52005PC0276(02)

Propuesta de decisión marco del Consejo destinada a reforzar el marco penal para la represión de las infracciones contra la propiedad intelectual {SEC(2005)848} /* COM/2005/0276 final - COD 2005/0128 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.7.2005

COM(2005)276 final

2005/0127(COD)

2005/0128(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

destinada a reforzar el marco penal para la represión de las infracciones contra la propiedad intelectual {SEC(2005)848}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

La usurpación de marca y la piratería, así como, en general, las infracciones contra la propiedad intelectual, son un fenómeno en continuo aumento que posee actualmente una dimensión internacional y constituye una grave amenaza para las economías nacionales y los Estados. Las disparidades entre los regímenes sancionadores nacionales, además de ser perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior, dificultan la eficacia en la lucha contra la usurpación de marca y la piratería. Además de las consecuencias económicas y sociales que acarrean, la usurpación de marca y la piratería también plantean problemas de protección de los consumidores, especialmente cuando están en juego la salud y la seguridad públicas. El desarrollo de la utilización de internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. Por último, este fenómeno cada vez se muestra más vinculado a la delincuencia organizada. Por tanto, la lucha contra este fenómeno tiene una importancia trascendental para la Comunidad. En efecto, la usurpación de marca y la piratería se han convertido en actividades atractivas comparables con otras actividades delictivas organizadas a gran escala como el tráfico ilícito de drogas. De hecho, pueden obtenerse elevados beneficios potenciales sin riesgo de sanciones legales importantes. Por tanto, deben adoptarse disposiciones penales para reforzar y mejorar la lucha contra la usurpación de marca y la piratería para completar la Directiva 2004/48/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Aparte de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo previstos de conformidad con esta Directiva 2004/48/CE, las sanciones penales constituyen, además, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual[1].

La entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevé disposiciones mínimas relativas a los medios para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio, supuso un principio de armonización. Esos medios comprenden la aplicación de procedimientos penales y sanciones penales, pero la situación jurídica en la Comunidad muestra grandes disparidades, que no permiten a los titulares de derechos de propiedad intelectual disfrutar de un nivel de protección equivalente en todo el territorio de la Comunidad. Por lo que se refiere a las sanciones penales, existen diferencias considerables, en particular, en cuanto al nivel de las penas previstas por las legislaciones nacionales.

En cuanto a su impacto sobre los derechos fundamentales, cabe subrayar que la presente iniciativa tiene por objeto directo la aplicación del artículo 17, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual “se protege la propiedad intelectual”; y se hace mediante la aproximación de las legislaciones, respetando las diferentes tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros así como los demás derechos fundamentales y principios reconocidos en la Carta. La naturaleza de las penas se define en función de la gravedad de los comportamientos punibles, en aplicación del artículo 49, apartado 3 de la Carta, según el cual la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Dado que el objetivo perseguido puede realizarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

Una Decisión marco debe completar la parte dispositiva en las materias incluidas en el Título VI del TUE.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

Artículo 1

Este artículo define el ámbito de aplicación de la Directiva. Se trata de las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Como para la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, la expresión "derechos de propiedad intelectual" cubre el conjunto de los derechos de propiedad intelectual. De la misma manera que el artículo 17, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual "se protege la propiedad intelectual", el ámbito de aplicación de la protección penal es horizontal.

El texto es aplicable a toda infracción de los derechos de propiedad intelectual prevista por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros, como la Directiva 2004/48/CE. La declaración 2005/295/CE de la Comisión relativa al artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE elabora una lista de estos derechos[2]. Se aplica sin perjuicio de eventuales disposiciones más severas previstas en los Estados miembros.

Artículo 2

Este artículo define el concepto de persona jurídica según la Directiva.

Artículo 3

Se trata de un artículo que obliga a los Estados miembros a calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cuando ésta se cometa a escala comercial. El texto contempla también la tentativa, la complicidad y la instigación. El criterio de escala comercial se toma del artículo 61 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), celebrado el 15 de abril de 1994, que vincula a todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio. El artículo 61 del Acuerdo ADPIC establece: "Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial."

La infracción debe ser intencional, es decir, el acto debe ser deliberado, ya se trate de una infracción de la propiedad intelectual o de una tentativa, complicidad o instigación. Esto no pone en entredicho los regímenes de responsabilidad específicos establecidos, como el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet previsto por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico[3].

