14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/5


DIRECTRICES PARA EL EXAMEN DE LAS AYUDAS ESTATALES EN EL SECTOR DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA

(2004/C 229/03)

1.   FUNDAMENTO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

La aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales, establecidas en los artículos 87 a 89 del Tratado CE, a la producción y al comercio de los productos de la pesca está prevista en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1), y en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2).

El principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, formulado en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado está condicionado a las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Mediante las presentes Directrices, la Comisión pretende gestionar tales excepciones en el sector de la pesca.

1.2.

Las presentes Directrices se aplican a la totalidad del sector pesquero y atañen a la explotación de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, así como a los medios de producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos, exceptuando las actividades de pesca deportiva o recreativa cuyas capturas no se destinan a la venta.

Estas Directrices afectarán a todas las medidas que constituyan una ayuda de acuerdo con la definición establecida en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, incluidas todas aquellas que supongan una ventaja financiera, cualquiera que sea su forma, que estén financiadas directa o indirectamente con recursos presupuestarios de cualquier autoridad pública (nacional, regional, provincial, comarcal o local), o con otros recursos públicos. Por ejemplo, se considerarán ayudas: las transferencias de capital, los préstamos con interés reducido, las bonificaciones de intereses, determinadas participaciones públicas en el capital de las empresas, las ayudas financiadas con recursos procedentes de gravámenes especiales o impuestos parafiscales, así como las ayudas concedidas en forma de garantía del Estado para préstamos bancarios o en forma de reducción o exención de tasas o impuestos, incluidas las amortizaciones aceleradas y la reducción de las cotizaciones sociales.

2.   OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LAS AYUDAS ESTATALES Y EXENCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN

La Comisión recuerda a los Estados miembros su obligación de notificar sus planes de concesión de nuevas ayudas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3).

No obstante, en las condiciones previstas en los puntos 2.1 y 2.2., determinadas medidas quedan exentan de la obligación de notificación.

2.1.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplican a las ayudas financieras obligatorias concedidas por los Estados miembros a medidas cofinanciadas por la Comunidad que estén previstas en virtud de los planes de desarrollo contemplados en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento y definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4), o bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2370/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (5). Por consiguiente, los Estados miembros no deberán notificar ese tipo de aportaciones a la Comisión y no estarían sujetas al presente Reglamento.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en dicho Reglamento o en el Reglamento (CE) no 2370/2002 sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 deberán notificarse a la Comisión como ayudas estatales y estarán sujetas a las presentes Directrices.

Para reducir la carga administrativa que puede entrañar la aplicación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 y facilitar el desembolso de los Fondos Estructurales comunitarios, convendría que los Estados miembros distinguieran claramente, en su propio interés, entre las ayudas financieras obligatorias que tienen la intención de conceder de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, a efectos de cofinanciación de medidas comunitarias en el marco del instrumento financiero de orientación de la pesca, las cuales no han de ser objeto de notificación, por un lado, y las ayudas estatales sujetas a la obligación de notificación, por otro.

2.2.

Los Estados miembros no están obligados a notificar las ayudas al sector de la pesca que reúnan las condiciones establecidas en virtud de los reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (6). Entre dichas ayudas figuran las siguientes:

las ayudas que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (7),

las ayudas a la formación que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (8),

las ayudas a la investigación que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (9),

las ayudas para el empleo que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (10),

las ayudas que reúnan las condiciones establecidas en cualquier reglamento que la Comisión adopte en el futuro con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 y sean aplicables al sector de la pesca.

2.3.

El Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (11), no es aplicable al sector de la pesca.

3.   PRINCIPIOS

3.1.

Tanto en el sector de la pesca, como en otros sectores económicos de la Comunidad, la política comunitaria en materia de ayudas estatales tiene por objeto evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior.

Las ayudas estatales al sector de la pesca solamente están justificadas si son conformes a los objetivos de la política de la competencia y de la política pesquera común, establecidos en las presentes Directrices y, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (12), y en los Reglamentos (CE) no 2792/1999 y no 104/2000.

