52005AP0226


Título y referencia

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2004)0227 - C6-0039/2004 - 2004/0072(CNS))

  DO C 124E de 25.5.2006, p. 395/397 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Texto

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P6_TA(2005)0226

Productos objeto de impuestos especiales *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2004)0227 — C6-0039/2004 — 2004/0072(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0227) [1],

- Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0039/2004),

- Visto el artículo 27 de la Directiva del Consejo 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [2],

- Visto el artículo 51 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0138/2005),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Considerando -1 (nuevo)

(-1) Trece años después de la expiración del periodo previsto en el artículo 14 del Tratado CE, el objetivo contemplado en el mismo sigue sin lograrse para el tabaco, las bebidas alcohólicas y los hidrocarburos. Procede realizar nuevos esfuerzos para facilitar la libre circulación de los productos sometidos a impuestos especiales y establecer el mercado interior en este ámbito.

Enmienda 2

Considerando 2

(2) Desde entonces, si bien las cifras relativas a los movimientos intracomunitarios que han pagado los impuestos siguen siendo relativamente pequeñas, cada vez es mayor el porcentaje de operadores económicos o particulares que tratan de interpretar las disposiciones de los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE de una manera que les permita legitimar prácticas comerciales conducentes al pago del impuesto especial en el Estado miembro de adquisición de los productos. Además, la evolución de las transacciones comerciales efectuadas por Internet y la supresión de las ventas libres de impuestos a los viajeros en el tráfico intracomunitario han propiciado que aumente el recurso a las disposiciones antes citadas. Basándose en las conclusiones de una nueva encuesta efectuada en enero de 2002, la cual se dirigió tanto a las administraciones nacionales como a los operadores económicos interesados, la Comisión elaboró un informe sobre la aplicación de los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE.

(2) Desde entonces, si bien las cifras relativas a los movimientos intracomunitarios que han pagado los impuestos siguen siendo relativamente pequeñas, cada vez es mayor el porcentaje de operadores económicos que tienden a interpretar las disposiciones de los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE de una manera que les permita legitimar prácticas comerciales conducentes al pago del impuesto especial en el Estado miembro de adquisición de los productos y cada vez es mayor el número de particulares que adquieren productos en otro Estado miembro para su uso personal, por los que pagan legítimamente el impuesto especial en el Estado miembro de adquisición. Además, la evolución de las transacciones comerciales efectuadas por Internet y la supresión de las ventas libres de impuestos a los viajeros en el tráfico intracomunitario han propiciado que aumente el recurso a las disposiciones antes citadas. Basándose en las conclusiones de una nueva encuesta efectuada en enero de 2002, la cual se dirigió tanto a las administraciones nacionales como a los operadores económicos interesados, la Comisión elaboró un informe sobre la aplicación de los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE.

Enmienda 3

Considerando 6

(6) El artículo 7 distingue diferentes situaciones en que productos sujetos a un impuesto especial, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, pero no identifica claramente a la persona deudora del pago de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino en cada una de esas situaciones. Por lo tanto, conviene definir inequívocamente en cada una de ellas a la persona deudora del pago del impuesto especial y las obligaciones que deberán respetarse en el Estado miembro de destino.

(6) El artículo 7 distingue diferentes situaciones en que productos sujetos a un impuesto especial, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, pero no identifica claramente a la persona deudora del pago de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino en cada una de esas situaciones. Por lo tanto, conviene definir inequívocamente en cada una de ellas a la persona deudora del pago del impuesto especial y las obligaciones que deberán respetarse en el Estado miembro de destino, con vistas a una armonización de las legislaciones nacionales de los diferentes Estados miembros en este sector.

Enmienda 4

Considerando 7

(7) En estas situaciones, también es necesario simplificar las obligaciones que habrán de respetar las personas no establecidas en el Estado miembro de tenencia, pero que sean deudoras en dicho Estado del impuesto especial, permitiendo al mismo tiempo a las administraciones de los Estados miembros en cuestión un mejor control de los movimientos efectuados.

(7) En estas situaciones, también es necesario simplificar las obligaciones que habrán de respetar las personas no establecidas en el Estado miembro de tenencia, pero que sean deudoras en dicho Estado del impuesto especial, permitiendo al mismo tiempo a las administraciones de los Estados miembros en cuestión un mejor control de los movimientos efectuados, con el fin de establecer el mercado interior en el ámbito de los impuestos especiales.

Enmienda 5

Considerando 13

(13) Conviene suprimir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan niveles indicativos para determinar si la tenencia de los productos es con fines comerciales para satisfacer necesidades propias de particulares. Efectivamente, en ningún caso una administración no puede utilizar exclusivamente estos límites indicativos para justificar una tenencia de productos sujetos a impuestos especiales con fines comerciales. Por consiguiente, solo tienen sentido en el marco de instrucciones de control dadas por una administración a sus agentes.

(13) Conviene suprimir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan niveles indicativos para determinar si la tenencia de los productos es con fines comerciales para satisfacer necesidades propias de particulares. Esos niveles indicativos se han utilizado con demasiada frecuencia en algunos Estados miembros como límites obligatorios, lo que en la práctica ha entrañado una discriminación contraria a los principios del mercado interior. Por consiguiente, solo tienen sentido en el marco de instrucciones de control dadas por una administración a sus agentes y no deben constituir el único criterio empleado para clasificar los productos sujetos a impuestos especiales como destinados al uso personal de particulares o a fines comerciales.

Enmienda 6

Considerando 14

(14) Procede suprimir el apartado 3 del artículo 9, dado que no es oportuno mantener una disposición fiscal que permite a los Estados miembros establecer excepciones al principio enunciado en el artículo 8 por razones vinculadas a la seguridad en materia de transporte de aceites minerales.

Enmienda 7

Artículo 1, punto 3, letra b)

Artículo 9, apartado 2, parte introductoria (Directiva 92/12/CE)

2. A fin de determinar los productos a que se refiere el artículo 8 están destinados a fines comerciales, los Estados miembros deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

2. Se considerará que los productos a que se refiere el artículo 8 han sido adquiridos por particulares para uso personal siempre que no pueda demostrarse que están destinados a fines comerciales, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

[1] Pendiente de publicación en el DO.

[2] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

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