52004PC0509


Título y referencia

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal

/* COM/2004/0509 final - ACC 2004/0172 */

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Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto

Los intereses financieros de la Comunidad Europea, que guardan estrecha relación con los de los Estados miembros, se hallan expuestos a diversas formas de fraude y otras actividades ilegales que afectan a sus ingresos y gastos presupuestarios [1]. La lucha contra el fraude constituye una preocupación y un reto común para los Estados miembros y la Comisión. En la agenda política de la Comisión, su importancia es máxima.

[1] En lo sucesivo, el fraude y demás irregularidades que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea se denominan "fraudes a la Comunidad".

A menudo, los fraudes a la Comunidad recurren a estructuras transnacionales organizadas que se sirven con habilidad del sistema financiero para blanquear y ocultar su producto. La delincuencia organizada, valiéndose de las libertades de mercado que ofrece la integración europea, disemina a menudo sus actividades en varios Estados miembros. Es el caso, en particular, del fraude transnacional en el IVA, el blanqueo del producto de los fraudes a la Comunidad y el fraude en el ámbito de los fondos estructurales.

Cuando las autoridades de los Estados miembros se ven enfrentadas a mecanismos complejos de fraude que afectan a dos o más Estados miembros, para cualquier investigación que sea necesaria es fundamental que exista una cooperación administrativa rápida y multilateral. Para una actuación coordinada y expeditiva, es preciso intercambiar información entre las autoridades de los Estados miembros interesados y determinar los vínculos existentes entre todos los implicados en los fraudes a la Comunidad y el blanqueo del producto de actividades delictivas.

La eficacia de la cooperación operativa multilateral depende en gran medida de que exista coordinación y apoyo. En un mercado único ahora compuesto por 25 Estados miembros, la cooperación en asuntos de fraude resultará cada vez más difícil si no existe coordinación y apoyo a nivel europeo. De ahí que revista evidente valor añadido la asignación de un papel de coordinación y apoyo a la Comisión, pues ésta se encuentra en situación ideal para obtener una visión global de los fraudes a la Comunidad y presta el mismo grado de interés y atención a los intereses de cada Estado miembro. Esto, a su vez, permitirá una actuación más específica y uniforme por parte de los Estados miembros.

Sin embargo, el marco de cooperación administrativa vigente no está completo en cuanto a la atribución a la Comisión de un papel activo de apoyo a los Estados miembros y coordinación de sus actividades y, en particular, en materia de fraude en el IVA e información sobre el blanqueo del producto de fraudes a la Comunidad.

2. Principales Características

El Reglamento propuesto creará valor añadido para las autoridades competentes de los Estados miembros al permitir que la Comisión desempeñe mejor su papel de coordinación de las actividades nacionales en materia de lucha contra el fraude. Mejorará la cooperación multilateral entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión, por ejemplo, mediante reuniones de coordinación organizadas por la Comisión a nivel europeo.

Por una parte, la iniciativa se basa en la legislación vigente. Por otra, pretende completar los instrumentos de cooperación que ya existen tanto en la Comunidad como en la Unión Europea para, haciendo uso de sus disposiciones, desarrollarlas en nuevos ámbitos de cooperación y así garantizar una protección eficaz y equivalente de los intereses financieros de la Comunidad. Para ello, el Reglamento parte de las normas desarrolladas en los instrumentos ya existentes y, en particular, en los Reglamentos (CE) n° 515/97 del Consejo [2] y (CE) n° 1798/2003 del Consejo [3].

[2] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

[3] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

Dada la necesidad de centrar el apoyo en los casos de interés particular para la Comunidad, la Comisión propone vincular la aplicación del presente Reglamento a umbrales específicos a fin de orientarse con mayor precisión a casos complejos de fraude grave que requieran seguimiento penal.

La presente propuesta de Reglamento se limita a la asistencia mutua administrativa. No otorga nuevas competencias de investigación a la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). En su lugar, refuerza los mecanismos de cooperación e intercambio de información. Así, sienta las bases y crea las herramientas para una cooperación pluridisciplinar entre las autoridades competentes de cada Estado miembro, así como entre éstas y la Comisión.

Para que la cooperación en la lucha contra el fraude sea eficaz y eficiente, es preciso integrar las actividades de cuantos participan en ella. Según el principio establecido en el apartado 3 del artículo 280 del Tratado CE, debe existir una cooperación estrecha, regular y de carácter pluridisciplinar entre todas las autoridades que los Estados miembros designen responsables de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

Conforme al papel de coordinación atribuido en virtud del artículo 280 del Tratado CE, la Comisión y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) pueden apoyar a los Estados miembros en su lucha contra los fraudes a la Comunidad. Para ello debe intercambiarse información y hacerse uso de los mecanismos e infraestructuras de que dispone la Comisión (redes, bases de datos, instrumentos de cooperación administrativa, etc.), así como impulsar las posteriores medidas de seguimiento. Éstas se verán reforzadas, ya que la información recogida o transmitida por la Comisión podrá utilizarse como elemento de prueba en procedimientos administrativos o judiciales.

