividad de las empresas que operan dentro de la Comunidad o con ella, con el consiguiente crecimiento económico; mejorar la seguridad en la frontera exterior, tras la introducción y la gestión de normas comunes (incluidas las propias del análisis de riesgos) a través de un marco común para las TI reducir el riesgo de fraude instaurar una mayor coherencia con otras políticas comunitarias, como las relativas a la fiscalidad indirecta, agricultura, comercio, medio ambiente, sanidad y protección del consumidor; y hacer posible un proceso efectivo de toma de decisiones para la adopción de las disposiciones de aplicación, directrices y notas explicativas, y establecer disposiciones para que la Comisión solicite de una administración nacional que retire una decisión. Estos considerables cambios no pueden conseguirse mediante una continua modificación del actual Código aduanero, sino únicamente mediante una completa revisión, es decir, sustituyéndolo por un Código aduanero modernizado. |
Marco general La presente propuesta debe enmarcarse en la Estrategia de Lisboa renovada, que se propone hacer de Europa un lugar más atractivo para invertir y trabajar, en el que el conocimiento y la innovación dirijan el crecimiento y en el que las empresas de la UE se rijan por políticas que les permitan crear más empleo y de mayor calidad. Asimismo, la presente propuesta se desarrolló para lograr el objetivo de la Iniciativa sobre la administración electrónica, que permitirá a las empresas, recurriendo a las aduanas electrónicas, beneficiarse plenamente de las tecnologías modernas y la consiguiente agilización del comercio. Las propuestas de la Comisión de crear un entorno simple y sin papeles para las aduanas y el comercio fueron bienvenidas y respaldadas por la Resolución del Consejo de diciembre de 2003, que apoyó las propuestas de la Comisión referentes a la modernización de las normas y los regímenes aduaneros y la creación de un marco reglamentario favorable a la reforma de los procedimientos aduaneros enmarcándolos en un entorno informatizado. Desde su adopción en 1992 no se ha hecho una revisión general del actual Código, salvo unos cambios muy restringidos relativos a problemas muy concretos. Se siguen realizando los procedimientos a través de transacciones en papel, y, aunque el recurso a despachos de aduana por vía electrónica es ahora más la norma que la excepción, la legislación comunitaria no obliga a utilizar esos sistemas. Todavía no se puede hablar de un uso general en toda la Comunidad de aplicaciones de las TI para los despachos de aduana, si bien el nuevo sistema de tránsito informatizado (NSTI) ha demostrado claramente la viabilidad de esos sistemas y abre posibilidades para aplicaciones similares en otros regímenes aduaneros. El papel de las aduanas, además, se aleja hoy día de la simple percepción de derechos de aduana, que ha experimentado un retroceso considerable en los 20 últimos años, y se orienta hacia la aplicación de medidas no arancelarias, como, por ejemplo, las relacionadas con la seguridad, la lucha contra las mercancías falsificadas, el blanqueo de dinero y las drogas, y la aplicación de medidas relacionadas con la salud, la protección ambiental y de los consumidores, así como el cobro del IVA y de los impuestos especiales a la importación o la exención de estos gravámenes a la exportación. Hay que adaptar el Código aduanero comunitario para que no sólo se ajuste al entorno electrónico de las aduanas y el comercio, sino para que también lo regule. Además, los operadores económicos y las administraciones se han mostrado unánimes en cuanto a aprovechar la oportunidad que se les brinda de llevar a cabo una gran reforma de las normas aduaneras para hacerlas más sencillas y mejor estructuradas. Es muy necesario introducir cambios radicales en el Código, especialmente en una Comunidad ampliada y en un entorno comercial informatizado, para así proceder al cobro de los impuestos en el lugar adecuado, que es aquel en que esté radicado el comerciante (despacho de aduana centralizado). Es fundamental, al mismo tiempo, garantizar normas comunes, como, por ejemplo, las referentes al análisis de riesgos y las sanciones aduaneras. Estas últimas sólo pueden conseguirse mediante un marco comunitario común, para el cual la Comisión presentará próximamente una propuesta. También es necesario intensificar la coherencia con otras políticas comunitarias, tales como las relativas a la fiscalidad indirecta, las políticas agraria, comercial, medioambiental, sanitaria y la de protección de los consumidores. Ello requiere revisar la división de cometidos entre las aduanas fronterizas y las interiores. Si no se realizan cambios en el Código, las empresas que operan en Europa no podrán aprovechar plenamente las condiciones más actualizadas para llevar a cabo sus obligaciones en cuanto al comercio internacional, lo que afectará, en un medio cada vez más competitivo, a sus resultados. Los antiguos regímenes, procesos y demás normas aduaneras, que fueron creados para un entorno basado en el papel y no han sido actualizados, incrementarán el riesgo de fraude, pondrán en peligro la seguridad en la frontera exterior y debilitarán el papel de las aduanas como principal organismo en la protección y supervisión de las fronteras por lo que respecta a la circulación internacional de mercancías. |
Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece el Código aduanero comunitario, y Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario. La propuesta y sus disposiciones de aplicación sustituirán a estos Reglamentos, junto con los siguientes Reglamentos y sus disposiciones de aplicación, que se incorporan al nuevo Código: Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y trámites aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria, Reglamento (CE) nº 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países. |
Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Es coherente con la Estrategia de Lisboa renovada y con la Iniciativa relativa a la administración electrónica. |
CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |
Consulta de las partes interesadas |
Métodos, principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Desde mayo de 2004 se están debatiendo con las administraciones aduaneras de los Estados miembros versiones intermedias del Código aduanero modernizado, en el Comité del Código aduanero, y con las federaciones profesionales europeas, en reuniones del Grupo de contacto relativo al comercio. Durante el verano de 2004 se organizó una consulta pública en Internet. Posteriormente, se tuvieron en cuenta los numerosos comentarios procedentes de distintos operadores económicos, los Estados miembros y terceros países en la redacción de una versión revisada, que fue presentada a las distintas partes interesadas en un importante seminario en Budapest, en abril de 2005. Además, se envió un cuestionario a las federaciones profesionales y a las administraciones aduaneras europeas, para que aportaran información sobre los costes y beneficios probables de la aplicación del Código aduanero modernizado. |
Síntesis de las respuestas recibidas y de la forma en que se han tenido en cuenta Aunque las reacciones a la propuesta de la Comisión recibidas con motivo de estas consultas y la conferencia de Budapest fueron muy favorables, en el momento de la redacción final de la propuesta se han tenido en cuenta algunos comentarios concretos. Se han cotejado las respuestas obtenidas al cuestionario de análisis de impacto en un análisis de impacto adjunto al presente proyecto de propuesta. |
Se organizó una consulta pública en Internet del 1 de julio al 15 de septiembre de 2004, sobre la cual la Comisión recibió 56 respuestas. Los resultados, incluidas las respuestas de la Comisión sobre la manera en que habían sido tenidos en cuenta los comentarios, pueden consultarse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/resources/documents/CustomsCode_tables.pdf. |
Recogida y utilización de experiencia técnica |
No fue necesario recurrir a expertos exteriores. Evaluación de impacto Sin realizar más cambios jurídicos: acogiéndose a esta opción, seguiría aplicándose el Código aduanero comunitario actual, modificado recientemente aunque fue concebido en los años ochenta y entró en vigor en los años noventa. Seguirían considerándose como la norma las transacciones en soporte papel. Los procedimientos y procesos aduaneros seguirían siendo innecesariamente complejos y la normativa no reflejaría la realidad económica, haciendo cada vez más difícil, tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos, la aplicación de esta normativa ya superada en un entorno moderno. La modificación del Código aduanero en materia de seguridad que se ha publicado últimamente podría dar lugar a un aumento de los costes de cumplimiento con la normativa de cerca de 1 200 millones de euros, que podrían reducirse en parte por algunas iniciativas informáticas nacionales, así como a una subida anual de las inversiones de 50 a 60 millones de euros para que la Comisión y los Estados miembros realizaran las estructuras informáticas necesarias. Sin proceder a la reestructuración total de las operaciones aduaneras, los Estados miembros podrían también comprometerse a informatizar las normas y regímenes aduaneros dentro del marco jurídico en vigor y poner a punto sistemas aduaneros interoperativos, a la vez en el mismo Estado miembro y respecto de otros Estados miembros. Ello no permitiría, sin embargo, pasar a un entorno completamente electrónico, ya que los operadores económicos conservarían la posibilidad de recurrir a las declaraciones aduaneras en papel en lugar de en formato electrónico. Es probable, también, que la interoperatividad esté limitada a las administraciones aduaneras entre sí, ya que no hay obligación jurídica, en el Código aduanero, de establecer una «ventanilla única». La accesibilidad para los operadores económicos no evolucionaría más allá de la situación actual, caracterizada por interfaces no armonizados que existen sólo a escala nacional. Se podría alentar a los prestatarios de servicios y administraciones a crear puntos de acceso único, en los que los agentes podrían presentar sus declaraciones a las autoridades aduaneras competentes mediante el interfaz ya existente, lo que evitaría la multiplicación de inversiones costosas, pero los Estados miembros no estarían obligados jurídicamente a invertir en tales sistemas. Ello reduciría las posibilidades, para los agentes, de beneficiarse de algunas simplificaciones, como el despacho de aduana centralizado y la «ventanilla única», así como de acogerse a decisiones aplicadas a toda la Comunidad. Tendrían entonces que mantenerse las normas y regímenes nacionales, siempre que estén autorizadas por el Derecho comunitario, lo que cuestionaría el principio de condiciones iguales para las empresas comunitarias. Dicha normativa obstaculizaría también la elaboración de estrategias y procedimientos paneuropeos, como son los programas informáticos comunes. Las multinacionales tendrían que seguir recurriendo a los servicios de inspectores nacionales o establecer sucursales en todos los Estados miembros donde operen, aunque sean capaces de utilizar los regímenes aduaneros electrónicos. De esa manera se podrían reducir en cerca del 15 % los costes de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad previamente mencionados, pero podrían contraerse costes adicionales de alrededor de 40 a 50 millones de euros al año. Modernización del Código aduanero: conforme a esta opción, se establecerá un marco jurídico adecuado y ello simplificará enormemente las operaciones para ultimar la aduana electrónica. En este caso, la «aduana electrónica» significará una «mayor eficacia de la administración de aduanas», gracias a un nuevo diseño perfeccionado de los regímenes aduaneros para hacer una oferta de servicios coherente. Desde un punto de vista informático, se trata de una estrategia de escaso riesgo, ya que toda acción o toda inversión de gran amplitud, tanto a nivel comunitario como nacional, se sustenta sobre una base jurídica sólida. Esta opción tendría como efecto reducir la complejidad actual de la legislación, al tiempo que ofrece a los operadores económicos condiciones iguales. Permitiría también suprimir las restricciones aplicadas a los inspectores de aduanas y elaborar un portal de información aduanera, junto con sistemas aduaneros automatizados interoperativos y accesibles, puntos de acceso único, un «acceso único» y una «ventanilla única» para el control de las mercancías por la totalidad de las autoridades afectadas por la circulación de las mercancías que cruzarán las fronteras comunitarias. Esta opción no sólo reduciría significativamente el riesgo de fraude, sino que además facilitaría los intercambios comerciales, pudiendo realizarse plenamente los objetivos de modernización, racionalización y disponibilidad de un entorno plenamente electrónico para las aduanas y el comercio. Las empresas podrán beneficiarse de un programa de autorización muy mejorado, que facilite y simplifique aún más sus gestiones. Podrán así, en determinadas condiciones, recurrir al despacho de aduana centralizado, que les permite acudir a una sola aduana en la Unión Europea. La información será accesible más fácilmente, por medio de portales comunes de información aduanera, y podrán efectuarse la totalidad de las gestiones para las distintas administraciones competentes por medio de una «ventanilla única». El coste de la solución «mayor eficacia de la administración de aduanas» será obviamente superior al de la opción anterior y requerirá probablemente una inversión complementaria de 40 a 50 millones de euros al año hasta 2013 para el conjunto Comisión-Estado miembros. En cambio, los beneficios podrían alcanzar los 2 500 millones de euros al año cuando el sistema sea plenamente operativo, lo que no será antes de 2009. Se alcanzará el umbral de rentabilidad de esta opción en 2010. La Comisión realizó el análisis de impacto previsto en el programa de trabajo. Su informe puede consultarse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/common/consultations/customs/index_fr.htm. |
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |
Resumen de la acción propuesta Sustituir el Código aduanero comunitario actual y los Reglamentos asociados enumerados en el apartado 1 por un Código aduanero modernizado que racionalice los regímenes aduaneros y siente las bases a escala de la Unión Europea para unos regímenes de despacho de aduana accesibles e interoperativos. |
Fundamento jurídico Artículos 26, 95, 133 y 135 del Tratado CE. |
Principio de subsidiariedad No es aplicable, puesto que el ámbito de la propuesta es de la exclusiva competencia de la Comunidad. |
Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |
El Código aduanero modernizado contenido en la propuesta ha sido concebido para ser lo más sencillo posible, a fin de hacer posible, conjuntamente con las disposiciones de aplicación, directrices y notas explicativas, su aplicación uniforme en toda la Comunidad. Una directiva no podría alcanzar el mismo objetivo. |
La simplificación de los regímenes es esencial para que funcione bien la transición hacia un entorno aduanero electrónico. Reducirá también la presión ejercida en las administraciones aduaneras y en los operadores económicos que, debido a las recientes modificaciones introducidas en el Código actual y por razones de seguridad, ya tuvieron que invertir en sistemas electrónicos. |
Elección de los instrumentos |
Instrumentos propuestos: Reglamento. |
Otros medios no serían convenientes por la siguiente razón: Habida cuenta de la competencia exclusiva conferida a la Comunidad en el ámbito del comercio exterior, solamente un Reglamento puede garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera. |
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA |
Los Estados miembros y los operadores económicos tendrán que invertir en regímenes de despacho de aduana accesibles e interoperativos. |
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA |
Simplificación |
La propuesta prevé la simplificación de la legislación, la de los procedimientos administrativos para los poderes públicos (comunitarios o nacionales) y la de los procedimientos administrativos para las entidades del sector privado. |
El nuevo Código no sólo se caracteriza por una estructura simplificada y una terminología más coherente, con menos artículos y normas más sencillas, sino que adopta, además, un enfoque «orientado hacia el cliente» y recurre a definiciones comúnmente admitidas para las actividades de importación, exportación, circulación, almacenamiento, transformación o utilización de las mercancías. Asimismo, adopta un enfoque orientado hacia los procesos, sometiendo varios regímenes similares a normas comunes que dejan poco lugar a excepciones; algunos regímenes deben suprimirse y otros fusionarse o armonizarse, lo que reducirá el número de regímenes aduaneros de los 13 actuales a solamente 3 regímenes básicos (de importación, de exportación y regímenes especiales), dotados cada uno de normas coherentes, sobre todo por lo que se refiere a las autorizaciones, las garantías y la deuda aduanera. En consecuencia, se han modificado, integrado o transferido a disposiciones de aplicación más de dos tercios de los 258 artículos del Código actual. El presente Código modernizado, al que seguirán disposiciones de aplicación consolidadas y simplificadas, así como notas explicativas y directrices, permitirá mejorar y hacer más coherentes la interpretación y aplicación de la normativa aduanera por los Estados miembros, lo que beneficiará a los operadores económicos. |
La fusión o armonización de los regímenes tendrá como efecto reducir el número de expertos necesarios, con lo que disminuirá la formación y la programación para la aplicación de la normativa aduanera, y ello permitirá una mejor asignación de los recursos humanos a los ámbitos de riesgo, en pro de una mayor seguridad y de una reducción de las probabilidades de irregularidad. Las administraciones que están reduciendo personal o que ya lo han hecho podrán obtener ventajas de este enfoque. |
El hecho de que la estructura se haya simplificado y que las distintas disposiciones contengan multitud de elementos comunes facilitará el acceso a la normativa y reducirá los esfuerzos de programación dirigidos al cumplimiento de la normativa aduanera. Los operadores económicos se beneficiarán considerablemente de una interpretación y una aplicación mejores y más coherentes de la normativa aduanera. |
La propuesta se incluye en el programa legislativo y de trabajo de la Comisión con la referencia 2004/TAXUD-015. |
Derogación de la legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la legislación vigente. |
Explicación detallada de la propuesta TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES El nuevo texto incluye una declaración de objetivos que describe el papel y los objetivos de las administraciones aduaneras y en la que se precisa que la legislación aduanera incluye el arancel aduanero, omisión del anterior Código que requería corregirse. Se introduce el principio de las declaraciones electrónicas y del intercambio de datos electrónicos entre administraciones aduaneras, en cumplimiento escrupuloso de las disposiciones en materia de protección de datos, junto con un fundamento jurídico para el intercambio voluntario de más información entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras. Se han cambiado las normas sobre los representantes y se han suprimido las antiguas restricciones, al no ser compatibles con un entorno electrónico y con los principios del mercado único. Esta revisión se ajusta también al enfoque general de conformidad con el cual se han retirado del Código todas las autorizaciones relativas a disposiciones nacionales especiales, excepto cuando éstas se refieren a la organización de los controles aduaneros. Se ha ampliado el marco del Programa relativo al «agente económico autorizado» que introdujo en el Código el Reglamento (CE) n° 648/2005 del Consejo. Las disposiciones del Código se atienen a la Carta de Derechos Fundamentales, que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome cualquier decisión que pueda afectarla negativamente, incluidas las decisiones sobre la recaudación a posteriori y el rechazo de las solicitudes de devolución o condonación. Se ha precisado que varias personas pueden pedir estar contempladas por una decisión y que estas decisiones son válidas en toda la Comunidad, excepto disposición en contra; y asimismo se ha aclarado que las normas relativas a las decisiones se aplican también en caso de que las autoridades aduaneras estén resolviendo un recurso. Asimismo, se ha introducido una disposición relativa al derecho de toda persona a ser escuchada antes de la adopción de una medida individual que le afectaría desfavorablemente. La propuesta prevé que los Estados miembros establecerán sanciones aduaneras efectivas, proporcionadas y disuasorias. Con objeto de reforzar la coherencia en todo el mercado interior, en una fase posterior se propondrá al Consejo y al Parlamento Europeo un marco común para la aplicación de sanciones administrativas a las infracciones de la normativa aduanera. La inserción de excepciones a los controles o trámites del presente capítulo permite derogar el Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo de 19 de diciembre de 1991. Todas las situaciones en las que las administraciones aduaneras pueden cobrar costes o exigir tasas aparecen reunidas en un solo artículo. Se han suprimido las tasas vinculadas a la concesión de la prórroga de pago. Las disposiciones relativas a las conversiones monetarias se han consolidado y armonizado con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71; ahora quedan por estipular las normas de desarrollo en las disposiciones de aplicación del Código aduanero (DAC). TÍTULO II ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS Las nuevas disposiciones se ajustan al artículo 3 del Acuerdo sobre las normas de origen celebrado en Marrakech en 1994, lo que permitirá, una vez acabada la armonización internacional, incluir las nuevas normas de origen en las disposiciones de aplicación del Código aduanero. Además, queda claro que las normas de origen no preferencial entran también en el marco de la aplicación de las medidas comunitarias que no son arancelarias ni comerciales. Todas las normas de origen autónomas aplicables en los regímenes preferenciales, incluidos los de Ceuta y Melilla, a excepción de las aplicables a los países y territorios de ultramar enumerados en el Anexo II del Tratado CE, deben también adoptarse según el procedimiento del Comité. Los artículos referentes a las cuestiones relativas al valor en aduana aparecen reunidos, con el fin de proporcionar una base jurídica general para la aprobación de las disposiciones de aplicación, y, en particular, de la aceptación, por la Unión Europea, de los compromisos y obligaciones derivados de la aplicación del acuerdo de la OMC sobre el Valor en Aduana, tales como las decisiones del Comité del Valor en Aduana de la OMC. TÍTULO III: DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS La modernización y simplificación de las normas relativas a la deuda aduanera exigen cambios importantes, en el sentido de decidir si el nacimiento de una deuda aduanera debe derivarse de circunstancias objetivas y no del mayor o menor grado de negligencia por parte del personal afectado. Estas modificaciones se ajustan al convenio de Kioto, que estipula la devolución de los derechos cuando se compruebe que ha habido un cobro excesivo a causa de un error cometido en su valoración (anexo general, capítulo 4, norma 18). Las sanciones administrativas constituyen la mejor respuesta a las infracciones de la normativa aduanera cuando las autoridades aduaneras estén en condiciones de comprobar que ha finalizado o se ha ultimado un régimen de acuerdo con la normativa aduanera. Con vistas a la propuesta de un nuevo reparto de las responsabilidades entre aduanas interiores y fronterizas, se propone que una deuda aduanera nazca generalmente en el lugar en que está establecido el titular de un régimen o de una autorización, salvo si dicho titular no está establecido en el territorio aduanero de la Comunidad o si ha cometido una infracción, en cuyo caso se aplican las normas residuales, como es el caso actualmente. El capítulo 4 del Anexo general del Convenio de Kioto deja la determinación de los factores, las condiciones y el plazo para el establecimiento de los derechos y gravámenes a la discreción de la legislación nacional o comunitaria, así que no hay por qué mantener las complejas normas que se aplican actualmente para la determinación de una deuda aduanera en el contexto de los regímenes de suspensión, zonas francas o depósitos francos. Las disposiciones del título III referentes a «la deuda aduanera y las garantías» presentan un enfoque equilibrado entre, por una parte, los intereses del comercio fundamentalmente mediante la posibilidad general de reducir el importe de la garantía en caso de deudas potenciales y la ampliación de los casos en los que puede extinguirse la deuda aduanera, y, por otra, la protección de los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros que se ven reforzados por la ampliación del ámbito de aplicación de la garantía prevista para garantizar el pago de la deuda aduanera. El funcionamiento del mercado interior mejorará gracias a la armonización de medidas como, por ejemplo, las referentes a los plazos para comunicar el importe de la deuda aduanera, cuando los actos conducentes al nacimiento de la deuda puedan dar lugar a procedimientos judiciales penales, y las normas por las que se regula la solicitud de un interés de demora. TITULO IV: LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD El presente título incorpora las modificaciones del Código aduanero en materia de seguridad introducidas por el Reglamento (CE) n° 648/2005, e incorpora los cambios consolidándolos más, habida cuenta de la introducción generalizada de las declaraciones electrónicas, el intercambio electrónico de información entre las autoridades aduaneras, sobre todo el sistema de control de la importación (SCI), así como la creación de portales comunes y de unA ventanilla única. La exención de las zonas francas de la vigilancia aduanera constituía una laguna en el ámbito de la seguridad, a la que se ha puesto fin; ahora están incluidas en un régimen aduanero y en adelante serán objeto de controles aduaneros, tanto en el momento de la introducción de las mercancías como en