Proyecto de acuerdo interinstitucional sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas
/* COM/2005/0059 final */
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Bruselas, 25.02.2005
COM(2005)59 final
Proyecto de
ACUERDO INTERINSTITUCIONAL
sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas
(presentado por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Contexto y objetivos
Las agencias europeas se han ido creando paulatinamente, para responder a las necesidades específicas de cada caso concreto, y se caracterizan por su diversidad. El recurso descoordinado a las agencias, al no haberse definido un marco común, podría desembocar en una situación poco transparente y comprensible para los ciudadanos, y perjudicial, sin duda, para la seguridad jurídica.
En su Libro Blanco «La gobernanza europea» [1], la Comisión propuso que se estableciese el marco de las condiciones relativas a la creación, el funcionamiento y el control de las agencias denominadas «reguladoras» que coadyuvan a mejorar la ejecución y la aplicación de las normas comunitarias con arreglo a los principios de la buena gobernanza [2].
Coherencia: el planteamiento transversal tiene por objeto garantizar el cumplimiento de un núcleo común mínimo de principios y reglas en lo que se refiere a la creación, el funcionamiento y el control de las agencias, cuya participación en el ejercicio de la función ejecutiva debe organizarse de manera coherente y equilibrada, respetando los imperativos de unidad e integridad de esta función a nivel comunitario.
Eficacia: la credibilidad de las agencias se asienta, en gran medida, en su eficacia. Su organización debe permitirles desempeñar de manera eficaz las tareas que se les confíen. El principio de eficacia impone, sobre todo, simplificar los procesos de toma de decisiones, reducir los costes y dotar a las agencias de cierta autonomía organizativa, jurídica y financiera.
Responsabilidad: dicha autonomía implica que las agencias asuman sus responsabilidades. Para reforzar la legitimidad de la actuación comunitaria, es necesario establecer y delimitar con claridad las responsabilidades respectivas de las instituciones y de las agencias. Por un lado, el recurso a las agencias se ha de hacer con prudencia y partiendo de un análisis de impacto, por parte de la Comisión, lo más completo y riguroso posible. Por otro lado, el principio de responsabilidad exige la creación de un sistema claro de controles.
Participación y apertura: la organización interna de las agencias debe garantizar también la participación de las partes interesadas y un alto grado de transparencia. Los actos relativos a su creación deben prever que, a semejanza de las instituciones, las agencias estén sometidas a las obligaciones relacionadas con los principios de buena administración.
2. CONSULTA DE LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y PARTES INTERESADAS
En diciembre de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación que, partiendo de estos principios, sentaba las bases para el futuro encuadramiento de las agencias reguladoras europeas [3]. La Comunicación fue acogida favorablemente por el Parlamento [4] y por el Consejo [5]. Los directores de las agencias existentes también fueron consultados.
3. ELECCIÓN DEL INSTRUMENTO: EL ACUERDO INTERINSTITUCIONAL
La Comisión propone un Acuerdo Interinstitucional que permita asociar, desde un primer momento, a las tres instituciones para definir las condiciones básicas que se habrán de cumplir cuando se adopten los actos relativos a la creación de agencias sectoriales. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Acuerdo Interinstitucional podrá surtir efecto jurídico vinculante cuando su contenido exprese la voluntad de las tres instituciones de vincularse recíprocamente [6]. La elección de este instrumento no excluye la puesta a punto, en una segunda fase, de disposiciones más detalladas dentro de un reglamento marco.
4. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Teniendo en cuenta la diversidad de las tareas y las estructuras propias de las agencias existentes, la Comisión propuso en su Comunicación proceder, primeramente, al encuadramiento de las futuras agencias reguladoras europeas dependientes del TCE. Parece difícil, si no imposible, insertar en un encuadramiento común, desde un principio y al mismo tiempo, las agencias futuras y la diversidad de agencias existentes, ya que podría retrasar considerablemente el proceso de adopción e iría en detrimento de la seguridad jurídica, especialmente en lo que se refiere a las agencias de creación reciente. Por eso, no se pretende aplicar el Acuerdo desde un principio a las agencias creadas fuera del marco del TCE.
El Consejo y el Parlamente han dado su apoyo a este planteamiento selectivo desde el punto de vista cronológico. Por otra parte, el Parlamento ha recordado que las agencias existentes y las agencias de la UE deberían ser también objeto de reflexión y de propuestas modificatorias.
Así pues, el Acuerdo Interinstitucional prevé también que, en una segunda fase, las instituciones examinen la manera de ampliar su campo de aplicación a las agencias reguladoras existentes y, en caso necesario, a otras agencias. En el ínterin, nada impide que la posible revisión de cada acto de base correspondiente se inspire en algunos de los principios, reglas y procedimientos del encuadramiento, o incluso los incorpore.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO
Teniendo en cuenta que una agencia reguladora es un instrumento para la ejecución de una política comunitaria determinada, su acto de base deberá asentarse en la disposición del TCE que constituya el fundamento jurídico específico de la política de que se trate. Éste ha sido el planteamiento seguido en el caso de las agencias de creación más reciente.
Sin embargo, el Acuerdo también prevé el recurso, con carácter excepcional, al artículo 308 del TCE.
6. SEDE DE LAS AGENCIAS
Aun habiendo recordado en sus Conclusiones la práctica del acuerdo de todos los Estados miembros, a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno, el Consejo ha reconocido que la elección de la sede debería decidirse desde un primer momento.
Es cierto que, hasta ahora, casi todas las decisiones relativas al establecimiento de las sedes de las agencias las han tomado en bloque, con diez años de diferencia, los Jefes de Estado y de Gobierno al margen de los Consejos Europeos. Estas negociaciones por paquetes han retrasado muchísimo la creación efectiva de algunas agencias, que se han instalado provisionalmente en Bruselas, por un período de tiempo, en principio, indefinido. Esta práctica ha causado algunos problemas de índole administrativa y material en la fase de inicio: problemas de contratación de personal, costes adicionales y dificultadas prácticas en la transición hacia la sede definitiva, problemas de acceso, etc.