Gracias al Reglamento propuesto, la Comisión podrá facilitar a los Estados miembros información fiable y de mejor calidad, incluidos informes detallados, y su labor de análisis le permitirá, en particular, ofrecer un panorama más claro de las nuevas tendencias del fraude y de los sectores vulnerables. Asimismo, contribuirá a conectar la información disponible con los individuos responsables del fraude organizado.

Por último, la protección de los intereses financieros de la Comunidad también requiere que haya, tras la investigación, un seguimiento eficaz.

3. Pertinencia del Reglamento para sectores distintos del aduanero y el agrícola

Salvo en los sectores aduanero y agrícola (Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo), no existe en Derecho comunitario una normativa específica sobre cooperación mutua administrativa con la Comisión.

3.1. Normativa sobre blanqueo de capitales y protección de los intereses financieros de la Comunidad

El principio definido en el artículo 280 del Tratado CE se refiere al "fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad", e incluye el blanqueo del producto de actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

En el caso del blanqueo de capitales, es por lo general necesario disponer de información sobre operaciones financieras sospechosas para emprender una investigación que permita determinar las actividades ilegales en las cuales se originan. Al mismo tiempo, el descubrimiento del fraude es lo que, en el proceso de recuperación de fondos, permite detectar las acciones y los circuitos del blanqueo; de ahí el considerable valor añadido que trae consigo compartir a nivel europeo información administrativa sobre actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad.

3.2. La asistencia mutua administrativa en materia de fraude en el IVA y el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito del fraude en el IVA

El régimen actual del IVA, basado en la sexta Directiva [4], es vulnerable al fraude [5]. Según estimaciones de algunos Estados miembros, el perjuicio que para su presupuesto y el de la Comunidad supone el fraude en el IVA representa al menos el 10% de los ingresos netos por este concepto.

[4] Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17.5.1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

[5] Véase el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la utilización de mecanismos de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude en el IVA, COM(2004) 260 final.

Dado que los ingresos netos del IVA permiten calcular los recursos propios del IVA que deben aportarse al presupuesto comunitario, determinados a partir del volumen de operaciones sujetas a este impuesto en cada Estado miembro, al cual se aplica un porcentaje uniforme del 0,5%, el fraude a gran escala en el IVA puede tener repercusiones negativas en los ingresos del IVA de los Estados miembros y, por consiguiente, en su contribución al presupuesto comunitario. Dado que esto afecta a los intereses financieros de la Comunidad, para la Comisión presenta gran interés, más aún, constituye una obligación apoyar las actividades operativas desarrolladas por los Estados miembros para luchar contra el fraude grave en el IVA.

La cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros, regulada por el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [6] --al cual la presente propuesta es complementaria--, constituye sin duda un medio adecuado y suficiente de intercambiar información a fin de supervisar el buen desarrollo de las operaciones intracomunitarias y un instrumento idóneo para combatir las formas más comunes de fraude en el IVA [7]. Sin embargo, existe una acuciante necesidad de asistencia y coordinación suplementaria a nivel europeo a fin de abordar los casos más graves de fraude en el IVA con ramificaciones en varios Estados miembros.

[6] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

[7] Véase el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la utilización de mecanismos de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude en el IVA, COM(2004) 260 final, apartados 1, 4.4 y 5.2.

3.3. Instrumentos de asistencia mutua en la lucha contra el fraude en ámbitos del gasto comunitario diferentes de la agricultura

En el gasto comunitario se producen pagos en los que pueden intervenir subcontratistas y filiales de distintos Estados miembros, de modo que, en caso de irregularidad, deben efectuarse investigaciones en más de un Estado miembro. No existe actualmente instrumento específico alguno que establezca normas de asistencia mutua administrativa horizontal o vertical con vistas a combatir este tipo de mecanismos de fraude. Lo mismo ocurre en cuanto al fraude en ámbitos de gasto directo de la Comunidad.

4. Relaciones con los instrumentos existentes de lucha contra el fraude

La presente iniciativa legislativa se refiere muy concretamente a la cooperación administrativa en el ámbito de la prevención y la lucha contra el fraude y las actividades afines de blanqueo de capitales en la CE, dentro de un marco reglamentario compuesto por instrumentos administrativos y penales encaminados a reforzar la lucha contra el fraude, con los cuales no se pretende interferir. Su objetivo es servir de complemento a los instrumentos existentes de lucha contra el fraude y, en particular, al Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y el Consejo [8] y el Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96 del Consejo [9].