el de la inscripción en los registros. Se han reformulado las normas sobre presentación previa de las mercancías, con el fin de definir claramente las obligaciones y la persona o personas encargadas de informar a las aduanas de la llegada de las mercancías y ponerlas a disposición de las aduanas con fines de control. Se suprimen los plazos para incluir las mercancías en un régimen aduanero, ya que el depósito temporal es en sí mismo un régimen especial. TÍTULO V: NORMAS GENERALES APLICABLES AL ESTATUTO ADUANERO Y A LOS REGÍMENES ADUANEROS Los principales cambios se refieren a la declaración electrónica, que se convierte en la declaración normal en aduana, y la armonización de las antiguas variantes de los procedimientos de declaración simplificada, incluido el procedimiento de domiciliación. Los principios fundamentales que regulaban la presunción del estatuto de mercancías comunitarias, y la pérdida del mismo, han sido transferidos al Código desde las DAC. Las normas de desarrollo seguirán figurando en las disposiciones de aplicación. Con algunas excepciones, por ejemplo los cuadernos TIR y ATA, en los que se exige una declaración en aduana, las declaraciones electrónicas se convierten en la norma. Aunque queda claro que en el futuro las zonas francas pasarán a ser un régimen aduanero, la actual dispensa de la obligación de presentar una declaración en aduana, en cambio, debe mantenerse. El acceso al sistema electrónico del declarante, si está autorizado, puede sustituir a la transmisión de la declaración electrónica. Los documentos justificativos pueden también presentarse en forma electrónica; los documentos no tienen necesariamente que «acompañar» a la declaración, con tal de que «estén a disposición de las autoridades aduaneras». De acuerdo con los principios del Convenio de Kioto, el nuevo Código prevé que la presentación, el registro y el control de la declaración de mercancías se hagan antes de la llegada de dichas mercancías, y que el lugar de presentación de la declaración pueda ser distinto del lugar en el que las mercancías se encuentran físicamente. Prevé también que el levante de las mercancías pueda efectuarse en un lugar diferente de aquel en el que ha sido aceptada la declaración en aduana, lo que, combinado con la fusión de la antigua declaración simplificada y el procedimiento de domiciliación, contribuye a la aplicación del «despacho de aduana centralizado». En este sistema, un agente económico habilitado puede presentar una declaración sumaria y/o una declaración en aduana en forma electrónica desde sus locales, independientemente de cual sea el Estado miembro a través del que las mercancías entran en la Comunidad o salen, lo que permite a las empresas efectuar todas sus transacciones relativas a la Unión Europea en una sola aduana. TÍTULO VI: DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN Como el despacho a libre práctica es uno de los regímenes aduaneros más importantes, se juzga conveniente dedicarle un capítulo aparte, a pesar de su brevedad. El presente título trata también de las mercancías despachadas a libre práctica en condiciones especiales, a excepción de las incluidas en el régimen de los destinos especiales, que están regulados por el título VII (Regímenes especiales), e incorpora el fundamento jurídico para las disposiciones del antiguo Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, que se establecerán en las disposiciones de aplicación del Código aduanero. Ello constituye un planteamiento más transparente que enunciar algunas disposiciones en un Reglamento aparte del Consejo o del Parlamento. TÍTULO VII: REGÍMENES ESPECIALES Los regímenes de suspensión anteriores han sido armonizados y agrupados con otros regímenes aduaneros similares para constituir cuatro regímenes especiales: tránsito (externo e interno); depósito (depósito temporal, depósito aduanero y zonas francas); destino concreto (admisión temporal y destino final) y perfeccionamiento (perfeccionamiento activo y pasivo). Con esta armonización se ha podido fusionar el régimen de suspensión del perfeccionamiento activo con el régimen de perfeccionamiento bajo control aduanero y abandonar el sistema de reintegro del perfeccionamiento activo, dado que la intención de reexportar ya no es necesaria. Se regularán por normas comunes todos los regímenes especiales, como son los aplicables a la garantía, solicitud y autorización, y los referentes a la utilización de mercancías equivalentes, manteniéndose las normas especiales para un régimen individual sólo cuando se den circunstancias económicas debidamente justificadas. Se han incorporado algunas explicaciones acerca de la suspensión del IVA en la importación y de los impuestos sobre consumos específicos, de acuerdo con las disposiciones estipuladas en el artículo 7, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Sexta Directiva IVA y en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE. Algunas normas particulares para los productos agrícolas aparecen enunciadas en la legislación agrícola, y no en las disposiciones de aplicación del Código aduanero, pero a partir de ahora ya no es necesario hacer referencia a estas normas especiales, ya que son directamente aplicables. TÍTULO VIII: SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD Se realizan otras modificaciones en los requisitos para las declaraciones previas a la salida introducidos por el Reglamento n° 648/2005, teniendo en cuenta la generalización de las declaraciones electrónicas, el intercambio electrónico de información entre las autoridades aduaneras, en particular el sistema de control de la exportación (ECS), y la creación de portales comunes y ventanillas únicas. Asimismo, se adoptan disposiciones específicas para la reexportación de las mercancías no comunitarias que vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, aunque éstas se someterán a las mismas normas que las de la exportación de mercancías comunitarias, excepto que se exigirá, en lugar de una declaración en aduana, una notificación de reexportación. Sólo se requerirán declaraciones sumarias en aquellos casos en que no es necesaria ni la declaración en aduana ni una notificación de reexportación, como en las operaciones de trasbordo y reexportación desde una zona franca o un depósito temporal en puertos, aeropuertos, etc. El presente título incluye también las disposiciones en materia de exportación y exención de los derechos de exportación en circunstancias especiales que, como ocurre con los derechos de importación, deben determinarse según el procedimiento del Comité y no por un Reglamento autónomo. A partir de ahora, las disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo están reguladas por el título VIII. Un nuevo artículo regula algunos casos de exportación temporal (por ejemplo, en el marco del cuaderno ATA), de los que se ocupan las disposiciones de aplicación del Código, pero sin basarse formalmente en el Código actual. TÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES El procedimiento del Comité (Comité Consultivo) se hace extensivo a la aprobación de las notas explicativas y directrices, que permitirá proceder a la sustitución general de las instrucciones nacionales para la interpretación de las normas aduaneras comunitarias. Con el fin de aumentar al máximo la eficacia del Comité del Código aduanero en los casos en los que deban adoptarse disposiciones de aplicación, se ha transformado este Comité de reglamentación en un Comité de gestión, y se ha reducido de tres meses a un mes el plazo necesario para que el Consejo apruebe las disposiciones de aplicación del Código aduanero. Los Reglamentos derogados mencionados anteriormente se incorporan al Código aduanero. La fecha de aplicabilidad del nuevo Código aduanero comunitario debe tener en cuenta la necesidad de modificar las actuales disposiciones de aplicación. Para ello habrá que contar alrededor de un año a partir del momento en el que pueda predecirse con certeza la fecha de la versión final del nuevo Código aduanero. Sólo en ese momento podrá fijarse definitivamente la fecha de aplicabilidad. |
ÍNDICE
CONSIDERANDOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 25
Capítulo 1 : ÁMBITO DE LA NORMATIVA ADUANERA, MISIÓN DE LAS ADUANAS Y DEFINICIONES 25
Capítulo 2: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA ADUANERA 30
Sección 1: Suministro de información 30
Sección 2: Representación aduanera 34
Sección 3: Operador económico autorizado 35
Sección 4: Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera 37
Sección 5: Sanciones aduaneras 40
Sección 6: Recursos 41
Sección 7: Control de las mercancías 42
Sección 8: Conservación de documentos y datos. Tasas y costes 44
Capítulo 3: CONVERSION DE DIVISAS, PLAZOS Y SIMPLIFICACIÓN 45
TÍTULO II: BASES PARA LA APLICACIÓN AL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y DE OTRAS MEDIDAS 47
Capítulo 1 : ARANCEL ADUANERO COMÚN Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS 47
Capítulo 2 : ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS 48
Sección 1: Origen no preferencial 48
Sección 2: Origen preferencial 50
Capítulo 3: VALOR DE LAS MERCANCÍAS A EFECTOS ADUANEROS 50
TÍTULO III: DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS 54
Capítulo 1: NACIMIENTO DE UNA DEUDA ADUANERA 54
Sección 1: Disposiciones generales 54
Sección 2: Deuda aduanera de importación 54
Sección 3: Deuda aduanera de exportación 57
Sección 4: Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportation 58
Capítulo 2: GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE 61
Capítulo 3 : COBRO Y PAGO DE LOS DERECHOS Y DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS 65
Sección 1: Determinación, notificación al deudor y contracción del importe de los derechos 65
Sección 2: Plazos y regímenes para el pago de los derechos 69
Sección 3: Devolución y condonación de los derechos 72
Capítulo 4: EXTINCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA 76
TÍTULO IV: LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD 79
Capítulo 1: MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO 79
Capítulo 2: LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS 81
Sección 1: Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad 81
Sección 2: Presentación, descarga y examen de las mercancías 84
Sección 3: Formalidades posteriores a la presentación 85
Sección 4: Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito 86
TÍTULO V: NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO Y EL RÉGIMEN ADUANERO 87
Capítulo 1: ESTATUTO DE LAS MERCANCÍAS 87
Capítulo 2: DECLARACIÓN EN ADUANA 88
Sección 1: Disposiciones generales 89
Sección 2: Declaraciones estándar 89
Sección 3: Verificación 92
Sección 4: Levante 94
Capítulo 3: SIMPLIFICACIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES EN ADUANA 95
Sección 1: Declaraciones simplificadas 95
Sección 2: Otras simplificaciones 96
Capítulo 4: CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS 97
TÍTULO VI: DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN 99
Capítulo 1: DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA 99
Capítulo 2: EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN 99
Sección 1: Mercancías de retorno 99
Sección 2: Pesca marítima y productos extraídos del mar 101
Sección 3: Circunstancias especiales 102
TÍTULO VII: REGÍMENES ESPECIALES 103
Capítulo 1: DISPOSICIONES GENERALES 103
Capítulo 2: TRÁNSITO 108
Sección 1: Tránsito externo e interno 108
Sección 2: Tránsito comunitario 110
Capítulo 3: ALMACENAMIENTO 111
Sección 1: Disposiciones comunes 111
Sección 2: Depósito temporal 112
Sección 3: Depósito aduanero 113
Sección 4: Zonas francas 114
Capítulo 4: DESTINOS ESPECIALES 117
Sección 1: Admisión temporal 117
Sección 2: Destino final 119
Capítulo 5: TRANSFORMACIÓN 120
Sección 1: Disposiciones generales 120
Sección 2: Perfeccionamiento activo 120
Sección 3: Perfeccionamiento pasivo 122
TÍTULO VIII: SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD 125
Capítulo 1: MERCANCÍAS SALIENTES DEL TERRITORIO ADUANERO 125
Capítulo 2: EXPORTACIÓN 127
Capítulo 3: EXENCIÓN DE LOS DERECHOS 129
TÍTULO IX: COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES FINALES 130
Capítulo 1: COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO 130
Capítulo 2: DISPOSICIONES FINALES 131
ANEXO : 133
Tabla de correspondencias 1: Nuevo Reglamento > Reglamento (CEE) 2913/92 133
Tabla de correspondencias 2: Antiguo Reglamento (CEE) 2913/92 > Nuevo Reglamento 136
Tabla de correspondencias 3: Reglamento derogado > Nuevo Reglamento 139
2005/0246 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Código aduanero comunitario
(Código aduanero modernizado)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,
Visto el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla, y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión[1],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],
Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3],
Considerando lo siguiente:
1. La Comunidad Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Comunidad, es aconsejable reunir la normativa aduanera actual en un Código aduanero comunitario (en lo sucesivo denominado el «Código»). Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho Código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel comunitario para regular -habida cuenta de los requisitos de esas políticas- el comercio de mercancías entre la Comunidad y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de ésta. Tal regulación debe hacerse sin perjuicio de las disposiciones particulares de otros ámbitos que puedan existir o establecerse en el marco, entre otros, de la normativa aplicable a la agricultura, el medio ambiente, la política comercial común, las estadísticas o los recursos propios. La normativa aduanera, además, debe ajustarse mejor a las disposiciones que regulan la recaudación, suspensión o reembolso del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos especiales, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes.
2. De conformidad con la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Protección de los intereses financieros de las Comunidades. Lucha contra el fraude. Plan de Acción 2004-2005»[4], es oportuno adaptar el marco jurídico para la protección de esos intereses.
3. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[5], se basó en la integración de los procedimientos aduaneros que se habían aplicado por separado en cada Estado miembro durante la década de los ochenta. Desde su adopción, dicho Reglamento ha sido modificado sustancialmente en repetidas ocasiones a fin de atender a necesidades concretas tales como la protección de la buena fe o la consideración de los requisitos de seguridad. Hoy, de nuevo, es preciso modificar el Código para responder a los importantes cambios legales que han tenido lugar en los últimos años a nivel tanto comunitario como internacional, entre ellos, la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la entrada en vigor del Acta de adhesión de 1 de mayo de 2004 o el Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (en lo sucesivo denominado «Convenio de Kioto»), Protocolo al que se adhirió la Comunidad por la Decisión 2003/231/CE del Consejo[6]. Ha llegado, además, el momento de racionalizar los procedimientos aduaneros en respuesta a una nueva realidad, a saber, el hecho de que los sistemas de declaración y de tratamiento electrónicos constituyan hoy la regla frente a los sistemas basados en la documentación en papel. Por todos estos motivos, no siendo suficiente ya la introducción de nuevas modificaciones en el Código, se impone la necesidad de proceder a su completa revisión.
4. La facilitación del comercio legítimo y la lucha contra el fraude exigen adoptar unos regímenes aduaneros y unos procedimientos simples, rápidos y uniformes. Por tanto, de conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas»[7], es oportuno simplificar la normativa aduanera para posibilitar el uso de las tecnologías e instrumentos modernos y para impulsar con más fuerza la aplicación uniforme de esa normativa, contribuyendo así a sentar las bases de unos procedimientos de despacho sencillos y eficaces. Los regímenes aduaneros deben fundirse o alinearse, y su número reducirse al que esté económicamente justificado, a fin de aumentar con ello la competitividad de las empresas.
5. La realización del mercado interior, la reducción de los obstáculos al comercio y a la inversión internacionales y la necesidad cada vez mayor de garantizar la seguridad de las fronteras exteriores de la Comunidad son factores, todos ellos, que han transformado el papel de las aduanas, haciendo de ellas un elemento fundamental del proceso de globalización y, a los efectos del seguimiento y gestión del comercio internacional, un importante catalizador de la competitividad de los países y de las empresas. La normativa aduanera debe, pues, reflejar la nueva realidad económica y la nueva función que han de desempeñar las aduanas.
6. Un factor esencial para garantizar la facilitación del comercio al tiempo que la efectividad de los controles aduaneros es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que reducen los costes de las empresas y los riesgos para la sociedad. Debe, por tanto, establecerse el principio jurídico de que todas las transacciones aduaneras y comerciales se tramiten electrónicamente y que los sistemas TIC utilizados para las operaciones aduaneras ofrezcan iguales facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros.
7. Con el fin de facilitar los negocios, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad, es oportuno que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información que suministren los operadores económicos sea intercambiada por las autoridades aduaneras y por los demás cuerpos u organismos que participen en ese control (por ejemplo, policía, guardia de fronteras o autoridades veterinarias y medioambientales); el objetivo es que el operador económico sólo tenga que presentar la información una vez («ventanilla única») y que las mercancías sean controladas por esas autoridades y esos organismos al mismo tiempo y en el mismo lugar («acceso único»).
8. Para facilitar también los negocios, es preciso que los operadores económicos estén facultados para nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras.
9. Es preciso también que los operadores económicos rectos y fiables, en su calidad de «operadores económicos autorizados», puedan hacer el máximo uso de las formas simplificadas y, sin menoscabo de las necesidades de seguridad, beneficiarse de unos niveles de control aduanero más reducidos.
10. Es necesario sujetar a unas mismas disposiciones todas las decisiones y actos oficiales de las autoridades aduaneras que, enmarcándose en la normativa aduanera, tengan efectos jurídicos en una o más personas, incluidas las decisiones de información vinculante emitidas por dichas autoridades. Tales decisiones han de considerarse válidas en toda la Comunidad y deben poder ser anuladas, modificadas (salvo disposición en contrario) o revocadas si no se ajustan a la normativa aduanera o a sus disposiciones interpretativas.
11. De acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso que, además del derecho de recurso contra las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras, se reconozca a todas las personas el derecho a ser oídas antes de la adopción de una decisión que les afecte negativamente. Tal reconocimiento dentro del Código debe aplicarse también a los casos de recaudación posterior al despacho y a las decisiones en materia de reembolso o remisión de importes.
12. La racionalización de los regímenes aduaneros en el entorno electrónico actual exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades. Es necesario también que en todo el mercado interior se garantice un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas que, además de prevenir la comisión de infracciones graves contra las normas aduaneras, reduzcan el riesgo de fraude y las amenazas contra la seguridad y que protejan los intereses financieros de la Comunidad. Tal objetivo sólo puede alcanzarse con un marco comunitario común que, respetando plenamente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, determine la jurisdicción competente para la imposición de sanciones y delimite el alcance de éstas.
13. Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso.
14. Con objeto de minimizar los riesgos para la Comunidad y para sus ciudadanos y sus socios comerciales, la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros debe basarse en un marco común de gestión de riesgos, provisto de un sistema electrónico para su aplicación. No obstante, el establecimiento de ese marco común a todos los Estados miembros no debe impedir a éstos sujetar las mercancías a controles aleatorios.
15. Deben determinarse, por otra parte, los factores que hayan de servir de base para aplicar al comercio de mercancías los derechos de importación y de exportación y otras medidas. Procede, asimismo, establecer disposiciones claras para la expedición de pruebas de origen en la Comunidad en caso de que las necesidades del comercio así lo requieran.
16. En el ámbito de las normas de origen preferencial, es oportuno, a fin de agilizar el proceso de toma de decisiones de la Comunidad, otorgar a la Comisión facultades para la adopción de esas normas en el caso de las mercancías que se beneficien de las medidas preferenciales aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.
17. Para evitar dificultades en la determinación del marco jurídico en el que nazcan las deudas aduaneras de importación, es aconsejable agrupar todos los casos de nacimiento de esas deudas, salvo los derivados de la presentación de una declaración de despacho a libre práctica o de admisión temporal con exención parcial. La misma medida debe aplicarse también a las deudas aduaneras de exportación.
18. Teniendo en cuenta que el nuevo papel de las autoridades aduaneras requiere que las aduanas interiores y fronterizas cooperen y compartan responsabilidades, procede que en la mayoría de los casos la deuda aduanera nazca en el lugar donde el deudor se halle establecido, dado que la aduana competente en ese lugar puede supervisar mejor las actividades de aquél.
19. Además, de conformidad con el Convenio de Kioto, es pertinente prever un número reducido de casos en los que se imponga la cooperación administrativa entre dos o más Estados miembros para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera y recaudar los derechos.
20. En el caso de los regímenes especiales, deben establecerse disposiciones que permitan el uso para todos ellos de una sola garantía y la cobertura por ésta de varias transacciones (garantía global).
21. Con el fin de garantizar mejor la protección de los intereses financieros de la Comunidad y de los Estados miembros, la garantía debe cubrir las mercancías no declaradas o declaradas incorrectamente que formen parte del envío o de la declaración por los que se haya prestado. Con igual fin, es preciso que el compromiso del fiador cubra el importe de los derechos que corresponda pagar a raíz de controles realizados con posterioridad al levante.
22. Para salvaguardar esos mismos intereses financieros y para frenar las prácticas fraudulentas, es aconsejable establecer disposiciones que permitan una aplicación graduada de la garantía global. En caso de alto riesgo de fraude, debe poder prohibirse temporalmente el uso de esa garantía en función de la situación concreta de cada operador económico.
23. Es oportuno, por otra parte, tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por el incumplimiento de la normativa en la materia, así como minimizar las consecuencias de la negligencia del deudor.
24. Es necesario establecer el modo de determinar el estatuto de mercancías comunitarias y las circunstancias que causen su pérdida, así como la forma de decidir los casos en que ese estatuto no se vea alterado aunque las mercancías abandonen temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad.
25. Procede garantizar que el levante de las mercancías se agilice en todos los casos en que los operadores económicos presenten por anticipado la información necesaria para efectuar controles de admisibilidad basados en el riesgo. Los controles fiscales y comerciales deben incumbir primordialmente a la aduana del lugar donde tenga sus locales el operador.
26. Es preciso que las disposiciones aplicables a las declaraciones en aduana se modernicen y racionalicen exigiendo, como regla general, la realización de éstas por medios electrónicos y estableciendo un solo tipo de declaración simplificada.
27. Dado que el Convenio de Kioto favorece no sólo que la declaración en aduana se presente, registre y controle antes de la llegada de las mercancías, sino también que el lugar donde se presente la declaración pueda disociarse de aquél en el que se encuentren físicamente las mercancías, es oportuno centralizar el despacho en el lugar donde el operador económico se halle establecido. En el marco de ese despacho centralizado, deben permitirse el uso de declaraciones simplificadas, el aplazamiento de la fecha de presentación de la declaración completa y de los demás documentos requeridos, la presentación de declaraciones periódicas y el aplazamiento de pagos.
28. Para contribuir a garantizar en toda la Comunidad unas condiciones de competencia neutras, es oportuno establecer a nivel comunitario la regulación, antes nacional, de los casos en que las autoridades aduaneras puedan disponer de las mercancías o proceder a su destrucción.
29. En el caso de los regímenes especiales (tránsito, depósito, destino especial y transformación), es pertinente establecer unas normas comunes y sencillas, complementadas con unas pocas específicas para cada uno de ellos, a fin de simplificar al operador la elección del régimen adecuado, así como de evitar errores y reducir el número de recaudaciones y reembolsos posteriores al levante de las mercancías.
30. Es necesario facilitar la concesión de autorizaciones que cubran varios regímenes especiales y conlleven una sola garantía y una sola aduana de vigilancia, así como establecer para estos casos normas sencillas que regulen el nacimiento de las deudas aduaneras. El principio básico aquí ha de ser que las mercancías incluidas en un régimen especial, o los productos resultantes de ellas, se valoren en el momento en que nazca la deuda aduanera. No obstante, cuando haya motivos económicos que así lo justifiquen, debe ser posible también valorar las mercancías en el momento en que se incluyan en el régimen especial. Estos principios han de aplicarse asimismo a las formas usuales de manipulación.