Por otra parte, siguiendo el ejemplo del Parlamento, la Comisión considera que la fijación de la sede es uno de los elementos constitutivos del acto de base y que, por lo tanto, debería figurar en éste.
Así pues, sin despojar a los Estados miembros de su derecho de decidir con respecto a la sede de una agencia al máximo nivel político, la Comisión propone que la decisión se tome con el tiempo suficiente para incluirla en el acto de base. De no ser así, la Comisión propone que la decisión se tome en un plazo máximo de seis meses.
7. DEFINICIONES Y TAREAS
Para efectuar una definición operativa de las agencias reguladoras son varios los elementos que se han de tomar en consideración:
7.1 La noción de «regulación»
Se ha de hacer una distinción entre «regulación» y «reglamentación», o adopción de normas jurídicas vinculantes de alcance general, dado que la regulación no está necesariamente sujeta a la adopción de actos normativos de carácter reglamentario. También puede recurrir a otros medios más estimulantes, como la corregulación, la autorregulación, las recomendaciones, el recurso a la autoridad científica, la agrupación en redes y la convergencia de las buenas prácticas, la evaluación de la aplicación y la ejecución de las normas, etc. Por lo tanto, una agencia «reguladora» no tiene necesariamente el poder de decretar normas jurídicas vinculantes.
7.2 Las tareas de las agencias
Conforme a la noción de regulación que se acaba de definir, las agencias pueden asumir una o varias de las tareas siguientes:
a) adoptar decisiones individuales que surtan efectos jurídicos vinculantes con respecto a terceros;
b) proporcionar asistencia directa a la Comisión y, en su caso, a los Estados miembros, en interés de la Comunidad, en forma de dictámenes técnicos y científicos, y/o de informes de inspección;
c) crear redes y organizar la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, en interés de la Comunidad, para recoger, intercambiar y contrastar la información y las buenas prácticas.
Todas las agencias reguladoras europeas tendrán la responsabilidad de recoger, analizar y transmitir información objetiva, fidedigna y de fácil acceso sobre su sector de actividad.
7.3 Responsabilidades ejecutivas
Mediante el desempeño de esas tareas, las agencias participan activamente en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario:
Las agencias que adoptan decisiones individuales están dotadas de una competencia de ejecución normativa, si bien dicha competencia se limita a la aplicación de las normas del Derecho derivado a casos particulares, conforme al sistema institucional y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [7].
Las demás tareas asignadas a las agencias deben permitirles aportar principalmente a la Comisión la experiencia y los conocimientos técnicos necesarios para que ésta pueda asumir plenamente su responsabilidad de Ejecutivo comunitario.
7.4 Autonomía estructural
La autonomía de una agencia reguladora europea es la piedra angular de su eficacia y su credibilidad a largo plazo y debe permitir a la Agencia tomar en consideración todos los datos de su entorno, liberándose en lo posible de las interferencias externas. En lo que se refiere, sobre todo, a las apreciaciones técnicas y científicas a las que ha de someterse, es importante que la Agencia esté dotada de un considerable margen de autonomía, no sólo frente a las instituciones de la UE, sino también frente a los Estados miembros y a los propios operadores.
7.5 Conclusión
Una agencia reguladora europea puede definirse, por lo tanto, como una entidad jurídica autónoma creada por el legislador para participar en la regulación de un sector concreto, a escala europea, y en la ejecución de una política comunitaria determinada. A través de esas tareas, las agencias coadyuvan a mejorar la manera de ejecutar y aplicar las normas en toda la UE. Así, las agencias participan activamente en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario.
8. AUTONOMÍA Y CONTROL
LOS DISPOSITIVOS DEL ACUERDO Interinstitucional se asientan en un equilibrio delicado, entre los imperativos de autonomía y de control.
8.1 Autonomía
Esta autonomía tan necesaria (véase 7.4) adopta distintas formas: concesión de personalidad jurídica, autonomía presupuestaria, colegialidad y poderes propios del Consejo de Administración (en lo sucesivo «CA»), independencia del Director, de los miembros de los comités científicos/de expertos y de las salas de recurso, etc.
8.2 Evaluaciones y controles
La autonomía lleva aparejado el ejercicio, por parte de las agencias y las instituciones, de sus responsabilidades respectivas. Al tener una responsabilidad autónoma en la esfera ejecutiva, las agencias deben rendir cuentas directamente a las instituciones, a los Estados miembros y a los ciudadanos. Asimismo, el principio de responsabilidad exige que las agencias no sólo estén sujetas a evaluaciones a priori y a posteriori , sino también a mecanismos claros de control.
Evaluaciones
Por lo que se refiere a la creación de las agencias, la Comisión justificará todas sus propuestas partiendo de un análisis riguroso del impacto. En este contexto se han de examinar todas las posibles alternativas: la asunción de las actividades proyectadas por la Comisión, la ampliación de las tareas de una agencia existente, la creación de una oficina, la creación de una agencia ejecutiva y/o la subcontratación de tareas individuales.
Una vez creada la Agencia, ésta y la Comisión realizan evaluaciones periódicas de sus actividades y su funcionamiento. Sobre esa base, la Comisión podrá proponer la revisión o, en caso necesario, la derogación del acto de base.
Controles
El control presupuestario, la auditoría interna, los informes anuales del Tribunal de Cuentas, la aprobación anual de la gestión relativa a la ejecución del presupuesto comunitario y las investigaciones de la OLAF permiten garantizar, sobre todo, el buen uso de los recursos asignados a las agencias.
El control administrativo ofrece algunas garantías procedimentales para la toma en consideración de los intereses de las partes interesadas y la calidad de los resultados.
El control político lo ejercen la autoridad legislativa y la Comisión.
El control jurisdiccional lo ejerce el Tribunal de Justicia (una vez agotadas las posibles vías internas previstas - véase el punto 9.4).
9. ESTRUCTURA
La estructura de las agencias no sólo les debe permitir que cumplan eficazmente las tareas encomendadas, sino que se respete también el delicado equilibrio entre autonomía y control.