[8] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[9] Reglamento (EURATOM, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11.11.1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

Un intercambio temprano de información entre las autoridades competentes contribuiría sustancialmente a prevenir las irregularidades, sobre todo en el caso del blanqueo de capitales [10]. Las normas sobre asistencia mutua que establece la presente propuesta de Reglamento son por tanto complementarias con respecto a los instrumentos de Derecho penal adoptados por el Consejo según el tercer pilar.

[10] Véase el Informe Explicativo (DO C 91 de 31.3.1999, p. 8), y, en particular, la sección relativa al artículo 7 del segundo Protocolo. Cf. también la nota 6.

5. Principales características del proyecto de Reglamento

Título I - Disposiciones generales: artículos 1 a 4

El artículo 1, que especifica el objeto y el contenido del Reglamento, enuncia normas sobre asistencia mutua administrativa entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la protección de los intereses financieros de la Comunidad en aquellos ámbitos de la cooperación comunitaria en los que, hasta ahora, no existían disposiciones de este tipo.

El artículo 2 describe el ámbito de aplicación del Reglamento y esclarece su relación con la normativa comunitaria vigente, destacando su naturaleza complementaria. Se respeta el principio de subsidiariedad, pues sólo se contemplan los casos que revistan interés particular para la Comunidad.

El artículo 3 recoge una serie de definiciones concretas, relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Dado el carácter "horizontal" del mismo, sus conceptos se aplican a los diversos ámbitos del presupuesto comunitario.

La noción de "irregularidad" empleada en el Reglamento se refiere a determinados comportamientos que van en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad, incluidas las irregularidades a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [11], pero no se limita a este concepto, de modo que también incluye el blanqueo de capitales y el fraude en el IVA.

[11] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

Limitarse a los casos "de interés particular para la Comunidad" permite a la Comisión concentrarse en aquéllos en los que pueda aportarse un valor añadido significativo a los Estados miembros. Además, ello evita que sus servicios sufran una sobrecarga de datos y solicitudes relativos a casos de importancia menor. Los casos de interés particular deben tener ramificaciones o vínculos con otros Estados miembros. En el caso del IVA, el umbral del supuesto perjuicio fiscal a los Estados miembros será de 500 000 euros. En los demás ámbitos contemplados en el presente Reglamento, el umbral del supuesto perjuicio será de 100 000 euros. Los umbrales podrán incrementarse a través de las disposiciones de aplicación.

El apartado 1 del artículo 4 especifica la noción de "autoridades competentes". Se trata de las autoridades competentes de los Estados miembros, determinadas según un planteamiento global y pluridisciplinar, junto con la Comisión, que participará en la coordinación o coordinará la asistencia mutua administrativa y el intercambio de información entre los Estados miembros.

El apartado 2 del artículo 4 se refiere al estatuto nacional de las autoridades competentes y establece la norma de que las diferencias de estatuto entre dichas autoridades según el Derecho de cada Estado miembro no deben ser obstáculo a la cooperación.

Título II - Obligaciones de cooperación: artículos 5 a 14

El título II establece disposiciones en materia de cooperación administrativa e intercambio de información entre las autoridades competentes, incluida la Comisión.

Capítulo I - Asistencia mutua e intercambio de información

Sección 1 - Asistencia previa solicitud

El artículo 5 prevé la posibilidad de solicitar asistencia y la obligación de prestarla. Este artículo pretende facilitar la cooperación entre las autoridades competentes. En él se expone el modo de recoger e intercambiar la información.

El artículo 6, basado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, contempla la realización de una vigilancia especial.

El artículo 7 establece las normas que rigen la realización de investigaciones administrativas a instancias de las autoridades competentes y la participación en la investigación de funcionarios de la autoridad requirente.

El artículo 8 autoriza a un agente de una autoridad competente a ejercer sus actividades en otro Estado miembro en relación con el acceso a documentos en las oficinas de la autoridad requerida, disposición similar a las ya recogidas en el Reglamento (CE) n° 515/97 y el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo.

El apartado 1 del artículo 11 contempla el acceso de la Comisión a los registros de operaciones de los Estados miembros a través del VIES (VAT Información Exchange System, sistema de intercambio de información sobre el IVA) [12]. Ello aportará una nueva e importante fuente de información a la capacidad de coordinación de la Comisión.

[12] VIES = VAT Information Exchange System (Sistema de intercambio de información sobre el IVA), establecido en virtud del Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo y desarrollado por el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo.

Sección 2 - Asistencia espontánea

El artículo 12 establece que deberá remitirse información a la Comisión sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir irregularidades, es decir, en casos en que existan sospechas fundadas de irregularidad. La Comisión centralizará y analizará la información a fin de ofrecer a los Estados miembros un mejor apoyo y coordinación en la obtención de datos.

El artículo 13 establece normas sobre la realización de una vigilancia especial sin mediar solicitud específica a efectos del presente Reglamento y sobre la comunicación de la información correspondiente.