31. En vista de las mayores medidas de seguridad introducidas en el Código por el Reglamento (CE) no 648/2005, es preciso que la inclusión de mercancías en una zona franca pase a convertirse en un régimen aduanero y que tales mercancías se sujeten a controles aduaneros tanto de entrada como de registros.
32. En el caso de las mercancías que tengan un destino especial, debe establecerse un marco jurídico básico que regule los tres aspectos siguientes: la suspensión de los impuestos especiales prevista en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales[8]; la aplicación del IVA a las importaciones con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 10, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[9]; y, por último, la aplicación de las medidas de política comercial.
33. Dado que el propósito de reexportar ha dejado de ser necesario, el régimen de suspensión del perfeccionamiento activo debe fundirse con el régimen de transformación bajo control aduanero, y el régimen de reintegro del perfeccionamiento activo ha de suprimirse. Este régimen único de perfeccionamiento activo debe cubrir también la destrucción, salvo cuando ésta sea efectuada por las aduanas o bajo vigilancia aduanera.
34. Es preciso, por otra parte, que las medidas de seguridad aplicables a las mercancías comunitarias que salen del territorio aduanero de la Comunidad afecten igualmente a la reexportación de mercancías no comunitarias. En esta materia deben aplicarse a todos los tipos de mercancías las mismas disposiciones básicas, con la posibilidad, sin embargo, de admitir excepciones en casos necesarios, entre ellos, el de las mercancías que sólo transiten por el territorio aduanero de la Comunidad.
35. Con objeto de garantizar un proceso eficaz de toma de decisiones y de asegurar la necesaria uniformidad, es oportuno racionalizar los mecanismos aplicables para la adopción de las medidas de aplicación, notas explicativas y directrices que sean necesarias, y de las decisiones de la Comisión que dispongan la retirada de decisiones tomadas por las autoridades aduaneras, así como para la preparación de posiciones comunes destinadas a los comités y grupos de trabajo o de expertos que se enmarquen en acuerdos internacionales relacionados con la normativa aduanera.
Mientras el procedimiento de gestión resulta más adecuado para la adopción de disposiciones de aplicación, el procedimiento consultivo lo es más para la adopción de directrices y notas explicativas.
36. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de enero de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].
37. Es conveniente facultar a la Comisión para que adopte las disposiciones de aplicación necesarias en los casos en que la Comunidad acepte compromisos y obligaciones en el marco de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del Código.
38. En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al Código cierto número de disposiciones que están contenidas actualmente en actos comunitarios autónomos.
Procede, pues, derogar, además del Reglamento (CEE) no 2913/92, los siguientes:
- Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras[11];
- Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria[12];
- Reglamento (CE) n° 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla[13];
- Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países[14].
- De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario, y oportuno para el eficaz funcionamiento de la unión aduanera como base fundamental del mercado interior, establecer las disposiciones y procedimientos aplicables a las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad. De conformidad con el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE LA NORMATIVA ADUANERA, MISIÓN DE LAS ADUANAS Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Código aduanero comunitario, en lo sucesivo denominado el «Código», que contiene las disposiciones y procedimientos generales para el comercio de mercancías con entrada o salida del territorio aduanero de la Comunidad.
Sin perjuicio de la normativa aplicable a otros ámbitos relacionados con ese comercio, el Código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 2
Misión de las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras serán responsables de administrar el comercio internacional en las fronteras exteriores de la Comunidad, debiendo contribuir con sus tareas a la apertura del comercio, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de las políticas comunes de aquélla relacionadas con el comercio, así como a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. En cumplimiento de esta misión, desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes:
a) proteger los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;
b) proteger la Comunidad del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;
c) garantizar la seguridad de los ciudadanos y proteger el medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades;
d) facilitar el comercio internacional.
Artículo 3
Territorio aduanero
1. El territorio aduanero de la Comunidad comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
- el territorio del Reino de Bélgica;
- el territorio de la República Checa;
- el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;
- el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);
- el territorio de la República de Estonia;
- el territorio de la República Helénica;
- el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla;
- el territorio de la República Francesa, salvo Nueva Caledonia, Mayotte, San Pedro y Miquelón, Wallis y Futuna y Polinesia Francesa;
- el territorio de Irlanda;
- el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;
- el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones de su Acta de adhesión;
- el territorio de la República de Letonia;
- el territorio de la República de Lituania;
- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;
- el territorio de la República de Hungría;
- el territorio de la República de Malta;
- el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;
- el territorio de la República de Austria;
- el territorio de la República de Polonia;
- el territorio de la República Portuguesa;
- el territorio de la República de Eslovenia;
- el territorio de la República Eslovaca;
- el territorio de la República de Finlandia;
- el territorio del Reino de Suecia;
- el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las islas anglonormandas y de la Isla de Man.
2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
a) FRANCIA
El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 ( Journal officiel de la République Française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679).
b) CHIPRE
El territorio de las bases de Akrotiri y Dhekelia bajo soberanía del Reino Unido, tal y como se define en el Tratado sobre el establecimiento de la República de Chipre firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 ( United Kingdom Treaty Series No 4 (1961) Cmnd. 1252 ).
3. Se podrán aplicar disposiciones de la normativa aduanera fuera del territorio aduanero de la Comunidad cuando así se prevea en normas específicas o en convenios internacionales.
Artículo 4
Definiciones
En el marco del presente Código, se entenderá por:
1) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la normativa aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa normativa;
2) «normativa aduanera»: el cuerpo legal integrado por:
a) el Código y las disposiciones de aplicación de éste que se adopten a nivel comunitario y, en su caso, nacional;
b) el arancel aduanero comunitario;
c) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Comunidad;
3) «persona»: las personas físicas o jurídicas, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la normativa comunitaria o por las legislaciones nacionales;
4) «operador económico»: la persona que se dedique profesionalmente a la importación de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su exportación desde éste;
5) «riesgo»: la probabilidad de que se produzca un hecho que, afectando a la entrada, salida, tránsito, transferencia o destino final de las mercancías que se trasladen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros países o territorios situados fuera de aquél, o relacionándose con la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, conlleve cualquiera de los resultados siguientes:
a) impedir la correcta aplicación de disposiciones comunitarias o nacionales;
b) comprometer los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;
c) constituir una amenaza para la seguridad de la Comunidad y de sus ciudadanos, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;
6) «controles aduaneros»: los actos específicos realizados por las autoridades aduaneras en virtud de los artículos 27 a 30;
7) «declaración sumaria»: la declaración que deba hacerse antes de que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad;
8) «declaración en aduana»: el acto por el que una persona exprese de la forma y el modo debidos el deseo de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones concretas que deban aplicarse;
9) «régimen aduanero»: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al presente Código, a saber:
a) el despacho a libre práctica;
b) los regímenes especiales;
c) la exportación;
10) «derechos de importación»: los derechos de aduana establecidos en el arancel aduanero común que sean pagaderos a la importación de mercancías;
11) «derechos de exportación»: los derechos de aduana establecidos en el arancel aduanero común que sean pagaderos a la exportación de mercancías;
12) «mercancías no comunitarias»: las que no sean las definidas en el número 20) o que hayan perdido su estatuto de mercancías comunitarias;
13) «gestión de riesgos»: la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos;
14) «levante de las mercancías»: el acto por el que las autoridades aduaneras las pongan a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido;
15) «vigilancia aduanera»: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a esas tareas;
16) «reintegro»: el reembolso o condonación de los derechos de importación exigibles por las mercancías despachadas a libre práctica que se exporten desde el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado o en forma de productos transformados;
17) «productos transformados»: las mercancías incluidas en un régimen de transformación que se hayan sometido a operaciones de transformación;
18) «persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad»:
a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Comunidad;
19) «estatuto aduanero»: el estatuto de las mercancías como comunitarias o no comunitarias;
20) «mercancías comunitarias»: las que respondan a alguno de los criterios siguientes:
a) que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad y que no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquélla;
b) que se importen de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que se despachen a libre práctica;
c) que se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Comunidad sólo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);
21) «presentación en aduana»: la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquéllas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;
22) «titular de las mercancías»: la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de las mismas;
23) «titular del régimen»: la persona que haga la declaración o en cuyo nombre se haga ésta, o la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones de esa persona en el marco de un régimen aduanero;
24) «medidas de política comercial»: las medidas no arancelarias que se establezcan como parte de la política comercial común en forma de disposiciones comunitarias para la importación y exportación de mercancías;
25) «operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:
a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;
b) la transformación de mercancías;
c ) la destrucción de mercancías;
d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;
e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de éste, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);
26) «coeficiente de rendimiento»: la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de transformación.
CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA ADUANERA
Sección 1
Suministro de información
Artículo 5
Intercambio de datos
1. Todo intercambio de datos, documentos de acompañamiento, decisiones y notificaciones que sea necesario entre las autoridades aduaneras y entre éstas y los operadores económicos deberá efectuarse por medios electrónicos.
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que establezcan excepciones al párrafo primero de este apartado.
2. Salvo disposición expresa en contrario, la Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas que sean necesarias a fin de establecer:
a) las normas que definan y regulen los mensajes que deban intercambiarse las aduanas para la aplicación de la normativa aduanera;
b) un conjunto de datos y un formato comunes para los mensajes que hayan de intercambiarse por disposición de la normativa aduanera.
Los datos que se mencionan en la letra b) del párrafo primero ofrecerán la información necesaria para los análisis de riesgos y la correcta realización de los controles aduaneros; tales datos se ajustarán, cuando proceda, a las normas y prácticas comerciales internacionales.
Los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de datos que dispone entre las aduanas el apartado 1 deberán establecerse no después del 30 de junio de 2009.
Artículo 6
Protección de datos
1. Toda información que obtengan las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.
Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades competentes estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.
2. La comunicación de datos confidenciales a las administraciones de aduanas o a otros organismos de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad sólo estará permitida en el marco de acuerdos internacionales que garanticen un nivel de protección de datos equivalente.
La difusión o comunicación de cualquier información deberá efectuarse en el pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
Artículo 7
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
1. A los efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la normativa aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico.
2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de cooperación previsto en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.
Artículo 8
Suministro de información por las autoridades aduaneras
1. Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades aduaneras información sobre la aplicación de la normativa aduanera. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una importación o exportación concreta que se prevea realizar.
2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia poniendo a disposición de los operadores económicos, gratuitamente y, en su caso, por Internet, las disposiciones legislativas y administrativas y los formularios de solicitud aplicables al comercio internacional de mercancías.
Artículo 9
Suministro de información a las autoridades aduaneras
1. A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo que fijen, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la cumplimentación de las formalidades de aduana deberá facilitar a aquéllas toda la información y documentación que le demanden, independientemente de su soporte, así como toda la asistencia que sea precisa.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan imponérsele, toda persona que presente una declaración sumaria, una declaración en aduana, incluso simplificada, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:
a) la exactitud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud o que se facilite de cualquier otra forma;
b) la autenticidad de los documentos presentados a las autoridades o puestos a su disposición;
c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen en el que se incluyan las mercancías o atinentes a la realización de las operaciones que se hayan autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier otra información que puedan requerir las autoridades aduaneras.
En caso de que sea el representante de la persona interesada el que presente la declaración, notificación o solicitud o facilite la información requerida, dicho representante quedará sujeto también a la responsabilidad establecida en el párrafo primero.
Artículo 10
Sistema de información común
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de un sistema electrónico para el registro y conservación común de la información referente a:
a) todas las personas que intervengan directa o indirectamente en la cumplimentación de las formalidades aduaneras;
b) cualquier autorización que ataña a un régimen aduanero o al estatuto de operador económico autorizado.
Tal información será accesible a las administraciones de aduanas de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones, así como a los operadores económicos en el marco de las disposiciones previstas en el párrafo tercero.
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen el modelo de formato y contenido de la información que deba registrarse, así como el acceso a ésta.
Sección 2
Representación aduanera
Artículo 11
Representante aduanero
1. En sus relaciones con las autoridades aduaneras, toda persona podrá nombrar a un representante, en lo sucesivo denominado «representante aduanero», para que se encargue de ejecutar los actos y formalidades dispuestos en la normativa aduanera.
Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de la persona que lo haya designado, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de esa persona.
2. Los representantes aduaneros deberán hallarse establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen las condiciones en las que pueda eximirse del requisito dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 12
Habilitación
1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.
En caso de que una persona se abstenga de declarar si está actuando en nombre o por cuenta de otro o si declara estar actuando así sin estar habilitado para ello, se considerará que esa persona está actuando en su propio nombre y por cuenta propia.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando en nombre o por cuenta de otro que presente la prueba de su habilitación para actuar como representante aduanero; de esta disposición se excluirán las personas pertenecientes a categorías que estén facultadas para actuar por cuenta de otros.
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas pertinentes para la identificación de las categorías mencionadas en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 13
Representación en casos especiales
1. Se podrá conceder el estatuto de operador económico autorizado previsto en el artículo 14 a las personas que actúen como representantes aduaneros regularmente y con carácter comercial.
2. Los representantes aduaneros podrán actuar como representantes fiscales de acuerdo con las disposiciones que regulen el impuesto sobre el valor añadido, en lo sucesivo denominado «IVA», y el impuesto especial.
Sección 3
Operador económico autorizado
Artículo 14
Solicitud y autorización
1. Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad que cumplan las condiciones dispuestas en los artículos 15 y 16 podrán solicitar el estatuto de «operador económico autorizado».
Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso tras evacuar consultas con otras autoridades competentes, y se someterá a una revisión periódica.
2. Los operadores económicos autorizados podrán beneficiarse de facilidades en los controles aduaneros de seguridad o de los procedimientos simplificados previstos en el presente Código o en sus disposiciones de aplicación.
3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de los controles aduaneros pertinentes, el estatuto de operador económico autorizado será reconocido por las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros. No obstante, con sujeción también a las condiciones previstas en el artículo 16, letra g), el solicitante del estatuto podrá pedir que éste se limite a uno o a varios Estados miembros.
4. Una vez reconocido su estatuto a un operador y siempre que éste cumpla las condiciones que fije la normativa aduanera comunitaria para alguna forma de simplificación, las autoridades aduaneras le autorizarán a beneficiarse de ésta.
5. El estatuto podrá ser suspendido o retirado de acuerdo con las condiciones que se establezcan en virtud del artículo 16, letra h).
6. Los operadores económicos autorizados deberán informar a las autoridades aduaneras de todas las circunstancias posteriores a la concesión del estatuto que puedan afectar a su continuación o a su contenido.
Artículo 15
Concesión del estatuto
Las condiciones mínimas para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán las siguientes:
39. una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros;
40. un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de transporte que permita la correcta realización de los controles aduaneros;
41. en su caso, una solvencia financiera probada;
42. en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que se ejerza;
43. si procede, unos niveles de seguridad apropiados.
Artículo 16
Medidas de aplicación
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación que sean necesarias para regular los extremos siguientes:
a) la concesión del estatuto de operador económico autorizado;
b) la frecuencia con la que deba revisarse dicho estatuto;
c) la concesión de autorizaciones para el uso de formas simplificadas;
d) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de esas autorizaciones;
e) el tipo y alcance de las facilidades que, habida cuenta de las disposiciones que se adopten en virtud del artículo 27, apartado 3, puedan concederse a los operadores en los controles aduaneros de seguridad;
f) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro a ellas de información;
g) las condiciones en que el solicitante de una autorización pueda pedir que ésta se limite a uno o a varios Estados miembros;
h) las condiciones en que pueda suspenderse o revocarse el estatuto de operador económico autorizado;
i) las condiciones en que, teniendo especialmente en cuenta los acuerdos internacionales, pueda dispensarse del requisito de establecimiento en la Comunidad a categorías concretas de operadores económicos autorizados.
Sección 4
Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera
Artículo 17
Disposiciones generales
1. Toda persona que solicite una decisión a las autoridades aduaneras deberá facilitarles la información que requieran para poder adoptar esa decisión.
La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas.
2. A menos que la normativa aduanera disponga otra cosa, las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán y notificarán a su solicitante no después de los dos meses siguientes a la fecha en que las autoridades aduaneras hayan recibido la solicitud.
No obstante, en caso de no poder cumplir ese plazo y antes de su expiración, las autoridades aduaneras informarán al solicitante de los motivos de tal imposibilidad, indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar la decisión solicitada.
3. A menos que se disponga otra cosa en la normativa aduanera o en la propia decisión que se adopte, ésta surtirá efectos desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que haya recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 25, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.
4. Antes de adoptar una decisión que afecte negativamente a la persona a la que vaya dirigida, las autoridades aduaneras comunicarán a ésta sus objeciones, precisando los motivos en los que se basen. La persona interesada tendrá la oportunidad de expresar sus puntos de vista dentro de un plazo que comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hayan comunicado las objeciones.
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen el plazo previsto en el párrafo primero del presente apartado.
A la expiración de ese plazo, los interesados serán debidamente informados de la decisión adoptada y de los motivos en los que se base.
El deber de comunicar las objeciones antes de la adopción de una decisión que afecte negativamente a la persona a la que vaya dirigida se aplicará también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin previa solicitud del interesado y, en particular, a los casos en que, por disposición del artículo 72, apartado 3, sea preciso notificar las decisiones que determinen el importe de la deuda aduanera.
La decisión que se adopte mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 24.
5. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos y las condiciones de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla cuando no se ajuste a la normativa comunitaria o a las directrices o notas explicativas establecidas para su interpretación.
Artículo 18
Validez comunitaria de las decisiones
A menos que se disponga o determine otra cosa, las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 19
Anulación de decisiones favorables
1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables a las personas a las que se hayan dirigido en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:
a) que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta,
b) que el solicitante haya sabido o debido razonablemente saber que la información era incorrecta o incompleta y
c) que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.
2. La anulación de una decisión será notificada a la persona a la que ésta se haya dirigido.
3. Salvo que se especifique otra cosa, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.
4. La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y, en especial, las atinentes a los casos en que la decisión se haya dirigido a varias personas.
Artículo 20
Revocación y modificación de decisiones favorables
1. Fuera del caso de anulación que dispone el artículo 19, las decisiones favorables podrán también ser revocadas o modificadas cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas para su emisión.
2. A menos que la normativa aduanera determine otra cosa, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquélla que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.
3. La revocación o modificación de una decisión será notificada a la persona a la que ésta se haya dirigido.
4. Dicha revocación o modificación será efectiva desde la fecha en que su notificación sea recibida, o se considere que haya sido recibida, por la persona a la que se haya dirigido la decisión inicial.
No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos de esa persona, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos.
5. La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo y, en especial, las atinentes a los casos en que la decisión se haya dirigido a varias personas.
Artículo 21
Decisiones especiales
1. Cuando así se les solicite, las autoridades aduaneras emitirán decisiones que contengan información arancelaria vinculante, en lo sucesivo denominadas «decisiones IAV», o información vinculante en materia de origen, en lo sucesivo denominadas «decisiones IVO».
Se podrán rechazar las solicitudes que no atañan a ningún régimen aduanero en concreto.
2. Las decisiones IAV e IVO sólo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías.
Vincularán a las autoridades aduaneras, frente a la persona a la que se dirijan, únicamente con relación a las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha de la decisión.
La persona destinataria, por su parte, quedará vinculada frente a las autoridades aduaneras únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que haya recibido, la notificación de la decisión.
3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha que se indique en ellas.
4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, la persona a la que aquélla se haya dirigido tendrá que probar lo siguiente:
a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;
b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 19, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.
6. Las decisiones IAV e IVO podrán revocarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 20.
No podrán, en cambio, modificarse.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas pertinentes para regular:
a) las condiciones y el momento en que una decisión IAV o IVO deba perder su validez;
b) las condiciones y el plazo en que esa decisión pueda seguir siendo utilizada para contratos obligatorios basados en ella y celebrados antes de la expiración de su validez.
8. La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen las condiciones para la emisión de otras decisiones especiales.
Sección 5
Sanciones aduaneras
Artículo 22
Sanciones aduaneras
1. Cada Estado miembro establecerá sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de la normativa aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las sanciones administrativas adoptarán una de las dos formas siguientes o ambas:
a) una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable;
b) la retirada, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que se beneficie la persona sancionada.
En los casos en que a las sanciones administrativas se sumen sanciones penales por los mismos hechos, la suma de ambos tipos de sanciones será proporcionada.
Sección 6
Recursos
Artículo 23
Legislación penal
Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
Artículo 24
Derecho de recurso
1. Toda persona tendrá derecho a recurrir contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras que la afecten personalmente y de forma directa.
De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.
2. El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:
a) inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante otras instancias, que podrán ser una autoridad judicial o un organismo especializado equivalente que haya sido designado a tal efecto por los Estados miembros;
b) subsiguientemente, ante un organismo superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un organismo especializado equivalente.
3. El recurso deberá presentarse en formato electrónico o por escrito en el Estado miembro donde se haya adoptado o solicitado la decisión recurrida.
Artículo 25
Suspensión de decisiones
1. La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión recurrida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras suspenderán total o parcialmente la aplicación de la decisión en caso de que puedan derivarse daños irreparables para la persona que haya presentado el recurso.
Las autoridades aduaneras podrán decidir también la suspensión total o parcial de la decisión en caso de que tengan fundados motivos para sospechar de su disconformidad con la normativa aduanera.
3. En caso de que la decisión recurrida determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo cuando ésta pueda causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.
Artículo 26
Resolución de los recursos
Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras para la resolución de los recursos.
Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.
Sección 7
Control de las mercancías
Artículo 27
Controles aduaneros
1. Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles consideren necesarios para garantizar que se apliquen correctamente la normativa aduanera y las demás disposiciones sobre la entrada, salida, tránsito, transferencia y destino final de las mercancías que se trasladen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, así como sobre la presencia en aquél de mercancías no comunitarias.
En el ejercicio de esos controles, en lo sucesivo denominados «controles aduaneros», se podrán examinar las mercancías, verificar los datos contenidos en las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos electrónicos o escritos, revisar la contabilidad de las empresas y otros registros e inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano.
Se podrán efectuar controles aduaneros fuera del territorio aduanero de la Comunidad cuando un acuerdo internacional así lo estipule.