3.2.

Es esencial velar por la coherencia de las políticas comunitarias en lo que respecta al control de las ayudas estatales y a la utilización de los Fondos Estructurales en el marco de la política pesquera común.

Así pues, las medidas que sean elegibles para recibir financiación procedente de los Fondos comunitarios sólo serán elegibles para una ayuda estatal si satisfacen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 2792/1999. La tasa de participación financiera de la ayuda estatal, expresada en porcentaje de los costes subvencionables nunca deberá superar en equivalente de subvención el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento.

La Comisión examinará caso por caso, teniendo en cuenta los principios enunciados en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado y la política pesquera común, cualquier ayuda para medidas que no estén cubiertas por las presentes Directrices ni por el Reglamento (CE) no 1595/2004 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

3.3.

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por lo tanto, las ayudas estatales sólo podrán considerarse compatibles si, antes de su concesión, el Estado miembro en cuestión comprueba que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Durante el período de concesión, los Estados miembros deberán verificar que los beneficiarios de la ayuda cumplen las normas de la política pesquera común. Si durante dicho período se constatara que el beneficiario de la ayuda no cumple las normas en cuestión, la ayuda deberá ser reembolsada de manera proporcional a la gravedad del incumplimiento.

3.4.

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para realizar determinadas actividades, no se considerarán compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones normales de mercado. No deberán concederse ayudas por actividades que el beneficiario ya haya emprendido.

3.5.

Las ayudas no podrán tener carácter conservador; por el contrario, deberán favorecer la racionalización y la eficacia de la producción y comercialización de los productos de la pesca. Estas ayudas deberán conducir a mejoras duraderas, de manera que el sector de la pesca pueda desarrollarse gracias únicamente a las rentas obtenidas en el mercado.

3.6.

Las ayudas estatales a la exportación y al comercio de productos de la pesca dentro de la Comunidad son incompatibles con el mercado común.

3.7.

Las ayudas estatales concedidas sin exigir por parte de los beneficiarios ninguna obligación que contribuya a los objetivos de la política pesquera común y que estén destinadas a mejorar la situación de las empresas y a aumentar su liquidez, o cuyos importes estén calculados en función de la cantidad producida o comercializada, del precio de los productos, de las unidades producidas o de los medios de producción, y cuyo resultado suponga una reducción de los costes de producción o una mejora de las rentas del beneficiario, serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas de funcionamiento. La Comisión tiene la intención de aplicar esta disposición de manera rigurosa a todas las ayudas de funcionamiento, lo cual abarca las reducciones fiscales y las reducciones de las cotizaciones a los sistemas de seguridad social o de subsidios de desempleo.

3.8.

En beneficio de la transparencia, ninguna ayuda estatal podrá ser declarada compatible por la Comisión si el Estado miembro de que se trate no ha comunicado el importe total de la ayuda por medida, así como la intensidad de la ayuda.

Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión, los umbrales deberían expresarse normalmente como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda. No obstante, se tendrán en cuenta todos los factores que permitan evaluar la ventaja real obtenida por el beneficiario.

Al examinar los regímenes de ayudas estatales se tendrá en cuenta el efecto acumulativo que tengan para el beneficiario todas las intervenciones con carácter de subvención, concedidas por las autoridades públicas en virtud de normas comunitarias, nacionales, regionales o municipales, especialmente las destinadas a favorecer el desarrollo regional.

3.9.

Las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (13) no se aplican a este sector. Los componentes de los regímenes de ayuda de finalidad regional que incluyan al sector de la pesca se examinarán de acuerdo con las presentes Directrices.

3.10.

Las ayudas estatales otorgadas para las categorías de medidas contempladas por el Reglamento (CE) no 1595/2004 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, que estén destinadas a beneficiar, no obstante, a otras empresas distintas de las PYME o cuyo importe supere el límite que dicho Reglamento establece en el apartado 3 de su artículo 1, se examinarán en función de las presentes Directrices y de los criterios establecidos para cada categoría de medidas en los artículos 4 a 13 del mismo.