El artículo 14 establece normas relativas a la comunicación por los Estados miembros de información general que permita elaborar una legislación comunitaria resistente al fraude y aplicar una política global de lucha contra el fraude en toda la Comunidad.

Capítulo II - Utilización de la información

El artículo 15 recoge una norma similar a la prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo en relación con la utilización como elementos de prueba en procedimientos administrativos o judiciales de documentos e información obtenidos en aplicación del Reglamento propuesto, con vistas a reforzar el seguimiento de las actividades de investigación de los Estados miembros.

El artículo 16 facilitará el intercambio de la información recogida por la Comisión en el marco de una cooperación pluridisciplinar.

El artículo 17 garantiza que, cuando las irregularidades hayan sido objeto de asistencia mutua en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de su seguimiento.

El artículo 18 establece que la información únicamente podrá intercambiarse y utilizarse a efectos del Reglamento propuesto cuando sea necesario. El intercambio de información deberá organizarse de conformidad con las normas en materia de confidencialidad y estará sujeto al secreto profesional.

El artículo 19 contempla la obligación --bajo determinadas condiciones-- de intercambiar la información facilitada en virtud del Reglamento propuesto por un tercer país a fin de permitir la eficaz protección de los intereses financieros de la Comunidad.

El artículo 20 dispone que la Comisión tendrá la posibilidad de utilizar sus propios mecanismos de análisis de riesgos para facilitar a las autoridades de los Estados miembros informes y datos en materia de riesgo que les permitan combatir el fraude con mayor eficacia.

El artículo 21 contempla las medidas de ejecución del Reglamento propuesto. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en la Decisión sobre comitología 1999/468/CE [13].

[13] DO L 187 de 17.7.1999, p. 23.

El artículo 22 estipula que, a la hora de adoptar las medidas de ejecución, la Comisión estará asistida por un comité de reglamentación. El Comité ejercerá sus funciones conjuntamente con el Comité establecido por el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, sin perjuicio de las competencias de otros comités y, en particular, del establecido por el Reglamento (CE) n° 1798/2003. El Comité trabajará en estrecha coordinación con los demás comités.

2004/0172 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal

El PARLAMENTO EUROPEO Y El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 280,

Vista la propuesta de la Comisión [14],

[14] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [15],

[15] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [16],

[16] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y los Estados miembros otorgan gran importancia a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad.

(2) El marco comunitario de asistencia mutua debe permitir una cooperación estrecha y periódica entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión, a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad en todos los ámbitos de sus recursos financieros y de su gasto.

(3) Lo dispuesto en el presente Reglamento no debe afectar a la realización de investigaciones por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en virtud de sus competencias de investigación y de conformidad con las garantías previstas en el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [17]. El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a determinadas formas de asistencia, intercambio de información y coordinación que pueden preceder, seguir o acompañar a las actividades de investigación de la OLAF.

[17] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(4) La introducción de nuevas medidas comunitarias no debe afectar a la aplicación del Derecho penal nacional ni a las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal o a la administración de justicia en los Estados miembros.

(5) La lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecten a los intereses financieros de la Comunidad requiere una mayor coordinación en el ámbito comunitario, así como una cooperación pluridisciplinar con las autoridades de los Estados miembros en el ámbito del fraude y demás actividades ilegales, las cuales, en buen número de casos, poseen vínculos con las estructuras de la delincuencia organizada y van en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad. El presente Reglamento debe permitir una mayor cooperación entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión.

(6) El presente Reglamento no debe afectar a la legislación comunitaria que establece una cooperación de carácter más amplio o más específico entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión, y, en particular, el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria [18] o el Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo de 7 de octubre de 2003 relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92 [19].

[18] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento a tenor de su modificación por Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

[19] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. Reglamento a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) n° 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(7) El intercambio de información es un elemento clave en la lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. La información comunicada por los Estados miembros a la Comisión debe ser utilizada por ésta a fin de elaborar un panorama global del fenómeno en toda Europa para, a continuación, transmitirlo a los Estados miembros.

(8) El fraude y demás actividades ilegales que afecten a de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en casos trasnacionales, en los que, a menudo, intervienen mecanismos internacionales de delincuencia organizada presentes en dos o más Estados miembros, pueden prevenirse y combatirse con la máxima eficacia si la información de carácter operativo, estadístico o general se analiza y somete a un análisis de riesgo a nivel europeo, empleando para ello la capacidad de inteligencia y análisis de riesgo de que dispone la Comisión en general y la OLAF en particular.

(9) La lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad requiere asimismo un seguimiento coherente; por consiguiente, la información recopilada o comunicada por la Comisión debe poder admitirse como elemento de prueba en procedimientos administrativos y judiciales.

(10) En aras de una fructífera cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, es necesario facilitar el intercambio de información respetando la confidencialidad de los datos amparados por el secreto profesional y garantizando que se les dispense la protección concedida a los datos de índole personal.

