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Document 52004PC0092(02)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

/* COM/2004/0092 final - CNS 2004/0033 */

52004PC0092(02)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales /* COM/2004/0092 final - CNS 2004/0033 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. marco político y jurídico

Mediante su Decisión de 28 de noviembre de 2002, el Consejo de Justicia e Interior (JHA) autorizó a la Comisión para negociar un acuerdo de readmisión entre la Comunidad Europea y Albania. A finales del mes de marzo de 2003, la Comisión remitió a las autoridades de Albania un borrador de acuerdo de readmisión. La primera ronda de negociaciones tuvo lugar en negociación alrededor tuvo lugar en Tirana los días 15 y 16 de mayo de 2003. El 18 de septiembre se celebró una segunda ronda en Bruselas y una ronda final en Quintana, el 5 de noviembre de 2003. El Acuerdo se rubricó en Bruselas el 18 de diciembre de 2003.

Los Estados miembros fueron regularmente informados y consultados en todas las etapas (oficiales y extraoficiales) de las negociaciones.

Por parte de la Comunidad, la base jurídica del Acuerdo es el punto b) del apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE, en conjunción con el artículo 300.

Las propuestas adjuntas constituyen el instrumento jurídico para la firma y la celebración del Acuerdo. El Consejo decidirá por unanimidad (primer párrafo del apartado 2 del artículo 300, en conjunción con el artículo 67 del Tratado CE). De conformidad con el apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE es preceptiva una consulta oficial al Parlamento Europeo.

En la decisión propuesta relativa a la celebración del Acuerdo se establecen las disposiciones internas necesarias para su aplicación práctica. Precisa, en particular, que la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representa a la Comunidad en el Comité Mixto instituido por el artículo 18 del Acuerdo. Por otra parte, el Acuerdo establece un Comité de readmisión cuyas atribuciones incluyen tomar decisiones con efectos jurídicos sobre determinadas cuestiones técnicas. Dado el carácter técnico de esas decisiones, parece adecuado prever un procedimiento simplificado para fijar la posición de la Comunidad en tales casos. Esos procedimientos son idénticos a los que ya ha adoptado el Consejo en la decisión relativa a la celebración del Acuerdo de readmisión con Hong Kong.

A este respecto, la decisión prevé que sea la Comisión la que adopte la posición de la Comunidad en relación con el reglamento interno del Comité Mixto, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo. Por lo que se refiere a otras decisiones del Comité Mixto, se propone que el Consejo adopte la posición comunitaria por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

II. resultado de las negociaciones

La Comisión considera que se alcanzaron los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de readmisión es aceptable para la Comunidad.

El contenido final del presente Acuerdo puede resumirse del siguiente modo:

- El Acuerdo consta de ocho secciones, tiene 23 artículos en total y contiene 6 anexos, que forman parte integrante del mismo, y cinco declaraciones conjuntas.

- Las obligaciones de readmisión establecidas en el Acuerdo (artículos 2 a 5) son completamente recíprocas y comprenden a los propios ciudadanos (artículos 2 y 4) así como a los ciudadanos de terceros países y personas apátridas (artículos 3 y 5). Todas estas disposiciones contienen una mención que precisa que la readmisión tendrá lugar sin más trámites que los especificados en el Acuerdo.

- La obligación de readmitir a los ciudadanos de terceros países y personas apátridas (artículos 3 y 5) está vinculada a las siguientes condiciones previas: a) la persona que deba ser readmitida, tenga, o tuviera en el momento de su entrada, una autorización de residencia válida o un visado válido expedido por la Parte requerida, o b) la persona que deba ser readmitida haya entrado ilegalmente en el territorio de la Parte requirente tras haber permanecido (legal o ilegalmente) en el territorio de la Parte requerida o transitado por él. De estas obligaciones están exentas las personas en tránsito aéreo y todas las personas a quienes la Parte solicitante ha expedido una autorización de visado o residencia con un período más largo de validez o donde la autorización de visado o residencia se hubiera obtenido utilizando documentos falsificados.

- A cambio de que la República de Albania acepte obligaciones tan amplias relativas a la readmisión de ciudadanos de terceros países y personas apátridas (artículos 3 y 5), la Comunidad Europea aceptó las peticiones albanesas: 1) de retrasar durante dos años la entrada en vigor de esas obligaciones (artículo 22 apartados 2 y 3) y 2) de insertar una "cláusula de readmisión" para casos de readmisión errónea (artículo 12).