9.1 Consejo de Administración
Las tareas del CA son las que se suelen asignar al órgano de programación y vigilancia.
Los debates iniciados con el Parlamento y el Consejo a partir de la Comunicación desembocaron en una constatación: no puede existir una fórmula única para la composición de los CA. No obstante, resulta absolutamente necesario aplicar los principios de la buena gobernanza:
1. Los principios de responsabilidad y de coherencia exigen que la composición del CA se module en función del posicionamiento de la Agencia en la distribución de competencias entre el plano comunitario y el plano nacional de ejecución.
2. El principio de eficacia y la reducción de los costes abogan por un CA de efectivos reducidos.
3. Los principios de participación y de apertura exigen la asociación de las partes interesadas.
Paridad de los ejecutivos
La participación de la Agencia en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario requiere una representación paritaria de las dos ramas del ejecutivo comunitario en el seno del CA. Esta representación paritaria persigue el justo equilibrio entre la consecución de los objetivos comunitarios y la consideración de los intereses nacionales.
Representación de los Estados miembros
Las tareas de la Agencia no implican, en principio, la representación de todos los Estados miembros en el seno del CA, que, no obstante, puede estar justificada cuando, en interés de la Comunidad, la Agencia participe también en el ejercicio, por parte de los Estados miembros, de sus competencias ejecutivas. De conformidad con el artículo 10 del TCE, la Agencia permite así a los Estados miembros asumir la ejecución de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.
En ese caso, el Consejo designa a un representante de cada Estado miembro. Cada uno de los representantes dispone de un voto. Para preservar la paridad de los ejecutivos en el seno del CA, las instituciones acuerdan entonces conceder un número total de votos equivalente al de los miembros designados por el Consejo y los designados por la Comisión.
Parlamento
A la inversa, no está prevista la participación en el CA de miembros designados por el Parlamento, ya que pondría en tela de juicio la capacidad objetiva de control externo de esta institución, principalmente por su condición de autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria.
Participación de las partes interesadas
Para garantizar un alto grado de transparencia, las partes interesadas pueden ser autorizadas a participar en las deliberaciones del CA en calidad de miembros, pero sin derecho de voto.
9.2 Oficina Ejecutiva
Para aumentar la eficacia de la Agencia se podrá crear una Oficina Ejecutiva, con efectivos reducidos, cuando el tamaño del CA no le permita desempeñar de manera eficaz las tareas encomendadas. En ese caso, la delegación de tareas a la Oficina Ejecutiva estará estrictamente definida en el acto de base.
9.3 Director
Para garantizar la eficacia y la independencia de la Agencia en su gestión diaria y sus actividades, el Director asumirá la plena responsabilidad de las tareas operativas asignadas a la Agencia y será su representante legal.
Según se ha señalado, la composición del CA refleja el posicionamiento específico de la Agencia en la distribución de competencias entre el ejecutivo comunitario y los ejecutivos nacionales. En ese contexto puede preverse un procedimiento único para la designación del Director: el CA nombra al Director a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión.
Antes de su designación, el candidato elegido por el CA puede ser invitado a una audiencia ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
9.4 Otros órganos
Para que la Agencia cumpla de manera eficaz las tareas encomendadas, se podría considerar necesaria la creación de otros órganos: órgano(s) de coordinación, comité(s) científico(s) y/o de expertos y sala(s) de recurso.
Proyecto de
AC UERDO INTERINSTITUCIONAL
sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas
EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Recordando el Libro Blanco de la Comisión, de 25 de julio de 2001, «La gobernanza europea» [8] y la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, «El encuadramiento de las agencias reguladoras europeas» [9],
Habiendo tomado nota de la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 [10] y de las Conclusiones del Consejo de 28 de junio de 2004 [11],
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el Libro Blanco «La gobernanza europea», las agencias reguladoras europeas contribuyen a la ejecución y la aplicación de las normas comunitarias. Así pues, su creación, su funcionamiento y su control son de máxima importancia política e institucional.
(2) A falta de un marco común, la multiplicación de las denominaciones, las tareas, las estructuras y los mecanismos de control de las agencias crea una situación poco transparente y comprensible, y perjudicial para la seguridad jurídica. Por lo tanto, son necesarias una transparencia y una coherencia mayores para evitar que la autoridad legislativa cree agencias cada vez más heterogéneas en detrimento de la unidad de la función ejecutiva.
(3) El encuadramiento se debería aplicar, en un principio, a las iniciativas futuras para la creación de agencias reguladoras europeas en el marco del Tratado CE y propiciar la coherencia entre ellas. En una fase posterior, las instituciones se comprometen a estudiar cómo ampliar el encuadramiento a las agencias reguladoras europeas creadas con anterioridad en el marco del Tratado CE y, en su caso, a otras agencias.
(4) El encuadramiento debe respetar los principios de la buena gobernanza propuestos en el Libro Blanco: apertura, participación, responsabilidad, eficacia y coherencia. Los objetivos de apertura y participación reclaman la aplicación de las condiciones mencionadas en el artículo 255 del Tratado CE para el acceso del público a los documentos de las agencias y la representación de las partes interesadas dentro de ellas. El objetivo de eficacia exige, sobre todo, que se simplifiquen los procesos de decisión, se reduzcan los costes y se dote a las agencias de autonomía de acción. Esta autonomía lleva aparejada la asunción, por parte de las agencias, de responsabilidades claramente definidas, respetando la homogeneidad de la función ejecutiva. El objetivo de responsabilidad requiere, por lo tanto, la creación de un sistema de controles simple y eficaz. La coherencia implica un sistema claro de separación de responsabilidades entre las instituciones y las agencias, por una parte, y entre las propias agencias, por otra, a fin de garantizar un enfoque integrado.
(5) Todas las propuestas de creación de agencias reguladoras deben ser objeto de un análisis de impacto riguroso que comprenda, no sólo la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sino también una evaluación a priori lo más completa posible.