(11) Debe atenderse a las normas sobre protección de datos aplicables a las instituciones comunitarias, al artículo 286 del Tratado y al Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo del 18 de octubre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [20], así como a las aplicables a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [21].

[20] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[21] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(12) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [22].

[22] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) Dado que los objetivos de la medida propuesta, a saber, la lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la medida, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(14) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el marco legal de la cooperación mutua administrativa e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión a fin de garantizar una protección equivalente y eficaz de los intereses financieros de la Comunidad frente al fraude y demás actividades ilegales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará en caso de fraude o de cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad y presente interés particular a nivel comunitario.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán asimismo intercambiar información y prestar asistencia en otras circunstancias con arreglo al presente Reglamento cuando consideren necesario dicho intercambio de información y asistencia a nivel comunitario a fin de combatir el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará en la medida en que la legislación comunitaria establezca una cooperación más específica entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión, o contemple un acceso más amplio a la información por parte de la Comisión.

En particular, el presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n° 515/97 ni a la cooperación entre los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) n° 1798/2003.

3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1073/1999.

4. El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Derecho penal nacional ni de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal o a la administración de justicia en los Estados miembros.

5. La obligación de proporcionar asistencia establecida en el presente Reglamento no incluye la comunicación de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas cuando éstas actúen con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

No obstante, en caso de solicitud de asistencia, dicha información o documentos deberán facilitarse siempre que la autoridad judicial, que deberá ser consultada a este efecto, dé su consentimiento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. Irregularidad: el fraude o cualquier otra actividad ilegal de interés particular a nivel comunitario que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, y en particular:

a) toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico, incluidas las violaciones de contratos celebrados en virtud de disposiciones de Derecho comunitario, que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Comunidad o a los presupuestos administrados por ésta, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Comunidad, bien mediante un gasto indebido, o

b) toda infracción a la normativa en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplada en la Directiva del Consejo 77/388/CEE [23] que tenga o tendría por efecto reducir los recursos propios de la Comunidad contemplados en el Reglamento del Consejo (CEE, Euratom) n° 1553/89 [24], o

[23] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

[24] DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

c) el blanqueo de capitales a tenor de lo dispuesto en el punto c) del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo [25] en relación con el producto de las infracciones contempladas en las letras a) y b).

[25] DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

2. Irregularidades de interés particular a nivel comunitario: toda irregularidad:

a) que tenga o pudiera tener ramificaciones en otros Estados miembros o vínculos concretos con operaciones efectuadas en otros Estados miembros y

b) que ocasione a los Estados miembros afectados un perjuicio fiscal de un importe global estimado en más de 500 000 euros en el ámbito del IVA o que ocasione a los intereses financieros de la Comunidad un perjuicio estimado en un mínimo de 100 000 euros en los demás casos contemplados en el presente Reglamento. En caso de blanqueo de capitales, el umbral se aplicará al presunto delito.

3. Legislación relativa al IVA: toda disposición comunitaria que regule el impuesto sobre el valor añadido, así como las disposiciones legales y reglamentarias adoptadas por los Estados miembros a fin de dar cumplimiento a dichas disposiciones comunitarias.

4. Autoridad requirente: la autoridad competente que formule una solicitud de asistencia.

5. Autoridad requerida: la autoridad competente a la que se dirija una solicitud de asistencia mutua.

6. Investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones a fin de determinar si se han cometido irregularidades, exceptuadas las acciones emprendidas a instancia de una autoridad judicial o bajo el control directo de ésta.

7. Información financiera: toda información relativa a operaciones sospechosas recibida por los puntos de contacto nacionales competentes con arreglo a la Directiva 91/308/CEE, así como cualquier otra información pertinente con vistas a identificar las operaciones financieras vinculadas a irregularidades contempladas en el presente Reglamento.

8. Autoridades competentes: las autoridades nacionales habilitadas o comunitarias contempladas en el apartado 1 del artículo 4.

Los umbrales recogidos en la letra b) del apartado 2 podrán incrementarse mediante Reglamento adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 4

Autoridades competentes

1. En la cooperación prevista en el presente Reglamento participarán las siguientes autoridades competentes, las cuales actuarán en sus respectivos ámbitos de competencia:

a) Las autoridades de los Estados miembros:

i) directamente responsables de la gestión de fondos procedentes del presupuesto comunitario y designados como tales en las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario y de Derecho nacional; ó

ii) responsables, en virtud de las disposiciones administrativas de Derecho nacional pertinentes, de la prevención y lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad; ó

iii) competentes que figuren en la lista del Reglamento (CE) n° 1798/2003, las oficinas de enlace, servicios de enlace designados en virtud de dicho Reglamento, demás autoridades de investigación fiscal competentes para investigar el fraude del IVA ó las autoridades competentes contempladas por la Directiva 92/12/CEE del Conejo [26], siempre y cuando la información recogida pueda facilitar pruebas de fraude en el IVA; ó

[26] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

iv) establecidas como "células de información financiera" por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/642/JAI [27] del Consejo con vistas a recoger y analizar la información recibida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE; ó

[27] DO L 271 de 24.10.2000, p. 4.

b) La Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el intercambio de información entre sus autoridades competentes, así como entre éstas y la Comisión, con independencia de sus competencias y de su estatuto nacional.