- En determinadas circunstancias, la República de Albania acepta la utilización del modelo normalizado de documento de viaje de la Unión Europea a efectos de expulsión (apartado 2 del artículo 2 y apartado 3 del artículo 3).

- El Acuerdo contiene una sección dedicada a las operaciones de tránsito (artículos 13 y 14).

- La sección III del Acuerdo (artículos 6 a 12 en conjunción con los anexos 1 a 6) presenta las disposiciones técnicas necesarias sobre el procedimiento de readmisión (solicitud de readmisión, medios de prueba, plazos, modalidades de transferencia y medios de transporte). El procedimiento permite cierta flexibilidad, ya que cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de documentos de viaje válidos, solamente será necesaria una comunicación escrita sin solicitud oficial de readmisión (artículo 6).

- Los artículos 15 a 17 contienen las disposiciones necesarias en materia de costes, protección de datos y respeto de otros derechos y obligaciones internacionales aplicables a las Partes.

- El artículo 18 trata de la composición del Comité de Expertos y de sus atribuciones y sus competencias.

- A efectos de la aplicación práctica del presente Acuerdo, el artículo 19 habilita a los Estados miembros para celebrar protocolos de aplicación bilaterales con la República de Albania. El artículo 20 aclara la relación entre estos protocolos de aplicación y el Acuerdo.

- Las disposiciones finales (artículos 21 a 23) establecen las normas en materia de entrada en vigor, duración, denuncia y estatuto jurídico de los Anexos del Acuerdo. Como está previsto por el artículo 22, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de las Parte de que se han acabado los procedimientos legales respectivos. Sin embargo, los artículos 3 y 5, relativos a la readmisión de ciudadanos de terceros países y personas apátridas solamente empezarán a tener efecto dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

- La situación específica de Dinamarca queda reflejada en los considerandos, en la letra a) del artículo 1, en el artículo 21 y en una declaración conjunta de que figura como anexo del Acuerdo. La estrecha asociación de Noruega e Islandia a la aplicación y al desarrollo del acervo de Schengen queda igualmente reflejada en una declaración conjunta aneja al Acuerdo.

III. Conclusiones

Habida cuenta de los citados resultados, la Comisión propone que el Consejo:

- decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad;

- apruebe, previa consulta al Parlamento Europeo, el Acuerdo adjunto entre la Comunidad Europea y la de República de Albania relativo a la readmisión de residentes ilegales.

2004/0033 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 63 en combinación con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C...

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales;

(2) El Acuerdo ha sido firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el [...] de 2004 a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión .../.../CE del Consejo de [...];

(3) El citado Acuerdo debe ser aprobado;

(4) El Acuerdo instituye un Comité mixto habilitado para tomar decisiones con efectos jurídicos sobre determinadas cuestiones técnicas. Resulta pues apropiado prever unos procedimientos simplificados para fijar la posición de la Comunidad en tales casos.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo [3].

[3] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de readmisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité de Expertos instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité de Expertos en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 del Acuerdo.

Por lo que se refiere a todas las demás decisiones del Comité de Expertos, el Consejo adoptará la posición comunitaria por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. Denominación

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el......... de............ 2003.

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

Entre

la República de Albania

y la Comunidad Europea

sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES SIGNATARIAS,

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

y

la REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada "Albania",

Determinadas a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

Deseosas de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Albania o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

Subrayando que el presente Acuerdo no irá en detrimento de los derechos, de las obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y de Albania derivados del derecho internacional y, en especial, del Convenio europeo de 4 Noviembre 1950 para la protección de derechos humanos, el Convenio de 28 Julio 1951 y el protocolo de 31 Enero 1967 en la situación de refugiados, y los instrumentos internacionales en la extradición;

Considerando que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

(a) "Estado miembro", cualquier Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca.

(b) "Nacional de un Estado miembro", toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

(c) "Nacional de Albania", cualquier persona que esté en posesión de la nacionalidad albanesa.

(d) "Nacional de un tercer país", cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Albania o de uno de los Estados miembros.

(e) "Apátrida" toda persona que carezca de nacionalidad.

(f) "Permiso de residencia", un permiso de cualquier tipo expedido por Albania o uno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia.

(g) «Visado», una autorización expedida o una decisión tomada por Albania o uno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE ALBANIA

Artículo 2

Readmisión de los propios nacionales

(1) Albania readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Albania.

Esta misma disposición se aplicará a las personas que, desde el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro, hayan sido privadas de la nacionalidad albanesa o hayan renunciado a ella, a menos que dicho Estado miembro les haya prometido por lo menos la naturalización.

