52004XX1207(01)


Título y referencia

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal [COM(2004) 509 final de 20 de julio de 2004]

 DO C 301 de 7.12.2004, p. 4/5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

Texto

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Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal [COM(2004) 509 final de 20 de julio de 2004]

(2004/C 301/03)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [1],

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [2], en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

ADOPTA EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1. La Comisión Europea presentó la mencionada propuesta el 28 de septiembre de 2004 con vistas a un dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, que dispone que al adoptar una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Como demuestra el presente caso, dicha obligación no se aplica solamente a las propuestas relativas a la protección de datos personales como asunto principal, sino también a las propuestas que completan o modifican el marco jurídico existente en el ámbito de la protección de datos, así como las propuestas que tienen repercusiones significativas sobre la protección de los derechos y libertades individuales en relación con el tratamiento de datos, pero que no tienen en cuenta el marco jurídico existente.

2. La propuesta se basa en el artículo 280 del Tratado CE. Por consiguiente, entra plenamente dentro de las actividades del primer pilar e implica, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, la necesidad de garantizar una protección adecuada de los datos, tal como establece la Directiva 95/46/CE y, en su caso, el Reglamento (CE) no 45/2001 (entre otros, el considerando 11 y el artículo 18 de la propuesta).

3. La propuesta no incluye nuevas normas en materia de protección de datos, ni excepciones respecto de la citada normativa sobre protección de datos, sino que su artículo 18 remite en términos generales a dicha normativa y contempla la adopción de disposiciones de aplicación en determinados ámbitos y, en particular, el acceso y la utilización de información obtenida por la Comisión a partir de los registros del IVA de los Estados miembros (apartado 1 del artículo 11), el intercambio espontáneo de información financiera entre los Estados miembros y la Comisión (apartado 4 del artículo 12) y la asistencia mutua y el intercambio de información (artículo 21). Cabe observar con satisfacción que se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de la adopción de dichas disposiciones de aplicación.

4. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 establece una obligación específica de confidencialidad respecto de personas o autoridades distintas de aquellas a las que, en las instituciones y organismos de la Comunidad o en los Estados miembros, les corresponda conocerlos debido a sus funciones. Se supone que ello no afecta a los derechos de acceso de los interesados a sus propios datos personales, a menos que se aplique una de las excepciones pertinentes, que en principio sólo debe establecerse en función de cada caso concreto [artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001].

5. La propuesta completa y refuerza el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, y en determinados aspectos contiene disposiciones paralelas a las de la normativa previa. A este respecto, se consideran pertinentes las siguientes observaciones:

a) debería modificarse mediante una disposición adicional el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 515/97 por lo que se refiere a la protección de los datos personales, habida cuenta de que ya se ha nombrado al Supervisor Europeo de la Protección de Datos. A la vista de esa modificación, debería reconsiderarse la totalidad del artículo 37 con el fin de establecer un sistema más adecuado y efectivo de supervisión y cooperación entre autoridades supervisoras. Habría que considerar y establecer un sistema similar en el Reglamento propuesto;

b) el Comité establecido con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 515/97, cuya misión se ha visto ampliada para incluir el objeto de esta propuesta, presenta determinados problemas que habría que abordar, al menos por lo que se refiere a la presente propuesta, si no se aprovecha esta oportunidad para introducir otra modificación en el Reglamento (CE) no 515/97. La versión inglesa de ese Reglamento parece indicar que la formación ad hoc está formada por los representantes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 43 junto con los representantes de protección de datos. Debe clarificarse que, como recoge la versión francesa, la formación ad hoc está compuesta por representantes designados por cada Estado miembro, procedentes de las autoridades nacionales de control. En todo caso, debería indicarse explícitamente al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

6. Por último, como ocurre con otros dictámenes obligatorios, antes de los considerandos debería indicarse el dictamen ("Visto el dictamen... ") oficial del Supervisor Europeo de Protección de Datos, basado en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Bruselas, 22 de octubre de 2004.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos

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[1] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[2] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

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