Artículo 4

Este artículo se refiere a las sanciones: además de la cárcel para las personas físicas, el texto prevé una gama de sanciones que deben poder aplicarse tanto a las personas físicas como jurídicas: multas, confiscación de bienes pertenecientes a la persona condenada, ya se trate de mercancías litigiosas o de materiales, instrumentos o soportes que hayan servido principalmente a la fabricación o a distribución de las mercancías en cuestión. Se prevén otras sanciones para casos apropiados: destrucción de las mercancías litigiosas así como de los bienes destinados principalmente a la fabricación de las mercancías en cuestión, cierre total o parcial, definitivo o temporal del establecimiento o el almacén que hayan servido principalmente para cometer la infracción. Se establece asimismo la prohibición permanente o temporal de ejercer actividades comerciales, la colocación bajo control judicial o la liquidación judicial y la prohibición de acceder a las ayudas y subvenciones públicas. Finalmente, se prevé la publicación de las resoluciones judiciales. Esta posibilidad constituye un elemento de disuasión y puede también servir como medio de información tanto para los derechohabientes como para el público en general.

Artículo 5

Este artículo se refiere a las medidas de transposición de la Directiva en el Derecho interno de los Estados miembros. El plazo de transposición de dieciocho meses se inspira en el previsto en otras directivas.

Artículo 6

Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 7

En este artículo se establece que los destinatarios de esta Directiva serán los Estados miembros.

2005/0127(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7],

(1) A nivel internacional, los Estados miembros y la Comunidad están vinculados, en lo concerniente a los asuntos de su competencia, por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), aprobado por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo.[8] El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, en particular, disposiciones penales que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional, pero las disparidades entre Estados miembros siguen siendo demasiado importantes y no permiten luchar eficazmente contra las infracciones de la propiedad intelectual, en particular, en sus manifestaciones más graves. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación.

(2) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual[9] establece medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo. Lo dispuesto en dicha Directiva debe completarse con disposiciones suficientemente disuasorias aplicables a todo el territorio de la Comunidad.

(3) La presente Directiva no cuestiona los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet previstos en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico[10].

(4) Dado que el objetivo de la acción pretendida no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de esta Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

Artículo 2 Definición

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «persona jurídica» toda entidad jurídica que disfrute de esta condición en virtud del Derecho nacional aplicable, salvo los Estados y demás organismos públicos que intervengan en el ámbito del ejercicio de su prerrogativa de poder público, así como las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3 Infracciones

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la tentativa de tal infracción, la complicidad y la instigación a tal infracción.

Artículo 4 Sanciones

1. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros impondrán las siguientes sanciones:

a) para personas físicas, penas privativas de libertad;

b) para personas físicas y jurídicas:

i) multas;

ii) decomiso del objeto, los instrumentos y los productos procedentes de las infracciones o de bienes cuyo valor que corresponda a dichos productos.

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la imposición, cuando proceda, de las siguientes sanciones:

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

b) la clausura total o parcial, definitiva o temporal, del establecimiento que haya servido principalmente para cometer la infracción de que se trate;

c) la prohibición permanente o temporal del ejercicio de actividades comerciales;

d) la colocación bajo control judicial;

e) la disolución judicial;

f) la prohibición del acceso a las ayudas y subvenciones públicas;

g) la publicación de las decisiones judiciales.

Artículo 5 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el ...... [dieciocho meses tras la fecha de adopción de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

Las infracciones de la propiedad intelectual constituyen actualmente un fenómeno especialmente preocupante, vinculado, en algunos casos, a la delincuencia organizada. Nos encontramos ante verdaderos tráficos transnacionales de bienes que atentan contra la propiedad intelectual: producción ilícita de mercancías falsificadas, transporte desde las zonas de producción hacia las de consumo a través de redes organizadas, venta de existencias ilegales y reciclaje de las ganancias.

Para combatir eficazmente los fenómenos de infracción de la propiedad intelectual, conviene completar la Directiva …/…/CE con medidas de aproximación de las legislaciones penales y de cooperación, adoptadas en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea.

La presente propuesta de Decisión marco tiene por objeto reforzar las medidas de Derecho penal destinadas a aproximar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros sobre infracciones de los derechos de propiedad intelectual, así como facilitar y fomentar la cooperación entre los Estados miembros para reprimir estas infracciones.

En cuanto a su impacto sobre los derechos fundamentales, cabe subrayar que la presente iniciativa tiene por objeto directo la aplicación del artículo 17, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual “se protege la propiedad intelectual”; y se hace mediante la aproximación de las legislaciones, respetando las diferentes tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros así como los demás derechos fundamentales y principios reconocidos en la Carta. La naturaleza de las penas se define en función de la gravedad de los comportamientos punibles, en aplicación del artículo 49, apartado 3 de la Carta, según el cual la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

Artículo 1 - Objeto

El artículo primero precisa el objeto del texto: completar la Directiva …/…/CE mediante disposiciones penales complementarias de las ya establecidas en esta Directiva.