(2) Albania expedirá, para la persona la persona cuya readmisión haya sido aceptada, el documento de viaje necesario para su retorno con un período de validez de por lo menos 6 meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Albania prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, Albania no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del documento estándar de viaje de la UE a efectos de expulsión [4].

[4] Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(1) A petición de cualquier Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, Albania readmitirá en su territorio a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumple o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a) estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Albania, o

b) había entrado en el territorio de los Estados miembros después de permanecer, o haber transitado a través de, el territorio de Albania.

(2) La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito aéreo por un aeropuerto internacional de Albania; o

b) el Estado miembro solicitante ha expedido a la persona nacional de tercer país o apátrida una autorización de visado o residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que

- la persona esté en posesión de un permiso de visado o residencia expedido por Albania que tenga un período de validez más largo; o

- la autorización de visado o residencia expedida por el Estado miembro solicitante se haya obtenido utilizando documentos falsificados.

(3) Albania expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos 6 meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Albania prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, Albania no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del documento estándar de viaje de la UE a efectos de expulsión.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de los propios nacionales

(1) Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Albania y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Albania, si se demuestra o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

Esta misma disposición se aplicará a las personas que, desde el momento de su entrada en el territorio de Albania, hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o hayan renunciado a ella, a menos que Albania les haya prometido por lo menos la naturalización.

(2) Cualquier Estado miembro expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos 6 meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, el Estado miembro de que se trate no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del [Certificado albanés a efectos de expulsión] [5].

[5] Confirmado por la Instrucción nº 553, de 19 de noviembre de 2003, del Ministro de Relaciones Exteriores en funciones relativa a la expedición de salvoconductos por las representaciones de Albania a efectos de retorno a Albania.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(1) Cualquier Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Albania y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Albania, si se demuestra o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b) había entrado en el territorio de Albania después de permanecer en el territorio del Estado miembro solicitante o transitar a través de él.

(2) La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o el apátrida sólo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o

b) Albania hubiera expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de su entrada en su territorio, a menos que

- la persona esté en la posesión de un visado o permiso de residencia, expedido por medio el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo; o

- el visado o permiso de residencia expedido por Albania se haya obtenido utilizando documentos falsificados.

(3) La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

(4) Cualquier Estado miembro expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos 6 meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, el Estado miembro de que se trate no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del [certificado albanés a efectos de expulsión].

Sección III

Procedimiento de readmisión

Artículo 6

Principio

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

(2) La solicitud de readmisión podrá substituirse por una comunicación escrita a la autoridad competente del Estado requerido dentro de un plazo razonable antes de la vuelta de la persona de que se trata, siempre que la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

(1) En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a) los datos personales de la persona que deba ser readmitida (p. ej., nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, cuando se disponga de esa información, lugar de nacimiento, nombre del padre, nombre de la madre y último lugar de residencia);

b) indicación de los medios por los cuales se proporcionará la prueba o los indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito, las condiciones para la readmisión de ciudadanos de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales.

(2) En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a) una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, siempre que el interesado haya dado su consentimiento expreso para ello;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

(3) En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

(1) La prueba de la nacionalidad a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Albania reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

(2) La presunción de nacionalidad a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Albania considerarán que la nacionalidad está establecida, a menos que puedan demostrar lo contrario. Los documentos falsos no constituirán indicios razonables de la nacionalidad.

(3) Si no se puede presentar ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las autoridades competentes de la República de Albania o el Estado miembro interesado tomarán, previa petición, las medidas necesarias para entrevistarse de algún modo y en un plazo razonable con la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad o residencia permanente.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

(1) La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Los Estados miembros y Albania reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

(2) La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Albania considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario.

(3) La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

(1) La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En los casos en que hay obstáculos legales o efectivos para la solicitud presentada a tiempo, el plazo, a petición por el Estado solicitante, será ampliado pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

(2) Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta en un plazo razonable que no deberá en ningún caso superar 14 días naturales; la denegación de un solicitud deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay ninguna respuesta dentro de ese plazo, se considerará que se acepta el traslado.

(3) Tras la aprobación o, en su caso, al expirar el plazo de un mes, el interesado deberá ser trasladado sin dilación indebida y, a más tardar, en un plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos de hecho o de derecho.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

(1) Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Albania y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

(2) No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. La vuelta por avión no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Albania o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos "charter". Cuando el retorno se efectúa con escolta, ésta no estará restringida a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Albania o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

Albania aceptará sin demora a cualquier persona readmitida por un Estado miembro, y un Estado miembro aceptará sin demora a cualquier persona readmitida por Albania, si se establece, en un plazo de 3 meses después del traslado de la persona de que se trate, que no se cumplen los requisitos fijados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo. En tales casos, las autoridades competentes de Albania y del Estado miembro de que se trate también intercambiarán toda la información disponible relativa a la verdadera identidad, nacionalidad o ruta de tránsito de la persona que debe devolverse.