(6) Hay que señalar que el presente Acuerdo define el núcleo común mínimo de principios, reglas y procedimientos que se han de respetar en el acto legislativo relativo a la creación de una agencia reguladora europea, sin perjuicio de lo que fuese necesario añadir, en cada caso, en función de los objetivos asignados y las responsabilidades y tareas específicas encomendadas a cada agencia.
ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:
1 Objet O
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer un marco transversal para la creación, la estructuración, el funcionamiento, la evaluación y el control de las agencias reguladoras europeas.
El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas convienen en respetar los principios, las normas y los procedimientos definidos en el presente Acuerdo a la hora de adoptar los actos legislativos relativos a la creación de agencias reguladoras (denominados en lo sucesivo «actos de base»).
2 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las tres instituciones convienen en que el presente Acuerdo se aplicará a las agencias reguladoras propuestas después de su entrada en vigor.
Las instituciones convienen en que el presente Acuerdo abarcará todas las agencias reguladoras europeas que se creen en el marco del Tratado CE.
Las tres instituciones se comprometen a estudiar, a la mayor brevedad, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la manera de ampliar el campo de aplicación del presente Acuerdo a las agencias reguladoras europeas creadas con anterioridad en el marco del Tratado CE y, en su caso, a otras agencias, sin perjuicio de que éstas se vayan adaptando progresivamente con ocasión de las revisiones previstas por los actos de base.
3 DEFINICIÓN
A los fines del presente Acuerdo, se entenderá por «agencia reguladora europea» (denominada en lo sucesivo «agencia») toda entidad jurídica autónoma creada por la autoridad legislativa para participar en la regulación de un sector a escala europea y en la ejecución de una política comunitaria determinada.
La Agencia estará investida de una misión de servicio público y coadyuvará a mejorar la manera de ejecutar y de aplicar las normas comunitarias en toda la Unión Europea.
De esta definición quedarán excluidas las agencias denominadas «ejecutivas», creadas por la Comisión para cumplir, bajo su control y su responsabilidad, determinadas tareas relativas únicamente a la gestión de los programas comunitarios. Las agencias ejecutivas son objeto del Reglamento marco (CE) n° 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 [12], en el cual se define su estatus.
4 TAREAS
Una agencia podrá encargarse de una o varias de las tareas siguientes:
a) aplicar las normas comunitarias a casos particulares, para lo cual la Agencia estará facultada para adoptar decisiones individuales que surtan efectos jurídicos vinculantes con respecto a terceros;
b) proporcionar asistencia directa a la Comisión y, en su caso, a los Estados miembros, en interés de la Comunidad, en forma de dictámenes técnicos y científicos, y/o de informes de inspección;
c) crear redes y organizar la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, en interés de la Comunidad, para recoger, intercambiar y contrastar la información y las buenas prácticas.
Además, todas las agencias tendrán la responsabilidad de recoger, analizar y transmitir información objetiva, fidedigna y de fácil acceso sobre su sector de actividad. El tipo de información y los destinatarios de la misma deberán especificarse en el acto de base.
5 RESPONSABILIDADES EJECUTIVAS
Mediante el desempeño de esas tareas, la Agencia participará activamente en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario.
1) Por lo que se refiere a las tareas a las que se refiere el punto 4 a), la Agencia asumirá una responsabilidad ejecutiva directa dentro de los límites de las competencias que le sean asignadas por el Derecho derivado y del cumplimiento de las disposiciones del Tratado CE.En el marco de esas tareas, una agencia no podrá, en concreto:
a) adoptar medidas reglamentarias de carácter general;
b) contar con poder de decisión en los ámbitos en los que deba mediar cuando surjan conflictos entre intereses públicos o ejercer un poder de apreciación política;
c) asumir responsabilidades con respecto a las cuales el Tratado CE haya otorgado poder directo de decisión a la Comisión .
Cualquier delegación por parte de la autoridad legislativa deberá limitarse a poderes estrictamente definidos y susceptibles de un control riguroso.
2) Por lo que se refiere a las tareas previstas en los puntos 4 b) y c), las agencias aportarán principalmente a la Comisión los conocimientos técnicos necesarios para que ésta pueda asumir plenamente su responsabilidad de Ejecutivo comunitario.
6 ESTATUS JURÍDICO
La Agencia tendrá personalidad jurídica y disfrutará, en todos los Estados miembros, de la máxima capacidad jurídica reconocida por las legislaciones nacionales a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, y tener capacidad procesal. A tal efecto estará representada por su Director.
I. CREACIÓN
7 ANÁLISIS DE IMPACTO
La Comisión se comprometerá a justificar todas sus propuestas de creación de agencias partiendo de un análisis de impacto que incluirá, no sólo la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sino también una evaluación a priori lo más completa posible. El análisis de impacto tendrá en cuenta varios factores, como son:
a) el problema planteado y la demanda a la que se haya de dar respuesta a corto o largo plazo;
b) la plusvalía de la actuación comunitaria;
c) las opciones alternativas a la creación de una agencia reguladora europea, como: la asunción de las actividades de que se trate por la Comisión; la ampliación de las tareas de una agencia existente; la creación de una oficina;, la creación de una agencia ejecutiva, y/o la subcontratación de tareas específicas;
d) los objetivos propuestos a nivel general, específico y operativo, y los indicadores necesarios para su evaluación;
e) todas las repercusiones no deseadas y concesiones recíprocas necesarias;
f) las tareas que se asignen;
g) los posibles beneficios en términos de conocimientos técnicos, visibilidad, transparencia, flexibilidad y capacidad de reacción, coherencia, credibilidad y eficacia de la acción pública;
h) los costes generados por el control, la coordinación y las repercusiones sobre los recursos humanos y otros gastos administrativos;
i) las enseñanzas extraídas de experiencias análogas realizadas;
j) el sistema de supervisión y de elaboración de evaluaciones periódicas.
La Comisión extraerá las enseñanzas de su análisis de impacto en la exposición de motivos de su propuesta.
El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometerán a realizar evaluaciones antes de adoptar cualquier enmienda sustancial a la propuesta de la Comisión.