4.   AYUDAS QUE PUEDEN DECLARARSE COMPATIBLES

4.1.   Ayudas que se encuentran en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

4.1.1.

Las ayudas estatales destinadas a la protección del medio ambiente se evaluarán de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (14). Como complemento a los requisitos que establecen dichas Directrices, no podrán declararse compatibles las ayudas estatales destinadas a la protección del medio ambiente que guarden relación con la capacidad de un buque o tengan por objeto aumentar la eficacia de sus artes de pesca.

4.1.2.

Las ayudas estatales que tengan por objeto el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis se evaluarán de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (15). Como complemento a los requisitos que establecen dichas Directrices, sólo podrán otorgarse ayudas estatales a la reestructuración de empresas cuya actividad incluya la pesca marítima previa presentación ante la Comisión de un plan adecuado de reducción de la capacidad de la flota que vaya más allá de las obligaciones previstas por la legislación comunitaria.

4.2.   Ayudas para la retirada definitiva de los buques pesqueros mediante su traspaso a terceros países

Las ayudas para la retirada definitiva de los buques pesqueros mediante su traspaso a terceros países que no estén vinculadas a la compra o construcción de un buque serán compatibles con el mercado común si respetan las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2792/1999 para poder beneficiarse de una ayuda comunitaria y, en particular, las establecidas en la letra b) del apartado 3 y en las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 7, en el artículo 8 y en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo III de dicho Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002, no se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (16), y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes.

4.3.   Ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras

4.3.1.

Podrán considerarse compatibles las ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras siempre que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2792/1999.

Cuando se trate de una paralización temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de recuperación o de gestión, las ayudas estatales sólo podrán declararse compatibles cuando la adopción del plan se haya hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Cuando se trate de una paralización temporal de las actividades pesqueras en el marco de una medida de urgencia, las ayudas estatales sólo podrán declararse compatibles cuando la Comisión haya decidido dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (17), o cuando la hayan decidido uno o varios Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 850/98.

4.3.2.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2792/1999, podrán considerarse compatibles las medidas sociales complementarias destinadas a las tripulaciones de buques afectados con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.

Los Estados miembros deberán decidir la paralización de las actividades de conformidad con lo dispuesto ya sea en los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002, o bien en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 850/98, en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund (18), o en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (19).

Además de prever la paralización temporal de las actividades, los planes de protección de los recursos acuáticos también deberán incluir medidas eficaces destinadas a reducir la mortalidad por pesca, por ejemplo mediante la reducción permanente de la capacidad pesquera o la adopción de medidas técnicas. Estos planes, que deberán notificarse a la Comisión, habrán de tener unos objetivos precisos y cuantificables y una duración temporal limitada.

La Comisión recabará sin demora el dictamen al respecto del Comité científico, técnico y económico de pesca contemplado en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Deberán presentarse pruebas de la repercusión social del plan, así como una justificación de cualquier medida específica diferente de las incluidas en el régimen normal de la seguridad social. Sólo se considerarán tripulantes las personas que ejerzan su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo. Las ayudas a los armadores no se considerarán admisibles, salvo en los casos en que los interesados ejerzan su actividad profesional principal a bordo del buque del que son propietarios.

La notificación a la Comisión deberá ir acompañada de la justificación científica y, en su caso, económica de tales ayudas. Las medidas no deberán rebasar los límites estrictamente necesarios para lograr los objetivos perseguidos y deberán ser temporales. Deberán evitarse las compensaciones excesivas.

Los Estados miembros podrán conceder una compensación por un período de un año, prorrogable por otro año más.

4.3.3.

Las ayudas estatales contempladas en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 sólo podrán compensar parcialmente las pérdidas de ingresos debidas a una medida de paralización temporal.