Sección IV

operaciones de tránsito

Artículo 13

Principios

(1) Los Estados miembros y Albania deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que tales personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

(2) Albania autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Albania así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

(3) Albania o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a) a una persona nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometida a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante o a la pena de muerte o la persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o condena política en el Estado del destino u otro Estado de tránsito; o

b) a una persona nacional de un tercer país o apátrida cuando sea objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c) por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

(4) Albania o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado solicitante recibirá a la persona nacional de un tercer país o apátrida, según sea necesario y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

(1) Para las operaciones de tránsito deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido una solicitud por escrito que debe contener la siguiente información:

a) el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b) los detalles de la persona interesada (por ejemplo nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y - siempre que sea posible - lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c) el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d) una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 13 y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

(2) En un plazo de 5 días naturales y por escrito, el Estado requerido informará al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

(3) Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

(4) Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

Sección V

Costes

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Albania o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Albania y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE [6] y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

[6] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

(b) los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

(c) los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

- los detalles de la persona que debe trasladarse (por ejemplo nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres utilizados/apodos o alias, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual o anterior);

- pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora);

- escalas e itinerarios;

- otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo.

(d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

(e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

(f) tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

(g) previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

(h) los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

(i) la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

(1) El presente Acuerdo no irá en detrimento de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Albania derivados del derecho internacional y, en especial, del Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos, el Convenio de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, y los instrumentos internacionales relativos a la extradición.

(2) El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité de readmisión

(1) Las Partes contratantes se ayudarán mutuamente en la aplicación e interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

(a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

(b) decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c) intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Albania en aplicación del artículo 19;

d) decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

e) recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

(2) Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes Contratantes.

(3) El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Albania; la Comunidad estará representada por la Comisión Europea, asistida por expertos de los Estados miembros.

(4) El Comité se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes Contratantes.

(5) El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

(1) Albania y los Estados miembros podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a) la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b) las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c) los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

(2) Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

(3) Albania aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión

o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo serán de rango superior a las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral o arreglo sobre readmisión de residentes ilegales que hayan sido o puedan, de conformidad con el artículo 19, ser celebrados entre cada uno de los Estados miembros y Albania.

Sección VIII

Disposiciones finales

Artículo 21

Aplicación territorial

(1) A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el territorio de Albania.

(2) El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

(1) El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

(2) No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes Contratantes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.

(3) Los artículos 3 y 5 del presente Acuerdo entrarán en vigor 2 años después de la fecha mencionada en el apartado 2.

(4) El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

(5) Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en............ el........ día........... del año............ en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea // Por la República de Albania

(...) // (...)

Anexo 1

lista común de documentos

cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad

(Apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

- pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles);

- documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los carnés temporales y provisionales);

- cartillas y documentos de identidad militares;

- cartilla de marinero y licencia de patrón de buque;

- certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía.

Anexo 2

lista común de documentos

cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad

(Apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

- fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo;

- permiso de conducción o fotocopia del mismo;

- partida de nacimiento o fotocopia de la misma;

- tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma;

- declaraciones de testigos;

- declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso por medio de una prueba oficial;

- cualquier otro documento que pueda ayudar a establecer la nacionalidad de la persona de que se trate.

Anexo 3

lista común de documentos

cuya presentación se considera probatoria de las condiciones para

la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida;

- documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas para tratamiento médico u hospitalario, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, acuerdos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc....) que demuestren claramente que la persona ha permanecido en el territorio del Estado requerido;

- billetes y/o listas de pasajeros de transportes aéreos, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario de la persona en cuestión en el territorio del Estado requerido;

- información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes;

- declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera;

- declaración oficial de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.

Anexo 4

lista común de documentos

que se consideran un principio de prueba de las condiciones para la

readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del Estado requirente, realizada por las autoridades pertinentes de dicho Estado;

- información relativa a la identidad o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional;

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

- declaración de la persona interesada.

Anexo 5

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

// [ Emblema de Albania ]

..........

.......... // ..........

En ................. , a........................

(Denominación del organismo que formula la solicitud) //

Ref.

..................

A

.......... //

..........

..........