2. Los controles aduaneros que no sean aleatorios se basarán en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.
No después del 30 de junio de 2009, los Estados miembros habrán desarrollado e instalado y utilizarán en cooperación con la Comisión un sistema electrónico para la gestión de riesgos.
3. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas que sean pertinentes para:
a) crear un marco común de gestión de riesgos;
b) establecer unos criterios comunes y unos ámbitos de control prioritarios;
c) regular el intercambio de información y de análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras.
Artículo 28
Cooperación entre autoridades
1. Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, tales controles se llevarán a cabo en estrecha cooperación con estas últimas y, siempre que sea posible, al mismo tiempo y en el mismo lugar (acceso único).
2. En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos, intercambiarse entre sí, e intercambiar con la Comisión y con las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, transferencia y destino final de las mercancías que se trasladen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, así como sobre la presencia en aquél de mercancías no comunitarias.
Artículo 29
Verificación posterior al levante
Con el fin de cerciorarse de la exactitud de la información contenida en las declaraciones en aduana o en las sumarias, las autoridades aduaneras podrán, tras el levante de una mercancía, inspeccionar los datos y documentos comerciales de las operaciones atinentes a esa mercancía o de otras operaciones comerciales posteriores que la afecten.
Las inspecciones podrán realizarse en los locales del declarante o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de los datos y documentos comerciales a los que se refiere el párrafo primero. En el desarrollo de estas inspecciones, las autoridades aduaneras podrán examinar también las mercancías en caso de que puedan todavía serles presentadas.
Artículo 30
Excepciones
1. No se sujetarán a formalidades ni controles aduaneros:
a) el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo intracomunitario;
b) el equipaje de las personas que hagan un crucero marítimo intracomunitario.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:
a) los controles de seguridad a los que sujeten los equipajes las autoridades de los Estados miembros, las autoridades portuarias o aeroportuarias o las compañías aéreas;
b) los controles enmarcados en prohibiciones o restricciones impuestas por los Estados miembros, siempre que éstas sean compatibles con el Tratado.
Sección 8
Conservación de documentos y datos. Tasas y costes
Artículo 31
Conservación de documentos y datos
1. Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar durante el plazo que establezcan las disposiciones vigentes, y al menos durante tres años civiles, toda la documentación e información prevista en el artículo 9, apartado 1, cualquiera que sea su soporte.
En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se acepten las declaraciones de despacho a libre práctica o de exportación.
En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera.
En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de ésta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 1 para la conservación de la documentación se prolongará tres años más.
En caso de presentarse un recurso, la documentación deberá conservarse hasta que concluya el procedimiento.
Artículo 3 2
Tasas y costes
1. Las autoridades aduaneras no cobrarán tasas por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario normal de sus aduanas competentes.
No obstante, podrán cobrar tasas o recuperar costes cuando se presten servicios especiales.
2. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 que regulen, especialmente, los costes derivados:
a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario normal o en locales que no sean los de aduanas;
b) de los análisis e informes de expertos que se consagren a las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquéllas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 21 o en el del suministro de información previsto en el artículo 8, apartado 1;
c) del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de éstas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;
d) de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales en presencia.
CAPÍTULO 3
CONVERSIÓN DE DIVISAS, PLAZOS Y SIMPLIFICACIÓN
Artículo 33
Conversión de divisas
1. Cuando sea necesario convertir divisas:
a) porque los factores utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine o
b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía, los umbrales de valor o el importe de los derechos de importación o exportación,
el tipo de cambio aplicable será el que publiquen o recojan en Internet las autoridades competentes.
El tipo de cambio aplicado reflejará de la forma más efectiva posible el valor actual de la divisa convertida en relación con la moneda del Estado miembro.
2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará una vez al año.
3. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 34
Plazos
1. En el caso de las disposiciones de la normativa aduanera que establecen plazos, fechas o fechas límite, tales plazos no podrán prolongarse ni las fechas diferirse a menos que esas disposiciones prevean expresamente lo contrario.
2. Las normas que dispone para los plazos, fechas y términos el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo[15] se aplicarán a las fechas límite establecidas en la normativa aduanera, salvo cuando rija alguna disposición específica.
Artículo 35
Simplificación
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen los casos y las condiciones en que pueda simplificarse la aplicación del presente Código.
TÍTULO II
BASES PARA LA APLICACIÓN AL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y DE OTRAS MEDIDAS
CAPÍTULO 1
ARANCEL ADUANERO COMÚN Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 36
Arancel aduanero común
1. Los derechos de importación y de exportación se basarán en el arancel aduanero común.
Las medidas establecidas por disposiciones de otros actos comunitarios que regulen ámbitos específicos conectados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de éstas.
2. El arancel aduanero común se compondrá de lo siguiente:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo[16];
b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en ésta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto comunitario de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
c) los derechos de importación autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;
f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de importación por ciertas mercancías;
g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h) las medidas arancelarias contenidas en la normativa comunitaria de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
3. En el caso de las mercancías que puedan acogerse a las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, a solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el Código.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se restrinjan a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Comunidad.
Artículo 37
Clasificación arancelaria de las mercancías
Para la aplicación del arancel aduanero comunitario, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.
Para la aplicación de medidas no arancelarias, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos comunitarios y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en ésta subdivisiones.
La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los párrafos primero o segundo, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.
CAPÍTULO 2
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Sección 1
Origen no preferencial
Artículo 38
Ámbito
Los artículos 39, 40 y 41 del presente Código contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías en la aplicación de las medidas siguientes:
a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 36, apartado 2, letras d) y e);
b) las medidas no arancelarias establecidas por actos comunitarios que regulen ámbitos específicos conectados con el comercio de mercancías;
c) las demás medidas comunitarias aplicables al origen de las mercancías.
Artículo 39
Adquisición del origen
1. Se considerará que las mercancías obtenidas enteramente en un solo país o territorio tienen su origen en éste.
2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervengan dos o más países o territorios tienen su origen en aquél en el que se sometan a su última transformación sustancial.
Artículo 40
Prueba de origen
1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la normativa aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante pruebe el origen de las mercancías.
2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la normativa aduanera o de otras disposiciones comunitarias de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir otras pruebas complementarias para cerciorarse de que la indicación del origen cumpla la normativa comunitaria aplicable.
3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Comunidad documentos que prueben el origen.
Artículo 41
Medidas de aplicación
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas de aplicación de los artículos 39 y 40.
Sección 2
Origen preferencial
Artículo 42
Origen preferencial de las mercancías
1. Para poder beneficiarse de las medidas indicadas en el artículo 36, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales contenidas en acuerdos que tenga celebrados la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.
3. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2.
4. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2.
5. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 187 del Tratado.
6. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, las medidas necesarias para la aplicación de las normas previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
CAPÍTULO 3
VALOR DE LAS MERCANCÍAS A EFECTOS ADUANEROS
Artículo 43
Ámbito
Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias que regulen ámbitos específicos conectados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de éstas se determinará de conformidad con los artículos 44 a 47.
Artículo 44
Valor de transacción
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el precio pagado o pagadero por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad; dicho precio, ajustado, en su caso, de acuerdo con las medidas que se adopten en virtud del apartado 4, constituirá el denominado «valor de transacción».
El precio pagado o pagadero será el pago total que el comprador haya hecho o deba hacer al vendedor, o en su favor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos hechos o que deba hacer el primero al segundo como condición de la venta de esas mercancías, o el primero a una tercera parte con el fin de cumplir una obligación del vendedor. Dicho pago no tendrá que consistir necesariamente en una transferencia de dinero, pudiendo hacerse efectivo también por medio de cartas de crédito o de instrumentos negociables y tanto directa como indirectamente.
2. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que no afecten al uso o disposición de las mercancías por parte del comprador más restricciones que las siguientes:
i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Comunidad;
ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan destinarse a su reventa;
iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;
c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa o uso de las mercancías por el comprador o del destino que les dé éste posteriormente repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente de conformidad con las medidas previstas en el apartado 4;
d) que el comprador y el vendedor no estén vinculados o, si lo están, que el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros con arreglo al apartado 3.
3. Para la aplicación de la letra d) del apartado 2., el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no será suficiente por sí solo para considerar inaceptable el valor de transacción. En caso necesario, se examinarán las circunstancias en que haya tenido lugar la venta y, siempre que esa vinculación no haya influido en el precio, se aceptará el valor de transacción.
Si, a la vista de la información recibida del declarante o de otras fuentes, hubiere motivos para considerar que dicha vinculación influyó efectivamente en el precio, las autoridades aduaneras informarán de esos motivos al declarante y le concederán un plazo razonable para responder.
4. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen los elementos que deban añadirse al precio pagado o pagadero o que puedan excluirse para la determinación del valor en aduana.
Artículo 45
Métodos secundarios para la valoración en aduana
1. En caso de que la determinación del valor en aduana no sea posible en el marco del artículo 44, se aplicarán sucesivamente las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo hasta aquélla que permita determinar dicho valor.
El orden de aplicación de las letras c) y d) se invertirá si el declarante así lo solicita.
2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de otras mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de otras mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Comunidad a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas;
d) el valor calculado, que será la suma de los siguientes:
i) el coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
ii) un importe en concepto de beneficios y de gastos generales igual al que se refleje normalmente en las ventas de mercancías del mismo tipo o clase que las que deban valorarse, efectuadas por productores del país exportador para operaciones de exportación al territorio aduanero de la Comunidad;
iii) el coste o valor del transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, el importe o valor de los gastos de carga y manipulación asociados a ese transporte y el coste o valor del seguro de dichas mercancías.
3. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que establezcan normas o condiciones complementarias para la aplicación del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 46
Método alternativo
En caso de que no sea posible en el marco del artículo 44 ni en el del 45, la determinación del valor en aduana se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Comunidad y utilizándose medios adecuados que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
b) el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
c) el presente capítulo.
Para determinar el valor en aduana en el marco del apartado 1, no se podrán utilizar en ningún caso:
a) el precio de venta que tengan en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías producidas en dicho territorio;
b) un sistema que permita la aceptación, a efectos aduaneros, del valor más alto de entre dos posibles;
c) el precio que tengan las mercancías en el mercado interior del país de exportación;
d) los costes de producción que no sean valores calculados para mercancías idénticas o similares de acuerdo con el artículo 45, apartado 2, letra d);
e) los precios de exportación a países que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;
f) los valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
Artículo 47
Medidas de aplicación
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen la determinación del valor en aduana en casos específicos y las mercancías que den nacimiento a una deuda aduanera tras el uso de un régimen especial.
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
CAPÍTULO 1
NACIMIENTO DE UNA DEUDA ADUANERA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 48
Deuda aduanera
Los derechos de importación o exportación deberán pagarse por mercancías específicas del arancel aduanero común, y el importe exigible constituirá la deuda aduanera .
Sección 2
Deuda aduanera de importación
Artículo 49
Despacho a libre práctica, importación temporal
1. Nacerá una deuda aduanera de importación al ser incluidas mercancías no comunitarias en uno de los regímenes siguientes:
a) despacho a libre práctica;
b) importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
2. Nacerá una deuda aduanera en el momento de aceptar la declaración en aduana.
3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración en aduana será también deudor.
Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la declaración será también un deudor, en caso de que supiera, o hubiera debido saber razonablemente, que dicha información era falsa.
Artículo 50
Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
1. Cuando una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación se aplique a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios fuera del territorio aduanero de la Comunidad o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de estos productos, de una de las maneras siguientes:
a) el cumplimiento de las formalidades de reexportación relativas a los productos en cuestión, obtenidos tras perfeccionamiento activo;
b) la aceptación de la declaración relativa a las mercancías de importación en el caso de exportación anticipada de los productos en cuestión tras perfeccionamiento activo.
2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, letra a), el importe de los derechos de importación se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la aceptación, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.
3. Se aplicará el artículo 49, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no comunitarias mencionadas en el artículo 189, el deudor será la persona que realice las formalidades de reexportación y, en caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realicen las formalidades.
Artículo 51
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. En casos distintos de los mencionados en los artículos 49 y 50, una deuda aduanera de importación nacerá por incumplimiento de una de las siguientes obligaciones:
a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, o para la circulación, transformación, almacenamiento, utilización o disposición de mercancías en ese territorio;
b) una condición que regule la inclusión de mercancías no comunitarias en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino especial de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
2. El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:
a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;
b) el momento en que las mercancías se incluyan en el régimen aduanero o se declaren a tal efecto cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una condición que regula la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino especial de las mercancías.
3. En los casos mencionados en el apartado 1, letra a), el deudor será una de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;
b) toda persona que supiera o debiera haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que actuara en nombre de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o que participara en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
c) toda persona que adquiriera, o en cuyas manos estuvieran, las mercancías en cuestión, y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera.
En los casos mencionados en el apartado 1, letra b), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero o que declaran las mercancías en cuestión en dicho régimen o que conceden una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos en virtud del destino especial de las mercancías.
Cuando se formule una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes mencionados en el apartado 1, o se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será la persona que suministró la información requerida para formular la declaración y que supo, o debió razonablemente saber, que dicha información era falsa.
Artículo 52
Deducción de derechos ya pagados
1. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 51, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino especial, el importe pagado al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de la deuda aduanera.
El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando nazca una deuda aduanera respecto de los desperdicios y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.
2. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 51, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe pagado con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de la deuda aduanera.
3 Cuando la legislación aduanera prevé un tratamiento arancelario favorable, una franquicia o una exención total o parcial de derechos de importación o exportación con arreglo al artículo 36, aoartadi 2, letras d) a g), y los artículo 136 al 141, 178 y 181 al 184, este tratamiento favorable, esta franquicia o esta exención se aplican igualmente en caso de nacimiento de la deuda aduanera en virtud de los artículos 51 al 54, a condición de que el comportamiento de la persona interesada no implique una maniobra fraudulenta.
Sección 3
Deuda aduanera de exportación
Artículo 53
Declaración de exportación
1. Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación.
2. La deuda aduanera nacerá en el momento de la aceptación de la declaración en aduana.
3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración también será deudor.
Cuando se formule una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la declaración y que supo o debió razonablemente saber que dicha información era falsa también será deudor.
Artículo 54
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 53, y si las mercancías están sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de una de las siguientes circunstancias:
a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida, circulación o cesión de las mercancías;
b) las condiciones con arreglo a las cuales se permitió a las mercancías abandonar el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.
2. El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:
a) el momento en que las mercancías abandonen efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad sin una declaración en aduana;
b) el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquél para el que fueron autorizadas a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación;
c) en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), la expiración del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.
3. Cuando unas mercancías sujetas a derechos de exportación abandonen el territorio aduanero de la Comunidad sin una declaración en aduana, el deudor será una de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se exigió cumplir la obligación en cuestión;
b) toda persona que participó en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supo o debió razonablemente haber sabido que no había sido presentada una declaración en aduana, aunque debía haber sido presentada.
4. Cuando se produzca una deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó a las mercancías a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación, el deudor será una de las siguientes personas:
a) el declarante;
b) en caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración.
Sección 4
Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación
Artículo 55
Prohibiciones y restricciones
La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo.
No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera como consecuencia de la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Comunidad de monedas falsificadas o de narcóticos y sustancias psicotrópicas que no entren en el circuito económico estrictamente supervisado por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.
A efectos de las sanciones aplicables a los delitos aduaneros, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera suministren la base para determinar las sanciones.
Artículo 56
Pluralidad de deudores
Cuando varias personas sean responsables del pago de una deuda aduanera, cada una de ellas será responsable de la totalidad de la deuda.
Cuando una o más de dichas personas hayan infringido deliberadamente la legislación aduanera, se dará prioridad al cobro de la deuda aduanera de esas personas.
Artículo 57
Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos
1. El importe de los derechos de importación o de exportación será determinado con arreglo a las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías en cuestión en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías.
2. Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se hallan en una situación en la que ha nacido una deuda aduanera.
No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en la que pueda comprobarse dicha situación.
3. Cuando la legislación aduanera conceda una tratamiento arancelario favorable, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o exportación en virtud del artículo 36, apartado 2, letras d) a g), y los artículos 136 al 141, 178 y 181 a184, siempre que el incumplimiento que lleve al nacimiento de la deuda aduanera no constituya un intento de fraude
Artículo 58
Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos
1. Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan contraído en el territorio aduanero de la Comunidad respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes.
No obstante, el valor aduanero, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizados en las operaciones será tenido en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación.
2. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará a solicitud del declarante la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.
3. Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de dicha deuda, a solicitud del declarante, será determinado sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor aduanero, la naturaleza y el origen de las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de incluir dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.
Artículo 59
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas para:
a) el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a las mercancías;
b) otras normas especiales para regímenes específicos;
c) los supuestos de inaplicación de los artículos 57 y 58.
Artículo 60
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
1. Una deuda aduanera nacerá en el lugar en que se haya presentado la declaración en aduana mencionada en los artículos 49 y 53 o, con arreglo al artículo 128, apartado 3, en el lugar en que se considere que se ha presentado.
En todos los demás casos, el lugar en que nazca una deuda aduanera será el lugar en que se produzcan los acontecimientos de los que se derive.
Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se hallan en una situación en la que nace una deuda aduanera.
2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado, y no puede determinarse el lugar, con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron, bien incluidas en el régimen en cuestión, bien introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a dicho régimen.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, determinará el plazo mencionado en el párrafo primero del presente apartado.
3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.
4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), en otro Estado miembro, y el importe de dicha deuda es inferior a 100.000 euros, se considerará que la deuda nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.
CAPÍTULO 2
GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE
Artículo 61
Disposiciones generales
1 El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquéllas que puedan nacer, a no ser que se estipule lo contrario.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir del deudor que constituya una garantía para garantizar el pago de una deuda aduanera y de otros impuestos, particularmente el IVA y los impuestos sobre consumos específicos, tal como lo establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos sobre consumos específicos.
3. Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, ésta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser responsable de esa deuda.
4. Las autoridades aduaneras sólo exigirán que se constituya una garantía respecto de unas mercancías determinadas o de una declaración determinada.
La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará a la deuda aduanera respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.
5. Las autoridades aduaneras permitirán que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona de la que se haya exigido.
6. A solicitud de la persona mencionada en los apartados 3 o 5 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 67, apartados 1 y 2, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes.
7. No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan otros casos en los que no deberá exigirse ninguna garantía o deba exigirse una garantía reducida.
8. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir la constitución de una garantía cuando el importe que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo[17].
9. Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Comunidad, a los efectos para los que se concedió.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan excepciones al párrafo primero del presente apartado.
Artículo 62
Garantía obligatoria
1. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, y sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al apartado 3, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de la deuda aduanera en cuestión, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.
Cuando no sea posible determinar el importe exacto de la deuda aduanera, el importe de la garantía será fijado en el nivel del máximo importe, estimado por las autoridades aduaneras, de la deuda aduanera que haya nacido o pueda haber nacido.
2. Sin perjuicio del artículo 67, cuando se constituya una garantía global para deudas aduaneras cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento las deudas aduaneras en cuestión.
3. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará las medidas de aplicación del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 63
Garantía opcional
Cuando la constitución de una garantía sea opcional, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que no existe la certeza de que se pague una deuda aduanera en el plazo establecido. Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel mencionado en el artículo 62.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará normas que establezcan cuándo es opcional una garantía.
Artículo 64
Constitución de una garantía
1. Una garantía podrá ser constituida de una de las siguientes maneras:
a) mediante un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;
b) mediante un compromiso suscrito por un fiador;
c) mediante otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que la deuda aduanera será pagada.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que concreten las formas de garantía mencionadas en la letra c) del párrafo primero del presente apartado.
2. Se constituirá una garantía en forma de un depósito en metálico o de un pago considerado equivalente a un depósito en metálico de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.
Artículo 65
Elección de la garantía
La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre los tipos de garantía establecidos en el artículo 64, apartado 1.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar el tipo de garantía elegido cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.
Las autoridades aduaneras podrán exigir que el tipo de garantía elegido sea mantenido durante un plazo específico.
Artículo 66
Fiador
1. El fiador mencionado en el artículo 64, apartado 1, letra b), deberá ser una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que el fiador sea un banco u otra institución financiera oficialmente reconocida y acreditada en la Comunidad.
2. El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de una deuda aduanera.
El compromiso también cubrirá, dentro de los límites del importe garantizado, los importes de importación o los derechos de exportación exigibles como consecuencia del control posterior al levante.
3. Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando no sea seguro que estos últimos garanticen el pago de la deuda aduanera en el plazo establecido.
Artículo 67
Garantía global
1. La autorización mencionada en el artículo 61, apartado 6, sólo será concedida a las personas que cumplan las siguientes condiciones:
a) estar establecidas en la Comunidad;
b) no haber infringido grave o repetidamente la legislación aduanera o fiscal;
c) utilizar habitualmente los regímenes de que se trate o ser conocidas por las autoridades aduaneras por su capacidad para cumplir sus obligaciones en relación con dichos regímenes.
2. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras que puedan nacer, un agente económico autorizado podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de una garantía, de conformidad con el artículo 61, apartado 7, siempre que se cumplan como mínimo los siguientes criterios:
a) correcta utilización del régimen aduanero de que se trate durante un plazo determinado;
b) cooperación con las autoridades aduaneras;
c) respecto de la dispensa de garantía, un buen nivel financiero que sea suficiente para cumplir los compromisos de dicha persona.
3. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará las medidas relativas a las autorizaciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 68
Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías
1. En los casos en que pueda nacer una deuda aduanera en el marco de regímenes especiales, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.
2. La dispensa de garantía autorizada de conformidad con el artículo 67, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que se considere presenten un incremento de riesgo.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará las medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.
3. Como medida excepcional en circunstancias especiales, la Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá prohibir temporalmente la utilización de una garantía global con un importe reducido, tal como se menciona en el artículo 67, apartado 2.
4. Por lo que respecta a las mercancías de las que se ha comprobado que son objeto de un fraude a gran escala hallándose bajo una garantía global, la Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 19, apartado 2, podrá prohibir temporalmente la utilización de una garantía global.
Artículo 69
Garantía adicional o de sustitución
Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza, o ha dejado de ser seguro que garantice, o de ser suficiente para garantizar, el pago de la deuda aduanera en el plazo establecido, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 61, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
Artículo 70
Liberación de la garantía
1. Las autoridades aduaneras liberarán la garantía cuando la deuda aduanera se extinga o ya no pueda originarse.
2. Cuando la deuda aduanera se haya extinguido en parte, o sólo pueda originarse respecto de parte, del importe que ha sido garantizado, una parte correspondiente de la garantía será liberada en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.
3. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
CAPÍTULO 3
COBRO Y PAGO DE LOS DERECHOS Y DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS
Sección 1
Determina ción, notificación al deudor y contracción del importe de los derechos
Artículo 71
Determinación del importe de los derechos
El importe de los derechos exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del territorio en que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 60, tan pronto como dispongan de la información necesaria.
Artículo 72
Notificación de la deuda aduanera
1. La decisión por la que se determina el importe de los derechos exigibles será notificada al deudor en la forma establecida por la legislación nacional en el territorio en que nació la deuda.
El párrafo primero no se aplicará en las siguientes situaciones:
a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
b) cuando el importe de los derechos exigibles sobrepase el importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 21;
c) cuando la decisión original de no notificar el importe de los derechos o de notificar el importe de los derechos en una cifra inferior a la del importe exigible fue tomada con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
d) en los casos en que las autoridades aduaneras estén dispensadas de la notificación del importe de los derechos.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará las medidas de aplicación de la letra d) del párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando el importe de los derechos exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, no deberá notificarse al deudor la decisión mencionada en el apartado 1.
En dichos casos, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a una decisión por la que se notifique al deudor el importe de los derechos exigibles.
3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2 del presente artículo, la decisión por la que se determine el importe de los derechos exigibles será notificada al deudor dentro de los catorce días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de tomar esa decisión de conformidad con el artículo 17, apartado 4.
Artículo 73
Plazo para la notificación de una deuda aduanera
1. La notificación de una decisión por la que se determine el importe de los derechos no podrá ser expedida al deudor tras la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha en que nació la deuda aduanera.
2. Cuando la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, hubiera dado lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo de diez años.
3. Cuando se presente un recurso con arreglo al artículo 24, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán suspendidos, mientras dure el procedimiento del recurso, a partir de la fecha en que se presente el recurso.
4. Cuando se restablezca la responsabilidad por una deuda aduanera con arreglo al artículo 84, apartado 3, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 90, hasta que se tome una decisión sobre la devolución o la condonación.
Artículo 74
Contracción
1. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 71 procederán a la contracción del importe de los derechos exigibles.
El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 72, apartado 1, párrafo segundo.
Las autoridades aduaneras no deberán proceder a la contracción de los importes de los derechos que, con arreglo al artículo 73, ya no pudieron ser notificados al deudor.
2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.
Artículo 75
Momento de la contracción
1. Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la aceptación de la declaración de las mercancías para un régimen aduanero, distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha aceptación, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos exigibles dentro de los catorce días siguientes al levante de las mercancías.
No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo. Dicha contracción se producirá dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.
2. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos exigible, bien su percepción, la contracción se producirá dentro de los catorce días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos exigibles o se establezca la obligación de pagar dicho derecho.
No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provisional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.
3. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos exigibles dentro de los catorce días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de calcular el importe de los derechos en cuestión y determinar el deudor.
4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis respecto del importe de los derechos que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos exigibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.
5. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 76
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá las normas para la contracción en los casos en que se simplifique la declaración en aduana de conformidad con el artículos 125 o 127.
Sección 2
Plazos y regímenes para el pago de los derechos
Artículo 77
Plazos generales para el pago, vigilancia del pago
1. Los importes de los derechos notificados de conformidad con el artículo 72 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 25, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor del importe de los derechos exigibles. En caso de acumulación de asientos en las cuentas con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 75, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 79.
Se concederá automáticamente una prórroga de dicho plazo cuando se compruebe que la persona interesada recibió la notificación demasiado tarde para poder realizar el pago dentro del plazo establecido.
Las autoridades aduaneras también podrán conceder una prórroga de ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 29. Sin perjuicio del artículo 82, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.
2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 79 a 82, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.
3. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, determinará las condiciones para la suspensión del plazo para el pago de la deuda en las siguientes situaciones:
a) cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 90;
b) cuando las mercancías sean decomisadas con vistas a su posterior confiscación, o vayan a ser destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;
c) cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 y haya más de un deudor.
Articulo 78
El pago
1. El pago será efectuado en metálico o por cualquier otro medio que tenga un efecto ultimador semejante, incluido un ajuste de la balanza de créditos acordado con las autoridades aduaneras.
2. El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en vez de por el deudor.
Artículo 79
Aplazamiento de pago
Sin perjuicio del artículo 85, las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, permitirán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:
a) separadamente respecto de cada importe de los derechos contraído de conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 75, apartado 4;
b) globalmente respecto de todos los importes de los derechos contraídos de conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sobrepase 31días;
c) globalmente respecto de todos los importes de los derechos que constituyan un único asiento de conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 80
Plazos para el pago aplazado
1. El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 79 será de 30 días. Será calculado tal como se establece en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 79, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquél en que se notifique al deudor el importe de los derechos exigibles.
3. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 79, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de acumulación. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días abarcado por el plazo de acumulación.
4. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 79, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquél en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días abarcado por el plazo en cuestión.
5. Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días a deducir del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.
6. Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas civiles, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana civil en cuestión.
En caso de que estos plazos sean meses civiles, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos respecto del cual se haya aplazado el pago deberá haberse pagado para el decimosexto día del mes siguiente al mes civil en cuestión.
Artículo 81
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá normas para el aplazamiento del pago en los casos en que la declaración en aduana se simplifique de conformidad con los artículos 125 o 127.
Artículo 82
Otras facilidades de pago
1. Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se constituya una garantía.
No obstante, dicha garantía no deberá exigirse cuando se compruebe que el hecho de exigirla, debido a la situación del deudor, podría provocar dificultades graves de orden económico o social.
Cuando se concedan facilidades con arreglo al párrafo primero, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos. El importe de dicho interés será equivalente al importe que se hubiera percibido con el mismo fin en el mercado del euro o, en su caso, en el mercado nacional de la moneda en la que se adeude el importe.
Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de crédito cuando el hecho de percibirlos, debido a la situación del deudor, podría provocar dificultades graves de orden económico o social.
2. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar las medidas de aplicación del apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 83
Ejecución forzosa del pago, intereses de demora
1. Cuando el importe de los derechos exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo a la legislación del Estado miembro.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar normas de cara a garantizar el pago de los fiadores en el marco de un régimen especial.
2. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos desde la fecha en que expire el plazo establecido hasta la fecha del pago. El tipo de interés de demora sólo sobrepasará en un punto porcentual al tipo de interés de crédito del mercado del euro o de la moneda nacional de que se trate. No podrá ser inferior a ese tipo.
3. Cuando el importe de una deuda aduanera haya sido notificado con arreglo al artículo 72, apartado 3, se percibirá un interés de demora además del importe de los derechos, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de notificación.
El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras renunciarán a percibir los intereses de demora cuando, debido a la situación del deudor, sería probable que ello provocase dificultades graves de orden económico o social.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas por las que se establezcan los casos, en términos de tiempo e importes, en los que las autoridades aduaneras podrán renunciar a percibir los intereses de demora.
Sección 3
Devolución y condonación de los derechos
Artículo 84
Disposiciones generales
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «devolución»: la restitución de los derechos de importación o de exportación que han sido pagados;
b) «condonación»: la dispensa de la obligación de pagar un importe de derechos de importación o de exportación que no ha sido pagado.
Cuando se haga una referencia en esta sección a los derechos de importación o de exportación, se considerará que también contempla los intereses de demora.
2. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución con arreglo al artículo 85 no se haya aplicado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de los intereses será equivalente al tipo de los intereses del mercado del euro o de la moneda nacional de que se trate.
3. Cuando una autoridad aduanera haya concedido erróneamente una devolución o condonación, se restablecerá la responsabilidad por los derechos siempre que la recaudación de la deuda aduanera original no haya prescrito con arreglo al artículo 73.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.
Artículo 85
Devolución y condonación
1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente sección, los derechos de importación o de exportación, siempre que el importe a devolver o a condonar sobrepase cierto importe, serán devueltos o condonados por los siguientes motivos:
a) cobro excesivo de derechos;
b) mercancías defectuosas;
c) error de las autoridades aduaneras;
d) equidad.
Por otra parte, cuando se hayan pagado unos derechos y se haya invalidado la correspondiente declaración en aduana, de conformidad con el artículo 117, dichos derechos serán devueltos.
2. Sin perjuicio de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo mencionado en el apartado 1 que unos derechos de importación o de exportación pueden ser devueltos o condonados con arreglo a los artículos 86, 88 o 89, los devolverán o condonarán por propia iniciativa.
3. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la decisión por la que se determine el importe de los derechos sea consecuencia de un intento de fraude del deudor.
Artículo 86
Devolución y condonación de un exceso de cobro de derechos
Los derechos de importación o de exportación serán devueltos o condonados en la medida en que el importe establecido en la decisión aduanera original sobrepase el importe exigible o no se determine de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letras c) o d).
Artículo 87
Mercancías defectuosas
1. Los derechos de importación serán devueltos o condonados si la decisión por la que se determina el importe de dichos derechos se refiere a mercancías despachadas a libre práctica que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, se hallaban defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.
Se asimilarán a las mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.
2. Se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato.
3. Las autoridades aduaneras velarán por que el deudor reexporte las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o, a petición suya, las incluya en un régimen de perfeccionamiento activo (incluso para su destrucción), de tránsito externo o de depósito, o en una zona franca.
Artículo 88
Devolución o condonación debidas a un error de las autoridades aduaneras
Se tomará la decisión de devolver o condonar los derechos de importación o de exportación cuando la decisión original por la que se determina el importe de los derechos no corresponda al importe exigible, como consecuencia de un error por parte de las autoridades aduaneras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error;
b) el deudor actuó de buena fe.
Cuando el estatuto preferencial de las mercancías se determine con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación incorrecta de los hechos proporcionada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demonstrar que, durante el período de operaciones comerciales de que se trate, veló adecuadamente por que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se declara que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 89
Devolución y condonación por equidad
En situaciones diferentes de las mencionadas en el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 86, 87 y 88, los derechos de importación y de exportación será devueltos o condonados en aras de la equidad cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún intento de fraude ni negligencia manifiesta.
Artículo 90
Procedimiento de devolución y condonación
1 Un deudor que considere que los derechos de importación o de exportación pueden serle devueltos o condonados con arreglo al artículo 85, presentará una solicitud a la aduana apropiada dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de derechos, error de las autoridades aduaneras, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación del importe;
b) en caso de mercancías defectuosas, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación del importe;
c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar su solicitud dentro de plazo por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en los casos en que las autoridades aduaneras efectúen la devolución o la condonación por propia iniciativa con arreglo al artículo 85, apartado 2.
3 Cuando haya sido presentado un recurso con arreglo al artículo 21 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha en que se presentó el recurso, mientras duren los procedimientos del recurso.
4. Una vez recibida una solicitud de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras decidirán si deben o no conceder la devolución o la condonación, según proceda.
La devolución o la condonación podrán ser totales o parciales.
Artículo 91
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá las medidas de aplicación de la presente sección. Dichas normas incluirán la determinación de los casos en los que la Comisión será competente para decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 3, si está justificada la condonación o la devolución del importe de los derechos.
CAPÍTULO 4
EXTINCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA
Artículo 92
Extinción
1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de una deuda aduanera y a la no recaudación de dicha deuda en caso de que se determine jurídicamente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras:
a) mediante el pago del importe de los derechos;
b) sin perjuicio del apartado 4, por condonación del importe de los derechos;
c) cuando, respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos, se invalide la declaración en aduana;
d) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;
e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo supervisión aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
(f) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o la pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras;
(g) cuando la deuda nazca con arreglo al artículo 51 o 54 y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen declarado y no constituya un intento de fraude;
(ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;
(h) cuando las mercancías despachadas a libre práctica libres de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino especial, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
(i) cuando haya nacido con arreglo al artículo 50 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados o se justifique satisfactoriamente que no se ha concedido el tratamiento arancelario preferencial;
(j) cuando, sin perjuicio del apartado 5 del presente artículo, la deuda haya nacido con arreglo al artículo 51 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han sido exportadas desde el territorio aduanero de la Comunidad.
A efectos del párrafo primero, letra f), las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas.
2. No obstante, en caso de decomiso y confiscación, tal como se menciona en el apartado 1, letra d), se considerará que la deuda aduanera, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, no se ha extinguido cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica, libres de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino especial, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no comunitarias.
4. Cuando varias personas sean responsables del pago de la deuda aduanera, y se conceda la condonación por causa de error o equidad, la obligación de pagar el importe de los derechos exigibles sólo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.
5. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la obligación de pagar el importe de los derechos exigibles no se extinguirá respecto de toda persona o personas que intentaron cometer un fraude.
6. Cuando la deuda haya nacido con arreglo al artículo 51, la obligación de pagar el importe de los derechos exigibles se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ningún intento de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude, particularmente en los casos en que se realizó una entrega controlada para facilitar la identificación de los delincuentes.
7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá las medidas de aplicación de la letra g) del apartado 1 y del apartado 6 del presente artículo.
TÍTULO IV
LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO 1
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 93
Obligación de presentar una declaración sumaria de importación
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser objeto de una declaración sumaria de importación, salvo las mercancías que se hallen en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en dicho territorio.
2. Salvo cuando se especifique lo contrario, la declaración sumaria de importación será presentada a la aduana competente o puesta a su disposición antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria de importación, que contendrá la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente a efectos de seguridad, utilizando, cuando así proceda, modelos internacionales y prácticas comerciales.
3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas relativas a:
a) las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse o adaptarse la exigencia de una declaración sumaria de importación;
b) la fecha límite en la que la declaración sumaria de importación será presentada o esté disponible antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;
c) las normas referentes a las excepciones y variaciones relativas a la fecha límite mencionada en la letra b);
d) la determinación de la aduana competente en la que será presentada o esté disponible la declaración sumaria de importación y en la que deberán llevarse a cabo los análisis de riesgos y los controles de entradas basados en el riesgo.
Al adoptarse estas medidas, se tendrán en cuenta:
a) las circunstancias especiales;
b) la aplicación de estas medidas a ciertos tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte o agentes económicos;
c) los acuerdos internacionales que establezcan disposiciones especiales de seguridad.
Artículo 94
Presentación y persona responsable
1. La declaración sumaria de importación será presentada utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos. Podrá utilizarse información comercial, sobre los puertos o sobre el transporte, siempre que contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de importación.
Las autoridades aduaneras, en circunstancias excepcionales, podrán aceptar declaraciones sumarias de importación en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de importación efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos y se cumplan las exigencias para el intercambio de dichos datos con otras aduanas.
2. La declaración sumaria de importación será presentada por la persona que introduzca las mercancías, o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías, en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona mencionada en el apartado 2, la declaración sumaria de importación podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas:
a) el importador o destinatario u otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona mencionada en el apartado 2;
b) toda persona que se encuentre en condiciones de presentar las mercancías en cuestión o de disponer que se presenten ante la autoridad aduanera competente;
4. Cuando proceda, las autoridades aduaneras informarán a la persona que presentó la declaración sumaria de importación acerca de los envíos que puedan plantear riesgos especiales de seguridad.
Artículo 95
Rectificación de la declaración sumaria
Previa solicitud de la persona que presente la declaración sumaria de importación, se le permitirá rectificar uno o más datos de la declaración después de que haya sido presentada.
No obstante, no será posible efectuar una rectificación después de que:
a) las autoridades aduaneras hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de que desean examinar las mercancías;
b) las autoridades aduaneras hayan comprobado que los datos en cuestión son incorrectos;
c) las autoridades aduaneras hayan permitido la retirada de las mercancías.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas por las que se establezcan excepciones a la letra c) del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 96
Declaración en aduanas que sustituye a la declaración sumaria
La aduana competente podrá no exigir la presentación de una declaración sumaria de importación respecto de las mercancías para las cuales, antes de que haber expirado la fecha límite mencionada en el artículo 93, apartado 3, letra b), se haya presentado una declaración en aduana. En este caso, la declaración en aduana contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de importación. Hasta el momento en que la declaración en aduana sea aceptada de conformidad con el artículo 114, tendrá el estatuto de declaración sumaria de importación.
CAPÍTULO 2
LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS
Sección 1
Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad
Artículo 97
Vigilancia aduanera
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Se les podrán aplicar prohibiciones y restricciones, justificadas por motivos de moralidad pública, orden público y seguridad pública, protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles de precursores de drogas, mercancías falsificadas y fondos en metálico que se introduzcan en la Comunidad.
Permanecerán bajo dicha vigilancia mientras ello resulte necesario para determinar su estatuto aduanero.
Sin perjuicio del artículo 176, las mercancías comunitarias no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto.
Las mercancías no comunitarias estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que sean exportadas o destruidas.
2. Toda persona interesada en mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor aduanero o estatuto aduanero.
3. Las mercancías no serán sustraídas a la vigilancia aduanera hasta que las autoridades aduaneras les concedan el levante.
Artículo 98
Traslado al lugar apropiado
1. La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad las trasladará sin demora, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades, bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca.
Las mercancías introducidas en una zona franca serán introducidas directamente en dicha zona franca, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Las mercancías serán presentadas a las autoridades aduaneras inmediatamente después de su llegada, de conformidad con el artículo 101.
2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.
3. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de un acuerdo celebrado con el país o territorio de que se trate situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
4. La letra a) del apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos o de mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.
5. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías que se hallen en medios de transporte que tan sólo atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en ese territorio.
Artículo 99
Servicios aéreos y marítimos intracomunitarios
1. Los apartados 1 a 4 del artículo 98 y los artículos 93, 94, 96 y 100 a 103 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad..
2. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá establecer medidas especiales para los aviones o barcos de línea regulares.
Artículo 100
Traslado en circunstancias especiales
1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda ser cumplida la obligación establecida en el artículo 98, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o toda otra persona que actúe en nombre de dicha persona informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora. Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor no provoquen la pérdida total de las mercancías, las autoridades aduaneras serán también informadas de su localización precisa.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el artículo 98, apartado 5, se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el artículo 98, apartado 1, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el territorio aduanero de la Comunidad, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de las que se encuentren a bordo de un buque o de una aeronave de conformidad con el apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.
Sección 2
Presenta ción, descarga y examen de las mercancías
Artículo 101
Presentación de las mercancías en aduana
1. Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad será presentadas en aduana por una de las siguientes personas:
a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;
c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas:
a) toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero;
b) el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.
3. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria de importación o a la declaración en aduana presentada respecto de las mercancías.
4. El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales relativas a:
a) las mercancías transportadas por los viajeros;
b) las mercancías incluidas en un régimen aduanero, pero que se hallen dispensadas de ser presentadas en aduana;
c) cartas, postales e impresos.
Artículo 102
Descarga y examen de las mercancías
1. Unicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dichas autoridades.
No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inminente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.
3. Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.
Sección 3
Formali dades posteriores a la presentación
Artículo 103
Obligación de incluir las mercancías no comunitarias en un régimen aduanero
Sin perjuicio del artículo 131, las mercancías no comunitarias presentadas en aduana serán incluidas en un régimen aduanero.
Salvo que se disponga otra cosa, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que desee incluir las mercancías, independientemente de su naturaleza o cantidad, o su país de origen, envío o destino.
Artículo 104
Mercancías consideradas en depósito temporal
1. Salvo cuando las mercancías se incluyan inmediatamente en un régimen aduanero específico para el que haya sido aceptado una declaración en aduana, o hayan sido incluidas en una zona franca, se considerará que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana han sido incluidas en depósito temporal, de conformidad con el artículo 160.
2. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 93, apartado 2, y las excepciones o la dispensa establecidas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 93, apartado 3, letra c), cuando se compruebe que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana no son objeto de una declaración sumaria de importación, el titular de las mercancías presentará inmediatamente dicha declaración.
Sección 4
Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito
Artículo 105
Dispensa para las mercancías que lleguen al amparo de un régimen de tránsito
El artículo 98, salvo la letra a) de su apartado 1, y los artículos 101 a 104 no se aplicarán cuando las mercancías que ya se hallen al amparo de un régimen de tránsito sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 106
Disposiciones aplicables a las mercancías no comunitarias tras haber finalizado un régimen de tránsito
Los artículos 102, 103 y 104 se aplicarán a las siguientes mercancías, una vez dichas mercancías hayan sido presentadas en aduana en una aduana de destino en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con las normas que regulan el tránsito:
a) las mercancías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un régimen de tránsito;
b) las mercancías no comunitarias que han circulado por dicho territorio al amparo de un régimen de tránsito;
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO Y EL RÉGIMEN ADUANERO
CAPÍTULO 1
ESTATUTO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 107
Presunción de estatuto comunitario
1. Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Comunidad son mercancías comunitarias, salvo que se compruebe que no poseen estatuto comunitario.
2. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas por las que se establecerán:
a) los casos en que no se aplicará la presunción mencionada en el apartado 1 del presente artículo;
b) los medios que permitan comprobar el estatuto comunitario de las mercancías.
Artículo 108
Pérdida del estatuto comunitario
Las mercancías comunitarias se convertirán en mercancías no comunitarias en los siguientes casos:
a) cuando sean retiradas del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno o el artículo 109;
b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, depósito o perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo permita;
c) cuando hayan sido incluidas en un régimen de destino especial y sean posteriormente abandonadas en beneficio del Estado;
d) cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de conformidad con el artículo 117.
Artículo 109
Mercancías que abandonan temporalmente el territorio aduanero
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá las condiciones con arreglo a las cuales podrán circular las mercancías comunitarias, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero.
CAPÍTULO 2
DECLARACIÓN EN ADUANA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 110
Declaración de mercancías, vigilancia de mercancías comunitarias
1. Todas las mercancías destinadas a ser incluidas en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para ese régimen particular.
2. Las mercancías comunitarias declaras para un régimen aduanero serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de aceptación de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad o sean abandonadas en beneficio del Estado o la declaración en aduana sea invalidada de conformidad con el artículo 117.
Artículo 111
Aduanas competentes
1. Salvo cuando la legislación comunitaria disponga otra cosa, los Estados miembros determinarán la localización y competencia de las diversas aduanas situadas en su territorio y velará por que se fijen días y horas razonables para la apertura de dichas aduanas.
Al hacer esto, los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.
2. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para la creación de las siguientes aduanas competentes:
a) la aduana en la que se presentará o a cuya disposición se pondrá una declaración en aduana;
b) la aduana en la que vayan a efectuarse el análisis de riesgos y los controles de importación o exportación basados en el riesgo.
Artículo 112
Tipos de declaración en aduana
1. La declaración en aduana será presentada utilizando una técnica de procesamiento de datos electrónicos.
Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán también ser presentados o mantenerse disponibles mediante esta técnica.