4.3.4.

No se autorizarán las ayudas destinadas a limitar las actividades pesqueras que aplique un Estado miembro con el fin de reducir su esfuerzo pesquero de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.4.   Ayudas a las inversiones en la flota

4.4.1.

Las ayudas a la renovación de los buques pesqueros podrán considerarse compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 y en el punto 1.3 del anexo III del Reglamento (CE) no 2792/1999 siempre que el total de las ayudas estatales no sobrepase, en equivalente de subvención, el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV del mencionado Reglamento.

No podrá concederse ayuda alguna a los astilleros para la construcción de buques de pesca. Las ayudas a los astilleros para la construcción, reparación o transformación de buques de pesca extracomunitarios deberán ajustarse al marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (20).

4.4.2.

Las ayudas a la modernización y el equipamiento de los buques pesqueros podrán considerarse compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 y en el punto 1.4 del anexo III del Reglamento (CE) no 2792/1999 siempre que el total de las ayudas estatales no sobrepase, en equivalente de subvención, el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV del mencionado Reglamento.

4.4.3.

La concesión de las ayudas contempladas en los puntos 4.4.1. y 4.4.2 estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (21), y, cuando proceda, del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (22).

4.4.4.

Las ayudas para la compra de buques de ocasión se considerarán compatibles con el mercado común únicamente si se cumple lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en la letra f) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo.

4.4.5.

Ninguna ayuda a las inversiones en la flota será considerada compatible o concedida por un Estado miembro cuando se trate de medidas para las que se haya suspendido la asistencia financiera de la Comunidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.5.   Medidas socioeconómicas

Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común las ayudas a la renta a los trabajadores del sector de la pesca y la acuicultura, así como de la industria de transformación y comercialización de los productos de dichos sectores, en el marco de medidas socioeconómicas de acompañamiento para paliar dificultades derivadas de medidas destinadas a lograr un ajuste de la capacidad que hayan sido adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Tales ayudas serán examinadas individualmente, a la luz de los principios formulados en el apartado 3. En los casos de paralización temporal de las actividades pesqueras, se aplicará lo dispuesto en el punto 4.3.

4.6.   Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional se considerarán compatibles con el mercado común.

Para que tales ayudas puedan considerarse compatibles con el mercado común, el nivel de perjuicios causados por desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional debe alcanzar el umbral del 20 % del volumen de negocios de la empresa afectada durante los tres años anteriores en las regiones del objetivo no 1, a tenor de la definición del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999, con inclusión de las regiones definidas en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento y del 30 % en las demás zonas.

Una vez que se haya demostrado la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, se autorizará una ayuda de hasta el 100 % para compensar los daños materiales. La compensación debe calcularse por cada beneficiario y se evitará que sea excesiva. Se deducirán los importes abonados por los seguros o los gastos normales que el beneficiario no haya realizado. No podrán acogerse a este tipo de ayuda los daños que puedan quedar cubiertos mediante un seguro comercial corriente o que representen los riesgos normales de una empresa.

La compensación deberá concederse en los tres años siguientes al acontecimiento con el que esté vinculada.

4.7.   Regiones ultraperiféricas

Siempre que las disposiciones del Derecho comunitario se refieran específicamente a las regiones ultraperiféricas, como es el caso de las disposiciones del anexo IV del Reglamento (CE) no 2792/1999 relativo a los tipos de participación financiera para las inversiones en el sector de la pesca, la Comisión sólo podrá declarar compatible una ayuda al sector de la pesca de dichas regiones cuando ésta se ajuste a tales disposiciones. Las ayudas a medidas para las que no se contemple ninguna disposición específica en materia de regiones ultraperiféricas y que estén destinadas a satisfacer las necesidades de esas regiones se examinarán individualmente y habida cuenta de los factores característicos de tales regiones señalados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, por una parte, así como de la compatibilidad de las medidas en cuestión con los objetivos de la política pesquera común y de su posible repercusión sobre la competencia en dichas regiones y en las demás zonas de la Comunidad, por otra.