Artículo 2 - Nivel de las sanciones

Este artículo trata del nivel de las sanciones penales: las infracciones deben ser punibles con una pena máxima de al menos 4 años de privación de libertad cuando se cometan en el marco de una organización delictiva. Lo mismo ocurre cuando estas infracciones entrañen un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas. Este umbral de 4 años de privación de libertad fue establecido por corresponder en general al criterio aplicado para calificar una infracción grave. Es el umbral establecido en la acción común 98/733/JAI, en la propuesta de Decisión marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada [COM (2005) 6 final] y en el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. En el caso de las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE, las sanciones incluyen multas penales o administrativas de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves y de un máximo de al menos 300 000 euros para las infracciones cometidas en el marco de una organización delictiva y aquellas que entrañen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas. Esta circunstancia podrá invocarse cuando el riesgo esté comprobado, aun cuando el producto peligroso todavía no haya producido ningún resultado dañino.

El concepto de riesgo para la salud o la seguridad de las personas apunta a los casos en los que el producto falsificado puesto a la venta exponga directamente a terceros a un riesgo de enfermedad o accidente. En caso de riesgo que pueda acarrear consecuencias graves como muerte o invalidez las penas deberán ser más graves.

Artículo 3 - Poderes de decomiso ampliados

Este artículo establece la confiscación total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona condenada por las infracciones cometidas en las circunstancias contempladas en el artículo 2. Su redacción remite a las disposiciones del artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI de 24 de febrero de 2005 relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[11].

Artículo 4 - Equipos comunes de investigación

La Decisión marco de 13 de junio de 2002[12] proporciona el marco necesario para el establecimiento de equipos comunes de investigación. Para facilitar las investigaciones penales relativas a las infracciones que afectan a derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros deben permitir a los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o a sus representantes, así como a los expertos, colaborar en las investigaciones realizadas por estos equipos. En efecto, las investigaciones de este ámbito son muy difíciles, y con frecuencia resulta indispensable la participación activa de las víctimas, de representantes del titular del derecho de propiedad intelectual o de expertos para proceder a las comprobaciones, en particular para establecer la falsificación de los productos. Los Estados miembros disponen de un margen de apreciación bastante amplio al respecto.

Artículo 5 - Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

El apartado 1 establece que los Estados miembros deben asegurarse de su competencia para perseguir y juzgar las infracciones que se cometan total o parcialmente en su territorio.

El apartado 2 está destinado a facilitar la solución de los conflictos de competencia entre Estados miembros. Así, cuando una infracción sea de competencia de más de un Estado miembro y que cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar diligencias por los mismos hechos, los Estados miembros deberán cooperar para decidir cuál de ellos persigue a los autores de la infracción, con objeto de centralizar en lo posible las acciones judiciales en un solo Estado miembro. A tal efecto, los Estados miembros recurrirán, cuando proceda, a Eurojust, creado mediante Decisión de 28 de febrero de 2002[13].

El apartado 3 establece una lista de criterios a efectos de la aplicación del apartado 2.

Artículo 6 - Inicio de la acción penal

Este artículo tiene por objeto evitar que las investigaciones o los procedimientos penales relativos a las infracciones en materia de usurpación de marca y piratería dependan de la declaración o la acusación formuladas por una persona víctima de la infracción, al menos cuando los hechos hayan sido cometidos en el territorio del Estado miembro.

Artículo 7 - Aplicación

El artículo 7 se refiere a la aplicación y seguimiento de la presente Decisión marco.

Artículo 8 - Entrada en vigor

El artículo 8 establece que la Decisión entrará en vigor en el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2005/0128(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

destinada a reforzar el marco penal para la represión de las infracciones contra la propiedad intelectual

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 31 y 34, apartado 2, letra b);

Vista la propuesta de la Comisión[14],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[15],

Considerando lo siguiente:

(1) El Libro Verde sobre la lucha contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior presentado por la Comisión el 15 de octubre de 1998 constató que la usurpación de marca y la piratería se han convertido en un fenómeno de dimensión mundial con importantes repercusiones en el plano económico y social y en términos de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud y la seguridad públicas. Se ha elaborado un plan de acción para el seguimiento del Libro Verde, plan que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social de 30 de noviembre de 2000[16].