8 FUNDAMENTO JURÍDICO
Las tres instituciones convienen en que el acto de base se asentará sobre la disposición del Tratado CE que constituya el fundamento jurídico de la política considerada.
Las instituciones convienen en que el artículo 308 del Tratado CE sólo servirá de fundamento jurídico cuando ninguna otra disposición del Tratado CE permita el ejercicio de la competencia comunitaria.
9 OBJETIVOS Y MANDATO
Las tres instituciones pondrán su empeño en que los objetivos y el mandato de la Agencia sean claros y precisos, y sigan las orientaciones políticas generales de la Unión Europea y los objetivos estratégicos de la Comisión.
10 SEDE
L as tres instituciones reconocen que la sede es uno de los elementos constitutivos de la Agencia. En aras de la eficacia y la transparencia, la sede deberá conocerse en el momento de adoptar el acto de base. Las tres instituciones acuerdan que en dicho acto se incluirá una disposición a este respecto. En caso de que la sede no se conozca en el momento de adoptar el acto de base, deberá tomarse una decisión al respecto en un plazo máximo de seis meses.
II. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
La intervención de las instituciones en la estructura y el funcionamiento de la Agencia deberá reflejar, sobre todo, su función dentro del sistema institucional de la Unión Europea.
ESTRUCTURA
11 CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
11.1 T areas del Consejo de Administración
El Consejo de Administración velará por que la Agencia ejecute las tareas que le hayan sido confiadas en virtud de su acto de base. Será el órgano de programación y de vigilancia de la Agencia, y responsable principalmente de:
a) designar y, en su caso, revocar al Director de la Agencia y a los miembros de algunos de sus órganos con arreglo a los procedimientos previstos, respectivamente, en los puntos 13.2 y 14;
b) ejercer la autoridad disciplinaria sobre el Director;
c) adoptar el programa anual de trabajo de la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director y previo dictamen de la Comisión, conforme a las condiciones previstas en el punto 20;
d) elaborar cada año las previsiones en materia de gastos e ingresos de la Agencia, y presentarlas a la Comisión;
e) establecer el presupuesto definitivo de la Agencia y el cuadro de efectivos al término del procedimiento presupuestario anual, conforme a las condiciones previstas en el punto 28.2;
f) adoptar el informe anual de actividades de la Agencia, conforme a las condiciones previstas en el punto 21, y presentarlo a las instituciones y a los Estados miembros;
g) adoptar el Reglamento interno de la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director y previo dictamen de la Comisión;
h) establecer la reglamentación financiera aplicable a la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión, conforme a las condiciones previstas en el punto 28.1;
i) establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [13], conforme a las condiciones previstas en el punto 16.6.
11.2 Composición y designación del Consejo de Administración
1) L as tres instituciones convienen en que no puede existir una fórmula única para la composición del Consejo de Administración.No obstante, las tres instituciones se comprometen a limitar el tamaño del Consejo de Administración, a fin de propiciar un alto grado de eficacia en la toma de decisiones y reducir al máximo los costes de funcionamiento.
2) Las instituciones reconocen, además, que la participación de la Agencia en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario exige la representación paritaria de las dos ramas del ejecutivo comunitario en el seno del Consejo de Administración. Así pues, la Comisión y Consejo deberían designar un número igual y limitado de miembros en el seno del Consejo de Administración.
3) Las tareas confiadas a la Agencia no implicarán la asignación de un puesto a cada Estado miembro en el Consejo de Administración, a menos que, en interés de la Comunidad, la Agencia también participe en el ejercicio de la competencia ejecutiva de los Estados miembros en lo que se refiere a la política considerada. En tal caso, la Agencia permitirá a los Estados miembros asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado CE o del Derecho derivado, según lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado CE.En ese caso, el Consejo designará a un representante de cada Estado miembro. Cada representante tendrá un voto. Para preservar la paridad de los órganos ejecutivos en el Consejo de Administración, las instituciones acuerdan conceder un número total de votos equivalente a los miembros designados por el Consejo y a los designados por la Comisión.
4) Para que exista transparencia, las instituciones acuerdan que la Comisión nombre asimismo miembros del Consejo de Administración a los representantes de las partes interesadas, aunque sin derecho de voto. Los sectores interesados se determinarán claramente en el acto de base.
5) Todos los miembros del Consejo de Administración se nombrarán teniendo en cuenta su experiencia en el sector de que se trate. La Comisión y el Consejo velarán por que la composición del Consejo de Administración respete una representación equitativa de hombres y mujeres. La duración del mandato de los miembros será de cinco años y se podrá prorrogar una vez.
6) Por último, las instituciones velarán por que la composición del Consejo de Administración se revise periódicamente, a la vista del funcionamiento de la Agencia, de sus objetivos y de la evolución de sus competencias y de las tareas encomendadas, con arreglo al procedimiento de revisión previsto en el punto 27.2.
12 OFICINA EJECUTIVA
Si el tamaño del Consejo de Administración no le permitiese cumplir de manera eficaz las tareas encomendadas, se podrá crear una Oficina Ejecutiva. El Consejo de Administración sólo se reuniría entonces una vez al año, sin perjuicio de que se pudiese celebrar una reunión extraordinaria adicional.
La Oficina Ejecutiva se encargará de determinadas tareas de preparación y supervisión de las reuniones del Consejo de Administración, sin perjuicio de las tareas del Director mencionadas en el punto 13.1.
La Oficina Ejecutiva estará compuesta por un número igual de representantes del Consejo y de la Comisión. Las partes interesadas designadas por la Comisión también estarán representadas, pero no tendrán derecho de voto. La Oficina Ejecutiva no estará compuesta, en ningún caso, por más de ocho miembros.
13 DIRECTOR
Al objeto de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión diaria y en sus actividades, el Director deberá asumir la plena responsabilidad de las tareas operativas asignadas a ésta.