2. Sin perjuicio del apartado 1, y cuando así se disponga, la declaración en aduana podrá ser presentada por escrito o mediante una declaración oral o cualquier otro acto por el cual las mercancías puedan ser incluidas en un régimen aduanero.
3. La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas por las que se establecerán las medidas de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Sección 2
Declaraciones estándar
Artículo 113
Contenido de una declaración, documentos justificativos
1. Las declaraciones en aduana contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías. Las declaraciones efectuadas utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirán una firma electrónica u otros medios de autenticación. Las declaraciones por escrito serán firmadas.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá las especificaciones a las que deberá ajustarse la declaración en aduana.
2. Los documentos electrónicos o escritos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías se pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración.
No obstante, previa petición, las autoridades aduaneras podrán permitir que dichos documentos estén disponibles tras el levante de las mercancías.
De acuerdo con el procedimiento citado en el apartado 2 del artículo 196, la Comisión adoptará las medidas para la aplicación del primer y segundo apartados de este punto.
Artículo 114
Aceptación de una declaración
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113 serán aceptadas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran se hallen disponibles para su control por las autoridades aduaneras.
2. Cuando, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 111, apartado 2, una declaración en aduana se presente en una aduana distinta de la aduana en la que se presenten las mercancías, la declaración podrá ser aceptada cuando la oficina en la que se presenten las mercancías confirme la disponibilidad de las mercancías para su control.
3. La fecha de aceptación de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras, salvo que se disponga otra cosa, será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación y exportación.
Artículo 115
Declarante
1. Una declaración en aduana podrá ser realizada por toda persona que pueda presentar o tener disponibles todos los documentos que se exijan para la aplicación de las normas que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías en cuestión o hacerlas presentar a la aduana competente.
No obstante, cuando la aceptación de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser efectuada por dicha persona o en nombre de ella.
2. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá establecer condiciones con arreglo a las cuales podrá no exigirse el requisito mencionado en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 116
Rectificación de una declaración
Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración después de que ésta haya sido aceptada por la aduana. La rectificación no permitirá aplicar la declaración a mercancías distintas de las contempladas originalmente por ella.
No se permitirá una rectificación cuando sea solicitada después de que:
a) las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;
b) las autoridades aduaneras hayan comprobado que los datos en cuestión son incorrectos;
c) las autoridades aduaneras hayan procedido al levante de las mercancías.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrán adoptar medidas por las que se establezcan excepciones a la letra c) del párrafo segundo del presente artículo.
Artículo 117
Invalidación de una declaración
1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya aceptada en los siguientes casos:
a) cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;
b) cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.
No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración antes de que haya tenido lugar el examen.
2. La declaración no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas por las que se establezcan excepciones al párrafo primero del presente apartado.
3. La invalidación de la declaración se entenderá sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Sección 3
Verificación
Artículo 118
Verificación de una declaración
1. Las autoridades aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración, podrán:
a) examinar la declaración y todos los documentos escritos o electrónicos exigidos para la aplicación de las disposiciones del régimen aduanero para el que se declaren las mercancías;
b) exigir al declarante que presente documentos distintos de los mencionados en la letra a);
c) examinar las mercancías;
d) tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.
2. Las conclusiones alcanzadas por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 119
Examen y muestreo de las mercancías
1. El transporte de las mercancías a los lugares en los que vayan a ser examinadas y vayan a tomarse las muestras, y toda la manipulación que requiera dicho examen o toma de muestras, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los costes contraídos correrán a cargo del declarante.
2. El declarante tendrá el derecho de estar presente en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir del declarante que esté presente o sea representado al ser examinadas las mercancías o al ser tomadas las muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.
3. Siempre que las muestras se tomen de conformidad con las disposiciones vigentes, las autoridades aduaneras no serán responsables del pago de ninguna compensación respecto de dichas muestras, si bien los costes de su análisis o su examen correrán de su cuenta.
Artículo 120
Examen parcial y muestreo de las mercancías
1. Cuando sólo una parte de las mercancías objeto de una declaración sea examinada, o se tomen muestras, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mercancías objeto de la misma declaración.
No obstante, el declarante podrá solicitar un nuevo examen o muestreo de las mercancías si considera que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías declaradas. Se dará curso favorable a la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, en caso contrario, siempre que el declarante pruebe que no han sido modificadas de ninguna manera.
2. A efectos del apartado 1, cuando una declaración incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.
Artículo 121
Resultados de la verificación
1. Los resultados de la verificación de la declaración serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.
2. Cuando no se compruebe la declaración, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos que figuran en la declaración.
Artículo 122
Medidas de identificación
1. Las autoridades aduaneras o, cuando así proceda, los agentes económicos autorizados, tomarán las medidas necesarias para identificar las mercancías cuando se requiera su identificación para garantizar el cumplimiento de las condiciones que regulan el régimen aduanero para el que se hayan declarado dichas mercancías.
Dichas medidas de identificación tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Los medios de identificación colocados en las mercancías o en los medios de transporte sólo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por los agentes económicos con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.
Sección 4
Levante
Artículo 123
Levante de las mercancías
1. Sin perjuicio del artículo 124, cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que las mercancías no sean objeto de prohibición ni restricción, las autoridades aduaneras procederán al levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración, o hayan sido aceptados sin verificación.
El párrafo primero se aplicará cuando una verificación mencionada en el artículo 118 no pueda ser completada en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de verificación.
2. Se procederá al mismo tiempo al levante de todas las mercancías que sean objeto de la misma declaración.
A efectos del párrafo primero, cuando una declaración incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.
3. Cuando las mercancías, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 111, apartado 2, sean presentadas en una aduana distinta de la aduana en la que la declaración en aduana haya sido aceptada, las aduanas afectadas intercambiarán la información necesaria para el levante de las mercancías, sin perjuicio de los controles relativos a la seguridad .
Artículo 124
Levante supeditado al pago de la deuda aduanera o a la constitución de una garantía
1. Cuando la aceptación de una declaración en aduana dé origen a una deuda aduanera, el levante de las mercancías estará condicionado al pago de la deuda o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda.
No obstante, sin perjuicio del apartado 2, el párrafo primero no se aplicará a la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
2. Cuando, con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.
CAPÍTULO 3
SIMPLIFICACIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES EN ADUANA
Sección 1
Declaraciones simplificadas
Artículo 125
Declaración simplificada
Las autoridades aduaneras permitirán que un agente económico autorizado proceda al levante de las mercancías con arreglo a una declaración simplificada.
La declaración simplificada podrá adoptar la forma de una inscripción en los registros del declarante, siempre que las autoridades aduaneras tengan accesso a estos datos en el sistema electrónico del declarante y que puedan cumplirse los requisitos para el intercambio de dichos datos.
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá medidas relativas a:
a) las condiciones con arreglo a las cuales se concede el permiso mencionado en el párrafo primero del presente artículo;
b) las especificaciones a las que debe atenerse la declaración simplificada mencionada en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
Artículo 126
Dispensa de las obligaciones del declarante
Cuando se proceda al levante de las mercancías de conformidad con el artículo 125, las autoridades aduaneras, sin perjuicio de las obligaciones jurídicas del declarante, podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías en aduana;
Artículo 127
Declaración simplificada ocasional
Cuando se solicite la utilización de una declaración simplificada con carácter ocasional, la aduana en la que se presente la declaración podrá acceptarla sin que se haya concedido una autorización.
Artículo 128
Declaración suplementaria
1 En caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 125 o 127, el declarante al que se permita efectuar una declaración simplificada suministrará una declaración suplementaria que contenga los nuevos datos necesarios para constituir una declaración en aduana para el régimen aduanero considerado.
En caso de una declaración autorizada con arreglo al artículo 125, la declaración suplementaria podrá tener carácter general, periódico o recapitulativo.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá establecer excepciones al párrafo primero del presente apartado.
2. Se considerará que la declaración suplementaria y la declaración simplificada mencionadas en el artículo 125, apartado 1, constituirán un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se acepte la declaración simplificada de conformidad con el artículo 114.
Cuando la declaración simplificada sea sustituida por una inscripción en el registro del agente económico y el acceso a estos datos por las autoridades aduaneras, la declaración surtirá efecto a partir de la fecha en que las mercancías se inscriban en los registros.
3. Se considerará que el lugar en que deberá ser presentada la declaración suplementaria de conformidad con la autorización, a efectos del artículo 60, será el lugar en que haya sido presentada la declaración en aduana.
Artículo 129
Aplicación de las normas para las declaraciones estándar
Los artículos 113 a 122 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones simplificadas y suplementarias.
Sección 2
Ot ras simplificaciones
Artículo 130
Facilitación de la clasificación
Las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán acordar que se aplique una subpartida arancelaria única o acumulada a la totalidad de un envío, siempre que éste esté constituido por mercancías clasificadas en diferentes partidas arancelarias y que el hecho de tratar cada una de estas mercancías según su clasificación arancelaria entrañe, para el establecimiento de la declaración en aduana, un trabajo y costes desproporcionados con respecto a las medidas de importación que le son aplicables.
No obstante, cuando los derechos de importación o de exportación sean exigibles, el importe que deberá ser percibido no será inferior al que debería haberse pagado si la totalidad de las partidas de orden se hubieran clasificado individualmente.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá establecer las medidas de aplicación del párrafo primero del presente artículo.
CAPÍTULO 4
CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 131
Destrucción de las mercancías
Cuando las circunstancias así lo requieran, las autoridades aduaneras podrán exigir que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.
Artículo132
Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras tomarán todas las medidas necesarias para tratar las mercancías en los siguientes casos:
a) cuando las mercancías hayan sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Comunidad o hayan sido sustraídas a la vigilancia aduanera,
b) cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:
(i) por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras por motivos imputables al declarante;
(ii) por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine su inclusión en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;
(iii) por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos;
(iv) por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción, incluidas las relacionadas con la seguridad;
c) cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;
d) cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante;
e) cuando las mercancías sean abandonadas en beneficio del Estado.
2. Las mercancías no comunitarias que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, aprehendidas o confiscadas, serán destinadas al régimen de almacenamiento temporal.
Artículo 133
Abandono
1. Las mercancías no comunitarias y las mercancías de destino especial podrán ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.
2. El abandono no deberá ocasionar gasto alguno al Estado. Los posibles gastos de destrucción o cesión de las mercancías correrán a cargo del titular del régimen o, cuando así proceda, del titular de las mercancías.
Artículo 134
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar las medidas de aplicación del presente capítulo.
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA
Artículo 135
Ámbito de aplicación y efecto
1. Las mercancías no comunitarias que vayan a ser introducidas en el mercado comunitario se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.
2. El despacho a libre práctica implicará:
a) la aplicación de medidas de política comercial en la medida en que no hayan debido aplicarse en una fase anterior;
b) la percepción de cualesquiera derechos de importación;
c) la percepción del IVA y de los gravámenes especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales;
d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de mercancías.
3. El despacho a libre práctica conferirá el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a las mercancías no comunitarias.
CAPÍTULO 2
EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Sección 1
Mercancías de retorno
Artículo 136
Ámbito de aplicación y efecto
1. A petición del interesado, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.
2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá sobrepasar atendiendo a circunstancias especiales.
3. Cuando, con anterioridad a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo en razón de su destino final especial, la exención del derecho prevista en el apartado 1 sólo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.
Cuando el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos eventualmente percibidos con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.
4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto de mercancías comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 137
Casos en los que no se concederá la exención de los derechos de importación
No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 136 cuando se trate de:
a) mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en el que fueron exportadas;
b) mercancías que se hayan beneficiado de medidas de política agrícola que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 138
Estado de las mercancías
La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 136 sólo se concederá en caso de que las mercancías se importen de nuevo en el mismo estado en el que fueron exportadas.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 139
Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo
1. Los artículos 136 y 138 se aplicarán mutatis mutandis a los productos transformados incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo antes de ser reexportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
2. A petición del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías cubiertas por el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 58, apartado 3. La fecha de aceptación de la notificación de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica.
3. La exención de los derechos de importación establecida en el artículo 136 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 150, apartado 2, letra b), a menos que se garantice que las mercancías importadas no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.
Sección 2
Pesca marítima y productos extraídos del mar
Artículo 140
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:
a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;
b) los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas de aplicación del apartado 1 del presente artículo.
Sección 3
Circunstancias especiales
Artículo 141
Exención de los derechos de importación atendiendo a circunstancias especiales
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan los casos y las circunstancias en que podrá concederse la exención de los derechos de importación atendiendo a circunstancias especiales cuando se despachen mercancías a libre práctica.
Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales, el estatuto de la persona interesada y la naturaleza y el destino final de las mercancías.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142
Ámbito de aplicación
Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:
a) tránsito,
b) almacenamiento,
c) destino especial,
d) transformación.
Artículo 143
Autorización
1. La utilización del perfeccionamiento, del régimen de destino especial o la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal o el depósito aduanero de mercancías requerirá una autorización expedida por las autoridades aduaneras.
En dicha autorización figurarán las condiciones en que estará permitido el uso de uno o más regímenes especiales.
Una misma autorización podrá implicar a las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro (autorización única) o la utilización de más de un régimen especial (autorización integrada).
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan las condiciones y los regímenes en que se podrán conceder las autorizaciones.
2. Salvo disposición en contrario, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las siguientes personas:
a) personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad, excepto para la admisión temporal, en cuyo caso las personas deberán estar establecidas fuera de dicho territorio;
b) personas que ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones y, en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 61;
c) en el caso de la admisión temporal o en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo, la persona que utilice o mande utilizar las mercancías o lleve a efecto o mande efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado.
3. Excepto cuando existan otras disposiciones y como complemento de lo dispuesto en el apartado 2, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las autoridades aduaneras puedan garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes,
b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo o para la admisión temporal no perjudique los intereses esenciales de los productores comunitarios.
Excepto cuando existan pruebas de lo contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Comunidad no resultan perjudicados, tal como se contempla en la letra b) del párrafo primero.
Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores comunitarios pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 3.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que regulen el examen de las condiciones económicas.
4. El titular de la autorización notificará a las autoridades aduaneras cualquier elemento, surgido tras la concesión de esta autorización y que pueda influir en su mantenimiento o contenido.
Artículo 144
Solicitud
Las solicitudes de autorización se presentarán a las autoridades aduaneras competentes del lugar en que se lleven las principales cuentas del solicitante a efectos aduaneros.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 145
Registros
1. Excepto para el régimen de tránsito, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad, ya sea de almacenamiento, elaboración o transformación, ya sea de venta o compra de mercancías en zonas francas, deberá llevar registros, en la forma aprobada por las autoridades aduaneras.
Dichos registros deberán permitir a las autoridades aduaneras vigilar el régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.
Artículo 146
Final o ultimación del régimen
1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, un régimen especial finalizará o se liquidará cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad o se abandonen en beneficio del Estado.
2. En el caso del régimen de tránsito, el régimen y las obligaciones del titular del mismo finalizarán cuando las mercancías acogidas a dicho régimen y los datos requeridos se presenten en la aduana de destino de conformidad con las disposiciones relativas al régimen en cuestión.
Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen y las obligaciones correspondientes cuando puedan comprobar, comparando los datos que obren, respectivamente, en poder de las aduanas de partida y de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.
Artículo 147
Transferencia de derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del tránsito podrán, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, ser transferidos a otras personas que reúnan las condiciones establecidas para el régimen en cuestión.
Artículo 148
Circulación de mercancías
Las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito podrán ser desplazadas entre diferentes lugares dentro del territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas de aplicación del párrafo primero del presente artículo.
Artículo 149
Operaciones usuales de manipulación
Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o en un régimen de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las operaciones usuales de manipulación destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.
Artículo 150
Mercancías equivalentes:
1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías comunitarias almacenadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.
En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no comunitarias que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías comunitarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Las mercancías equivalentes deberán tener los mismos ocho dígitos del código de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado.
2. A condición de que se garantice la buena marcha del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras autorizarán:
a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen especial distinto de los regímenes de tránsito, admisión temporal y depósito temporal;
b) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;
c) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer los casos en que las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de mercancías equivalentes en el marco de una admisión temporal.
3. La utilización de mercancías equivalentes no se permitirá en conexión con operaciones usuales de manipulación, con arreglo a la definición del artículo 149, o cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que especifiquen otros casos en que no se autorizará la utilización de mercancías equivalentes.
4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en caso de que los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación de no exportarse en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía para garantizar el pago de los derechos en el supuesto de que las mercancías no comunitarias no llegaran a importarse dentro del plazo mencionado en el artículo 179, apartado 3.
Artículo 151
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para el funcionamiento de los regímenes objeto del presente título.
CAPÍTULO 2
TRÁNSITO
Sección 1
Tránsito externo e interno
Artículo 152
Tránsito externo
1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no comunitarias podrán ser trasladadas de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:
a) a derechos de importación;
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no se apliquen a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su salida de ese mismo territorio.
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan los casos y las condiciones en que las mercancías comunitarias serán incluidas en el régimen de tránsito externo.
3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse utilizando una de las vías siguientes:
a) al amparo del régimen de tránsito externo comunitario mencionado en el artículo 154, apartado 1;
b) al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR), siempre que:
i) haya comenzado o vaya a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad,
ii) tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de un país o territorio fuera de dicho territorio;
c) al amparo de un cuaderno ATA (Convenio ATA/Convenio de Estambul) utilizado como documento de tránsito;
d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);
e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
4. El tránsito externo se aplicará sin perjuicio del artículo 148.
Artículo 153
Tránsito interno
1. El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2, 3 y 4, la circulación de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por otro territorio no comunitario, de mercancías comunitarias sin que su estatuto aduanero se modifique.
2. La circulación contemplada en el apartado 1 se efectuará utilizando una de las vías siguientes:
a) al amparo del régimen de tránsito interno comunitario, a que se refiere el artículo 154, apartado 2, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;
b) al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR);
c) al amparo de un cuaderno ATA (Convenio ATA/Convenio de Estambul) utilizado como documento de tránsito;
d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación sobre el Rin);
e) al amparo del impreso 302 tal como establece el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
3. En los casos contemplados en el apartado 2, letras b) a f), las mercancías conservarán su estatuto aduanero como mercancías comunitarias únicamente si dicho estatuto está establecido en unas condiciones y forma determinadas.
La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, medidas que establezcan las condiciones y la forma de establecimiento de dicho estatuto aduanero.
Sección 2
Tránsito comunitario
Artículo 154
Ámbito de aplicación
1. En el marco del régimen de tránsito externo comunitario, las mercancías contempladas en el artículo 152, apartados 1 y 2, podrán ser trasladadas de conformidad con el presente artículo y con los artículos 155 y 156.
2. En el marco del régimen de tránsito interno comunitario, las mercancías contempladas en el artículo 153, apartado 1, podrán ser trasladadas de conformidad con el presente artículo y con el artículo 155.
Artículo 155
Obligaciones del titular del régimen de tránsito comunitario
1. El titular del régimen de tránsito comunitario será responsable de:
a) presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;
c) salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes, en particular el IVA y los impuestos especiales tal como lo establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales, que puedan nacer con respecto a la mercancía.
2. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito comunitario deberá presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para su identificación.
Artículo 156
Mercancías que circulen a través del territorio de un país situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo del régimen de tránsito externo comunitario
El régimen de tránsito externo comunitario se aplicará a las mercancías que circulen a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;
b) que el paso a través de dicho territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Comunidad.
En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo comunitario quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
CAPÍTULO 3
ALMACENAMIENTO
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 157
Ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente capítulo, el «almacenamiento» comprenderá los regímenes de depósito temporal, depósito aduanero y de zona franca.
2. En el marco de un régimen de almacenamiento, las mercancías no comunitarias podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:
a) a derechos de importación;
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no se apliquen a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su salida de ese mismo territorio.
3. Las mercancías comunitarias podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca de conformidad con la legislación comunitaria que regula esos ámbitos específicos.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas que establezcan los demás casos y las circunstancias en que las mercancías comunitarias podrán ser incluidas en los regímenes de depósito aduanero o de zona franca.
Artículo 158
Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen
1. El titular de la autorización y el titular del régimen serán responsables de:
a) garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal o de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera;
b) ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías cubiertas por los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero;
c) observar las condiciones particulares especificadas en la autorización para el régimen de depósito aduanero o para la explotación de los almacenes de depósito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), sean de incumbencia exclusiva del titular del régimen. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán exigir al titular del régimen la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera y demás gravámenes que puedan originarse, en particular el IVA y los impuestos especiales establecidos en las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales
3. El titular del régimen será siempre responsable de la ejecución del cumplimiento de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero.
Artículo 159
Plazo de ultimación
La duración de la inclusión de las mercancías en un régimen de almacenamiento no tendrá límite.
No obstante, en casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo dentro del cual deberá ultimarse el régimen de almacenamiento.
Sección 2
Depósito temporal
Artículo 160
Mercancías en depósito temporal
1. Salvo que se especifique lo contrario para un régimen aduanero, las siguientes mercancías no comunitarias se considerarán declaradas para el régimen de depósito temporal por el titular de las mismas tras su presentación en aduana:
a) mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad excepto las que entren directamente en una zona franca;
b) mercancías que se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad procedentes de una zona franca;
c) mercancías para las que haya finalizado el régimen de tránsito externo.
La declaración en aduana se considerará efectuada y aceptada por las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de las mercancías en la aduana.
2. La declaración sumaria de importación constituirá la declaración en aduana para el régimen de depósito temporal.
3. Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, en particular el IVA y los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales, que puedan originarse.
4. Cuando, por alguna razón, no pueda procederse al levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de depósito temporal, las autoridades aduaneras deberán, sin demora, tomar todas las medidas necesarias para regularizar la situación de tales mercancías.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.
Artículo 161
Manipulación de mercancías en depósito temporal
1. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal únicamente podrán ser almacenadas en almacenes de depósito temporal autorizados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 2, las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
Sección 3
Depósito aduanero
Artículo 162
Almacenamiento en depósitos aduaneros
1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no comunitarias podrán ser depositadas en instalaciones autorizadas para dicho régimen por las autoridades aduaneras bajo su supervisión, en adelante «depósitos aduaneros».
2. Las instalaciones autorizadas podrán estar disponibles para su uso por cualquier persona para el depósito de mercancías (depósitos aduaneros públicos) o para el almacenamiento de mercancías por el titular de una autorización para el depósito aduanero (depósito aduanero privado).
3. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser retiradas temporalmente del depósito aduanero. Excepto en caso de fuerza mayor, esa retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.