4.8.   Ayudas financiadas mediante impuestos parafiscales

Los regímenes de ayuda financiados con gravámenes especiales, en particular mediante impuestos parafiscales, aplicados a determinados productos de la pesca y la acuicultura independientemente de su origen, podrán considerarse compatibles en caso de que tanto los productos nacionales como los importados se beneficien de ellos y a condición de que las ayudas cumplan las condiciones establecidas en las presentes Directrices.

5.   CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

La Comisión recuerda que es aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en sus disposiciones de aplicación.

En particular, cuando la Comisión adopte una decisión negativa en relación con una ayuda otorgada sin haberle sido previamente notificada para su aprobación, se exigirá a los Estados miembros que recuperen la ayuda concedida al beneficiario, en las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.

Con el fin de acelerar el examen de las medidas de ayuda, se invita a los Estados miembros a que hagan uso del formulario que figura en las partes I y III.14 del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (23).

5.1.   Nueva notificación e informe anual

Para que la Comisión esté en condiciones de cumplir su cometido de proceder a la verificación permanente de los regímenes de ayudas aplicados en los Estados miembros, estos deberán notificarle de nuevo los regímenes de duración ilimitada como mínimo dos meses antes de que se cumpla el décimo aniversario de su entrada en vigor.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 dispone que los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional. Las ayudas individuales otorgadas al margen de algún régimen de ayudas autorizado deberían asimismo incluirse en dichos informes. El informe anual deberá contener toda la información pertinente mencionada en el formulario del anexo III.C del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.

5.2.   Propuestas de medidas apropiadas

Las presentes Directrices substituyen a las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (24), como consecuencia de la evolución experimentada por la política pesquera común, en particular a raíz de la aprobación del Reglamento (CE) no 2369/2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999, así como del Reglamento (CE) no 2371/2002 y del Reglamento (CE) no 1595/2004 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

La Comisión modificará las presentes Directrices a medida que se adquiera experiencia en la verificación permanente de los inventarios de ayudas estatales y en función de la evolución de la política pesquera común.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión propone que los Estados miembros modifiquen los regímenes de ayudas que aplican en el sector de la pesca, con el fin de conformarse a las presentes Directrices a más tardar el 1 de enero de 2005.

Se invita a los Estados miembros a que confirmen por escrito su aceptación de esta propuesta de medidas apropiadas a más tardar el 15 de noviembre de 2004.

En caso de que un Estado miembro no confirme su aceptación por escrito antes de esa fecha, la Comisión entenderá que dicho Estado miembro acepta estas propuestas, a menos que indique explícitamente su desacuerdo por escrito.

Si un Estado miembro no aceptase total o parcialmente estas propuestas para esa fecha, la Comisión actuará de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 659/1999.

5.3.   Fecha de aplicación

La Comisión aplicará las presentes Directrices a partir del 1 de noviembre de 2004 a todas las ayudas estatales notificadas en esa fecha o posteriormente.

Una ayuda ilegal en el sentido de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 se examinará con arreglo a las directrices aplicables en el momento de la entrada en vigor del acto administrativo por el que se establece la ayuda.

Se considera que las referencias hechas en las presentes Directrices al Derecho comunitario o a las directrices de la Comisión incluyen una referencia a cualquier modificación de que hayan sido objeto dichos instrumentos a partir del 1 de noviembre de 2004.


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2369/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).

(2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22; Reglamento a tenor de su modificación por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1; Reglamento a tenor de su modificación por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 57.

(6)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(7)  DO L 291 de 14.9.2004.

(8)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(10)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(11)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(12)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(13)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9; Directrices modificadas por la Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 258 de 9.9.2000, p. 5).

(14)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(15)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(16)  DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

(17)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30).

(18)  DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(19)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

(20)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(21)  DO L 204 de 13.8.2003 p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(22)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(23)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.