(Denominación del organismo receptor) //

SOLICITUD DE READMISIÓN

presentada en aplicación del artículo 7 del Acuerdo de........... entre

la Comunidad Europea y la República de Albania

sobre readmisión de residentes ilegales

A. Datos de la persona

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

....................

2. Apellido de soltera

....................

3. Fecha y lugar de nacimiento:

.................... // Fotografía

4. Nombre del padre, nombre de la madre:

...........

5. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señales distintivas, etc.):

...................

6. También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

.............................

7. Nacionalidad e idioma:

.............................

8. Estado civil: 8casado c soltero divorciado viudo

casado: nombre del cónyuge........................

Nombres y edades de los hijos (en su caso)

..........

..........................

..........

9. Última dirección en el Estado requirente:

.............................

B. Circunstancias especiales relativas a la persona trasladada

1. Estado de salud

(por ejemplo, posible referencia a tratamiento médico especial; designación latina de enfermedades contagiosas):

...........

2. Indicación de peligrosidad particular de la persona

(por ejemplo, presunción de delito grave, comportamiento agresivo):

...........

C. Pruebas adjuntas

1............

(tipo de documento) // ................

(número de serie, fecha y lugar de expedición)

............

(organismo expedidor) // ................

(fecha de expiración)

2............

(tipo de documento) // ................

(número de serie, fecha y lugar de expedición)

............

(organismo expedidor) // ................

(fecha de expiración)

3............

(tipo de documento) // ................

(número de serie, fecha y lugar de expedición)

............

(organismo expedidor) // ................

(fecha de expiración)

4............

(tipo de documento) // ................

(número de serie, fecha y lugar de expedición)

............

(organismo expedidor) // ................

(fecha de expiración)

D. Observaciones

.............

.............

.............

....................

..........

(Firma por el organismo requirente) (Sello)

Anexo 6

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

// [ Emblema de Albania)

..........

.......... // ..........

En ..................., a........................

(Denominación del organismo que formula la solicitud) //

Ref.

..................

A

.......... //

..........

..........

(Denominación del organismo receptor) //

SOLICITUD DE TRÁNSITO

presentada en aplicación del artículo 14 del Acuerdo de........... entre

la Comunidad Europea y la República de Albania

sobre readmisión de residentes ilegales

Datos de la persona

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

....................

2. Apellido de soltera

....................

3. Fecha y lugar de nacimiento:

.................... // Fotografía

4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, señales distintivas, etc.):

...........

5. Alias (nombres anteriores, apodos o seudónimos):

..........

6. Nacionalidad e idioma:

..........

7. Tipo y número del documento de viaje:

..........

B. operación de tránsito

1. Tipo de tránsito

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. País de destino final

.....................

3. Otros países de tránsito posibles

.....................

4. Lugar de paso de fronteras propuesto, fecha, hora del traslado y posibles escoltas

.....................

.....................

.....................

5. Admisión garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino final

(Apartado 2 del artículo 13)

- sí // - no

6. Conocimiento de un motivo de denegación del tránsito

(Apartado 3 del artículo 13)

- sí // - no

C. Observaciones

...........

...........

...........

.................

(Firma por el organismo requirente) (Sello)

Declaración conjunta sobre la relación con el futuro Acuerdo de Estabilización y Asociación

"Las Partes toman la nota de que, el 31 de enero de 2003, se han iniciado las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo de la Estabilización y Asociación (AEA) entre Albania, por una parte, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, que también incluirá disposiciones sobre prevención y control de la inmigración ilegal y sobre readmisión. Las Partes, por lo tanto, convienen en que el presente Acuerdo se tendrá plenamente en cuenta en las disposiciones pertinentes del AEA."

Declaración conjunta sobre el artículo 3

"Las Partes toman nota de que la obligación de readmisión respecto a ciudadanos de terceros países y personas apátridas que están en posesión de un visado válido expedido por Albania (letra a del apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo) solamente se aplicará si el visado se ha utilizado para entrar en el territorio de Albania."

Declaración conjunta sobre el artículo 18

"La reunión del Comité mixto de readmisión se celebrará, siempre que sea posible, paralelamente con la del Subcomité pertinente que se cree en virtud del Acuerdo de la Estabilización y Asociación.

El Comité mantendrá informado al Subcomité sobre su trabajo.

El reglamento interno del Comité mixto de readmisión será compatible con el de dicho Subcomité."

Declaración conjunta relativa a Dinamarca

"Las Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que la República de Albania y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.»

Declaración conjunta relativa a Islandia y Noruega

"Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que la República de Albania celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo."

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