Artículo 163
Mercancías comunitarias y actividades de transformación
1. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que en los locales de un depósito aduanero se efectúe:
a) el almacenamiento de mercancías comunitarias;
b) la transformación de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o con un destino final, siempre que se respecten las condiciones establecidas para ese tipo de regímenes.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Sección 4
Zonas francas
Artículo 164
Designación de zonas francas
1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad, situadas dentro de dicho territorio y separadas del resto, como zonas francas.
Los Estados miembros fijarán el área cubierta y definirán los puntos de acceso y de salida de cada zona franca
2. Las zonas francas estarán cercadas.
El perímetro y los puntos de acceso y de salida del área de las zonas francas estarán sometidos a la vigilancia de las autoridades aduaneras.
3. Las personas y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.
Artículo 165
Inmuebles y actividades en las zonas francas
1. Cualquier construcción de inmuebles en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.
2. A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial o comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su notificación previa a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras podrán imponer determinadas prohibiciones o limitaciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de seguridad.
4. Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 166
Otros regímenes aduaneros en una zona franca
1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no comunitarias podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en un régimen especial en las condiciones establecidas para dichos regímenes.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.
Artículo 167
Presentación de las mercancías e inclusión de las mismas en el régimen
1. Las mercancías introducidas en una zona franca se presentarán en aduana y se someterán a las formalidades aduaneras establecidas cuando:
a) se introduzcan en la zona franca directamente desde fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
b) hayan sido incluidas en un régimen aduanero que finalice o se ultime al incluirlas en el régimen de zona franca;
c) se incluyan en un régimen de zona franca con el fin de beneficiarse de una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación de los derechos de importación;
d) se beneficien de medidas de política agrícola que impliquen su exportación.
2. No será necesario presentar en aduana las mercancías introducidas en una zona franca en circunstancias distintas de las mencionadas en el apartado 1.
3. Las mercancías se considerarán incluidas en el régimen de zona franca en el momento de su admisión en dicha zona, salvo si ya han sido incluidas en otro régimen aduanero.
Artículo 168
Mercancías comunitarias en zonas francas
1. Las mercancías comunitarias podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.
2. A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras certificarán el estatuto comunitario de las siguientes mercancías:
a) mercancías comunitarias que entren en una zona franca;
b) mercancías comunitarias que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
c) mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
Artículo 169
Consumo o transformación de mercancías no comunitarias
1. Las mercancías no comunitarias no podrán ser consumidas, utilizadas o transformadas en una zona franca excepto en los casos previstos en el artículo 166.
2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento a los efectos del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión[18] y en la medida en que el régimen respectivo lo establezca, el apartado 1 del presente artículo no obstará a la utilización o al consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de admisión temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola común o de política comercial.
En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración para el régimen de despacho a libre práctica o de importación temporal.
No obstante, se exigirá una declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente o a un límite máximo.
Artículo 170
Exportación, reexportación e introducción de las mercancías en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad
Sin perjuicio de la normativa comunitaria que regule ámbitos específicos, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o introducidas en otra parte de dicho territorio.
Los artículos 97 a 104 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías introducidas en otras partes del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 171
Estatuto comunitario de las mercancías reintroducidas en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad
1. Cuando las mercancías se reintroduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad procedentes de una zona franca, el certificado a que se refiere el artículo 168, apartado 2, podrá ser utilizado como prueba de su estatuto comunitario.
2. Cuando el estatuto comunitario de las mercancías no quede probado con arreglo al apartado 1 o mediante otro documento autorizado, dichas mercancías se considerarán mercancías no comunitarias.
No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial o de la política agrícola, las mercancías serán consideradas mercancías comunitarias.
CAPÍTULO 4
DESTINOS ESPECIALES
Sección 1
Admisión temporal
Artículo 172
Ámbito de aplicación
1. En el marco del régimen de admisión temporal las mercancías no comunitarias podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación y de los impuestos especiales tal como lo establezcan las disposiciones sobre impuestos especiales vigentes, sin ser objeto de medidas de política comercial, en la medida en que no se apliquen a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su salida de ese mismo territorio
En caso de que las mercancías se beneficien de la exención total de los derechos de importación, de conformidad con las disposiciones vigentes relativas al IVA, estarán asimismo exentas del IVA a la importación.
2. El régimen de admisión temporal únicamente podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que esté prevista la reexportación de las mercancías;
b) que no esté previsto que las mercancías sufran modificaciones, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;
c) que sea posible garantizar que las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la naturaleza de las operaciones que se hayan de llevar a cabo, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 150, que sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá adoptar medidas de inaplicación excepcional de la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Artículo 173
Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de admisión temporal
1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo en que las mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal deberán haberse reexportado o haberse incluido en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.
2. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo destino y bajo la responsabilidad del mismo titular, será de veinticuatro meses, incluso si el régimen hubiera sido ultimado incluyendo las mercancías en un régimen aduanero posterior, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de admisión temporal.
3. Cuando, en circunstancias excepcionales, el destino autorizado no pueda alcanzarse dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras, a petición del titular de la autorización, podrán prorrogar dichos plazos.
Artículo 174
Situaciones contempladas por la admisión temporal
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer los casos y las condiciones en que el régimen de admisión temporal podrá ser utilizado y se podrá conceder la exención total o parcial de los derechos de importación.
Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales y la naturaleza y el destino de las mercancías.
Artículo 175
Cuantía de los derechos de importación en caso de admisión temporal con exención parcial de los derechos de importación
1. El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe de los derechos de importación que habrían sido exigibles por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de admisión temporal.
Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de admisión temporal con exención parcial.
2. El importe de los derechos de importación no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión en la fecha de su inclusión en el régimen de admisión temporal.
Sección 2
Destino final
Artículo 176
Vigilancia aduanera en el régimen de destino final
1. En el marco del régimen de destino final las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de los derechos o con un tipo reducido de esos derechos atendiendo a su destino final. Las mercancías permanecerán bajo vigilancia aduanera.
2. La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará cuando las mercancías:
a) se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o de la reducción del tipo de derechos;
b) se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado;
c) se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y los derechos de importación aplicables hayan sido pagados.
CAPÍTULO 5
TRANSFORMACIÓN
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 177
Coeficiente de rendimiento
Excepto si la normativa comunitaria que regula ámbitos específicos ya especifica un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación llevada a cabo al amparo del régimen de transformación o, eventualmente, el modo en que se determinará ese coeficiente.
El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. En caso necesario, dicho coeficiente podrá modificarse posteriormente.
Sección 2
Perfeccionamiento activo
Artículo 178
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no comunitarias podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:
a) a derechos de importación;
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no se apliquen a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su salida de ese mismo territorio.
2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación cuando, sin perjuicio de la utilización de accesorios de producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.
En el caso a que se refiere el artículo 150, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas para las mercancías equivalentes.
3. Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo se aplicará también a las mercancías:
a) que deban someterse a operaciones destinadas a garantizar su conformidad con las disposiciones técnicas establecidas para su despacho a libre práctica;
b) que hayan sido objeto de operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 149.
Artículo 179
Plazo de ultimación
1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, se deberán incluir en un régimen aduanero posterior, salvo si son destruidas sin que resulte ningún desecho.
Dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación e incluir los productos transformados en un régimen aduanero posterior.
2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.
La autorización podrá especificar que los plazos que empiecen a contarse durante un mes civil, un trimestre, o un semestre finalicen el último día, según el caso, de un mes civil, un trimestre, o un semestre ulterior, respectivamente.
3. En los casos de exportación previa de conformidad con el artículo 150, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.
Artículo 180
Reexportación temporal para transformación posterior
A reserva de una autorización previa por parte de las autoridades aduaneras, la totalidad o parte de los productos incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, podrán ser objeto de una reexportación temporal para su posterior transformación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen perfeccionamiento pasivo.
Sección 3
Perfeccionamiento pasivo
Artículo 181
Ámbito de aplicación
1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías comunitarias podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad a fin de experimentar operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas mercancías podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de los derechos de importación.
2. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias:
a) cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;
b) que, antes de su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;
c) cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación,
d) para las que, en el marco de la política agrícola común, se conceda una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la anterior letra c) debido a la exportación de dichas mercancías.
3. Cuando los productos transformados sean declarados para su despacho a libre práctica por el titular de la autorización, a petición de éste, se concederá la exención total o parcial de los derechos de importación a que se refiere el apartado 1.
4. En los casos no cubiertos por los artículos 182 y 183 y cuando intervengan derechos ad valorem , el importe de los derechos de importación se calculará en función del coste de la operación de transformación realizada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan las normas para efectuar dicho cálculo, así como las normas para los casos en que intervengan derechos específicos.
5. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación. Podrán prorrogar dicho plazo a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.
Artículo 182
Mercancías reparadas
1. Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por motivos de obligación contractual o legal derivada de una garantía, bien como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación, dichas mercancías podrán acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación.
2. El apartado 1 no será aplicable en caso de que el estado defectuoso ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.
Artículo 183
Sistema de intercambios estándar
1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado, en lo sucesivo denominado «producto de sustitución», de conformidad con los apartados 2 a 5, podrá sustituir a un producto transformado.
2. Las autoridades aduaneras permitirán el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías comunitarias distintas de las sujetas a las medidas de la política agrícola común o a los acuerdos específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
3. Los productos de sustitución deberán tener los mismos ocho dígitos del código de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.
4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución hubiese sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto de fabricación.
5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.
Artículo 184
Importación previa de productos de sustitución
1. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.
La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra la cuantía de los derechos de importación que serían exigibles si las mercancías defectuosas no se hubieran exportado de conformidad con el apartado 2.
2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.
3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán, a petición del interesado, prorrogar dicho plazo.
TÍTULO VIII
SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO 1
MERCANCÍAS SALIENTES DEL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 185
Obligación de presentar una declaración previa a la salida
1. Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad estarán cubiertas por una declaración previa a la salida presentada en la aduana competente o puesta a su disposición antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.
Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a las mercancías cargadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin efectuar ninguna parada en el mismo.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 189, se exija una declaración en aduana o una notificación de reexportación, dicha declaración o notificación constituirá la declaración previa a la salida.
En caso de que no se exija declaración en aduana o notificación de reexportación, la declaración previa a la salida tendrá la forma de la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 190.
3. La declaración previa a la salida contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de salida.
Artículo 186
Medidas que establecen determinadas normas detalladas
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas relativas a:
a) los casos y condiciones en que las mercancías salientes del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración previa a la salida.
b) las condiciones en que se podrá dispensar de la exigencia de una declaración previa a la salida o adaptar dicha exigencia;
c) el plazo en que la declaración previa a la salida deberá presentarse o ponerse a disposición antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad;
d) cualesquiera excepciones o variaciones respecto del plazo mencionado en la letra c);
e) la determinación de la aduana competente en la que deberá presentarse o poner a disposición la declaración previa a la salida y en la que deberán efectuarse los análisis de riesgo y los controles de salida y de exportación en función del riesgo.
Cuando se adopten estas medidas se tendrán en cuenta:
a) circunstancias especiales;
b) la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos;
c) los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.
Artículo 187
Formalidades y vigilancia aduaneras
1. Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a la aplicación de las formalidades aduaneras de salida, que, cuando proceda, incluirán:
a) la devolución o condonación de los derechos de importación o el pago de las restituciones por exportación;
b) la percepción de los derechos de exportación;
c) las formalidades aduaneras requeridas en virtud de las disposiciones vigentes sobre el IVA y los impuestos especiales;
d) la aplicación de las prohibiciones y restricciones justificadas por razones de moralidad, orden y seguridad públicos, protección de la salud y la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos de la pesca o protección de la propiedad industrial y comercial, en particular mediante controles de los precursores de drogas, mercancías falsificadas y dinero en metálico que salga de la Comunidad.
2. Las mercancías salientes del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a la vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros.
Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.
3. El levante para la salida se concederá condicionado a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración previa a la salida.
4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
CAPÍTULO 2
EXPORTACION
Artículo 188
Mercancías comunitarias
Las mercancías comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se incluirán en el régimen de exportación.
El párrafo primero no se aplicará a las mercancías incluidas:
a) en el régimen de destino final o de perfeccionamiento pasivo;
b) en el régimen de tránsito interno o que salgan temporalmente del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 109.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan las formalidades aduaneras de exportación aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de destino final o de perfeccionamiento pasivo.
Artículo 189
Mercancías no comunitarias
1. Las mercancías no comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a una notificación de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente, y a las formalidades aduaneras de salida.
2. Los artículos 110 a 124 se aplicarán mutatis mutandis a la notificación de reexportación.
3 El apartado 1 no se aplicará a las mercancías:
a) incluidas en el régimen de tránsito externo y que únicamente transiten por el territorio aduanero de la Comunidad;
b) transbordadas dentro de una zona franca o directamente exportadas desde dicha zona;
c) incluidas en el régimen de depósito temporal y que se exporten directamente desde un almacén autorizado de depósito temporal.
Artículo 190
Declaración sumaria de salida
1. Cuando mercancías no comunitarias estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 185.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer un conjunto de datos común, así como su formato, que deberá facilitarse en la declaración sumaria de salida e incluirá la información necesaria para efectuar el análisis de riesgo y aplicar correctamente los controles aduaneros, principalmente con fines de seguridad, en su caso, según las normas internacionales y las prácticas comerciales.
2. La declaración sumaria de salida se efectuará utilizando una técnica electrónica de tratamiento de datos. Se podrá utilizar información comercial, portuaria o relativa al transporte siempre que contenga los detalles necesarios para una declaración sumaria de salida.
En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando una técnica electrónica de tratamiento de datos y puedan respetarse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas.
3. La declaración sumaria de salida se presentará a una de las siguientes personas:
a) la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, o asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías;
b) el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúen las personas mencionadas en la letra a);
c) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o haya presentado las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.
Artículo 191
Rectificación de la declaración sumaria de salida
La persona que presente la declaración sumaria de salida podrá, solicitándolo previamente, rectificar uno o más detalles de dicha declaración después de su presentación.
No obstante, no será posible efectuar ninguna rectificación una vez que las autoridades aduaneras:
a) o bien hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria su intención de examinar las mercancías;
b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;
c) o bien hayan autorizado ya la salida de las mercancías.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas de inaplicación excepcional de la letra c) del párrafo segundo del presente artículo.
CAPÍTULO 3
EXENCIÓN DE LOS DERECHOS
Artículo 192
Exportación temporal.
1. Las mercancías comunitarias podrán ser reexportadas temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad y acogerse a la exención de los derechos en el momento de su reimportación.
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, adoptará apartado 2, medidas para la aplicación del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 193
Exención de los derechos de exportación atendiendo a circunstancias especiales
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer los casos y las circunstancias en que podrá concederse la exención de los derechos de exportación atendiendo a circunstancias especiales cuando se exporten mercancías.
Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales, el estatuto de la persona de que se trate y la naturaleza de las mercancías.
TÍTULO IX
COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO
Artículo 194
Medidas de aplicación adicionales
Además de las medidas de aplicación mencionadas en el presente Código, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer:
a) reglas y normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros de los Estados miembros a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio de datos electrónicos entre las autoridades aduaneras y entre estas autoridades y los operadores económicos;
b) los casos y las condiciones en que la Comisión podrá tomar decisiones por las que exija a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión;
c) en caso necesario, cualesquiera otras medidas de aplicación, en particular cuando la Comunidad acepte compromisos y obligaciones vinculados a acuerdos internacionales que requieran la adaptación de las disposiciones del Código.
Artículo 195
Notas explicativas y orientaciones
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 196, apartado 3, adoptará medidas relativas a:
a) las notas explicativas del presente Código y de las disposiciones adoptadas para su aplicación, así como de las normas de origen a que se refiere el artículo 42;
b) orientaciones que faciliten una interpretación comunitaria de las disposiciones del Código y de cualquier otra legislación aduanera.
Artículo 196
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 197
Otros asuntos
El Comité podrá examinar cualquier tema relativo al Código, o a las medidas adoptadas para su aplicación, planteado por su Presidente, bien a iniciativa de la Comisión, bien a petición de un representante de un Estado miembro, referido en particular a:
a) problemas derivados de la aplicación de la legislación aduanera;
b) la posición que la Comunidad deba adoptar en comités, grupos de trabajo y paneles establecidos por acuerdos internacionales o bajo sus auspicios que traten de la legislación aduanera.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 198
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 918/83, 3925/91, 2913/92 y (CE) nos 82/2001 y 1207/2001.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 199
Informes sobre sanciones aduaneras
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar en el plazo de [dos meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las disposiciones nacionales vigentes de conformidad con el artículo 22 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
2. Al término de cada año civil, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del artículo 22, conforme a las especificaciones exigidas por la Comisión.