Título II

Obligaciones de cooperación

Capítulo 1

Asistencia mutua administrativa e intercambio de información

Sección 1

Asistencia previa solicitud

Artículo 5

Asistencia previa solicitud

1. Las autoridades competentes se prestarán asistencia mutua previa solicitud a fin de prevenir y descubrir irregularidades. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en la medida en que sea necesario a fin de responder a la solicitud y de conformidad con los objetivos del presente Reglamento, remitirá a la autoridad requirente toda la información pertinente para la prevención y descubrimiento de irregularidades. Ésta incluirá toda información sobre las operaciones constitutivas de irregularidad, así como información financiera tanto sobre las operaciones subyacentes como sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

2. Para obtener los datos solicitados, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

3. La autoridad requerida comunicará todos los datos de que disponga o que obtenga, sobre operaciones o transacciones realizadas o proyectadas que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan constituir irregularidades o, eventualmente, a efectos de los resultados de la vigilancia especial ejercida en virtud del artículo 6.

La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente todos los certificados y documentos o copias autenticadas de documentos de que disponga o que obtenga. Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

4. Toda solicitud de asistencia e intercambio de información irá acompañada de una sucinta exposición de los hechos pertinentes que obren en conocimiento de la autoridad requirente.

5. Cuando la autoridad requirente dirija su solicitud a una autoridad que no sea competente para la asistencia solicitada, esta última la transmitirá sin demora a la autoridad competente.

Artículo 6

Vigilancia especial

Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:

a) de las personas sobre las cuales existan sospechas razonables de que cometen irregularidades, y, más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;

b) de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones constitutivas de irregularidades;

c) de los movimientos de mercancías señalados como posibles irregularidades;

d) de los medios de transporte y las operaciones financieras que infundan sospechas razonables de que son utilizados para cometer irregularidades.

Artículo 7

Investigaciones administrativas previa solicitud

1. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a investigaciones administrativas sobre las operaciones que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser constitutivas de irregularidad.

Para realizar estas investigaciones administrativas, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última procederán como si actuasen por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro. Comunicarán los resultados de la investigación a la autoridad requirente.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 agentes designados por la autoridad requirente.

Los agentes de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de realizar la investigación. Los agentes de la autoridad requirente no podrán, por propia iniciativa, hacer valer la facultad de control que se reconoce a los agentes de la autoridad requerida; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los agentes del Estado miembro requerido y al solo efecto de la investigación administrativa en curso.

3. Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán ni en los registros domiciliarios ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito del Derecho penal.

Artículo 8

Actividades de agentes en otro Estado miembro o en misión en un Estado miembro

Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los agentes debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, información relativa a las irregularidades.

Dicha información deberá ser necesaria para la autoridad requirente e inferirse de la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso.

Se autorizará a los agentes de la autoridad requirente a efectuar copias de dicha documentación.

Artículo 9

Mandato escrito de los agentes

Los agentes de la autoridad requirente que estén presentes en otro Estado miembro o en misión en un Estado miembro en aplicación de los artículos 7 y 8 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial.

Artículo 10

Plazo de asistencia y comunicación

1. La autoridad requerida prestará la asistencia y comunicará la información contempladas en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, seis semanas después de la recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a cuatro semanas.

2. En casos especiales, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el apartado 1.

3. Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y le comunicará cuándo podrá responder.

Artículo 11

Datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido

1. A fin de proporcionar asistencia técnica y operativa, así como, en su caso, ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a descubrir e investigar irregularidades a efectos de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3, se facilitará a la Comisión el acceso a los registros de los Estados miembros conservados en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1798/2003.

Las normas detalladas relativas a dicho acceso, incluidas las relativas a la confidencialidad y la protección de datos, así como al uso de la información obtenida en los registros de los Estados miembros, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22.

2. En la medida en que pueda proporcionar pruebas de irregularidades a efectos de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3, las autoridades de los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida con arreglo a la Directiva 92/12/CEE.

Sección 2

Asistencia espontánea

Artículo 12

Comunicación de información sobre operaciones o transacciones

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin solicitud previa por parte de ésta, toda la información pertinente en relación con operaciones o transacciones que constituyan o parezcan constituir irregularidades.