13.1 T areas del Director
El Director será responsable principalmente de:
a) preparar el programa anual de trabajo, el proyecto sobre las previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, su Reglamento interno y el del Consejo de Administración, su reglamentación financiera y las deliberaciones del Consejo de Administración;
b) participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Administración;
c) ejecutar el programa anual de trabajo de la Agencia y responder a las peticiones de asistencia de la Comisión;
d) ejercer las funciones de ordenador con arreglo a los artículos 33 a 42 del Reglamento financiero (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [14];
e) ejecutar el presupuesto de la Agencia;
f) crear un sistema eficaz de supervisión que permita, sobre todo, realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el punto 27.1, y preparar, sobre esta base, un proyecto de informe anual de las actividades de la Agencia;
g) presentar dicho informe al Parlamento Europeo;
h) gestionar todos los asuntos relativos al personal y, en particular, ejercer los poderes previstos en el punto 23.2;
i) definir la estructura organizativa de la Agencia y presentarla al Consejo de Administración para su aprobación;
j) adoptar cualquier otra disposición que resulte necesaria para garantizar el funcionamiento de la Agencia conforme al acto de base;
k) representar a la Agencia, incluso ante el Parlamento Europeo y el Consejo, conforme a las condiciones previstas en el punto 29.1.
13.2 Designación y revocación del Director
1) El Director será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión. Antes de su nombramiento, el candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión, o las comisiones, competente(s) del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de sus miembros.
2) El Director será nombrado en función de sus méritos y de su capacidad de administración y gestión, así como de sus conocimientos técnicos y de su experiencia en el ámbito de que se trate. La duración del mandato del Director será, en principio, de cinco años. A propuesta de la Comisión, y previa evaluación, el Director podrá prorrogar su mandato una vez más, por un período de tiempo no superior a la duración del primer mandato.
En el marco de la evaluación, la Comisión valorará principalmente:
a) los resultados obtenidos al término del primer mandato y la manera como se han obtenido;
b) las misiones y las necesidades de la Agencia en los años sucesivos.
3) El Consejo de Administración podrá revocar al Director en el ejercicio de sus funciones, antes de que expire su mandato, a partir de una propuesta de la Comisión.
14 OTROS ÓRGANOS
14.1 Órganos de coordinación entre autoridades nacionales competentes
Las agencias cuya función sea coordinar u organizar en redes a las autoridades nacionales competentes (tarea mencionada en el punto 4.c)) deberán estar dotadas de uno o varios órganos de coordinación, compuestos por representantes de dichas entidades.
14.2 Comités científicos y/o de expertos
L as agencias que emitan un dictamen técnico y científico a la Comisión y, en su caso, a los Estados miembros (tarea mencionada en el punto 4 b)) deberán estar dotadas de uno o varios comités científicos y/o de expertos.
Los miembros de los comités científicos deberán ser científicos independientes nombrados por el Consejo de Administración previa convocatoria abierta de candidaturas. Los miembros de los comités de expertos serán nombrados por el Consejo de Administración por el procedimiento claro y transparente que esté previsto en el acto de base.
14.3 Salas de recurso
L as agencias que adopten decisiones individuales que puedan resultar lesivas para terceros (tarea mencionada en el punto 4 a)) deberán estar dotadas de una o varias salas de recurso, cuya función será comprobar que la Agencia aplica correctamente las normas de ejecución, dentro del límite de las tareas encomendadas y de las responsabilidades asumidas.
Los miembros de las salas de recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión, para un período de cinco años.
FUNCIONAMIENTO
15 INTERÉS PÚBLICO E INDEPENDENCIA
Los miembros del Consejo de Administración, el Director, los miembros de los órganos de coordinación entre autoridades nacionales competentes, y los miembros de los comités científicos y de las salas de recurso se comprometerán a actuar al servicio del interés público.
El Director y los miembros de los comités científicos y de las salas de recurso se comprometerán, asimismo, a actuar con independencia de cualquier influencia externa. Para ello, cada año realizarán una declaración por escrito de compromiso y otra de interés.
16 TRANSPARENCIA
1) L a Agencia pondrá su empeño en que sus actividades se realicen con la máxima transparencia y, sobre todo, en que se ajusten a las disposiciones que se exponen a continuación.
2) Publicará sin demora:
a) su Reglamento interno y el del Consejo de Administración;
b) su informe anual de actividades.
3) El Consejo de Administración, a propuesta del Director, podrá autorizar a los representantes de las partes interesadas para participar, cuando sea oportuno, en calidad de observadores, en las deliberaciones de los órganos de la Agencia.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Agencia no divulgará a terceros la información confidencial que se le facilite y cuyo tratamiento confidencial se haya solicitado y esté justificado.Los miembros del Consejo de Administración, el Director, los miembros del órgano de coordinación entre autoridades nacionales competentes, y los miembros de los comités científicos y de las salas de recurso estarán sujetos a la obligación de confidencialidad a que se refiere el artículo 287 del Tratado CE.
5) La información recogida por la Agencia con arreglo a su acto de base estará sujeta al Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [15].
6) El Reglamento (CE) n° 1049/2001 se aplicará a los documentos en posesión de la Agencia.El Consejo de Administración establecerá las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses después de la creación de la Agencia.
17 RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
El Consejo de Administración establecerá el régimen lingüístico interno de la Agencia.
Las disposiciones del Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea [16], se aplicarán al régimen lingüístico externo.
Los trabajos de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán efectuados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
18. Obliga CIONES DE BUENA ADMINISTRACIÓN
El acto de base deberá garantizar el respeto, por parte de la Agencia, de los principios y las reglas de la buena administración pública, como son los derechos de audiencia y de consultación de los operadores interesados, la obligación de que los actos estén motivados, el régimen lingüístico, el acceso a los documentos, la protección de los datos personales y la confidencialidad de los asuntos, las reglas de buena gestión financiera, la lucha contra el fraude y la protección de los intereses financieros de las Comunidades.
19 INGRESOS DE LA AGENCIA
L a Agencia podrá financiarse mediante:
a) una subvención con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «subvención comunitaria») y/o
b) las retribuciones y cánones de los servicios prestados a los operadores; el acto de base precisará las prestaciones de que se trate.