Artículo 200
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
ANEXO
Tabla de correspondencias 1: Nuevo Reglamento > Reglamento (CEE) nº 2913/92 |
Artículo nuevo | Antiguos artículos en el Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 |
1 | nuevo | 47 | nuevo |
2 | 2 | 48 | nuevo |
3 | 3 | 49 | 201 |
4 | 1, 4 | 50 | 216 |
5 | nuevo + 15 | 51 | 202, 203, ex 204, 206 |
6 | nuevo | 52 | 143, 2, ex 144, 208 |
7 | nuevo | 53 | 209 |
8 | 11 | 54 | 210, 211 |
9 | 14+ 199 DAC | 55 | 212 |
10 | nuevo | 56 | 213 |
11 | 5 (1)(2)&(3) | 57 | 121, 122, ex 144, 214 |
12 | 5 (4) | 58 | 112, 121, 122, 135, 136, ex 144, 178 |
13 | nuevo | 59 | nuevo |
14 | 5a (1) | 60 | 215(1)(2)&(4) |
15 | 5a (2) | 61 | 189, 191 |
16 | 5a (2) | 62 | 192(1) |
17 | 6, 7, ex 10 | 63 | 190, 192(2) |
18 | ex 250 | 64 | 193, 194, 197 |
19 | 8 | 65 | 196 |
20 | 9 | 66 | 195 |
21 | 12 | 67 | 94 (1)–(4) |
22 | nuevo | 68 | 94 (5)(6)(7) |
23 | 246 | 69 | 198 |
24 | 243 | 70 | 199 |
25 | 244 | 71 | 215(3), 217 |
26 | 245 | 72 | 221 (1)&(2) |
27 | 13 | 73 | 221 (3)&(4) |
28 | nuevo | 74 | 217, 220 (2) a & c, |
29 | ex 78 | 75 | 218, 219 (2) & 220(1) |
30 | Reglamento 3925/91 | 76 | nuevo |
31 | 16 | 77 | 222 |
32 | 11(2) | 78 | 223, 231 |
33 | 18, 35 | 79 | 224, 225, 226 |
34 | 17 | 80 | 227 |
35 | 19 | 81 | 228 |
36 | 20 (1)-(5) ,21 | 82 | 229, 230 |
37 | 20 (6) | 83 | 232, 214 (3) |
38 | 22 | 84 | 235, 241, 242 |
39 | 23, 24 | 85 | 237, 239, 240 |
40 | 26 | 86 | 236 |
41 | nuevo | 87 | 238 |
42 | 27 | 88 | 220(2)(b), 236 |
43 | 28, 36 | 89 | 239 |
44 | 29, 32,36 | 90 | nuevo |
45 | 30, 32(1)(e), 33 | 91 | nuevo |
46 | 31 | 92 | 150(2), ex 204, 205, 206, 207, 212a, 233, 234 |
Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 |
93 | 36a, 36b (1) | 147 | 90, 103 |
94 | 36b (1)-(4), | 148 | 91(3), 111 |
95 | 36b (5) | 149 | 109, 173(b) |
96 | 36c, 45 | 150 | ex 114, ex 115 |
97 | 37, 42, 58(2) | 151 | 92, 97, 98(3),109(4), 115 (2), 120, 131, 142 (2), 146 (2), 165 |
98 | 38(1)-(4) | 152 | 91 |
99 | 38(5) | 153 | 93, 163, 164 |
100 | 39 | 154 | nuevo |
101 | 40, 41 | 155 | 95,96 |
102 | 46, 47 | 156 | 93 |
103 | 48, 49, 58(1) | 157 | 98, 166 |
104 | 50 | 158 | 101, 102 |
105 | 54 | 159 | 108,110, 171 |
106 | 55 | 160 | 50, 51(2),53 |
107 | Ex artículo 313 DAC | 161 | 51(1), 52 |
108 | 83 | 162 | 99,110 |
109 | 164 | 163 | 106 |
110 | 59 | 164 | 167(1) – (3), 168 (1)&(2) |
111 | 60 | 165 | 167 (4), 172 |
112 | 61, ex 77 | 166 | 173 |
113 | 62, 76(1)a, 77 | 167 | ex 169, 170 |
114 | 63, 67 | 168 | 169, ex 170 |
115 | 64 | 169 | 175 |
116 | 65 | 170 | 177,181 |
117 | 66 | 171 | 180 |
118 | 68, ex 250 | 172 | 137, 139 |
119 | 69 | 173 | 140 |
120 | 70 | 174 | 141, 142 |
121 | 71, ex 250 | 175 | 143 (1) & (2) |
122 | 72, ex 250 | 176 | 82 |
123 | 73 | 177 | 119 |
124 | 74 | 178 | 130, ex 114 |
125 | 76 (1)&(4) | 179 | 118 |
126 | 76(1)(c) | 180 | 123 |
127 | nuevo | 181 | 145, 146, 149, 150, 151, 153(2) |
128 | 76(2)&(3) | 182 | 152 |
129 | nuevo | 183 | 154, 155, 156 |
130 | 81 | 184 | 154 (4), 157 |
131 | 56 | 185 | 182a |
132 | 57, 75, 78(3) | 186 | 182b, ex 182c, 161(4) & (5), |
133 | ex 182 | 187 | ex 161.162.183 |
134 | nuevo | 188 | 161(1),(2) |
135 | 79 | 189 | 182, ex. 182c |
136 | 185(1) | 190 | ex 182c,182d |
137 | 185(2) | 191 | 182d(4) |
138 | 186 | 192 | nuevo |
139 | 187 | 193 | 184 + Reg. 918/83 |
140 | 188 | 194 | 247, 248 |
141 | 184 + Reg. 918/83 | 195 | nuevo |
142 | 84 | 196 | 247a, 248a |
143 | 85, 86, 87, 88, 94, 95, 100, 104, 116, 117, 132, 133, 138,147, 148 | 197 | 249 |
144 | nuevo | 198 | 251, 252 |
145 | 105, 106 (3), 107, 176 | 199 | 253 |
146 | 89, 92 | - | - |
Tabla de correspondencias 2: Antiguo Reglamento (CEE) nº 2913/92 > Nuevo Reglamento |
Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo |
Artículo 1 | 4 | Artículo 44 | Suprimido |
2 | 2 | 45 | 96 |
3 | 3 | 46 | 102 |
4 | 4 | 47 | 102 |
5 | 11, 12 | 48 | 103 |
5a | 14, 15, 16 | 49 | 103 |
6 | 17 | 50 | 104, 160 |
7 | 17 | 51 | 160, 161 |
8 | 19 | 52 | 161 |
9 | 20 | 53 | 160 |
10 | 17 | 54 | 105 |
11 | 8, 32 | 55 | 106 |
12 | 21 | 56 | 131 |
13 | 27 | 57 | 103 |
14 | 9 | 58 | 97, 103 |
15 | 5 | 59 | 110 |
16 | 31 | 60 | 111 |
17 | 34 | 61 | 112 |
18 | 33 | 62 | 113 |
19 | 35 | 63 | 114 |
20 | 36, 37 | 64 | 115 |
21 | 36 | 65 | 116 |
22 | 38 | 66 | 117 |
23 | 39 | 67 | 114 |
24 | 39 | 68 | 118 |
25 | Suprimido | 69 | 119 |
26 | 40 | 70 | 120 |
27 | 42 | 71 | 121 |
28 | 43 | 72 | 122 |
29 | 44 | 73 | 123 |
30 | 45 | 74 | 124 |
31 | 46 | 75 | 132 |
32 | 44, 45 | 76 | 113, 125, 126, 128 |
33 | 45 | 77 | 112, 113 |
34 | 47 | 78 | 29 |
35 | 33 | 79 | 135 |
36 | 44 | 80 | Suprimido |
36a | 93 | 81 | 130 |
36b | 93, 94, 95 | 82 | 176 |
36c | 96 | 83 | 108 |
37 | 97 | 84 | 142 |
38 | 98, 99 | 85 | 143 |
39 | 100 | 86 | 143 |
40 | 101 | 87 | 143 |
41 | 101 | 88 | 143 |
42 | 97 | 89 | 146 |
43 | Suprimido | 90 | 147 |
Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo |
Artículo 91 | 148, 152 | Artículo 141 | 174 |
92 | 146, 151 | 142 | 174, 151 |
93 | 153, 156 | 143 | 53, 175 |
94 | 67, 68, 143 | 144 | 52, 57, 58 |
95 | 143, 155 | 145 | 181 |
96 | 155 | 146 | 151, 181 |
97 | 151 | 147 | 143 |
98 | 151, 157 | 148 | 143 |
99 | 162 | 149 | 181 |
100 | 143 | 150 | 181 |
101 | 158 | 151 | 181 |
102 | 158 | 152 | 92, 182 |
103 | 147 | 153 | 181 |
104 | 143 | 154 | 183, 184 |
105 | 145 | 155 | 183 |
106 | 145, 163 | 156 | 183 |
107 | 145 | 157 | 184 |
108 | 159 | 158 | Suprimido |
109 | 149, 151 | 159 | Suprimido |
110 | 159, 162 | 160 | Suprimido |
111 | 148 | 161 | 186, 187, 188 |
112 | 58 | 162 | 187 |
113 | Suprimido | 163 | 153 |
114 | 150, 178 | 164 | 109, 153 |
115 | 150, 151 | 165 | 151 |
116 | 143 | 166 | 157 |
117 | 143 | 167 | 164, 165 |
118 | 179 | 168 | 164 |
119 | 177 | 168a | Suprimido |
120 | 151 | 169 | 167,168 |
121 | 57, 58 | 170 | 167, 168 |
122 | 57, 58 | 171 | 159 |
123 | 180 | 172 | 165 |
124 | Suprimido | 173 | 149, 166 |
125 | Suprimido | 174 | Suprimido |
126 | Suprimido | 175 | 169 |
127 | Suprimido | 176 | 145 |
128 | Suprimido | 177 | 170 |
129 | Suprimido | 178 | 58 |
130 | 178 | 179 | Suprimido |
131 | 151 | 180 | 171 |
132 | 143 | 181 | 170 |
133 | 143 | 182 | 133, 189 |
134 | Suprimido | 182a | 185 |
135 | 58 | 182b | 186 |
136 | 58 | 182c | 186, 189, 190 |
137 | 172 | 182d | 190, 191 |
138 | 143 | 183 | 187 |
139 | 172 | 184 | 141, 193 |
140 | 173 | 185 | 136, 137 |
Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo | Reglamento 2913/92 | Artículo nuevo |
Artículo 186 | 138 | 220 | 74, 75, 88 |
187 | 139 | 221 | 72, 73 |
188 | 140 | 222 | 77 |
189 | 61 | 223 | 78 |
190 | 63 | 224 | 79 |
191 | 61 | 225 | 79 |
192 | 62, 63 | 226 | 79 |
193 | 64 | 227 | 80 |
194 | 64 | 228 | 81 |
195 | 66 | 229 | 82 |
196 | 65 | 230 | 82 |
197 | 64 | 231 | 78 |
198 | 69 | 232 | 83 |
199 | 70 | 233 | 92 |
200 | Suprimido | Artículo 235 | 84 |
201 | 49 | 236 | 86, 88 |
202 | 51 | 237 | 85 |
203 | 51 | 238 | 87 |
204 | 51, 92 | 239 | 85, 89 |
205 | 92 | 240 | 85 |
206 | 51, 92 | 241 | 84 |
207 | 92 | 242 | 84 |
208 | 52 | 243 | 24 |
209 | 53 | 244 | 25 |
210 | 54 | 245 | 26 |
211 | 54 | 246 | 23 |
212 | 55 | 247 | 194 |
212a | 92 | 247a | 196 |
213 | 56 | 248 | 194 |
214 | 57, 83 | 248a | 196 |
215 | 60, 71 | 249 | 197 |
216 | 50 | 250 | 18, 118, 121, 122 |
217 | 74 | 251 | 198 |
218 | 75 | 252 | 198 |
219 | 75 | 253 | 199 |
Tabla de correspondencias 3: Reglamento derogado > Nuevo Reglamento |
Antiguo Reglamento | Artículo nuevo |
(CEE) n° 918/83 | Artículos 141 y 193 |
(CEE) nº 3925/91 | Artículo 30 |
(CE) nº 82/2001 | Artículo 42 |
(CE) nº 1207/2001 | Artículo 42 |
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA
Ámbitos normativos: 14 Fiscalidad y Unión Aduanera Actividad o actividades: 1404 Política aduanera |
TÍTULO DE LA ACCIÓN: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece el Código aduanero comunitario |
1. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS
1.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas de asistencia técnica y administrativa correspondientes, antiguas líneas B.A) incluidas las rúbricas:
- 140402 Programa Aduanas 2007
- 14040X Programa Aduanas 2013
- 140104X Programa Aduanas 2013 - Gastos en gestión administrativa
- La estructura presupuestaria final del Programa aduanas 2013 se decidirá en una fase posterior.
1.2. Duración de la acción y del impacto financiero:
- El periodo de validez del fundamento jurídico abarca desde el 1.7.2007 hasta el 31.12.2013.
- Los pagos continuarán después del 31.12.2013
1.3. Características presupuestarias ( añádanse casillas si es necesario ):
Línea presupuestaria | Naturaleza del gasto | Nuevos | Participación de la AELC | Participación de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |
14014X | No obligatorio | Dis./[19] | SÍ | NO | SÍ | 1a |
1401040X | No obligatorio | No dis. /[20] | SÍ | NO | SÍ | 1a |
2. RESUMEN DE RECURSOS
2.1. Recursos financieros
La ficha de financiación legislativa de la Decisión relativa a las Aduanas 2007 cubre los gastos operativos de la propuesta durante los años 2006 y 2007.
Respecto de 2008 a 2013 los gastos están cubiertos por la ficha de financiación legislativa de la Comunicación relativa a los programas comunitarios de la Comisión Aduanas 2013 y Fiscalis 2013 sin perjuicio de la Decisión por la que se adopta un programa de acción para las aduanas en la Comunidad (Aduanas 2013).
2.1.1 Resumen de los créditos de compromiso (CC) y créditos de pagos (CP)
Millones de euros ( cifra aproximada al tercer decimal )
Tipo de gasto | Nº de sección | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y años posteriores | Total |
Gastos de explotación[21] |
Créditos de compromiso (CC) | 6.1 | A | 1,425 | 3,875 | 4,875 | 5,635 | 18,290 | 34,100 |
Créditos de pago (CP) | B | 0,535 | 1,790 | 3,525 | 4,820 | 23,430 | 34,100 |
Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[22][23] |
Asistencia técnica y administrativa (CND) | 6.2.4 | C | 0 | 0,485 | 0,485 | 0,485 | 1,455 | 2,910 |
IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |
Créditos de compromiso | a+c | 1,425 | 4,360 | 5,360 | 6,120 | 19,745 | 37,010 |
Créditos de pago | b+c | 0,535 | 2,275 | 4,010 | 5,305 | 24,885 | 37,010 |
Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[24] |
Recursos humanos y gastos correspondientes (CND) | 6.2.5 | D | 0,992 | 1,056 | 1,056 | 1,056 | 3,168 | 7,328 |
Costes administrativos, con excepción de los recursos humanos y costes asociados, no incluidos en la cantidad de referencia (CND) | 6.2.6 | E | 0,525 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,120 | 0,765 |
Total del coste financiero indicativo de la intervención
2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y años posteriores | Total |
TOTAL CC incluido el coste de los recursos humanos | A+c+d+e | 2,942 | 5,456 | 6,456 | 7,216 | 23,033 | 45,103 |
TOTAL CP incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 2,052 | 3,371 | 5,106 | 6,401 | 28,173 | 45,103 |
Detalles de la cofinanciación
2.1.2. Compatibilidad con la programación financiera
x Propuesta compatible con la actual programación financiera.
El presente Reglamento es compatible con la propuesta de la Comisión relativa a las perspectivas financieras 2007-2013 (COM (2004) 101 final de 10.2.2004 y COM (2004) 487 final de 14.7.2004. Corresponde a la subpartida 1a - Competitividad para el crecimiento y el empleo
2.1.3. Impacto financiero en los ingresos
x La propuesta no tiene repercusiones financieras directas en los ingresos, aunque podría reducir el riesgo de fraude y, así, aumentar la percepción de recursos propios.
2.2. Recursos humanos en equivalentes a dedicación plena (EDP) (incluyendo a los funcionarios, los agentes temporales y el personal externo) - para más información, véase el punto 6.2.1.
Necesidades anuales | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |
Número total de recursos humanos | 13 | 14 | 14 | 14 | 14 | 14 | 14 |
3. CARACTERISTICAS Y OBJETIVOS
3.1. Necesidades por cubrir a corto o largo plazo
Véase la sección 2 de la evaluación a priori de las repercusiones previstas.
3.2. Valor añadido de la participación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias
Véase la sección 2 de la evaluación a priori de las repercusiones previstas.
3.3. Objetivos, resultados previstos e indicadores conexos de la propuesta en el marco de la gestión basada en actividades (GBA – ABM en inglés)
Objetivos y resultados previstos
El objetivo consiste en adoptar un Reglamento que creará una legislación más actualizada y armonizada relativa a la Unión Aduanera. Ello producirá un incremento en la eficiencia y efectividad de los procedimientos aduaneros.
Indicadores
- Grado de satisfacción de la administración aduanera y de los operadores comerciales.
3.4. Método de ejecución (indicativo)
Véase la sección 6.1 de la evaluación a priori de las repercusiones previstas.
4. SEGUIMIENTO Y EVALUACION
4.1. Sistema de seguimiento
Las acciones que se lleven a cabo en virtud del Código aduanero modernizado propuesto serán objeto de seguimiento (con medición de resultados) dentro de los programas Aduanas 2007/2013.
Las administraciones enviarán a la Comisión toda la información necesaria para que los informes de seguimiento se elaboren de la manera más eficiente posible.
4.2. Seguimiento y evaluación de los resultados y las repercusiones
4.2.1. Evaluación a priori
Véase la evaluación a priori de las repercusiones previstas.
4.2.2. Medidas adoptadas tras una evaluación intermedia/ a posteriori (experiencia adquirida en experiencias anteriores similares)
Aún no ha concluido la evaluación intermedia del programa Aduanas 2007 (planificada para finales de 2005), pero sus resultados referentes al Código aduanero serán tenidos en cuenta en la próxima aplicación de la estrategia para las aduanas electrónicas y evaluados en el marco de la evaluación del Programa Aduanas 2013 prevista. Asimismo, se considerarán como experiencia adquirida los resultados de una evaluación de la modificación anterior del Código aduanero (modificaciones en materia de seguridad). Respecto de la aplicación, ejercerán también una función de dirección las reuniones del Grupo de Política Aduanera que, a su vez, tendrán en cuenta la experiencia adquirida para favorecer las acciones planificadas.
4.2.3. Condiciones y frecuencia de las evaluaciones en el futuro
Las evaluaciones futuras del Código aduanero modernizado serán financiadas con las evaluaciones del programa Aduanas 2013, con las que se armonizarán.
Las condiciones y la frecuencia de estas evaluaciones dependerán de las evaluaciones del programa Aduanas 2013.
5. MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Los importes referentes a las principales actividades del programa se someten al procedimiento habitual de comprobación por parte de los servicios de la Comisión antes del pago, teniendo en cuenta las obligaciones contractuales y principios de gestión financiera y general racional. Se han previsto medidas antifraude (controles, informes, etc.) en todos los contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios.
Las acciones conjuntas mencionadas anteriormente (intercambios, seminarios, grupos de trabajo, etc.) se sufragan a partir del presupuesto «acciones conjuntas» del programa Aduanas 2007 y de su sucesor. Los gastos de los funcionarios se reembolsan del siguiente modo:
Los países participantes reembolsan a sus propios funcionarios los gastos de viaje y mantenimiento conforme a las normas establecidas para el programa. A lo largo del ejercicio se realizan anticipos de las cantidades necesarias a los países participantes en consonancia con la ejecución del programa; dichos países tienen que presentar pruebas detalladas de sus gastos y deben guardar todos los documentos con vistas a un posible control. Serán los servicios de la Comisión los que realizarán directamente el pago de los gastos de viaje y mantenimiento a los funcionarios de otros países o a los representantes de organizaciones exteriores y los costes relativos a la organización de seminarios, o bien lo harán los países con el debido mandato otorgado a tal efecto. En cada contrato de esta naturaleza se prevén disposiciones de lucha contra el fraude (controles, informes, etc.).
Las cantidades relacionadas con otras actividades del programa se someten al procedimiento habitual de comprobación de los servicios de la Comisión antes del pago, teniendo en cuenta las obligaciones contractuales y los principios de una gestión financiera y general racional. Se estipulan medidas de lucha contra el fraude (controles, informes, etc.) en todos los contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios.
Los servicios financieros de la Comisión efectuarán visitas de control en los Estados miembros para garantizar la conformidad con las normas financieras aplicables a la gestión del programa.
6. RECURSOS
6.1. Objetivos de la propuesta en términos de su coste financiero
Créditos de compromiso en millones de euros (cifra aproximada al tercer decimal)
(Se deben proporcionar los títulos de los objetivos, las acciones y los resultados) | Tipo de resultados | Anticipo | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y años posteriores | TOTAL |
2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011-2013 |
Funcionarios o personal temporal[25] (14 01 01) | A*/AD | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 |
B*, C*/AST | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 |
Personal financiado[26] por el art. 14.01.02 | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 |
Otro personal[27] financiado por el art. 14 01 04/05 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 |
TOTAL | 13 | 14 | 14 | 14 | 14 |
6.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción
Las unidades competentes de la Dirección de política aduanera dentro de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera llevarán a cabo las actividades en materia jurídica y de procedimiento. Habrá que incrementar la plantilla para redactar los textos legales de las disposiciones de aplicación del Código aduanero y elaborar los documentos de trabajo para los comités y los grupos de trabajo. Asimismo, expertos en procedimientos tendrán que redactar las especificaciones funcionales necesarias para los nuevos sistemas de tecnologías de la información que se crearán o modificarán como resultado de los cambios jurídicos (además de los previstos en la propuesta relativa a la aduana electrónica).
Se reforzará la unidad de Tecnología de la Información dentro de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera a medida que se vayan introduciendo las nuevas funciones, como el despacho de aduana central. Entre los profesionales y el público en general habrá una gran necesidad de formación, información y comunicación a consecuencia de los cambios propuestos. La Comisión tendrá que garantizar la cohesión y la compatibilidad de las acciones relacionadas con las iniciativas en el ámbito de la administración electrónica, e-Europa, y las acciones emprendidas por las instituciones internacionales para mejorar la interoperatividad entre sistemas, mensajes y datos en general. Para que se puedan realizar declaraciones electrónicas con todas las categorías de productos, el personal tendrá que asegurarse de que se ha establecido la cooperación con otros sectores (agricultura, policía fronteriza, salud pública, etc.), que a menudo tienen las competencias distribuidas en distintos niveles (UE, nacional y regional).
El incremento necesario total es el siguiente:
2006 | 2007 | 2008 |
A* | 1 | 1 | 0 |
B* /C* | 1 | 1 | 0 |
SNE (Expertos nacionales en comisión de servicios) | 1 | 1 | 1 |
Expertos | 0 | 3 | 0 |
6.2.3. Fuentes de recursos humanos (estatutarios)
x Puestos asignados actualmente a la gestión del programa que deben reemplazarse o ampliarse: los 4 puestos asignados actualmente a esta actividad seguirán utilizándose con este fin
x Puestos asignados previamente en el ejercicio EPA/AP para 2006: 2 puestos
x Puestos que deben solicitarse en el próximo procedimiento EPA/AP: 2 puestos
( Puestos que deben redistribuirse utilizando recursos ya existentes en el servicio de gestión (reasignación interna)
( Puestos necesarios durante el año n, aunque no estén previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión
6.2.4. Otros gastos de administración incluidos en la cantidad de referencia (14 01 04/05 – Gasto en gestión administrativa
Millones de euros (cifra aproximada a tres decimales)
Línea presupuestaria (número y denominación) | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y años posteriores | TOTAL |
Otra asistencia técnica y administrativa |
- intra muros | 0 | 0,485 | 0,485 | 0,485 | 1,455 | 2,910 |
- extra muros | - | - | - | - | - | - |
Total de la asistencia técnica y administrativa | 0 | 0,485 | 0,485 | 0,485 | 1,455 | 2,910 |
6.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en la cantidad de referencia
Millones de euros (cifra aproximada a tres decimales)
Tipo de recursos humanos | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 y años posteriores | TOTAL |
Funcionarios y personal temporal (14 01 01) | 0,864 | 0,864 | 0,864 | 0,864 | 2,592 | 6,048 |
Personal financiado por el artículo 14 0102 (auxiliar, END, personal de contrato, etc.) (indicar la línea presupuestaria) | 0,128 | 0,192 | 0,192 | 0,192 | 0,576 | 1,280 |
Coste total de los recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en la cantidad de referencia) | 0,922 | 1,056 | 1,056 | 1,056 | 3,168 | 7,328 |
Cálculo – Funcionarios y agentes temporales
Hágase referencia al punto 6.2.1, si procede
108 000 euros al año por funcionario/personal temporal
Cálculo – Personal financiado en virtud del art. 14 01 02 Hágase referencia al punto 6.2.1, si procede 64 000 euros al año por personal financiado en virtud del art. 14 01 02 |
Cálculo – Personal financiado en virtud del art. 14 01 04/05
Hágase referencia al punto 6.2.1, si procede
161 000 euros al año por personal financiado en virtud del art. 14 01 04/05 y del art. 14 01 02 01
6.2.6. Otros gastos de administración no incluidos en la cantidad de referencia
Millones de euros (cifra aproximada a tres decimales)
2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011-2013 | TOTAL |
14 01 02 11 01 – Misiones | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,120 | 0,280 |
14 01 02 11 02 –Reuniones y Conferencias | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. |
4 01 02 11 03 - Comités[29] | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. | p.m. |
4 01 02 11 04 –Estudios y consultas |
14 01 02 11 05 -– Sistemas de información |
2. Total de otros gastos de gestión (14 01 02 11) | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,120 | 0,280 |
3. Otros gastos de tipo administrativo (14 01 02 11) | 0,485 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,485 |
Total de los gastos de administración, con excepción de los recursos humanos y de los costes asociados (NO incluidos en la cantidad de referencia) | 0,525 | 0,040 | 0,040 | 0,040 | 0,120 | 0,765 |
Cálculo - Otros gastos de administración no incluidos en la cantidad de referencia
1 000 euros por misión
[1] DO C […] de […], p. […].
[2] DO C […] de […], p. […].
[3] Dictamen del Parlamento Europeo de […], Posición común del Consejo de […] y Posición del Parlamento Europeo de […]
[4] COM(2004) 544, de 9.8.2004.
[5] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
[6] DO L 86 de 3.4.2003, p. 21.
[7] COM(2003) 452, de 24.7.2003.
[8] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).
[9] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (D L 168 de 1.5.2004, p. 35).
[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[11] DO L 105 de 23.4.1983, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
[12] DO L 374 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
[13] DO L 20 de 20.1.2001, p. 1.
[14] DO L 165 de 21.6.2001, p. 1.
[15] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
[16] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
[17] OJ L 118, 25. 5.1995, p.10.
[18] DO L 102 de 17.5.1999, p. 11.
[19] Créditos disociados.
[20] Créditos no disociados.
[21] Gasto no comprendido en el capítulo 14 01 del título xx de que se trata.
[22] Gasto comprendido en el artículo 14 01 04 del título 14.
[23] La línea de gastos administrativos tiene en cuenta la posible externalización de actividades con cargo al programa. No se dispondrá de cifras presupuestarias hasta que en 2006 finalice un estudio de viabilidad sobre este tema.
[24] Gastos pertenecientes al artículo 14 01, excepto los artículos 14 01 04 o 14 01 05.
[25] Cuyo coste NO está incluido en la cantidad de referencia.
[26] Cuyo coste NO está incluido en la cantidad de referencia.
[27] Cuyo coste está incluido en la cantidad de referencia.
[28] Debe hacerse referencia a la ficha de financiación legislativa concreta para el organismo de ejecución de que se trate.
[29] Especifíquese el tipo de comité y el grupo al que pertenece.
| Arriba |