(2) El Consejo Europeo de Bruselas de 20 y 21 de marzo de 2003 instaba en sus conclusiones a la Comisión y a los Estados miembros a mejorar la explotación de los derechos de propiedad intelectual adoptando medidas contra la usurpación de marca y la piratería.

(3) El Consejo adoptó la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[17] y la Decisión marco de … relativa a la lucha contra la delincuencia organizada[18].

(4) La Directiva …/…/CE de … del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual contempla la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a la definición de las infracciones y al tipo de sanciones imponibles.

(5) Con el fin de completar las disposiciones de la Directiva …/…/CE, conviene, en particular, proceder a una aproximación del nivel de las penas contra las personas físicas y jurídicas que cometan estas infracciones o sean responsables de las mismas. Esta aproximación debe abarcar las penas de prisión, multa y decomiso.

(6) Deben establecerse disposiciones que faciliten las investigaciones penales. Los Estados miembros deben establecer que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación.

(7) Deben establecerse reglas de competencia y coordinación de las actuaciones judiciales para garantizar que las infracciones contempladas en la Directiva …/…/CE puedan ser objeto de actuaciones eficaces, en particular cuando las infracciones sean de competencia de más de un Estado miembro, y que cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos.

(8) Con el fin de facilitar las investigaciones o las acciones penales relativas a las infracciones contempladas por la Directiva …/…/CE, éstas no deben depender de una declaración o acusación formuladas por una víctima de la infracción.

(9) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(10) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales reconocidos principalmente por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 17, apartado 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1 Objeto

La presente Decisión marco completa las disposiciones de la Directiva …/…/CE estableciendo modalidades de sanciones y medidas de cooperación judicial.

Artículo 2 Nivel de las sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE sean punibles con una pena máxima de 4 años de privación de libertad, al menos cuando estas infracciones hayan sido cometidas en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … relativa a la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de personas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Estas sanciones comprenderán multas penales o no penales:

a) de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves;

b) de un máximo de al menos 300 000 euros para los casos más graves, en particular los mencionados en el apartado 1.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de penas más graves, en particular en caso de riesgo de muerte o invalidez.

Artículo 3 Poderes de decomiso ampliados

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[19], al menos cuando las infracciones se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

Artículo 4 Equipos comunes de investigación

Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación sobre las infracciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE.

Artículo 5 Competencia y coordinación de las acciones judiciales

1. Cada Estado miembro velará por que su competencia cubra al menos los casos en los que se haya cometido total o parcialmente en su territorio una infracción contemplada en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE.

2. Cuando una infracción contemplada en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE competa a más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, dichos Estados miembros cooperarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores de la infracción, con objeto de centralizar en lo posible dichas acciones en un solo Estado miembro.

A tal efecto, los Estados miembros recurrirán, cuando proceda, a Eurojust.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta, en forma sucesiva, los siguientes criterios de atribución:

1. el Estado miembro en cuyo territorio se cometieran los hechos;

2. el Estado miembro de la nacionalidad o residencia del autor;

3. el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la persona jurídica en cuyo nombre se haya cometido la infracción;

4. el Estado miembro en cuyo territorio la víctima tenga su domicilio o domicilio social;

5. el Estado miembro en cuyo territorio haya sido localizado el autor.

Artículo 6 Inicio de la acción penal

Los Estados miembros garantizarán que la posibilidad de iniciar investigaciones o diligencias penales relativas a las infracciones contempladas por el artículo 3 de la Directiva …/…/CE no dependa de que una persona víctima de la infracción formule una declaración o acusación, al menos si los hechos fueron cometidos en el territorio del Estado miembro.

Artículo 7 Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Decisión marco más tardar el…

2. Los Estados miembros comunicarán, en el mismo plazo, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se incorporen en su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.

3. Sobre la base del informe redactado con esta información y del informe escrito de la Comisión, el Consejo comprobará, antes del 31 de diciembre … si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 8 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] El considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2004/48/CE, de 29 de abril de 2004, señala: "Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual."

[2] DO L 94 de 13.4.2005, p. 37.

[3] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[4] DO C de , p..

[5] DO C de , p..

[6] DO C de , p..

[7] DO C de , p..

[8] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

[9] DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

[10] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[11] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49

[12] DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

[13] Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

[14] DO C …, de … p. …

[15] DO C …, de … p. …

[16] COM(2000)789 final

[17] DO L 68 de 15.03.2005, p. 49.

[18] DO L ……

[19] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.