En los casos en los que la Agencia proporcione asistencia directa a los Estados miembros, también se podrá considerar la posibilidad de que éstos aporten una contribución. Asimismo, el acto de base podrá prever la contribución de terceros países que participen en los trabajos de la Agencia con arreglo a las condiciones establecidas en el punto 24. Dichas contribuciones serán un complemento de los ingresos mencionados en a) y/o b).
Se entenderá por agencia «autofinanciada» aquella que no reciba ninguna subvención comunitaria.
20 PROGRAMA ANUAL DE TRABAJO
1) El programa anual de trabajo deberá respetar los objetivos, el mandato y las tareas de la Agencia definidos en el acto de base.Las instituciones recomiendan que la presentación del programa anual de trabajo se apoye en la metodología desarrollada por la Comisión en el marco de la gestión por actividad ( activity based management -ABM).
2) El programa anual de trabajo será adoptado por el Consejo de Administración a partir del proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión.Las instituciones convienen en que el alcance jurídico del dictamen de la Comisión sobre el programa anual de trabajo deberá ser acorde con la contribución de la Agencia al ejercicio de la responsabilidad ejecutiva.Por lo que se refiere a las agencias que proporcionan asistencia directa a la Comisión, ésta deberá poder cerciorarse de la conformidad del programa anual de trabajo con su responsabilidad ejecutiva. En el caso de que la Comisión exprese su desacuerdo con el programa anual de trabajo, el Consejo de Administración lo volverá a estudiar y lo adoptará, modificado, en su caso, por una mayoría reforzada que se determinará en el acto de base.
21 INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES
El informe anual de actividades dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa anual de trabajo.
El informe recogerá las actividades realizadas por la Agencia y evaluará sus resultados con respecto a los objetivos propuestos y al calendario fijado, los riesgos inherentes a las operaciones efectuadas, así como la utilización de los recursos y el funcionamiento general de la Agencia.
El informe será preparado por el Director de la Agencia y adoptado por el Consejo de Administración.
22 PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 [17], será aplicable al personal de la Agencia.
23 PERSONAL
1) El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Agencia. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. El Consejo de Administración podrá adoptar las disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados a la Agencia por los Estados miembros.
2) La Agencia ejercerá frente al personal los poderes correspondientes a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
24 PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES
L a Agencia estará abierta a la participación de los terceros países que hayan celebrado con la Comunidad Europea acuerdos que prevean la adopción y la aplicación por esos países del Derecho comunitario en el ámbito considerado por el acto de base. En el marco de dichos acuerdos se adoptarán disposiciones que especifiquen, principalmente, la naturaleza y las modalidades de participación de esos países en los trabajos de la Agencia, incluidas las relativas a la participación en determinados órganos internos, a la contribución financiera y a la contratación de personal. Sin embargo, los acuerdos no podrán prever la presencia en el Consejo de Administración de representantes, con derecho a voto, de esos países y, en cualquier caso, deberán respetar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes.
25 Coop ERACIÓN CON LAS DEMÁS AGENCIAS
En el marco de acuerdos de trabajo celebrados con otras agencias, la Agencia podrá cooperar con éstas en los ámbitos regulados por el acto de base, al objeto de evitar la duplicación y crear sinergias.
26 Activi DADES INTERNACIONALES
1) Cuando las tareas confiadas a la Agencia hagan que las actividades de ésta resulten de utilidad en el plano internacional, el acto de base podrá prever (para todas o algunas de las tareas) la cooperación con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que realicen tareas análogas, sobre la base de acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades y las organizaciones mencionadas.
2) Los acuerdos de trabajo deberán ser conformes con la legislación comunitaria y serán adoptados por el Consejo de Administración a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión. Si la Comisión manifestase su desacuerdo con ellos, el Consejo de Administración los volverá a estudiar y los adoptará, modificados, en su caso, por una mayoría reforzada que se determinará en el acto de base.
III. EVALUACIONES Y CONTROLES
27 EVALUACIONES Y REVISIÓN
27.1 Evaluación realizada por la Agencia
De conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Reglamento financiero (CE, Euratom) n° 2343/2002, la Agencia realizará una evaluación periódica, a priori y a posteriori , de los programas o acciones cuando ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán al Consejo de Administración.
La Agencia tomará todas las medidas adecuadas par resolver los problemas que puedan observarse.
27.2 Evalua ción realizada por la Comisión y revisión
La Com isión se comprometerá a realizar una evaluación periódica de la ejecución del acto de base, de los resultados obtenidos por la Agencia y de sus métodos de trabajo, en función de los objetivos, del mandato y de las tareas definidas en el acto de base, así como de los indicadores fijados por la evaluación a priori y recogidos en el programa anual de trabajo de la Agencia.
Al término de la evaluación, la Comisión presentará, si fuese necesario, una propuesta de revisión de las disposiciones del acto de base. Si la Comisión considerase injustificada la existencia misma de la Agencia a la vista de los objetivos asignados, podrá proponer la derogación del acto de que se trate .
El Parlamento Europeo y el Consejo estudiarán la conveniencia de enmendar o derogar el acto de base a partir de la propuesta de la Comisión.
28 CONTROLES PRESUPUESTARIOS, FINANCIEROS, AUDITORÍAS Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
28.1 Reglamentación financiera
To das las agencias deberán adoptar su reglamentación financiera.
Si la Agencia recibiese una subvención comunitaria, será de aplicación el artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [18]. En ese caso, la reglamentación financiera de la Agencia deberá ser conforme con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. La Agencia sólo se podrá apartar de dicho Reglamento cuando las exigencias específicas de su funcionamiento lo requieran, previo acuerdo de la Comisión.
Si la Agencia se autofinanciase, su reglamentación financiera se inspirará también en los Reglamentos financieros mencionados, respetando el carácter propio de la Agencia.
28.2 Presupuesto
P ara las agencias que reciban una subvención comunitaria, la autoridad presupuestaria establecerá, cada año, un cuadro de efectivos relativos al personal estatutario, en el marco del procedimiento presupuestario, en virtud del artículo 46, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002. Además, la autoridad presupuestaria autorizará los créditos con cargo a la subvención destinada a la Agencia.