2. La Comisión, con ayuda de los medios tecnológicos adecuados, analizará la información facilitada y comunicará a los Estados miembros los correspondientes resultados para fines de asistencia técnica y operativa con vistas al descubrimiento e investigación de irregularidades. Cuando la Comisión considere que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate.

3. El intercambio espontáneo de información financiera entre los Estados miembros y la Comisión será preceptivo con independencia de que la transacción se lleve a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

4. Las normas relativas a confidencialidad y protección de datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 13

Vigilancia especial sin solicitud previa

Cuando lo consideren útil para proteger los intereses financieros de la Comunidad frente a irregularidades, las autoridades competentes de los Estados miembros:

a) ejercerán o harán ejercer la vigilancia especial contemplada en el artículo 6;

b) comunicarán a la Comisión y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que dispongan sobre operaciones que constituyan o les parezcan constituir actos que afecten a los intereses financieros de la Comunidad.

Artículo 14

Comunicación de información general

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información general de que dispongan sobre nuevos medios, modos y métodos empleados para cometer irregularidades, así como sobre su prevención y descubrimiento, que pueda contribuir a la resistencia de la legislación aplicable frente al fraude.

2. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita prevenir irregularidades y asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable.

Capítulo 2

Uso de la información

Artículo 15

Uso como elemento de prueba

Las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos transmitidos a una autoridad competente en ejercicio de la asistencia contemplada en los artículos 5, 6, 7 y 12 constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales en los mismos términos que si hubieran sido obtenidos en el Estado miembro en que se desarrollen los procedimientos.

Artículo 16

Intercambio de información

La información obtenida en aplicación del presente Reglamento y de otras disposiciones comunitarias podrá ser objeto de intercambio entre la Comisión y otras autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento y a los efectos del mismo siempre y cuando dicho intercambio sea acorde con las disposiciones comunitarias en virtud de las cuales se haya obtenido la información.

Artículo 17

Seguimiento

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda actualización pertinente de la información transmitida y de las investigaciones administrativas efectuadas con arreglo al Reglamento, así como, en particular, de los procedimientos administrativos o judiciales incoados, siempre y cuando ello sea acorde con el Derecho penal nacional.

Artículo 18

Normas sobre confidencialidad y protección de los datos

1. La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones y organismos comunitarios.

Dichos datos no podrán comunicarse a personas o autoridades distintas de aquellas a las que, en las instituciones y organismos de la Comunidad o en los Estados miembros, les corresponda conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos al de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros, cuando traten datos personales en aplicación del presente Reglamento, velarán por que se cumplan las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de protección de datos y, en particular, las establecidas en la Directiva 95/46/CE y, en su caso, el Reglamento (CE) n° 45/2001.

Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de adoptar las disposiciones de aplicación contempladas en el apartado 1 del artículo 11, el apartado 4 del artículo 12 y el artículo 21.

Artículo 19

Relaciones con terceros países

1. La información obtenida por un Estado miembro o por la Comisión de un tercer país y regulada por lo dispuesto en el presente Reglamento se transmitirá a las autoridades competentes de un Estado miembro o a la Comisión cuando pueda permitirles prevenir o combatir irregularidades.

2. Siempre que el país tercero afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de operaciones que parezcan constituir irregularidades, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE y, cuando proceda, el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 45/2001.

Artículo 20

Análisis de riesgos por la Comisión

La Comisión podrá hacer uso de toda información de carácter general u operativo que le faciliten los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento a fin de efectuar, con ayuda de medios adecuados de tecnología de la información, análisis de riesgos tanto estratégicos como tácticos tales que permitan emitir, a partir de la información obtenida, informes y alertas con vistas a una mayor sensibilización a las amenazas observadas y, de ese modo, a una mayor eficacia de las medidas operativas adecuadas que adopten las autoridades nacionales competentes y, dentro de su ámbito de competencia, la Comisión.

Título III

Disposiciones finales

Artículo 21

Disposiciones de aplicación

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 22, se adoptarán disposiciones de aplicación a fin de establecer normas detalladas que regulen la asistencia mutua y el intercambio de información contemplados en el Capítulo 1 del Título II.

Además de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 12, dichas disposiciones podrán contemplar, en particular:

a) las irregularidades a tenor de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3;

b) las irregularidades a tenor de la letra c) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3;

c) las irregularidades en el ámbito de los fondos estructurales.

Artículo 22

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 515/97, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23

Informe de evaluación

Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo sobre su aplicación.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

Policy area(s): Anti-fraud

Activities: Mutual administrative cooperation and exchange of information

Title of action: Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on mutual administrative assistance for the protection of the financial interests of the Community against fraud and any other illegal activities

1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

24.0106 (fight against fraud)

2. OVERALL FIGURES:

2.1. Total allocation for action (Part B): EUR million for commitment: -

2.2. Period of application: From entering into force on.

2.3. Overall multi-annual estimate of expenditure

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1) - (not applicable see point 5.1.1)

EUR million (to three decimal places)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(b) Technical and administrative assistance and support expenditure(see point 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditure

(see points 7.2 and 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(The first two years include each an amount of EUR 100 000 for the development of information systems for internal use of the Commission, see point 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

[X] Proposal is compatible with existing financial programming.