El Consejo de Administración establecerá, cada año, el presupuesto definitivo y el cuadro de efectivos de todas las agencias.
28.3 Normas contables
En v irtud del artículo 185, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, la Agencia aplicará las normas contables establecidas por el contable de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 133 de dicho Reglamento, con el fin de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión.
28.4 Audit orías
En v irtud del artículo 185, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, el auditor interno de la Comisión ejercerá, con respecto a la Agencia que reciba una subvención comunitaria, las mismas competencias que las que tenga conferidas con respecto a la Comisión.
28.5. Contr ol externo y aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria
Con arreglo al artículo 248 del Tratado CE, el Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de todas las agencias que reciban una subvención comunitaria.
En virtud del artículo 185, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, la aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de la Agencia que reciba una subvención comunitaria corresponderá, cada año, al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.
Si la Agencia fuese autofinanciada, la aprobación la daría el Consejo de Administración de la Agencia a su Director. El Consejo de Administración informaría entonces al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de su decisión de aprobación de la gestión.
El Director pondrá todo su empeño en responder a las observaciones que acompañen la decisión de aprobación.
28.6 Lu cha contra el fraude y protección de los intereses financieros de las Comunidades
A los fines de la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilícitos, el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [19], se aplicará íntegramente a la Agencia.
El acto de base establecerá que la Agencia se adhiera, desde el momento de su creación, al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [20]. El Consejo de Administración formalizará la adhesión y adoptará las disposiciones necesarias para facilitar las investigaciones internas de la OLAF.
29 CONTROLES POLÍTICOS
29.1 PARL amento Europeo y Consejo
S in perjuicio de los controles ya mencionados y, sobre todo, del procedimiento presupuestario y de la aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar, en todo momento, la audiencia del Director sobre los temas relacionados con las actividades de la Agencia, especialmente en el momento de la publicación del informe anual de actividades de la Agencia.
29.2 Com isión
El control por parte de la Comisión se ejercerá a través de sus prerrogativas:
(1) La Comisión ejercerá su competencia de iniciativa proponiendo, en su caso, la revisión o la derogación del acto de base, con arreglo al punto 27.2.La Comisión propondrá también, cada año, a la autoridad presupuestaria la cuantía de la subvención destinada a la Agencia y los efectivos que considere necesarios para su funcionamiento partiendo de las previsiones de gastos e ingresos elaboradas por el Consejo de Administración con arreglo al punto 11.1.d).
(2) La Comisión ejercerá su responsabilidad ejecutiva a través de:
a) sus representantes en el Consejo de Administración;
b) la elaboración de una lista de candidatos para la designación del Director y de los miembros de las salas de recurso con arreglo a los puntos 13.2.1 y 14.3;
c) su propuesta de prorrogar el mandato del Director, en función de su evaluación, con arreglo al punto 13.2.2;
d) sus dictámenes sobre el programa anual de trabajo, con arreglo al punto 20.2, sobre el Reglamento interno, con arreglo al punto 11.1.g), y sobre los posibles acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades competentes de terceros países y/u organizaciones internacionales que desempeñen tareas análogas, con arreglo al punto 26.2.
30 Contr OLES ADMINISTRATIVOS
En virtud del artículo 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las instituciones acuerdan que la Agencia estará sometida al control administrativo del Defensor del Pueblo europeo, en las condiciones previstas por el artículo 195 del Tratado CE.
31 Contr OLES JURISDICCIONALES
Se podrán someter al Tribunal de Justicia no sólo los recursos de nulidad de los actos que emanen de una agencia y surtan efectos jurídicos vinculantes con respecto a terceros, sino también los recursos por omisión o las acciones por daños y perjuicios causados por una agencia en el marco de sus actividades.
Los recursos de nulidad relativos a los actos adoptados en el marco de las tareas previstas en el punto 4 a) sólo se podrán someter al Tribunal de Justicia cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de las agencias previstas en el punto 14.3.
IV. ENTRADA EN VIGOR, EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN DEL ACUERDO
32 ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
El presente Acuerdo se aplicará a todas las propuestas de creación de agencias reguladoras europeas presentadas a partir de su entrada en vigor.
33 APLICACIÓN Y SUPERVISIÓN
L as tres instituciones se comprometen a adoptar todas las disposiciones que propicien la coordinación y la toma en consideración del presente Acuerdo por sus servicios respectivos.
La aplicación del presente Acuerdo será supervisada por el Grupo técnico de alto nivel para la cooperación interinstitucional .
Por el Parlamento Europeo El Presidente | Por el Consejo El Presidente | Por la Comisión El Presidente |
[1] COM(2001) 428, DO C 287 de 12.10.2001, p. 1.
[2] Para las agencias «ejecutivas», encargadas de tareas de gestión, esto es: de asistir a la Comisión en la ejecución de los programas financieros, ya se adoptó un Reglamento marco (Reglamento (CE) n° 58/2003 del Consejo de 19.12.2002, DO L 11 de 16.1.2003).
[3] Comunicación «El encuadramiento de las agencias reguladoras europeas», de 11.12.2002 (COM(2002)718).
[4] Resolución de 13.1.2004, P5_TA(2004)0015.
[5] Conclusiones de 28.6.2004, Doc. 17046/04.
[6] Sentencia de 19.3.1996, Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea, Asunto C-25/94, rec. I-1469.
[7] Sentencia de 13.6.1958, en el Asunto 9/58, Meroni, rec. 1958, p. 11; sentencia de 14.5.1981, en el asunto 98/80, Romano, rec. 1981, p. 1241.
[8] COM(2001) 428, DO C 287 de 12.10.2001, p. 1.
[9] COM(2002) 718.
[10] Doc. P5_TA(2004)0015.
[11] Doc. 17046/04.
[12] DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.
[13] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
[14] DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
[15] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
[16] DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
[17] Protocolo anexo a los Tratados por los que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, DO 152 de 13.7.1967, p. 3.
[18] DO L 248 de 16.9.2002, p.1.
[19] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
[20] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
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