2.5. Financial impact on revenue:

[X] Proposal has no financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)

3. BUDGET CHARACTERISTICS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. LEGAL BASIS

Article 280(4) of the EC Treaty.

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

5.1. Need for Community intervention

5.1.1. Objectives pursued

The initiative for a regulation on the basis of article 280 of the EC Treaty concerns a framework dedicated to administrative mutual assistance necessary to strengthen the protection of the financial interests of the Community.

For the purpose of the protection of the financial interests of the Community the Member States and the Commission shall assist each other and exchange information in particular in the field of money laundering of the proceeds of EC fraud, of fraud on VAT and any other illegal activities detrimental to the Community's financial interests in particular those in the field of structural funds.

Background

Fraud and any other illegal activities affecting the financial interests of the Community warrant a more comprehensive framework for administrative cooperation between Member States authorities and with the Commission. This is reflected by the Commission's firm commitment to the fight against fraud in order to protect the Community's financial interests which is clearly demonstrated in its Communication, adopted on 28 June 2000, on an overall strategic approach for the protection of the Community's financial interests and the fight against fraud [28]. This approach underlines the importance of an overall anti-fraud legislative policy by following a horizontal and cross-pillar legislative approach. This legislative policy must be given concrete expression with the drawing up of specific rules, in particular for information exchanges, and close and regular cooperation between the Member States and between the latter and the Commission.

[28] Communication from the Commission, Protection of the Communities' financial interests, The fight against fraud - For an overall strategic approach, COM(2000) 358 final. See especially paragraph 1 and 1.2.2 of this communication. The Council (ECOFIN) adopted this communication on 17 July 2000 and the European Parliament, which approved the guidelines. The Parliament approved the guidelines presented in its Resolution of 13 December 2000.

On the basis of this legislative policy the Commission mentions in its working programme for 2003 the preparation of a proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council establishing a cooperation mechanism between the competent authorities of the member States and the Commission in order to ensure the protection of the Community's financial interests against illegal activities including matters such as VAT fraud, money laundering and other financial transactions in relation to the proceeds of EC fraud as well as any other illegal activities detrimental to the Community's financial interests in particular concerning fraud concerning structural funds.

The Commission has reiterated in its Communication containing an Action Plan for 2001-2003 [29], the importance of reinforcing cooperation to prevent money laundering of proceeds from fraud and any other illegal activities detrimental to the Community's financial interests and VAT fraud in order to be able to realise an effective action against organised crime, particularly economic and financial crime (including fraud and money laundering). To combat this type of crime, the European Union should take co-ordinated action and have a strategy of cooperation and mutual information between all public partners in addition to existing programmes as Fiscalis in the sector of VAT.

[29] Adopted by the Commission on 23 May 2001, COM(2001) 254 final. See especially paragraph 2.2.1.

5.1.2. Measures taken in connection with ex ante evaluation NOT APPLICABLE

5.1.3. Measures taken following ex post evaluation NOT APPLICABLE

5.2. Action envisaged and budget intervention arrangements

NOT APPLICABLE: see point 5.1.1.

5.3. Methods of implementation

NOT APPLICABLE: see point 5.1.1.

6. FINANCIAL IMPACT

NOT APPLICABLE: see point 5.1.1.

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period)

(The method of calculating the total amounts set out in the table below must be explained by the breakdown in Table 6.2.)

6.1.1. Financial intervention

Commitments (in EUR million to three decimal places)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2. Calculation of costs by measure envisaged in Part B (over the entire programming period)

7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE

7.1. Impact on human resources

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Overall financial impact of human resources

>SITIO PARA UN CUADRO>

The amounts are total expenditure for twelve months.

7.3. Other administrative expenditure deriving from the action

>SITIO PARA UN CUADRO>

The amounts are total expenditure for twelve months.

1 Specify the type of committee and the group to which it belongs.

I. Annual total (7.2 + 7.3)

// EUR 1 851 340 (year 1 and 2)

EUR 1 751 340

(from year 3)

II. Duration of action // does not apply

III. Total cost of action (I x II) // does not apply

The needs for human and administrative resources shall be covered within the allocation granted to the managing DG in the framework of the annual allocation procedure.

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

The Committee shall adopt an implementing regulation following the comitology procedure in order to determine the relevant implementing modalities of mutual assistance and exchange of information in specific areas covered by the proposed regulation.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

Every three years after the date of entry into force of the regulation, the Commission shall report to the European Parliament, the Court of Auditors and the Council on the application of the measures provided for in the regulation.

9. ANTI-FRAUD MEASURES

NOT APPLICABLE.

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